LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 3771
Mediante escrito de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) y el cual fuera reformado, mediante escrito, en fecha 19/06/2014, la ciudadana FRANCISCA PUGARITA DE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° V-2.257.298, debidamente asistida por la abogado ARACELIS LUNAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.180, demandó la rectificación por omisión y error de datos del acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de ELENA JOSEFINA GONZALEZ PUGARITA.
DICE LA DEMANDANTE QUE:
1º) En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil nueve (2009), falleció su hija, la difunta: ELENA JOSEFINA GONZALEZ PUGARITA, en el Hospital Domingo Luciani, ubicado en la Urbanización El Llanito del Estado Miranda, y el día 30/07/2009 realizó la debida participación ante el Registrador Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, momento en el cual se levantó el acta de defunción N° 475, cuya copia certificada, expedida en fecha 07/02/2014 por el referido Registro Civil, consignó a su denuncia marcado con la letra “A”; continua argumentando la interesada que en dicha acta omitieron asentar un número elevado de datos relativos al hecho que se participó al Registrador, los cuales afectan el contenido de fondo de la referida acta.
2º) Los datos omitidos en la referida acta de defunción los cuales enumeró de la siguiente manera: 1) Fecha de la declaración, 2) identificación de la declarante, 3) profesión de la declarante, 4) estado civil de la declarante, 5) cédula de la declarante, 6) lugar de nacimiento de la informante, 7) dirección de la informante, 8) hora de la muerte, 9) profesión de la difunta, 10) lugar de nacimiento de la difunta, 11) identificación de los padres de la De Cujus, 12) estado civil de la difunta, 13) identificación del hijo de la difunta, 14) si dejó bienes de fortuna, 15) identificación de los testigos que presenciaron el acto de declaración y 16) firmas del Registrador, declarante y de los testigos.
3°) Se cometió error al asentar la dirección de donde ocurrió la defunción, siendo la correcta hospital Domingo Luciani, ubicado en la Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda.
4°) Fundamentó su petitorio con el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil
En fecha 02/06/2014, mediante auto el Tribunal instó a la solicitante a corregir su escrito de demanda
En fecha 19/06/2014 la solicitante presentó reforma de su demanda.
El Tribunal, después de revisada la demanda y sus recaudos, pasa a decidir conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y al efecto toma las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009) de la República Bolivariana de Venezuela, se atribuyó conforme al numeral tercero de la citada resolución, competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, entre los cuales se incluye la rectificación por errores materiales (ex. Art. 773 Código de Procedimiento Civil) cometidos en las Actas de Registro Civil entre ellas “cambios de letras, trascripción errónea de apellidos”, por lo que entonces corresponderá dicho trámite al Juez de Municipio, Ahora bien, en fecha 15 de marzo de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de Septiembre de 2009 cuya Disposición Derogatoria Tercera establece: “Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil”; y en su artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
SEGUNDO: La rectificación pretendida corresponde a la inserción de datos por omisión al momento de inscripción ante el Registro Civil, los cuales, de una simple lectura se observan las omisiones enumeradas por la demandante; omisiones éstas que considera esta Juzgadora, una falta absoluta de responsabilidad por parte del ente Registral al inscribir un hecho o acto, que genera consecuencias jurídicas relativas a las personas, sin tener a su disposición los datos exigidos en los artículos 81 y 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil, acto que no debió haberse levantado sin los datos exigidos en la Ley, así como también lo contempla el articulado de la Resolución Nº 130320-0113 de fecha 20/03/2013 dictado por el Consejo Nacional Electoral y publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.178 en fecha 30/05/2013.
TERCERO: Acompaña a su solicitud los siguientes documentos:
1. Copia certificada manuscrita del Acta de Defunción N° 475, de la ciudadana ELENA JOSEFINA GONZALEZ PUGARITA, expedida en fecha 07/02/2014, por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
2. Copia Simple del certificado de defunción N° 1822895, expedido por el Dr. Ali Alberto Toro Medico Forense Jefe, inscrito en Seguro y Asistencia Social N° 15652.
3. Copia simple computarizada del acta de nacimiento N° 150 de la ciudadana ELENA JOSEFINA GONZALEZ PUGARITA, expedida en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil siete (2007), por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Federal
4. Copia certificada computarizada del acta de nacimiento N° 2014 del ciudadano CESAR ISAIAS GONZALEZ PUGARITA, “hijo de la difunta” expedida en fecha diez (10) de Febrero de dos mil catorce (2014), por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda
Se le da a estos documentos valor de plena prueba de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
CONCLUSION
Ante la denuncia realizada ha quedado comprobado el hecho denunciado consistente en la omisión de datos durante el levantamiento del acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de ELENA JOSEFINA GONZALEZ PUGARITA, por lo cual llega la Sentenciadora a la plena convicción que se está en presencia de uno de los supuestos del artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y apreciados los medios probatorios consignados por la actora, se concluye que los mismos cubren, plenamente, las omisiones denunciadas conforme lo pautan los artículos 81 y 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil, resultando procedente la rectificación solicitada y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA conforme lo prescriben los artículos 81 y 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar por omisión, en el acta de defunción N° 475 de la ciudadana ELENA JOSEFINA GONZALEZ PUGARITA, inscrita en el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, los siguientes datos: 1) donde dice: hago constar que hoy, debe insertarse 30/07/2009, 2) donde dice: se ha presentado ante este Despacho la ciudadana debe insertarse FRANCISCA PUGARITA DE GONZALEZ, 3) donde dice: de profesión, de insertarse del hogar, 4) donde dice: de estado civil, debe insertarse: casada, 5) donde dice: titular de la cédula de identidad Nº debe insertarse V-2.257.298, 6) donde dice: Natural de debe insertarse Parador de Manan, Estado Monagas, 7) donde dice: Y vecino de, debe insertarse: Urbanización Trapichito, Sector 3, Vereda 22, Casa N° 3, Guarenas, 8) donde se debe indicar el “lugar de fallecimiento” debe decir Hospital Domingo Luciani, ubicado en la Urbanización El Llanito, Municipio sucre del Estado Miranda, 9) donde dice A las debe insertarse 05, 10) donde dice De la debe insertarse Tarde, 11) donde dice De profesión debe insertarse Secretaria, 12) donde dice natural de debe insertarse Caracas, Distrito Capital, 13) donde dice Hijo de debe insertarse Francisca Pugarita de González y Bernardo Isaías González (viven), 14) donde dice Casado con debe insertarse Soltera, 15) donde dice Deja debe decir UN (01), 16) donde dice hijos de nombres debe insertarse CESAR ISAIAS GONZALEZ PUGARITA (vive), 17) Deja bienes de fortuna debe insertarse no deja, 18) donde dice Fueron testigos presenciales de este acto los ciudadanos debe insertarse YELITZA HERRERA CONTRERAS y YENNY SHIRLEY ANDRADE CHACON, Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, solteras las dos, portadoras de las cédula de identidad Nº V-16.815.475 y V-10.749.000, respectivamente; en cuanto a las firmas de la exponente y de las testigos, aquí enunciados, las mismas deberán dirigirse al Registro Civil de esta jurisdicción a estampar las rubricas en el acta viciada por omisión. En cuanto a la omisión de la firma del funcionario que debió suscribir el acta denunciada, la parte interesada deberá presentar solicitud de convalidación ante la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se encuentre inscrita, tal y como lo prevé el ultimo aparte del articulo Vigésimo Cuarto de la Resolución Nº 130320-0113 de fecha 20/03/2013 dictado por el Consejo Nacional Electoral y publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.178 en fecha 30/05/2013.
Insértese la presente decisión en el libro respectivo y remítase adjunto con oficio, copias debidamente certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DIARICESE; PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, cuatro (04) día del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. WENDY MARTINEZ LONGART
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS

En fecha 04/07/2014, siendo las 2:40 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
Exp. 3771
WML/CJMV/gustavo.