LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 3816
Mediante libelo de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), la ciudadana ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BARCIA, abogada en ejercicio, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V-15.178.284 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.871, en su condición de apoderada judicial del ciudadano MAMERTO ALOMIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, d este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-16.096.741, representación que consta en Instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria del Municipio Autónomo Plaza del estado Bolivariano de Miranda en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), bajo el N° 06, Tomo 351, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, demandó a la ciudadana MARIA LUISA PLAZA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.112.272 por COBRO DE BOLIVARES.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) En fecha dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008), en compañía de la ciudadana MARIA LUISA PLAZA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° V- 6.112.272, procedió a retirar de un estacionamiento ubicado en la carretera Petare-Guarenas, Sector La Comunidad, un vehículo chocado de las siguientes características: MARCA: Chevrolet, CLASE: Automovil, MODELO: Swift 1.3, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 1R69PPV314159. Serial del Motor: PPV314159, COLOR: Rojo, AÑO 1993, PLACA: YBZ010, USO: Particular, propiedad de parte demandada, antes identificada, y del ciudadano GERMAN JOSE MENDOZA RIVAS, venezolano, mayor de edad d este domicilio y portador de la cedula de identidad N° V-6.117.018 y que al momento de retirar el vehículo del estacionamiento tuvo que sufragar gastos de grúa para ser trasladado a un taller de latonería de su propiedad para ser reparado, además que al momento que ingresó el mencionado vehículo a su taller tuvo que realizar reparaciones mecánicas y comprar repuestos para el funcionamiento del mismo, a través de un contrato verbal que establecido con la parte demandada, la cual para la presente fecha de la interposición de la demanda no ha cancelado los gastos generados por la compra de materiales, repuestos, mano de obra empleada para la reparación del bien y el alquiler del estacionamiento donde se encuentra estacionado.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO
Revisado exhaustivamente el escrito libelar, esta Juzgadora observa que la parte actora fundamenta su demanda en los artículos los artículos 1123, 1159, 1264 del Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo la resolución de contrato de arrendamiento pactado con la parte demandada de forma verbis y pretendiendo que se condene a la parte demandada lo siguiente 1º) En pagar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 44.950,00), por conceptos de repuestos y pago de mano de obra por reparación de vehículos. 2º) En pagar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 3.250,00), por concepto de pago por estacionamiento del vehículo 3°) La cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago de la reparación del vehículo por el puesto que ocupa dicho vehículo desde el mes de octubre de 2008 y a pagar las costas procesales que deriven del proceso, estimando la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), equivalente a SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T: 787).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Ha sostenido la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 407 de fecha 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, donde estableció que:
“(…) cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que se extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción (…)”
“(…) En efecto esta Sala en sentencia N° RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente N° 2004-856, señalo:
“… En referencia a la acumulación de acciones se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacifica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales, razón por la cual la sala ha considerado:
“Que la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de a seguridad y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. S.CS 22-10-97)
SEGUNDA: Es importante señalar que para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición relativa a la acumulación de pretensiones bajo supuestos expresamente señalados que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; (subrayado en negrillas por el Tribunal), ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Subrayado del Tribunal).
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. (Subrayado del Tribunal).
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso: “… El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias…” Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado: “…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación”.
CONCLUSION:
En el caso que nos ocupa llega esta sentenciadora en concluir que la parte actora interpone varias pretensiones, la primera es una resolución de contrato derivado de una relación contractual arrendaticia celebrada de manera verbís a tiempo determinado que se inició a partir del 01 de septiembre de 2008, señalando que se encuentra la arrendataria, ciudadana MARIA LUISA PLAZA DE MENDOZA, identificada al inicio del fallo, en total estado de insolvencia desde el inició de la relación contractual hasta la presentación de la demanda, a lo que conduce a la figura de la resolución de contrato de arrendamiento –según la parte actora-; es importante señalar lo que establece el artículo 1167 del Código Civil, el cual establece las principales acciones que nacen de un contrato bilateral, las cuales, a su elección, puede ejercer el actor contra la parte que no ha dado cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato que son: la acción de resolución del contrato bilateral; la acción de cumplimiento o ejecución del contrato; conteniendo la acción de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ellos, la cual puede ser ejercida como una pretensión anexa a las anteriores o de manera íntegra. Por otra parte solicita lo siguiente: un cobro de bolívares en referencias de ciertas cantidades de dinero por conceptos de repuestos y pago de mano de obra por la reparación del bien en cuestión, el pago de meses insolutos del arrendamiento del estacionamiento donde se encuentra estacionado el vehículo, la indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de reparación del vehículo por el puesto que ocupa desde el mes de octubre del año 2008, y por último a pagar las costas procesales que se deriven del proceso; no siendo todos estos pedimentos subsidiarias entre una y otra, sino que nos encontramos con pretensiones que se excluyen entre sí, llegando esta Juzgadora en tener que declarar inadmisibilidad de la presente demanda y ASI SE DECIDE.





DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara MAMERTO ALOMA SANCHEZ contra MARIA LUISA PLAZA DE MENDOZA, Todo de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil catorce. (2014). Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. WENDY MARTINEZ LONGART
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN JANETH MARTINEz
En fecha 04/07/2014, siendo la 02:30 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ


EXPEDIENTE Nº 3816
WML/CJMV/luis.-