REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
204° y 155°.


EXPEDIENTE Nº 3641.
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana YTALIA MATERAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-5.418.857.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado DIOMEDES EZEQUIAS MENDEZ VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº162.172.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana JUDITH JOSEFINA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-5.150.995
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogada ROXANA FERNÁNDEZ NAVARRO, Defensora Pública Auxiliar con competencia nacional, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.571.-
MOTIVO: DESALOJO

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Mediante Libelo de Demanda de fecha 21 de Febrero de 2013, ciudadana YTALIA MATERAN GONZALEZ, supra identificada asistida de la Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Miranda GINETTE SERRANO ALFONZO, demando el Desalojo a la ciudadana JUDITH JOSEFINA ARTEAGA de un inmueble de su propiedad.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

LIBELO DE DEMANDA
DICE LA PARTE ACTORA QUE:
1º Que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana JUDITH JOSEFINA ARTEAGA, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), su única vivienda, un inmueble identificado con el número 4C-31, situado en la Planta Tres (03), del edificio 4C, de la Etapa IV, del Conjunto denominado RESIDENCIAS EL TRAPICHE, situado en esquina Noroeste, segunda Etapa del sector A en la Urbanización Nueva Casarapa”, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
2º. Que en fecha 03 de enero de 2011, le notificó de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, vigente para la fecha, su voluntad de la no renovación del contrato, y que comenzaría a disfrutar de la prorroga de ley.
3º Que realizó ante SUNAVI, procedimiento administrativo, a los fines del Desalojo basada en los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la referida ley desde junio de 2012, habilitando ese ente según Resolución Administrativa la vía judicial, en virtud de no haber llegado las partes a acuerdo conciliatorio.
4º Que la arrendataria no cancela el alquiler del inmueble.
5º Que la Arrendataria posee una vivienda de su exclusiva propiedad, ubicada en el sector Los Chaguaramos, de la carretera nacional de la población de San José de Río Chico, Nº 16, Municipio Páez, del Estado Miranda.
6º Que jura la urgencia del caso en la necesidad de ocupar el apartamento arrendado para satisfacer su derecho constitucional a la vivienda.
Se fundamento legal se encuentra en el artículo 91 causales 1º y 2º, por la necesidad de ocupar el inmueble y la falta de pago de mas de cuatro (04) meses del canon, artículo 98 y 100 todos de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda y los artículo 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil.
Por medio de auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2013 se Admitió la demanda, se fijó el quinto (05º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido citada la demandada, para la celebración de la audiencia de mediación.
En fecha 01 de Julio de 2013, compareció a este Tribunal la ciudadana JUDITH JOSEFINA ARTEGA, dándose por citada y manifestando no contar con los recursos necesarios para cubrir los gastos para contratar un abogado, razón por la cual se solicitó a la Defensa Pública la designación de un Defensor para su asistencia jurídica. La Defensa Pública designó a la Abogada Roxana Fernández, quien en fecha 25 de noviembre de 2013, se dio por notificada de su designación.
En fecha 02 de Diciembre de 2013, a las 11:00 am, día y hora pautada para la celebración de la Audiencia de Mediación, con asistencia de las partes, en el acta levantada para tales efectos, se dejó constancia que las partes no lograron llegar a un acuerdo.
En fecha 16 de Diciembre de 2014, la parte demandada procedió a efectuar la contestación de la demanda la ciudadana JUDITH JOSEFINA ARTEAGA, asistida por la profesional del derecho Roxana Fernández Navarro, Defensora Pública Auxiliar, con competencia nacional, Inpreabogado Nº 188.571, allí señaló:
1º Que solicitó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la fijación del canon de arrendamiento, sin haber obtenido respuesta,
2º Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos, como en el derecho lo alegado por la actora,
3º Que consignó pruebas, a saber: A) Tres (03) Originales de Depósitos en el Banco Mercantil de pago de canon de arrendamiento; B) Original de Comprobante de recepción de solicitud de fecha 23 de febrero de 2012, donde solicitó a la SUNAVI, la regulación del canon, indicando que con ello quiere probar que por ese motivo dejó de cancelar el canon de arrendamiento de vivienda; C) Original de constancia de residencia de la ciudadana Daniela Valentina Peña Arteaga, emitida en fecha 02 de marzo de 2012 por el Registro Civil del Municipio Páez, Río Chico, donde se hace constar que allí vive la hija de la propietaria de ese inmueble, es decir la demandada en este juicio; D) Tres (03) Originales de Informes Médicos y Dos (02) Copias, a nombre de José Alberto Peña Arteaga y Judith Josefina Arteaga; E) Copia de Certificado de Incapacidad de fecha 30 de mayo de 2012, a nombre de Judith Josefina Arteaga; F) Copia de Informe Médico de clasificación y calificación de discapacidad a nombre de Héctor Peña Arteaga. Con todos los recaudos manifiesta que pretende probar que ella no puede vivir en un refugio ya que ella y dos de sus hijos padecen enfermedades psiquiátricas.
3º Manifestó que tiene derecho a la vivienda y que este es un derecho humano y constitucional y que es una obligación no sólo del Estado, sino de todos los ciudadanos, a contribuir con el derecho de toda persona de tener una vivienda, por lo que solicita sea declarada la demanda sin lugar.

En fecha 20 de Diciembre de 2013, el Tribunal fijó los hechos, no quedando controvertida la relación contractual arrendaticia, y quedando controvertida la falta de pago y la necesidad de ocupación del inmueble.
En fecha 10 de marzo de 2014 quien suscribe se aboco a conocer la causa.
En fecha 09 y 21 de Abril de 2014, tanto la demandante, como la demandada, promovieron pruebas respectivamente, efectuando oposición a las pruebas de la demandada la parte actora en fecha 25 de abril de 2014. El Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas en fecha 02 de mayo de 2014.
En fecha 25 de Junio de 2014, el Tribunal fijó para el día miércoles del 02 de julio del mismo año, la audiencia de juicio, la cual se llevó a efecto en la fecha y hora pautada, con la comparecencia de la parte actora, asistida de Abogado y la inasistencia de la parte demandada, o algún representante legal, procediéndose según lo pauta la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, en particular el artículo 116 y siguientes, dictándose de forma oral el dispositivo del fallo, reduciéndose la misma en un Acta.

ANALISIS DE LAS PUEBAS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE
1º Copia Simple de Documento de Propiedad sobre el inmueble en litis, registrado ante el Registro Público del Municipio Plaza en fecha 07 de mayo de 2010, bajo el Nº 2010.1244, asiento registral 1, matriculado Nº 235.13.8.1.967, correspondiente al folio real año 2010. Este Tribunal valora dicha documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, toda vez que no fue impugnada por la parte contraria, demostrándose que la demandante ciudadana YTALIA MATERAN GONZALEZ, es la propietaria del inmueble. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Original de Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes de este juicio, sobre el inmueble en litigio, Autenticado, ante la Notaria Pública del Municipio Zamora, Guatire, Municipio Zamora, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2010, Este Tribunal valora dicha documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, demostrándose con ello la relación arrendaticia entres las partes. ASÍ SE ESTABLECE
3.- Original de la Resolución Nº 00065 del 08 de Agosto de 2012, emanada de la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda, habilitando la vía judicial. Se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Carta de Notificación de fecha 03 de Enero de 2011, donde la arrendadora ciudadana YTALIA MATERAN GONZALEZ, le participa a la ciudadana arrendataria, que de conformidad a la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, le notifica su voluntad de no prorrogar el contrato otorgando la prorroga legal de 6 meses por el tiempo de arrendamiento. La misma no fue desconocida por lo que se le da la valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
6.- Copia Certificada de Título Supletorio emitido en fecha 15 de Abril de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicitado por la ciudadana JUDITH JOSEFINA ARTEAGA, sobre unas bienhechurias ubicadas en Los Chaguaramos de Río Chico, Nº 16 frente a la Carretera Nacional y registrado ante el Registro Subalterno de los Municipios Páez Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2000, bajo el Nº 24, folios 153 al 158, protocolo 1º, Tomo 3º del 1er trimestre del año 2000. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
8º En el lapso probatorio el Tribunal le admitió a la parte actora prueba de Informes al Banco Mercantil a los fines de saber si se encontraba activa la cuenta de ahorro Nº 0105.0022.2170.2201.9061, oficio que fue entregado según consta en Informe consignado por el Alguacil de este Despacho, en fecha 22 de mayo de 2014, sin que se recibiera la respuesta respectiva, por lo cual no se valora. ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA
1.- Original de Voucher 012032346460073, del Banco Mercantil de fecha 22 de Marzo de 2012, el cual no es apreciado por no aportar nada a la presente causa.
2.- Original de Voucher 012042448910186, del Banco Mercantil de fecha 24 de Abril de 2012, el cual no es apreciado por no aportar nada a la presente causa.
3.- Original de Voucher 012052846460086, del Banco Mercantil de fecha 21 de Mayo de 2012, del cual se pronunciara el tribunal mas adelante.
4.- Copia de Recepción de Solicitud de regulación inquilino, de fecha 23 de febrero de 2012, de la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas. Se solicito al ente emisor su ratificación de su contenido, sin que se haya recibido respuesta. Sin embargo al no haber sido desconocido se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.-Constancia de Residencia emanada por el Registro Civil y Electoral del Municipio Páez, estado Bolivariano de Miranda, del 02 de marzo de 2012, emitida a nombre de Daniela Valentina Peña Arteaga. La misma fue ratificada por el referido Registro según se evidencia de comunicación de fecha 21 de Mayo de 2014, que riela al folio 163 de este expediente, en virtud de ello se le valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Original de Informes Médicos emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ACIFOZ Neurología, a nombre de Judith Josefina Arteaga, 06 de Enero de 2014, 20 de Enero de 2014 respectivamente, y Copia de Certificado de Incapacidad, habiéndose oficiado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de la verificación de su contenido, sin que se haya obtenido respuesta, las mismas se desechan por no aportar nada al tema controvertido. ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso de autos, nos encontramos en conflicto dos derechos de rango constitucional, por una parte el derecho a la propiedad que tiene la parte demandante sobre el inmueble objeto de la demanda, que a su vez involucra el uso, goce y disfrute, y por otra parte el derecho a la vivienda que tiene la parte demandada sobre el mismo, derivada de una relación jurídica arrendaticia contractual que se indetermino.

Cabe considerar, por otra parte, que la parte actora solicita el desalojo del inmueble objeto de la litis, con fundamento en el artículo 91 numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. La citada norma sustantiva establece en el numeral 1 que la procedencia del desalojo encuentra una causal legal cuando el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro (04) cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin. En todo caso, quedaba en cabeza de la arrendataria, aquí demandada, probar la solvencia en el cumplimiento de esa obligación principal de carácter pecuniario y en el caso de considerar que se encontraba en la excepcionalidad de tener causa justificada para haberse insolventado, debía la demandada indubitadamente probarlo, cosa que no ocurrió en el caso de marras, pudiendo evidenciar el Tribunal, una confesión espontánea de la demandada, en el escrito de contestación de la demanda, folio 90, particular segundo, cuando señaló que en fecha 23 de febrero de 2012 había solicitado a SUNAVI, la regulación del canon de arrendamiento y “(…) que por este motivo dejó de cancelar el canon de arrendamiento en espera de respuesta por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (…)”, la cual es valorada de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
De tal modo que de las consideraciones anteriores podemos inferir, que siendo que la pretensión de la actora se sustenta en la desocupación del inmueble arrendado por falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos por parte de la inquilina, desde el mes de Junio de 2012, debemos señalar que el artículo 1579 del Código Civil establece que en los arrendamientos una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella, de tal forma que alegar que se ha ejercido un recurso administrativo, a los fines de la regulación del canon de arrendamiento no exime a la arrendataria de cumplir con su deber contractual de pagar el canon de arrendamiento, tal como fue pactado en el contrato de arrendamiento, por lo que a criterio de quien aquí decide, la arrendataria se insolvento desde el mes de Mayo de 2012 por cuanto la arrendataria intentó probar de acuerdo a voucher consignado del Banco Mercantil de fecha 28 de mayo de 2012, la cancelación del mes de mayo, y siendo que la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento establece que el pago debe efectuarse los días 22, debe tenerse el mismo hecho fuera del tiempo estipulado. Finalmente y adicional a todo lo expuesto y en razón de su incomparecencia a la audiencia de juicio, y por considerar quien aquí decide la procedencia de la petición de la demandante en este particular, debe este Tribunal tener por confesa a la demandada en este particular y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto al otro numeral alegado por la demandante, la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, tenemos que la inteligencia de dicha disposición legal evidencia, que los requisitos concurrentes que deben darse para la procedencia del desalojo por necesidad, son: a) la existencia de un contrato de arrendamiento; b) que el inmueble arrendado sea propiedad del actor; y, c) que este o sus parientes consanguíneos se encuentren en necesidad de ocuparlo.
En el presente caso, no hay controversia alguna en cuento a la existencia de una relación arrendaticia indeterminada entre las partes litigantes, suscrita inicialmente el día 22 de septiembre de 2001. Asimismo, no hay debate en cuanto a la titularidad que asiste a la parte actora sobre el inmueble objeto de la litis. En relación al alcance del concepto de necesidad, como causal de desalojo estatuida en el artículo 91.2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cabe destacarse que resulta amplio y subjetivo; así, la actividad probatoria puede quedar satisfecha a través de presunciones o indicios. En el caso sub iudice, la parte demandante sólo alego el estado de necesidad, sin embargo no aporto elementos probatorios que produzcan en el ánimo de quien aquí decide, el convencimiento pleno de ese estado de necesidad que según afirma tiene de ocupar el inmueble del cual es propietaria, actualmente en posesión de la ciudadana Judith Josefina Arteaga, en calidad de arrendataria.

Por lo tanto, no habiendo sido demostrado con hechos concretos que revelen la necesidad de la ciudadana Ytalia Materan González, la pretensión que hace valer, circunscrita al numeral 2 del artículo en referencia, resulta improcedente en Derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo que de las dos causales esbozadas por la demandante, ha resultado una de ellas con lugar, esto no implica que se esté desconociendo la situación en que se encuentra la arrendataria, posiblemente con su grupo familiar. Ante ello, es por lo que la Ley especial que rige la materia, interpretando los valores y principios constitucionales, ha establecido mecanismos para garantizar que el desalojo no se produzca, hasta tanto el órgano competente en materia de vivienda y hábitat disponga lo conducente para preservar ese derecha (Vid artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda). Sin embargo es de hacer notar que la demandada ciudadana JUDITH JOSEFINA ARTEGA, en la contestación de la demanda, al folio 90, particular tercero indicó ser la propietaria de una vivienda ubicada en la Urbanización Los Chaguaramos, Río Chico, Municipio Páez, Estado Bolivariano de Miranda, donde actualmente reside su hija Daniela Valentina Peña Arteaga, según se pudo constatar de constancia de Residencia, existiendo a su vez en los autos y suficientemente valorado, Título Supletorio de Propiedad debidamente Registrado a nombre de la ciudadana JUDITH JOSEFINA ARTEAGA. ASÍ SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el DESALOJO interpuesto por la ciudadana YTALIA MATERAN GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.418.857, SEGUNDO: Se acuerda el desalojo del apartamento destinado a vivienda identificado con el numero y Cuatro C raya Treinta y Uno (4C-31), situado en la Planta Tres (03), del edificio Cuatro C (4C), de la etapa IV del Conjunto denominado “Residencias El Trapiche”, esquina noroeste, segunda Etapa del sector A en la Urbanización Nueva Casarapa”, edificio edificado en la parcela identificada con el Nº A-06, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: con fachada norte; Sur: con fachada interna; Este: con apartamento 4C-32; Oeste: con el apartamento 4B-32, por lo que se condena a la parte demandada JUDITH JOSEFINA ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.510.995, a entregar el inmueble objeto de la litis, previo cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 13 y siguientes del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Asimismo, se hace saber a la parte actora la obligación que tiene de no ceder en arrendamiento el inmueble objeto de la demanda, durante un plazo de tres (3) años, contados a partir de la ejecución de la presente sentencia, tomando posesión real y efectiva del mismo. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Igualmente se ordena la publicación de la misma en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º y 155º de la Independencia y Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. WENDY MARTINEZ LONGART
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
En la misma fecha de hoy 07 del mes Julio de Dos Mil Catorce (2014), se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
Exp. N. 3641
WML/CJMV.