REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Higuerote, primero (1) de julio del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Recibida la solicitud y recaudos por acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado ante este Tribunal en esta misma fecha, por el ciudadano JOSE RAFAEL TRUJILLO BARTOLI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-3.177.700, la misma interpuesta sin asistencia de abogado. En consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se ordena darle entrada asignándole el Nº 2014-4890, del Libro respectivo, ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“No se admitirá la acción de amparo:…
…4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecido en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”
La citada normativa señala el lapso de prescripción para interponer la Acción de Amparo Constitucional, evidenciándose del escrito libelar, que la fecha de la transgresión del derecho que presuntamente se le violo al accionante al no dejarlo ingresar a las instalaciones del Club El Aguasal, fue en fecha 18 de mayo de 2013. Asimismo la fecha de la última negativa al acceso a las referidas instalaciones fue en fecha 26 de noviembre del año 2013, considerando para quien aquí decide que la parte presunta agraviada no acudió de manera inmediata a ante este órgano Jurisdiccional para ser valer sus derechos y obtener una pronta decisión tal como se lo confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se observa que hay consentimiento expreso, en virtud de que ha transcurrido el lapso de prescripción, establecido en el artículo 6, ordinal 4° de la aludida Ley Orgánica, razón por el cual se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional.-
LA JUEZA,
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
NV/FR/luís.-
Exp. N° 2014-4890
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