REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTE: Ciudadana PILAR BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-2.691.253.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano PEDRO BLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.099.199, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.505.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-2945.

-I-
En fecha 30 de junio de 2014, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana PILAR BLANCO, asistida por el ciudadano PEDRO BLANCO, ambos suficientemente identificados en autos, solicitando de este Juzgado que se le declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno de su propiedad, ubicado en la calle La Palma, de la Población de Sotillo, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 30 de junio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a la solicitante a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 10 de julio de 2014, comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas CARMEN EVANGELISTA PALACIOS TOVAR y FLOR MARIA TOVAR LEON, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, ambas de estado civil soltera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.878.383 y V- 6.093.482 respectivamente, en calidad de testigos.

-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaño a la solicitud los siguientes instrumentos:

1. Copia Certificada Efectum-Vivendi del Documento de Adjudicación, debidamente Registrado de fecha 16 de junio de 2.010, por ante la oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Bolivariano Miranda, en seis (6) folios.
2. Croquis de distribución de la bienhechuría.

3. Copia Simple del documento de identidad de la ciudadana PILAR BLANCO.

4. Copia Simple del documento de identidad de la ciudadana BENITA BLANCO.

5. Copia Simple del documento de identidad e Inpre del abogado asistente.

El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente.

La solicitante ciudadana PILAR BLANCO, antes identificada, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 10 de julio de 2014. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de la ciudadana PILAR BLANCO, suficientemente identificada en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Regístrese, Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO





















NV/fr/jg
Sol. N° 2945