REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE N° 2014-4876.
DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO JAVIER PARRA FUENTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.744.633.
APODERADA DEL DEMANDANTE: Ciudadana SOFIA CATERINA DE BELLIS BIZARRI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.691.966, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.376.
DEMANDADO: Ciudadano NELSON LUIS PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.554.051.
DEFENSORA PUBLICA DEL DEMANDADO: Ciudadana GINETTE SERRANO ALFONZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.899.656, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.000.
MOTIVO: DESALOJO.
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente causa por escrito libelar interpuesto en fecha 11 de febrero de 2014, por la ciudadana SOFIA CATERINA DE BELLIS BIZARRI, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER PARRA FUENTES, contra el ciudadano NELSON LUIS PEREZ, todos anteriormente identificados, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de demanda.
En la oportunidad de la Audiencia de Juicio en fecha 15 de julio de 2014, comparecieron el demandante ciudadano FRANCISCO JAVIER PARRA FUENTES, su apoderada judicial ciudadana SOFIA CATERINA DE BELLIS BIZARRI, el demandado ciudadano NELSON LUIS PEREZ, debidamente asistido por la Defensora Pública de esta Circunscripción Judicial ciudadana GINETTE SERRANO ALFONZO, dando cumplimiento al artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, quienes exploraron oralmente los alegatos y ambas partes de mutuo acuerdo solucionan el presente juicio a través de una TRANSACCION JUDICIAL, en los siguientes términos: Primero: El lapso de seis (6) meses para que el demandado haga entrega del bien inmueble. Segundo: Que la parte demandada, si por cualquier razón no hace entrega del bien inmueble en el lapso acordado se procederá a la ejecución de la demanda de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Tercero: Ambas partes solicitaron se Homologue la Transacción y se declare como autoridad pasada en cosa juzgada.
MOTIVA DE LA DECISION
En el caso bajo estudio se observa que ambas partes debidamente asistidos por abogados, todos anteriormente identificados, en la Audiencia del Juicio de mutuo acuerdo solicitan una TRANSACCIÓN JUDICIAL, donde deciden favorecerse mediante una solución amistosa del litigio. Solicitando asimismo, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la homologación de la transacción y se dé por terminado el presente juicio.
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, y cualquiera de los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
La Transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, ha señalado que:
“Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256 Ejusdem:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes-. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
En consecuencia a lo anteriormente transcrito este Tribunal observa que la transacción fue celebrada por las mismas partes, las cuales estuvieron debidamente asistidas de sus abogados y por ende gozan de facultad para “transigir”, razón por la cual los legitiman jurídicamente para la realización de dicha transacción.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, celebrada por las partes en la Audiencia del Juicio Oral de fecha 15 de julio del año en curso, por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PARRA FUENTES, parte actora en el presente juicio, su apoderada judicial ciudadana SOFIA CATERINA DE BELLIS BIZARRI, y la parte demandada en el presente juicio el ciudadano NELSON LUIS PEREZ, debidamente asistido por la Defensora Pública ciudadana GINETTE SERRANO ALFONZO, todos anteriormente identificados, se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se da por terminado el presente juicio.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del acto homologado y no haber pacto en contrario al respecto.
TERCERO: No se ordena el archivo definitivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de la misma.
CUARTO: Publíquese y Regístrese inclusive en la página Web de este Tribunal.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencia de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 Ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Higuerote, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
NV/fr/luís.-
Exp. N° 2014-4876
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