REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Vista la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.099.199, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.505, en su condición de apoderado judicial de la parte actora la Entidad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00286429-0 debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, anotado bajo el N° 02, Tomo 53-A-Pro, modificados sus estatutos e inscritos en el citado Registro Mercantil en fecha 15 de junio de 2007, bajo el N° 52, tomo 90-A-Pro, la cual funge como Administradora de la comunidad de propietarios en Propiedad Horizontal del Conjunto Residencial PARQUE RESIDENCIAL LAS LOMAS, ambos suficientemente identificados, ubicado en la carretera vía Curiepe, Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal pasa a verificar si están llenos los extremos legales para la procedencia de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de la demanda, razón por la cual se observa:

Que la parte actora en su escrito libelar de demanda solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con el artículo 588, ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de la demanda constituidos por un Town House, destinado a vivienda sometido a Régimen de Propiedad Horizontal, distinguido con la letra y número A-40, situado en la unidad A, del Conjunto Parque Residencial Las Lomas, ubicado en el Parcelamiento Desarrollo Las Lomas, carretera Higuerote-Curiepe, Municipio Brión del estado Miranda.

Ahora bien, de la revisión y análisis del procedimiento, así como de la normativa aplicable, se pudo constatar que en el libelo de demanda efectuado en fecha 8 de julio de 2014 y admitida en fecha 10 de julio de 2014, en la cual en el Capitulo Tercero (PETITUM) el abogado Apoderado de la parte actora, manifiesta su interés en que se decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, a los fines de no hacer ilusoria las pretensiones de su representada.

En relación a lo anterior expuesto este Tribunal considera necesario traer a colación el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“…las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

En virtud a lo anterior se observa que se fundamenta en que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran el interés cautelar. Por otro lado, los Jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley; es una obligación para los Jueces no permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones, (Omissis)… como se indico antes, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del Juez de tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba que efectivamente ello es así.

Razón por la cual, sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas y así podremos citar entre muchas otras: 1°) Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 17/3/2000, Alcaldía del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta VS Decreto 483 de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, Exp. N° 14884.

“Ha sido reiterada la Jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, Fumus boni iuris y periculum in mora, ambos requisitos se encuentran previstos en al artículo 585 ejusdem, y estan referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante”.

En consecuencia a lo expuesto este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, visto que realmente están llenos los supuestos legales exigidos y por cuanto existe riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, declara:

Primero: Conforme la solicitud, al efecto se dicta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por un Town House, destinado a vivienda sometido a Régimen de Propiedad Horizontal, distinguido con la letra y número A-40, situado en la unidad A, del Conjunto Parque Residencial Las Lomas, ubicado en el Parcelamiento Desarrollo Las Lomas, carretera Higuerote-Curiepe, Municipio Brión del estado Miranda.

Segundo: Se ordena Librar oficio al Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Bolivariano de Miranda, a fin de notificarlo sobre la medida.

Tercero: Regístrese y Publíquese inclusive en la pagina Web de este Tribunal.

Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Higuerote, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCA RIGGIO

En esta misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde, (3:20 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la decisión anterior.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCA RIGGIO


NV/fr/elba
Exp. 14-4893