REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


SOLICITANTE: Ciudadanos MAXIMO JAVIER PEÑA HERNANDEZ y GREGORIO PEÑA HERNANDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, ambos de estado civil soltero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.372.799 y V-4.166.585, respectivamente, el primero de los prenombrados abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.360.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-2960

-I-
En fecha 18 de julio del año 2014, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos MAXIMO JAVIER PEÑA HERNANDEZ y GREGORIO PEÑA HERNANDEZ, ambos anteriormente identificados, solicitando de este Tribunal que se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno de propiedad municipal, ubicado en la Colonias de Sotillo, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 18 de julio del año 2014, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a los solicitantes a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 23 de julio de 2014, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE MONASTERIOS BLANCO y CRUZ NOEMY PAEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, ambos de estado civil soltero, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.163.490 y V-8.747.637 respectivamente, ambos en calidad de testigos.

-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que l os solicitantes acompañaron la solicitud los siguientes instrumentos:

1. Copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes.
2. Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de los solicitantes.
3. Original del Informe de Levantamiento Parcelario, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda.
4. Original de Croquis de Levantamiento Parcelario de fecha 29 de mayo del año 2014, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda.
5. Original de Autorización de fecha 2 de junio del año 2014, emitido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, donde se le autoriza a los ciudadanos MAXIMO JAVIER PEÑA HERNANDEZ y GREGORIO PEÑA HERNANDEZ, antes identificados, a tramitar por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, el Título Supletorio de Propiedad sobre bienhechuría.
6. Plano de distribución de la bienhechuría.
7. Copia de la cédula de identidad y del Inpre del solicitante.

Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.

Los solicitantes ciudadanos MAXIMO JAVIER PEÑA HERNANDEZ y GREGORIO PEÑA HERNANDEZ, identificada en autos, propuso que se evacuara las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 23 de julio del 2014. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-


DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de los ciudadanos MAXIMO JAVIER PEÑA HERNANDEZ y GREGORIO PEÑA HERNANDEZ, suficientemente identificados en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Publíquese y regístrese inclusive en la página Web de este Juzgado.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO









































S-2960
NV/fr/nr.-