REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE Nº 2014-4886.

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano WAJIH DAYOUB, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-22.536.807.

ABOGADOS ASISTENTES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadanos OSCAR GONZALEZ ROMERO y JEAN CARLOS YANEZ FRAGA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, ambos de estado civil soltero, titulares de las cédulas de Ident5idad Nros V-14.688.584 y V-11.938.522, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 152.645 y 92.861, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Ciudadano MANUEL MARCOS VIEIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.677.270.

APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: Ciudadano CARLOS MARCOS VIEIRA GONCALVES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.992.308, según poder certificado a efectum vivendi, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Miranda en fecha 28 de enero de 2014, anotado bajo el Nº 33, Tomo 3, de los Libros Autenticaciones

APODERADO JUDICIAL DEL REPRESENTANTE DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: Ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Ident5idad Nº V-6.367.521, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.022.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


- I -
- DE LAS ACTUACIONES PROCESALES -

Se inicia la presente causa por Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 27 de mayo de 2014, por el ciudadano WAJIH DAYOUB, asistidos por los ciudadanos OSCAR GONZALEZ ROMERO y JEAN CARLOS YANEZ FRAGA, todos antes identificados, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 7, 13, 14 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Consignaron recaudos que rielan del folio 5 al 13 de autos.

En fecha 28 de mayo de 2014, mediante auto del Tribunal se admitió la Acción de Amparo Constitucional, por cuanto cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose la notificación del presunto agraviante ciudadano MANUEL VIEIRA, antes identificado, y del representante del Ministerio Público.

En fecha 30 de mayo de 2014, mediante diligencia la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse comunicado vía telefónica con la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Miranda, participándole de la admisión del Amparo Constitucional.

En fecha 2 de junio de 2014, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber practicado la notificación del presunto agraviante.

En fecha 12 de junio de 2014, comparece el ciudadano JEAN CARLOS YANEZ FRAGA, mediante diligencia solicito al Tribunal se dictara medida cautelar innominada de restitución de conformidad con el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de junio de 2014, mediante auto del Tribunal se ordeno aperturar cuaderno de medida.

En fecha 16 de junio de 2014, este Tribunal decretó medida cautelar innominada en la cual se ordenó restituir el servicio de agua potable al accionante, asimismo se fijó el traslado del Tribunal a los fines de practicar la medida de restitución del servicio antes mencionado, por ultimo, se libraron oficios dirigidos al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda y a Hidrocapital.

En fecha 17 de junio de 2014, mediante acta se dejo constancia del traslado de este Tribunal, para la práctica de la medida acordada, imposibilitándose la restitución del servicio de agua potable según lo manifestados por los ciudadanos VICTOR PALACIOS y CARLOS VELIZ, trabajadores adscritos a la compañía Hidrocapital C.A., por falla interna en la red de tuberías del edificio.

En fecha 27 de junio de 2014, comparece el ciudadano CARLOS MARCOS VIEIRA GONCALVES, procediendo con el carácter de apoderado del ciudadano MANUEL MARCOS VIEIRA, asistido por el abogado LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, todos suficientemente identificados en autos, mediante diligencia se da por notificado del presente procedimiento. Por ultimo otorga poder amplio y suficiente al abogado antes mencionado para que ejerza plena representación del ciudadano MANUEL MARCOS VIEIRA, el cual consigna certificado a efectum vivendi.

En fecha 27 de junio de 2014, mediante auto del Tribunal se acordó fijar para el día 1 de julio del presente año audiencia oral de Amparo Constitucional, asimismo se ordenó librar oficio al Fiscal del Ministerio Público para que comparezca a la audiencia antes mencionada.

En fecha 27 de junio de 2014, mediante diligencia la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que la ciudadana Jueza se comunicó vía telefónica con el Fiscal Auxiliar Décimo Quinta (15ta) con competencia Nacional, ciudadanos GABRIEL RAMON LEAL CEDILLO, participándole de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional fijada.

En fecha 1 de julio de 2014, mediante acta se dejo constancia de la audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional llevada por ante este Tribunal, donde comparecieron los ciudadanos GABRIEL RAMON LEAL CEDILLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto (15to) con competencia Nacional, ciudadano CARLOS MARCOS VIEIRA GONCALVES, procediendo con el carácter de apoderado del ciudadano MANUEL MARCOS VIEIRA, presunto agraviante y el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS MARCOS VIEIRA GONCALVES, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia del accionante ciudadano WAJIH DAYOUB, ni por si, ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno, y en virtud del abandono del accionante se declaro por terminado la presente acción.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Llegada como ha sido la oportunidad para publicar el fallo íntegro, este Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:

En virtud de que las vías de hecho u actos constitutivos de la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados se produjeron en lugar donde no funcionan Tribunales de Primera Instancia, resulta competente este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Bolivariano de Miranda, para conocer y decidir la acción de Amparo Constitucional propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tal como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
… Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos... (omissis)…
Así como también, es pertinente hacer referencia a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 1/2/2000 caso: José Amado Mejías, que establece:

…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecía del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…(omissis)…

Ahora bien, en el acta de la Audiencia de Amparo Constitucional que reposa en el expediente quedo comprobado que el presunto agraviado ciudadano WAJIH DAYOUB, suficientemente identificado en autos, no compareció a la misma, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual la opinión del representante del Ministerio Público de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 16 numeral 2° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 15 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue solicitar que se declare terminado el procedimiento.

Pues bien, en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor.

En consecuencia, la falta de la comparecencia a la Audiencia Constitucional Oral y Pública por parte del presunto agraviado ciudadano WAJIH DAYOUB, suficientemente identificado en autos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe entenderse el abandono precisamente de que dicha parte ha renunciado a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por otra parte el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la inactividad procesal de las partes, por los motivos antes expuestos y tomando en consideración la opinión del representante del Ministerio Público esta juzgadora considera que la presente Acción de Amparo Constitucional no debe prosperar. Y ASI DE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: TERMINADO, el procedimiento por abandono del tramite , en la Acción de Amparo Constitucional, propuesta por ciudadano WAJIH DAYOUB, contra el ciudadano MANUEL MARCOS VIEIRA, ambos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costa al presunto agraviado ciudadano WAJIH DAYOUB, suficientemente identificados en autos.
TERCERO: Se ordena consultar la presente decisión con el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda que por distribución le corresponde el conocimiento de la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones en su forma original en la oportunidad correspondiente al Juzgado Distribuidor respectivo, Librándose oficio al mismo.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales remítase copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía General de la Republica.
SEXTO: Publíquese inclusive en la pagina Web de este Tribunal, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En la ciudad de Higuerote, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,



ABG. NINOSKA VALERA.

LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO.



NV/fr
Exp. Nº 2014-4886