REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTES: ciudadanos WILLIAM HUMBERTO HERNANDEZ PALACIOS y PAOLINA QUINAYAS RENGIFO, el primero de nacionalidad venezolana y colombiana la segunda, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.346.853 y E-84.412.284 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ciudadano MIGUEL GONZÀLEZ LÒPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.526.888 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.321.

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

SOLICITUD: N° 2938.
I

En fecha 19 de junio del 2014, comparecieron los ciudadanos: WILLIAM HUMBERTO HERNANDEZ PALACIOS y PAOLINA QUINAYAS RENGIFO, asistidos por el ciudadano MIGUEL GONZÀLEZ LÒPEZ, ambos plenamente identificados en autos, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 12 de enero de 2.007, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 01, que acompañaron al escrito en Copia Certificada. 2º) Que fijaron su último domicilio conyugal en La Población de Carenero, Conserjería del Club Bahía de Los Piratas, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda. 3º) Que producto de dicha unión no procrearon hijos. 4°) Que producto de dicha unión no adquirieron ningún tipo bienes que repartir. 5°) Que en virtud de la ruptura prolongada de su vida en común desde el mes de marzo del año 2008, hasta el presente, solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Consignaron recaudos que rielan del folio 2 al 7 de autos.

En fecha 19 de junio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de junio de 2014, mediante diligencia que riela al folio diez (10) del expediente, el alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación de la representante del Ministerio Público de esta jurisdicción, consignando la boleta en autos.

En fecha 19 de junio 2014, compareció la ciudadana HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y mediante diligencia emitió su opinión favorable respecto a la solicitud planteada.

II
Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.

Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.

En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.

Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: WILLIAM HUMBERTO HERNANDEZ PALACIOS y PAOLINA QUINAYAS RENGIFO, suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (5) años ininterrumpidos, desde el 28 de marzo del año 2.008, hasta el presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición alguna y la opinión favorable de la representante del Ministerio Público sobre el particular. Este Tribunal considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, en consecuencia debe ser declarada con lugar la presente decisión. Así se decide.

III

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio presentada por los, ciudadanos: WILLIAM HUMBERTO HERNANDEZ PALACIOS y PAOLINA QUINAYAS RENGIFO, ambos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO: El vínculo matrimonial queda disuelto a partir de que la presente decisión quede definitivamente Firme.

TERCERO: Regístrese y Publíquese incluso en la página Web de este Despacho.

CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO









NV/fr/jg
S-2938