EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Charallave, 14 de julio de 2014
204° Y 155°
Expediente Nº 2125-14
Solicitantes: ISABEL TERESA CONTRERAS y NELSON OSWALDO TOVAR MARTINEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.169.114 y V-6.260.006, respectivamente.
Abogada asistente: MARILU HERNANDEZ DE RAUSSEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.777.

Motivo: Partición de la Comunidad Conyugal.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Visto el escrito de partición amistosa de comunidad conyugal, presentado por los ciudadanos ISABEL TERESA CONTRERAS DE TOVAR y NELSON OSWALDO TOVAR MARTINEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.169.114 y V-6.260.006, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. MARILU HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado No. 50.777, mediante el cual requieren la partición y Liquidación amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por este tribunal, en fecha 14 de noviembre de 2013, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla, solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.
El Tribunal para decidir observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, cuyo artículo 3 establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”

El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:

“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.

El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:

“…que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos peticionarios en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo liquidar el siguiente bien adquirido durante su unión conyugal contentivo en:
1) Bienhechurías constituidas por un apartamento residencial ubicada en la Urbanización La Estrella, Conjunto Residencial Marte, Edificio Marte IV, Torre B, piso 7, Apartamento B7-2, Charallave, en la Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas medidas y linderos son: NORTE: Fallada norte del edificio SUR: Con sur del Edificio, ESTE: Apartamento residencial tipo terminado en el No. 2, a nivel de planta de la torre A del edificio, y OESTE: apartamento residencial tipo terminado en el No. 1, de la planta respectiva y pasillo de la planta de por medio, con un área aproximada de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (69,55mtrs2).
La partición de dicho bien inmueble se estableció en los siguientes términos:
El ciudadano NELSON OSWALDO TOVAR MARTINEZ, conviene en adjudicarle a la ciudadana ISABEL TERESA CONTRERAS, los derechos y acciones sobre el porcentaje del cincuenta (50%), del bien inmueble anteriormente identificado.
Ahora bien, vista la disolución de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos ISABEL TERESA CONTRERAS y NELSON OSWALDO TOVAR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.169.114 y V-6.260.006, respectivamente, este Tribunal considera procedente homologar la partición y liquidación formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud, tal como se declarara seguidamente.

Capítulo II
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, en el mencionado escrito de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los catorce (14) días del mes de julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
En esta misma fecha, se registro y publico la anterior sentencia, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.).
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
JC/FH/maritza
EXP: N° 2125-14