EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Charallave, 16 de julio de 2014
204° y 155°

SOLICITANTES: LISSETH ROMELIA ACOSTA MARTÍNEZ y JACOVO RAFAEL REYES NORIA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.413.158 y V-6.999.364, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. MARIO JOSE TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 63.813
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
EXPEDIENTE N° 2171-2014

Inicia la presente, mediante escrito de solicitud suscrito por los ciudadanos LISSETH ROMELIA ACOSTA MARTÍNEZ Y JACOVO RAFAEL REYES NORIA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.413.158 y V-6.999.364, respectivamente, debidamente asistidos por el ABG. MARIO JOSE TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 63.813. Los mencionados ciudadanos exponen que en efecto contrajeron matrimonio civil, el día 21 de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura del municipio Cristóbal Rojas, en Charallave del Estado Miranda, según se evidencia de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 58, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa oficina.
Que su último domicilio fue en el sector El Mamón, N° 26, zona 4, parte baja de Los Algarrobos, Charallave, municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
Que de dicha unión matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre LISSANGER JALIANIRA REYES ACOSTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22-694-273, de la cual se anexa copia certificada de partida de nacimiento, donde se constata ocurre en fecha 26 de abril de 1995.
Alegan la ruptura prolongada de la vida en común desde el 25 de octubre del año 1999, suspendiendo desde esa fecha la convivencia marital, así como todo nexo de comunicación, residenciados en viviendas separadas.
Manifestaron no haber adquirido bienes que liquidar en su comunidad conyugal. Finalmente, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal que le declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.
Por auto dictado en fecha 27 de mayo de 2014, el tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, siendo debidamente consignada su notificación por el ciudadano Alguacil de este Despacho, en fecha 26 de junio del 2014.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Su procedencia en Derecho requiere la cuestión fáctica, esto es, la separación de hecho de los cónyuges por más de cinco años, aunada a la ausencia de conciliación en ese lapso legal, siendo además necesario que uno de los cónyuges no adopte alguna actitud negativa bien sea oponiéndose activamente al divorcio o asumiendo una actitud omisiva al no comparecer al tribunal, pues en uno y otro supuesto devienen en la mutación del procedimiento. Establece el artículo 185-A del Código Civil publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N°2990, de fecha 26 de junio de 1982, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
(…)
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N°446, de fecha 15 de mayo de 2014, realizó una interpretación de la norma en comento, conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustando su redacción al postulado de consagración constitucional de tutela judicial efectiva, a partir de la cual, debe admitirse la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años. En ese sentido, estableció la sala con carácter vinculante, el criterio contenido en ese fallo, respecto del artículo 185-A del Código Civil, ordenando su publicación íntegra en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se adecuó en texto legal de la siguiente manera:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
En el caso de marras, observa esta jurisdicente que no ha concurrido ninguno de los supuestos de hecho previsto en el ordenamiento legal, ni en el precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, a fin de que proceda la apertura de la articulación probatoria señalada, sino que por el contrario, hubo ausencia de contradicción respecto de la solicitud de divorcio (185-A) interpuesta de mutuo acuerdo, aun por parte de la representación del Ministerio Público, el cual interviene en el proceso como parte de buena fe. En consecuencia, aprecia esta juzgadora, cumplido como están los términos de Ley, procede en Derecho la declaratoria de divorcio con las secuelas consiguientes. Así se establece.

DECISIÓN
En fuerza de los argumentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Resolución Nro. 0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual asigna competencia a este Juzgado para conocer dichas solicitudes, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges LISSETH ROMELIA ACOSTA MARTÍNEZ y JACOVO RAFAEL REYES, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 11.413.158 y V-6.999.364, respectivamente. Y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio por ellos celebrado, en fecha 21 de octubre de 1994, ante la Prefectura del municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, sede en Charallave, según se evidencia de acta de matrimonio inserta bajo el N° 58, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, cursante en copia certificada a los folios (02) y (03) de las presentes actuaciones.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
Años 204° y 155°.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO.

ABG. FRANCISCO HIGUERA

En esta misma fecha, siendo las 11:30 am., se publicó la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO.

ABG. FRANCISCO HIGUERA
JC/FH/nakay
EXP: N° 2171-2014