EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente Nº 2186-14
Solicitantes: CESAR AUGUSTO CAMEJO MARTINEZ, y ODELY JOSEFINA AROCHA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-15.251.409 y V-12.301.486, respectivamente.
Abogado asistente: MANUEL FIGUEIRA FRANQUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.772.
Motivo: Desistimiento de Separación de Cuerpos
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de junio de 2014, se inició el presente procedimiento de solicitud de separación de cuerpos, en virtud de la solicitud presentada ante este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos CESAR AUGUSTO CAMEJO MARTINEZ, y ODELY JOSEFINA AROCHA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-15.251.409 y V-12.301.486, respectivamente.
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que el día 07 de diciembre de 2007, contrajeron matrimonio por ante la el Registro Civil del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Que establecieron su domicilio conyugal en Res. Don Alejandro, piso No. 4, Apto. 43, torre F, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Que desde el año 2008 hasta el 2014, se separaron de hecho y hasta la presente fecha no han tenido vida en común, por lo que decidieron separarse legalmente de cuerpo por mutuo consentimiento, según lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 01 de julio del 2014, comparece por ante este tribunal los ciudadanos CESAR AUGUSTO CAMEJO MARTINEZ, y ODELY JOSEFINA AROCHA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-15.251.409 y V-12.301.486, respectivamente, y mediante diligencia solicita el desistimiento en el procedimiento de Separación de Cuerpos.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se observa certificación del acta de matrimonio, en el folio (2 y 3 y sus vueltos a), que los ciudadanos los ciudadanos CESAR AUGUSTO CAMEJO MARTINEZ, y ODELY JOSEFINA AROCHA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-15.251.409 y V-12.301.486, respectivamente, emitida en fecha 07 de diciembre del 2007, acta N° 36, del año 2007, por la Oficina de registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
Del mismo modo se aprecia que habiendo comparecido conjuntamente los cónyuges, a fin de manifestar el desistimiento de dicha solicitud de Separación de cuerpos; en virtud de haber ocurrido entre ellos la reconciliación.
Señala el artículo 194 del Còdigo Civil:
La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efecto ejecutoria; pero en uno y otro caso los cónyuges deberán ponerla en conocimiento de Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.
En ese sentido, ha sostenido repetidamente la jurisprudencia patria. CS2CDF 5-8-65. Ramírez y Garay. La reconciliación presupone dos elementos esenciales que son: 1).- El perdón por parte del cónyuge ofendido, o sea, la voluntad de perdonar la ofensa y olvidar los agravios del cónyuge culpable; y 2).- La reunión de los cónyuges, no sólo en un sentido material, sino también espiritual, lo cual implica la convivencia de los cónyuges con el propósito de cumplir los sagrados deberes del matrimonio. Uno y otro extremo legal se requieren en forma concurrente y la falta de uno de ellos priva a la misma de toda eficiencia jurídica.
Asimismo, CSJ 28-10-69. Ramírez y Garay, señala que la reconciliación es una defensa perentoria que puede alegarse en cualquier momento en que ocurra y de resultar demostrada en la respectiva incidencia, pondrá término al juicio de divorcio… Si ambos cónyuges la pusieren en conocimiento del Tribunal, se declarará terminado el juicio sin incidencia alguna; en el primer caso, deberá abrirse ésta, bajo pena de nulidad. Defensa perentoria que, si bien no está sometida ni puede depender de su participación oportuna al Tribunal de la causa, sin embargo, tiene un carácter muy personal, porque la reconciliación en muchos casos puede estar sellada con hechos en la vida de los cónyuges que sólo a ellos les es dado conocer, por lo que los jueces al hacer uso de la soberanía de apreciación de las pruebas de que están investidos, deberán ser muy cuidadosos y prudentes en esa apreciación, conciliando la autonomía e independencia que tiene la reconciliación, como cuestión de hecho, con el carácter personal que también la informa.
Así las cosas, esta directora del proceso, observa que evidentemente al folio siete (07) del presente expediente riela diligencia formulada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO CAMEJO MARTINEZ, y ODELY JOSEFINA AROCHA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-15.251.409 y V-12.301.486, respectivamente mediante la cual manifiestan que se han reconciliado y por ello proceden a desistir de dicha solicitud; por lo que forzosamente debe declararse terminado la presente solicitud. Y así se concluye
Capítulo III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE SEPARACION DE CUERPOS, formulado por los ciudadanos CESAR AUGUSTO CAMEJO MARTINEZ, y ODELY JOSEFINA AROCHA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-15.251.409 y V-12.301.486, respectivamente; en virtud de la reconciliación existente entre los solicitantes antes mencionados. En consecuencia ordena el cierre y archivo del presente expediente.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los cuatro (04) días del mes de julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO
JC/maritza
EXP. 2186-14
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