TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CÚA, PRIMERO (1º) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014)
204° y 155°



EXPEDIENTE: RP-385-14.
SOLICITANTE: ROSALINDA ROMERO DE LIMA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-6.033.401.
ABOGADA ASISTENTE: KEILA K. LIMA ROMERO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, ABOGADA EN EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 133.434.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.


NARRATIVA


En fecha 07 de mayo de 2014, se admitió la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana ROSALINDA ROMERO DE LIMA, debidamente asistida por la Abg. KEILA K. LIMA ROMERO, ambas identificadas en el encabezado de la presente decisión. En la misma narra que le urge la rectificación del Acta de Defunción de la ciudadana JULIANA RAMIREZ DE ROMERO quien portó cédula de identidad Nro. V-3.149.711, quien fuera en vida su madre, y falleció en la ciudad de Cúa del Estado Miranda en fecha 26-11-2013, según acta que se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de defunciones llevado por la Primera Autoridad Civil, bajo el Nro. 552, que anexó a la solicitud, señala que en el acta de defunción se menciona que su madre fallecida dejó seis (6) hijos, más no se mencionó los datos de los mismos, siendo estos lo que detalló en la misma solicitud y que son ELEAZAR ROMERO RAMIREZ, IRIS JOSEFINA ROMERO RAMIREZ, ROSALINDA ROMERO DE LIMA, JULIO CESAR ROMERO RAMIREZ, JOSE DIMAS DAVILA RAMIREZ y RUTH MARY MATOS RAMIREZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-4.816.764, V-5.151.647, V-6.033.401, V-6.117.712, V-6.276.053 y V-13.288.286.

Consta al folio 12 del expediente, diligencia suscrita en fecha 19-06-2014 por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la Representación Fiscal en fecha 16-05-2014.

Mediante diligencia suscrita por la Fiscal 14ta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 09-06-2014, la misma manifiesta a éste Juzgado no tener objeciones que formular.
MOTIVA


De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del Acta de Defunción inserta bajo el Nro. 552, de fecha 28-11-2013, de los Libros de Defunciones del Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, para que se subsane el error cometido y se declare mediante Sentencia que la hoy occisa JULIANA RAMIREZ DE ROMERO dejó seis (6) hijos que tienen por nombres ELEAZAR ROMERO RAMIREZ, IRIS JOSEFINA ROMERO RAMIREZ, ROSALINDA ROMERO DE LIMA, JULIO CESAR ROMERO RAMIREZ, JOSE DIMAS DAVILA RAMIREZ y RUTH MARY MATOS RAMIREZ.

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:

“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.

Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente:

“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”.

En correspondencia con las normas antes transcritas, se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia”.

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las normas adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.

Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476, a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Dicho procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

Esta doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Páginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio, que es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Página 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.

En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales y los recaudos consignados, esta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió la omisión en la transcripción del Acta de Defunción al colocar que: “…Deja seis (06) hijos se desconocen los datos por falta de los mismos…”. Y no como debería decir que: “…Deja seis (06) hijos que tienen por nombres ELEAZAR ROMERO RAMIREZ, IRIS JOSEFINA ROMERO RAMIREZ, ROSALINDA ROMERO DE LIMA, JULIO CESAR ROMERO RAMIREZ, JOSE DIMAS DAVILA RAMIREZ y RUTH MARY MATOS RAMIREZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-4.816.764, V-5.151.647, V-6.033.401, V-6.117.712, V-6.276.053 y V-13.288.286”; con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Con vista a lo expuesto, esta Sentenciadora considera que se hace procedente la solicitud de rectificación de acta de defunción formulada por la ciudadana ROSALINDA ROMERO DE LIMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.033.401, debidamente asistida por la Abg. KEILA K. LIMA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.504.572, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.434; mediante la tramitación del juicio breve y sumario. Así Se Declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02-04-2009, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana ROSALINDA ROMERO DE LIMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.033.401, debidamente asistida por la Abg. KEILA K. LIMA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.504.572, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.434. En consecuencia, se ordena INSERTAR la presente sentencia en el libro de Registro Civil de defunciones correspondiente al año 2013, Acta 552, de fecha 28-11-2013, llevado por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, y hacer la debida nota marginal en dicha Acta, a fin de que se corrija en la misma de la manera siguiente, en donde dice: “…Deja seis (06) hijos se desconocen los datos por falta de los mismos…”, que es lo incorrecto, quede en lo sucesivo para todas los efectos legales que: “…Deja seis (06) hijos que tienen por nombres ELEAZAR ROMERO RAMIREZ, IRIS JOSEFINA ROMERO RAMIREZ, ROSALINDA ROMERO DE LIMA, JULIO CESAR ROMERO RAMIREZ, JOSE DIMAS DAVILA RAMIREZ y RUTH MARY MATOS RAMIREZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-4.816.764, V-5.151.647, V-6.033.401, V-6.117.712, V-6.276.053 y V-13.288.286”; lo cual es lo correcto. Así Se Decide.

Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena participar del fallo a la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, así como al Registro Principal del mismo Estado, a los fines indicados en los Artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 en relación con el 111 del Código Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Cúa, al primer (1º) día del mes de julio del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZ,




DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ





LA SECRETARIA,


ABG. LLASMIL COLMENARES







En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02: 00 pm).







LA SECRETARIA,


ABG. LLASMIL COLMENARES





JG/LlCV/cesar.-
Exp. Nº RP-385-14.