REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN N° 1765-14


JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADA: Y.A.E.G. (identidad protegida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes)
FISCAL: Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, Fiscal 17ma Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. DOMENICO SCUTARO NODA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.155.035, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.123., con domicilio procesal en RESIDENCIAS RODARZA, PISO 5, OFICINA 51-B, SANTA TERESA DEL TUY, ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0414-270.01.42.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.

En el día de hoy, CATORCE (14) de JULIO de 2014, siendo las dos y cuarenta de la tarde (03:00 p.m.), oportunidad fijada por la Juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL y de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se da inicio la Audiencia de Presentación de la adolescente investigada: Y.A.E.G. (identidad protegida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes); por estar presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos contemplados en la de LEY ORGANICA DE DROGAS. El Tribunal constituido en la SALA DE AUDIENCIAS, presidida la Juez y solicita sea verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes la Representación Fiscal, la Defensa Pública, la investigada y su progenitora Y.Y.G.G., (identidad protegida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).- Seguidamente se les advierte a los presentes la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, de no pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales que la ley exige. Realizadas estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la REPRESENTACION FISCAL, quien expone: “Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 44.1 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto de la adolescente Y.A.E.G. (identidad protegida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al eje contra homicidios Valles del Tuy del CICPC, en fecha 12 de julio de 2014, aproximadamente a las 12:40 de la tarde de ese día, los funcionarios policiales se encontraban de guardia en la sede de su despacho momentos en que reciben llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz femenina quien no quiso aportar sus datos personales manifestando que es regenten de PARAISO DEL TUY, sector Puente de Hierro, Santa Teresa del Tuy, indicando que para el momento se encontraban transitando por la mencionada localidad varios sujetos pertenecientes a la banda del CABEZA DE METRA, así mismo informó que dichos sujetos portaban armas de fuego de diferentes calibres y que los mismos se desplazaban por el sector amedrentando a la comunidad. Aludiendo además que son responsables de protagonizar diferentes hechos delictivos en esa zona. Así mismo, se corta la comunicación y constituyen una comisión los funcionario y se trasladan a la mencionada comunidad y una vez en el lugar se desplegaron a los fines de realizar la investigación de campo, cuando visualizan a dos sujetos quienes salían de una residencia fabricada en bloques de color gris, rejas de color gris que interactuaban con dos féminas, éstos al percatarse de la comisión policial adoptaron una conducta nerviosa y evasiva e ingresando intempestivamente a la residencia antes descrita, procediendo los funcionarios a darles la voz de alto a los ciudadanos avistados no acatando el llamado y emprendiendo la veloz huida por la parte trasera de dicha morada con rumbo a la zona boscosa, dándole ellos seguimiento a los sujetos observaron que uno de los sujetos se despoja de un bolso tirándoselo a una de las féminas con la que dialogaba , acción que los obligó a ellos a tomar las medidas de seguridad, procediendo a ingresar a la morada en cuestión acción que fue tratada de impedir por las féminas una de ellas adolescente mientras que la adulta intentaba esconder el bolso que fue dejado por unos de los sujetos, razón por la cual detienen a la ciudadana mientras ellos intentaban ubicar a una persona que sirviera como testigo para revisar la residencia, siendo infructuosa la ubicación de testigos ya que los moradores y residentes se negaron es por lo que ellos procedieron a realizarle la inspección de personas no incautándoles evidencia de interés criminalístico en su vestimentas o adheridas a su cuerpo, seguidamente los funcionarios toman el bolso dejado por el ciudadano que había huido el cual se encontraba dejado de una silla, al realizarle la inspección resultó ser un bolso tipo bandolero de color negro y beige marca CAT contentivo en su interior de un envoltorio elaborado en material sintético de color azul y blanco atado en su único extremo con una hebra de hilo de color blanco y en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga de la denominada marihuana y cuatro envoltorios elaborados en material de color blanco atados en su único extremo con una hebra de hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color beige de presunta droga cocaína, es por lo que procedieron a identificar a la ciudadana y a la adolescente a la primera como MARIA FELICIANA PEREZ de 58 años de edad y la segunda a la adolescente Y.A.E.G. (identidad protegida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) de 14 años de edad, procediendo a imponerle sus derechos como imputadas y trasladar al procedimiento hasta el comando policial, una vez allí fueron chequeados sus datos por el SIIPOL siendo infructuosa su identificación por el sistema. Así mismo realizaron el pesaje de la evidencia colectada siendo que el envoltorio elaborado en material sintético azul y blanco con restos de semillas y vegetales de la presunta droga denominada marihuana arrojo un peso aproximado de 66 gramos, mientras que el pesaje de los cuatro envoltorios de la sustancia polvorienta de color beige de presunta droga cocaína resultó con un pesaje de cinco gramos, es por ello que dan inicio a la nomenclatura J016863 y notificaron al Ministerio Público de lo ocurrido. Observando la actuación policial el Ministerio Público precalifica los hechos como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, igualmente y en virtud a ello el Ministerio Público solicita a los fines de garantizar la prosecución del proceso la aplicación de la medida cautelar contenida en el literal G) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Igualmente solicito sea tramitada la presente causa conforme a la regla del procedimiento ordinario, es todo”.

Seguidamente el Tribunal explica detalladamente a la adolescente investigada los derechos que tienen como imputados durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó si desea rendir declaración en el presente acto y el mismo manifestó: “Si voy a declarar, el día sábado yo estaba hablando con la señora MARIA PEREZ, afuera de su casa cuando llegaron la comisión del CICPC, se metieron para la casa nos metieron a nosotros para adentro buscando cosas, revisaron toda la casa y como no consiguieron nada de ahí nos montaron en la patrulla y nos llevaron a un cierto limite y nos regresaron a donde nos detuvieron y luego de allí nos llevaron al CICPC, eso todo lo que tengo que decir”. Acto continuo el Ministerio Público solicita la palabra a los efectos de interrogar a la investigada de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la adolescente la ubicación exacta de la casa donde se encontraba? CONTESTO: “En realizad la dirección exacta no me la Sé, sé llega entrando de Puente Hierro entrando a la Urbanización la llaman La Fila, se encuentra una cancha luego se sube a mano derecha está otra cancha de bolas criollas, y un mercal, como a cinco casas de allí, esta frisada no tiene número y no está pintada”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la adolescente al momento de los hechos manifestó que se encontraba en compañía de la ciudadana MARIA PEREZ, aparte de la ciudadana MARIA PEREZ que otra persona se encontraba allí con ustedes?. CONTESTO: “Nosotras dos nada más”.- CESARON LAS PRESGUNTAS.

Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expuso: “En virtud de los antes expuesto por el Ministerio Público esta defensa invoca el artículo 540 de la LOPNA la presunción de inocencia de mi defendida y a su vez se opone a la precalificación que hace la representación Fiscal, en virtud de que el acta policial carece de todo principio jurídico ya que no existe una relación circunstanciada de los hechos y que mi defendida nada tiene que ver con el tipo del delito que se le trata de imputar, ya que la misma no se encontraban dentro de la residencia no es propietaria de la misma no tiene ninguna relación con los habitantes de dicha vivienda y que cabe destacar fundamentalmente, que es un procedimiento de sustancias psicotrópicas donde no existen testigos, cabe destacar que mi defendida es una estudiante de bachillerato y es por ello que esta defensa solicita a este honorable Tribunal la libertad plena de mi defendida o en su defecto una menos gravosa de las solicitadas por la Representación fiscal a la del Literal G) del artículo 582 de la LOPNNA. Es todo”.

Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y la defensa, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación de los hechos realizada por parte del Ministerio Público, como son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada. SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca el esclarecimiento de los hechos y la verdad verdadera, considera este Tribunal que lo conducente es continuar la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos así como del análisis de las actas policiales, que llevan a la convicción de este Tribunal que el mencionado adolescente investigado puede estar presuntamente involucrado en los hechos imputados por la vindicta pública, así como los alegatos ejercidos por la defensa pública a favor de su patrocinado; es por lo que quien aquí decide considera que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales b,c,e,f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que: 1º) La Adolescente deberá someterse al cuido y vigilancia de su representante legal, presente en sala, quien deberá informar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, una vez al mes, iniciando día 29-07-2014 a las 9:00 de la mañana. 2º) La Adolescente deberá presentarse ante el Tribunal de la causa, una vez al mes por un lapso de tres (3) meses, los iniciando día 29-07-2014 a las 9:00 de la mañana. 3º) La adolescente tiene prohibido acercarse a la residencia donde ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan. 4º) La adolescente tiene prohibido hacerse acompañar de personas de dudosa reputación. En virtud a lo anterior, este Tribunal se APARTA de la solicitud de medida cautelar planteada por el Ministerio Público contenida en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica que rige la materia de adolescentes, planteada por el Ministerio Público. CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Egreso. De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


La Juez,



Dra. Josefina Gutiérrez






Fiscal, El Defensor Privado,


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Abg. Manuel Orangel Bernal Herrera Abg. Domenico Scutaro Noda





La Investigada, La progenitora del adolescente,


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PI: PD:




La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares


JG/Bet.-
EXP: 1765-14.-