TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA

CÚA, (18) DE JULIO DOS MIL CATORCE (2014).
204° Y 155°

Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos VICTOR ENRIQUE ESCORCHE y ZOLLY JANETT QUERALEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.881.140 y V-11.488.243, respectivamente, asistidos por el abogado JORGE ANTONIO RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.795, en el que expusieron lo siguiente:


Que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Los Guayos - Estado Carabobo, el 24 de abril de 1992, según consta de copia certificada de acta de matrimonio Nº 112, Tomo I, Folio 112 fte, anexa; que durante su unión procrearon un (01) hijo de nombre JEFFERSON ENRIQUE ESCORCHE QUERALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.466.275, mayor de edad; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Lecumberry, Manzana “O”, Casa Nº 557, Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho por situaciones irreconciliables entre ellos, por más de (19) años, manteniendo hoy en día residencias separadas, lo que configura la ruptura prolongada de su vida en común, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden ante este Tribunal para solicitar que una vez cumplidos los extremos de ley, se decrete su divorcio.

Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida el 01 de julio del año 2007, por la Registradora Civil del Municipio Los Guayos, Valencia - Estado Carabobo, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos VICTOR ENRIQUE ESCORCHE y ZOLLY YANETT QUERALEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.881.140 y V-11.488.243, respectivamente, en fecha 24 de abril de 1992, por ante el Registro Civil del Municipio Los Guayos - Estado Carabobo, asentado bajo el acta de matrimonio Nº 112, Tomo I, Folio 112 fte, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año.

Este tribunal dictó auto de admisión el (03) de junio del 2014 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.

En fecha 01-07-2014, el Alguacil de éste Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente sellada y firmada por la Representación Fiscal.

Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente a solicitar el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida hace mas de 19 años y hasta la fecha de la presentación del referido escrito no la habían reanudado, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común.

En razón a ello, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.

En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos VICTOR ENRIQUE ESCORCHE y ZOLLY YANETT QUERALEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.881.140 y V-11.488.243, respectivamente, en fecha 24 de abril de 1992, por ante el Registro Civil del Municipio Los Guayos - Estado Carabobo, asentado bajo el acta de matrimonio Nº 112, Tomo I, Folio 112 fte, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año.

A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, al Registro Principal Civil del Estado Carabobo, con sede en Valencia, así como a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Carabobo) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.

Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.

Dada, firmada y sellada, al 18 día del mes de julio de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA. Al 204º año de la Independencia y 155º de la Federación.



La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares


En esta misma fecha, y siendo la (1:30) p.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares

JG/LLC/Pao.
EXPEDIENTE Nº: D-185-A-402-14.-