REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN N° 1769-14
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: D.J.M.G. (identidad protegida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).
FISCAL: Abg. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal 17ma Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSOR: Abg. JOSE TRUJILLO, Defensor Público PRIMERO del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial – Extensión Valles del Tuy.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.
En el día de hoy, VEINTITRES (23) de JULIO de 2014, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.) oportunidad fijada por la Juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, actuando de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se da inicio la Audiencia de Presentación del adolescente investigado: D.J.M.G., (identidad protegida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes); por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS. El Tribunal constituido en la SALA DE AUDIENCIAS, presidida la Juez y solicita sea verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes la Representación Fiscal, la Defensa Pública, el adolescente investigado y sus progenitores R.E.M. y L.R.G.V., (identidades protegidas conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).- Seguidamente se le advierte a los presentes la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, de no pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales que la ley exige. Realizadas estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la REPRESENTACION FISCAL, quien expone: “Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 44.1 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto del adolescente D.J.M.G., (identidad protegida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Urdaneta, sede Cúa, en las circunstancias explanadas en el acta policial que señalan que siendo aproximadamente las 9:20 de la noche del 21 de julio de 2014, momento que los funcionarios adscritos a ese organismo policial se encontraban en labores de patrullaje por el casco central de Cúa, y recibieron una llamada de la Central de Transmisiones notificando llamada telefónica recibida por parte de una persona con tono de voz femenina indicando que en la Plaza Bolívar de Cúa, habían tres parejas de motorizados portando armas de fuego, y en vista de ello se trasladaron al lugar a fin de verificar la información, cuando se desplazaban por la Calle San José adyacente a la Plaza Bolívar escucharon dos detonaciones de arma de fuego por lo que al cruzar la calle observaron a tres parejas de motorizados que emprendieron huida del lugar percatándose que una de las parejas que se desplazada en un vehículo moto de color rojo, el ciudadano que fungía como parrillero portaba una arma de fuego en sus manos por lo que le dieron la voz de alto y una vez realizado el llamado de atención por la bocina de la unidad patrullera y realizarle el cambio de luces a fin de que detuvieran la marcha, no siendo acatada la orden por los tripulantes del vehículo moto, optando por acelerar la marcha e ingresando por vía de escape hacia el sector el Limón, proceden a iniciar la persecución y a solicitar apoyo. Observando que los ciudadano de la moto color rojo, tomaron dirección hacia el sector La Vega, logrando darle alcanza y le dan la voz de alto, dejando caer la persona que fungía como parrillero el arma de fuego, procediendo la efectuarle la inspección corporal a los tripulantes de la moto no les incautaron ningún objeto de interés criminalístico y seguidamente se trasladaron al lugar donde que fungía como parrillero dejó caer el arma de fuego, logrando incautar en el lugar, un arma de fuego tipo REVOLVER calibre .38, marca JAGUAR, seriales no visibles, seriales desvastados, color gris y contentivo en su tambor cuatro calas calibre .38 sin percutir y dos conchas de balas calibre .38 percutidas, quedando identificado plenamente el conductor adolescente D.J.M.G., (identidad protegida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) y el parrillero como PAGUA ARGUNZONES NELSON RUBEN, y así mismo procedieron a la inspección del vehículo moto donde se desplazaban marca IMPIRE, modelo HORSE 150 color Rojo sin placa. En el mismo orden de ideas se presentó otra unidad quienes efectuaron el traslado del procedimiento hacia el comando y luego se trasladaron a la Plaza Bolívar, donde minutos antes los ciudadanos antes identificados habían realizado los disparos y una vez en el lugar se encontraron con una comisión de protección civil que realizaban labores de primeros auxilios a un ciudadano tirado en el piso, quien presentaba heridas por armas de fuego, siendo trasladado al Hospital Osio de Cúa, donde el mismo falleció a los pocos minutos de su ingreso, quedando identificado JIMENEZ PEÑA EUDOMAR ENRIQUE, a quien le diagnosticaron hemorragia interna shock hipobolémico, herida por arma de fuego en el mentón sin salida y posteriormente se presentó una comisión CICPC del Eje Contra Homicidios de Los Valles del Tuy, quienes procedieron a realizar las inspecciones y experticias correspondientes y dieron inicio a la averiguación J-016-882. De las actuaciones se desprende una comisión policial del CICPC del eje de investigaciones contra homicidios, se trasladó hasta el Hospital Dr. Osío de Cúa, donde realizan las investigaciones técnicas y dejan constancia de las características físicas de la víctima identificada como EUDOMAR ENRIQUE JIMENEZ PEÑA, entrevistando a la ciudadana DEYSI quien manifestó ser la pareja del occiso, indicando la misma que su pareja se encontraba en el casco central de Cúa, cuando fue abordado por varios sujetos a bordo de vehículos tipo moto y le efectuaron disparos hiriéndolo, siendo trasladado hasta el Hospital Dr. Osío de Cúa, donde falleció poco después de su ingreso. Observando la actuación policial el Ministerio Público precalifica los hechos como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el Artículo 406 Numeral 1º del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, igualmente y en virtud a ello el Ministerio Público solicita a los fines de garantizar la prosecución del proceso la aplicación de la medida cautelar contenida en el literal G) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Igualmente solicito sea tramitada la presente causa conforme a la regla del procedimiento ordinario, es todo”.
Seguidamente el Tribunal explica detalladamente al adolescente investigado los derechos que tienen como imputados durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó si desea rendir declaración en el presente acto y el mismo manifestó: “Yo voy a declarar, yo venia bajando por la bajada de las gorras del pueblo y fue cuando me salió el chamo de frente con el revólver, me amenazó que lo llevara para Las Terrazas, yo no lo conozco, es todo. Le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público solicita el derecho de palabra a objeto de interrogar al investigado, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados?. CONTESTO: “Fue el lunes 21, en la bajada de las gorras porque no se como se lleva eso, nueve y veinte de la noche”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted hacia que lugar se dirigía? CONTESTO: “Para mi casa en la Fila”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted a que distancia se encontraba de la Plaza Bolívar de Cúa cuando estabas en la bajada de las gorras? CONTESTO: “A dos cuadras de la Plaza Bolívar”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si llegó a escuchar alguna detonación o disparo cuando estaba en la bajada de las gorras? CONTESTO: “No, no escuché disparo”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted de que manera se produjo su detención por los organismos policiales?. CONTESTO: ”Cuando yo marchaba con el chamo en la moto, los funcionarios nos dijeron alto y nosotros nos paramos y él busco de lanzarse de la moto y fue cuando nos detuvieron”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted las características del vehículo moto en la cual se desplazaba? CONTESTO: “De color Roja, marca Empire, creo que tiene copia porque esa moto no es mía me la prestaron ese día”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted el nombre del propietario de la moto que usted conducía? CONTESTO: “De NAZAID, vive en la esquina caliente, no se como se llama la calle y no se me su número de telefono”.- OCTAVA PREGUNTA : ¿Diga usted si conocía al ciudadano JIMENEZ PEÑA EUDOMAR ENRIQUE, anterior a los hechos?. CONTESTO: “No, no lo conocía”. CESARON LAS PREGUNTAS.
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expuso: “Leída las actas policiales, la exposición del Ministerio Público y la declaración de mi defendido, esta defensa se opone a la Precalificación Fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para presumir que mi defendido es autor o partícipe del delito que se le imputa, para el momento de la aprehensión mi representada iba solo en a moto, y fue interceptado por un ciudadano el cual lo amenazó con un arma de fuego a que lo llevara para las Terrazas de Salamanca y cuando iban por La Fila es cuando se produce la aprehensión de mi defendido por parte de los funcionarios policiales. Ahora bien, visto de que no hay una denuncia que involucren a mi defendido no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico hasta el momento no hay pruebas técnicas como la traza de disparos que involucren a mi defendido, Onay t4stigos hábil y conteste que den fe del dicho de los funcionarios ya que mi defendido hasta el momento fue víctima por el ciudadano por el cual fue amenazado, el simple conocimiento de un hecho punible no es prueba para inculpar a mi representado, esta defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, Solicita que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario, mi representado no presenta antecedentes predelictuales, posee residencia fija, en sala se encuentra sus representantes legales, mi representado trabaja pongo a la vista Constancia de Trabajo de mi Representado el cual consigno en este acto. Por todo lo antes expuesto solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido o en caso contrario una medida cautelar de posible cumplimiento como la contenida en el artículo 582 de la LOPNNA en su literal b). Es todo”.
Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y la defensa, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación de los hechos realizada por parte del Ministerio Público, como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el Artículo 406 Numeral 1º del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, igualmente, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada. SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca el esclarecimiento de los hechos y la verdad verdadera, considera este Tribunal que lo conducente es continuar la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Vindicta Pública, este Tribunal una vez revisadas como las actas que integran la presente causa, vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal g) del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistiendo en que el adolescente deberá presentar DOS O MÁS FIADORES que cumplan con el requerimiento de cubrir entre todos ellos una cantidad equivalente a SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (75UT). Dichos fiadores deberán consignar sus respectivas Constancias de Trabajo en papel membreteado en la cual se determine: el tiempo laborado en la empresa, salarios devengados y el cargo que ocupan; los tres últimos recibos de pago, Constancias de Buenas Conducta y Constancias de Residencias y fotocopias de las Cédulas de Identidad, los cuales deberán ser de posible verificación. Así mismo, dichos fiadores deberán responsabilizarse de la conducta del mismo conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a lo gravedad del delito precalificado por la Vindicta Pública conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.). QUINTO: En virtud a ello este Tribunal se APARTA de la solicitud realizada por la Defensa Pública de otorgar la libertad plena a su defendido o una medida cautelar menos gravosa. De conformidad con el Artículo 159 Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo la cuatro y cuarenta de la tarde (04:40 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
Fiscal, El Defensor Público,
_____________________________ _______________________________
Abg. Zulay Gómez Morales Abg. José Trujillo
El Investigado, Los progenitores del adolescente,
_________________________ _________________________________
PI: PD:
__________________________________
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
JG/Bet.-
EXP: 1769-14.-