REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
CON SEDE EN CÚA
EXPEDIENTE: N° D-818-13.-
PARTE ACTORA: ANA CELINA MATAMOROS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-1.296.940.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO NUÑEZ, profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.099, conforme Poder Autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, (folios 4, 5, y 6) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ARSENIO RAMON LUGO CHACIN y RAQUEL CRISTINA CORREA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la Cédula de Identidad Nos V-12.361.204 y V-13.218.260 respectivamente, asistidos del profesional del Derecho Abogado RAFAEL JOSE PALMA DELGADO, Inpreabogado Nº 58.964.
MOTIVO REIVINDICACION: Casa Nº 18, ubicada en la Calle El Cementerio, Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda construida sobre una parcela de propiedad Municipal, que tiene un área de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (164, 61 m2).
NARRATIVA
Mediante escrito libelar de fecha 22 de marzo de 2013, presentado por el Apoderado de la Parte Actora, quien expone: Consta de Titulo Supletorio evacuado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 16/02/2009, el cual decreto a favor de su representada titulo suficiente de propiedad sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 18, con una área de construcción de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (81,94 m2), ubicada en la calle El Cementerio, Cúa Municipio Urdaneta del Estado Miranda, la cual se construyo sobre una parcela de propiedad Municipal que tiene un área de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (164,61 m2) y cuyos linderos y medidas son: Norte: Veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30 m) con Maximina Gómez; Sur: Veinticuatro, metros con treinta centímetros (24,30m) con Giovanna de Giovanni; Este: seis metros con sesenta y cinco centímetros (6,65 m) con la familia Matamoros; Oeste: seis metros con noventa centímetros (6,90 m) con calle El Cementerio, la casa construida sobre la parcela mencionada.
Se anexa marcado “B” original del titulo Supletorio de Propiedad junto con Autorización para la evacuación del mencionado titulo supletorio, de fecha 24/11/2008 emanada de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda.
Expresa el Actor; que el identificado inmueble desde el mes de septiembre de 2007 se encuentra habitado por los ciudadanos ARSENIO RAMON LUGO CHACIN y RAQUEL CRISTINA CORREA ROJAS, ya identificados, pero es el caso que su mandante necesita habitar el inmueble de su propiedad junto con su familia y requiere que el mismo sea desocupado de cualquier detentador por cuanto los ya mencionados ciudadanos vienen ocupando ilegalmente el inmueble en cuestión desde apróximamente cinco (5) años, pero todos los reclamos y diligencias realizados para que el inmueble sea entregado voluntaria y pacíficamente han sido infructuosos e inútiles
Ahora bien, la Parte Actora fundamentó su Acción en los artículos 545 547 548 y 1.920 ord. 1º del Código Civil es por lo que ocurre a demandar de conformidad con las previsiones del artículo 548 del Código Civil, a la Parte Accionada ciudadanos ARSENIO RAMON LUGO CHACIN y RAQUEL CRISTINA CORREA ROJAS por Reivindicación, en consecuencia: A) Para que realice la entrega del inmueble deslindado a mi representada, quien es su legitima propietaria única y así pido respetuosamente sea declarado por este honorable Tribunal. B) A pagar las costas y costos que ocasiones el presente proceso. Estimó la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), equivalentes a 93.46 U.T.
Admitida la presente acción, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2013, para que compareciera la Parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos la ultima de las citaciones, a los fines de que den contestación de la demanda.
En fecha 28/05/2013, la Parte Demandada contestó la demanda mediante escrito en los siguientes términos: Primero: Que contradice, refuta y rechaza en todas y cada una de sus parte la demanda interpuesta en su contra en razón que los alegatos de la temeraria Acción Reivindicatoria que no es otra que aquella que tiene por objeto el ejercicio por parte del propietario a objeto de obtener la devolución de su bien por parte de un tercero que lo detenta o posee, conforme el contenido del artículo 548 Código Civil, en el citado articulo existe una condición sine qua non que la persona que ocupa el inmueble debe ser un poseedor que es quien posee o tiene algo en su poder o un detentador que es una persona que sin justo titulo ni buen fe retiene la posesión o pretende la propiedad de lo que no es suyo, también establece el citado 548 ejusdem , “salvo las excepciones establecidas en la ley” y es aquí donde se hace referencia a la improcedente, inadecuada y temeraria utilización de la Acción Reivindicatoria, cuando existe a su favor un derecho creado por voluntad del propietario del inmueble como es la figura jurídica del Arrendamiento como se desprende del contrato de arrendamiento firmado entre las partes en fecha 10/05/2000 y que se acompaña en original marcado “A” por lo que existe entre las partes es una relación de arrendamiento existiendo una legitima posesión del inmueble. Acompaña recibos marcados “B” “C” “D” “E” “F” “G” “H” “I” “J” “K” “L” “M” “N” “Ñ” “O” “P” “Q” “R” “S” “T” “U” “V””W” “X” “Y” “Z” que ratifican el contrato de arrendamiento desde hace trece años de la casa casa Nº 18, ubicada en la Calle El Cementerio, Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, con todo lo expuesto en el presente escrito y que será respaldado en el lapso probatorio queda demostrada la legitima cualidad de poseedores que tenemos, así como la ilegitimidad del demandante para ejercer la presente Acción por lo que la misma se rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes.
Pruebas presentadas por la parte Demandada:
1. Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10/05/2000 que acompaña el Libelo de Demanda marcado “A”. Contratos de fecha 10/09/2007 en original y contrato de fecha 10/09/2008 en copia simple respectivamente, a los fines de demostrar la relación locataria la cual se ha mantenido hasta la presente fecha
Dichos instrumentos privados que no fueron desconocidos por la parte contraria, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos aportan todo el valor probatorio respecto a su contenido. Así se declara.
2. Recibos originales de pago marcados “B” “C” “D” “E” “F” “G” “H” “I” “J” “K” “L” “M” “N” “Ñ” “O” “P” “Q” “R” “S” “T” “U” “V””W” “X” “Y” “Z” a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación del pago de los cánones de arrendamiento.
Recibos que no fueron desconocidos por la parte a quién se opusieron, los mismos se valoran conforme lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose el pago ahí contenido. Así se declara.
3. Copia certificada de Expediente de Consignaciones Arrendaticias Nº CON-260-09 de la Nomenclatura de este Tribunal, para demostrar la condición de arrendatarios y legítimos poseedores del inmueble que trata el presente expediente.
Documento Público debidamente suscrito por funcionarios autorizados para dar fe pública el cual no fue impugnado por la contraparte, por lo que se le otorga todo su valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4. Comprobante de afiliación al Sistema SAVIL, y tres planillas de pagos de consignaciones en original marcadas “S1”, “T1” “V1” y “W1” a los fines de demostrar el continuo pago de los cánones de arrendamiento, ordenado conforme disposiciones de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Código Civil.
Documentos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos, se aprecian y se les otorga valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Pruebas presentadas por la parte Demandante:
Junto al Libelo de Demanda presento marcado “B” original del titulo Supletorio de Propiedad junto con Autorización para la evacuación del mencionado titulo supletorio, de fecha 24/11/2008 emanada de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda.
Se deja constancia que la parte demandante no presento Escrito de Pruebas durante el lapso probatorio.
En fecha 04/07/2013, se admitieron las pruebas promovidas por la Parte Demandada y en fecha se aperturo el lapso para su Evacuación.
MOTIVA
Llegada la oportunidad para que dictar Sentencia, se observa:
PUNTO PREVIO
La actora expresa que consta de Titulo Supletorio evacuado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 16/02/2009, que construyó una casa distinguida con el Nº 18, con una área de construcción de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (81,94 m2), ubicada en la calle El Cementerio, Cúa Municipio Urdaneta del Estado Miranda, sobre una parcela de propiedad Municipal que tiene un área de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (164,61 m2) y cuyos linderos y medidas son: Norte: Veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30 m) con Maximina Gómez; Sur: Veinticuatro, metros con treinta centímetros (24,30m) con Giovanna de Giovanni; Este: seis metros con sesenta y cinco centímetros (6,65 m) con la familia Matamoros; Oeste: seis metros con noventa centímetros (6,90 m) con calle El Cementerio. Expresa el Actor; que el identificado inmueble desde el mes de septiembre de 2007 se encuentra habitado por los ciudadanos ARSENIO RAMON LUGO CHACIN y RAQUEL CRISTINA CORREA ROJAS, ya identificados ut supra, pero es el caso que su mandante necesita habitar el inmueble de su propiedad junto con su familia y requiere que el mismo sea desocupado de cualquier detentador, por cuanto los ya mencionados ciudadanos lo vienen ocupando ilegalmente desde apróximamente cinco (5) años, que todos los reclamos y diligencias realizados para que el inmueble sea entregado voluntaria y pacíficamente han sido infructuosos e inútiles; por lo que demanda la reivindicación de dicho inmueble, estimando la acción en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo).
Ahora bien, el Derecho de Propiedad es de rango Constitucional, en efecto, para la protección de este derecho el artículo 115 de la Constitución, establece:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...”
Asimismo, la Ley Sustantiva Civil, en el artículo 458, señala:
“El propietario, de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Omissis”.
La acción reivindicatoria ha sido definida por la doctrina, como “…aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa..” (Citado por José Luís Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, Edición Revisada y Puesta al día, 8ª ed., Universidad Católica Andrés Bello 2007, p. 269).
Ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal al considerar necesaria la concurrencia de ciertos requisitos para que sea procedente la Reivindicación. Así, en sentencia del 22 de marzo de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…la acción reivindicatoria esta (sic) sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.”
Así tenemos que la acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba, es el demandante el que deberá establecer la realidad de su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que posee la parte demandada, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil.
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por lo tanto, al actor le corresponde la carga de la prueba de su cualidad para demandar su derecho, sobre el inmueble cuya reivindicación pretende.
Ahora bien, previamente, este Tribunal, debe determinar si existe la cualidad del actor como propietario, para lo cual siguiendo las enseñanzas del maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código Procedimiento Civil. 1.924. Tomo III, Pág. 129), quien ha sostenido que la cualidad es: “el derecho o potestad para ejercitar determinada acción…”, y del Maestro LUIS LORETO, quien afirma que el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita, todo conforme el artículo 548 del Código Civil, que expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”
Siendo ello así, al Actor le corresponde demostrar que es propietario del inmueble que este tenga los determinados linderos, para ello necesita de un documento público con valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.920.1 del Código Civil, que establece:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles…”.
Lo cual debe concatenarse con el artículo 1.924 ibidem, que señala:
“… Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba…”.
En el caso bajo estudio, la parte actora a los fines de demostrar su propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación solicita, trae a los autos un Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad evacuado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 16/02/2009, así como la AUTORIZACION para evacuar el mencionado Titulo Supletorio sobre bienhechurias enclavadas en terreno propiedad del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, de autos se deriva que el mencionado Titulo Supletorio no se encuentra registrado
Así tenemos que, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre el inmueble de autos ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un TITULO REGISTRADO, ya que siendo el terreno propiedad Municipal, se presume que las construcciones existente sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. Es así, como a juicio de esta sentenciadora ni un titulo supletorio, ni un documento autenticado, ni el reconocido en su contenido y firma por las partes, son suficientes para que la parte Reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurias ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Civil, a través de ponencias de los Magistrados Doctores CARLOS OBERTO VELEZ (Sent. del 27 de Abril del 2.001, N° 0/100, Expediente N° 278), y el Doctor FRANKLIN ARRIECHI G. (Sent. de fecha 16 de Marzo de 2.000, Sent. N° 45, Expediente N° 659). En base a la doctrina antes expuesta, y no siendo conducente el medio de prueba bajo examen, el mismo debe desecharse. Así se declara.-
Aunado a ello, el Actor pretende reivindicar un inmueble, ocupado por los accionados, sin embargo, de la revisión de las actas procesales se evidencia que los ciudadanos ARSENIO RAMON LUGO CHACIN y RAQUEL CRISTINA CORREA ROJAS, ya identificados detentan o poseen el inmueble de manera legítima, por cuanto quedó demostrado de las documentales aportadas al proceso; como son;
Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10/05/2000, marcado “A”; contrato de fecha 10/09/2007 en original y contrato de fecha 10/09/2008 en copia simple.
Copia certificada de Expediente de Consignaciones Arrendaticias llevadas en el expediente Nº CON-260-09 de la Nomenclatura de este Tribunal.
Comprobante de afiliación al Sistema SAVIL, y tres planillas de pagos de consignaciones en original marcadas “S1”, “T1” “V1” y “W1”, a los fines de demostrar el continuo pago de los cánones de arrendamiento, conforme la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Código Civil.
Recibos de pago marcados “B” “C” “D” “E” “F” “G” “H” “I” “J” “K” “L” “M” “N” “Ñ” “O” “P” “Q” “R” “S” “T” “U” “V””W” “X” “Y” “Z” a los fines de demostrar la relación arrendaticia y el cumplimiento de la obligación del pago de los cánones de arrendamiento; en consecuencia los ya identificados ciudadanos ocupan el inmueble como arrendatarios y la posesión que ejercen es legitima.
Considerando esta Juzgadora que al no existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida por la demandante y quedar demostrado que los demandados ciudadanos ocupan el inmueble como arrendatarios y la posesión que ejercen es legítima, no se cumple con dos de los requisitos necesarios para que proceda la acción reivindicatoria alegada. Así se declara.
Al no existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y en virtud que la Ley exige una documental pública registrada para acreditar el carácter de reivindicante, en consecuencia las pretensiones de la actora deben sucumbir. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por la parte actora ciudadana ANA CELINA MATAMOROS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-1.296.940; representada judicialmente por el Dr. CARLOS EDUARDO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.099, conforme Poder Autenticado, (folios 4, 5, y 6); contra los ciudadanos ARSENIO RAMON LUGO CHACIN y RAQUEL CRISTINA CORREA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la Cédula de Identidad Nos V-12.361.204 y V-13.218.260 respectivamente, asistidos del profesional del Derecho Abogado RAFAEL JOSE PALMA DELGADO, Inpreabogado Nº58.964. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por haber sido vencida en la litis, se condena a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 ejusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZ,
DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
Abg. LLASMIL COLMENARES
En esta misma fecha y previo el formalismo de ley siendo las dos de la tarde (2:00 PM.) se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. LLASMIL COLMENARES
JG/LLC/CESAR.
EXP D-820-13.
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