TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CÚA, (28) JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014)
204° y 155°


EXPEDIENTE Nº: SC-305-13.

SOLICITANTES: ROSMARY COROMOTO SANCHEZ GUZMAN y HECTOR EDUARDO BLANCO PEPIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.801.155 y V-9.964.903, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: JESUS TOVAR, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 111.831.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.


Los ciudadanos ROSMARY COROMOTO SANCHEZ GUZMAN y HECTOR EDUARDO BLANCO PEPIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.801.155 y V-9.964.903, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JESUS TOVAR, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 111.831, en fecha 04-07-2013 presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de mutuo consentimiento, siendo admitida en fecha 08-07-2013, decretándose la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial sede Ocumare del Tuy.

En fecha 16-12-2013, el ciudadano Heiser Jiménez, Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia Boleta de Citación del Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, la cual practicó efectivamente en la persona del ciudadano Víctor Farfán. Folios 7 y 8.

Inserta al folio 9 del presente expediente, corre inserta diligencia suscrita por los ciudadanos ROSMARY COROMOTO SANCHEZ GUZMAN y HECTOR EDUARDO BLANCO PEPIN, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado JESUS TOVAR, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 111.831, en la cual solicitan “(…) Por cuanto en fecha 07 de Julio de 2.013, fue admitida por este digno Tribunal nuestra Separación Legal de Cuerpos y Bienes, habiendo transcurrido desde ese entonces hasta la fecha mas de un (1) año sin haber ocurrido la reconciliación entre nosotros, cumpliéndose así los extremos exigidos en al articulo 185 ultimo aparte del Código Civil Venezolano, solicitamos a este Juzgado se decrete la conversión de dicha Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio y se sirva expedirnos copias certificadas de tal decisión a los fines legales consiguientes (…)”.

El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos y Bienes en divorcio, observa:

Los cónyuges ROSMARY COROMOTO SANCHEZ GUZMAN y HECTOR EDUARDO BLANCO PEPIN, identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que: Contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del antiguo Distrito Federal, hoy Distrito Capital, Caracas, en fecha 25 de abril de 1997, según consta en Acta de matrimonio Nº 30, Año 1997.

Que en su unión conyugal no procrearon hijos. Que al momento de suspender la vida en común los cónyuges se separan del hogar ubicado en la Urbanización Parque Residencial Villa Falcón, sector Norte, calle 1, Casa 105, Municipio Rafael Urdaneta, Cúa – Estado Miranda. Asimismo, que decidieron de común acuerdo la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, prevista en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Que los mismos, de mutuo acuerdo separarán los bienes adquiridos, posteriormente a la sentencia de divorcio que emita este Tribunal.

Ahora bien de conformidad con el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

En el presente caso los cónyuges ciudadanos ROSMARY COROMOTO SANCHEZ GUZMAN y HECTOR EDUARDO BLANCO PEPIN, ya identificados, solicitaron mediante diligencia presentada ente este Tribunal en fecha 22-07-2014, inserta al folio 9, en la cual solicitan: “(…) solicitamos a este Juzgado se decrete la conversión de dicha Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio (…)”. Y por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar quien decide, lo afirmado por ellos. En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECLARA.-

En virtud que ha transcurrido MAS DE UN (01) AÑO hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, de conformidad con el Primer y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia a este Tribunal, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ROSMARY COROMOTO SANCHEZ GUZMAN y HECTOR EDUARDO BLANCO PEPIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.801.155 y V-9.964.903, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del antiguo Distrito Federal, hoy Distrito Capital, Caracas, en fecha 25 de abril de 1997, según consta en Acta de matrimonio Nº 30 del Libro de Matrimonio Civil llevado por ese Despacho durante el año 1997. ASI SE DECIDE.

Este Juzgado nada establece en cuanto a bienes constituidos en la comunidad conyugal por cuanto los solicitantes manifestaron separarlos de mutuo acuerdo, posterior a la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa a los (28) días del mes de julio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° y 155°.

LA JUEZ,



Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.


LA SECRETARIA,


Abg. LLASMIL COLMENARES.


Siendo las 02:00 p.m., se publicó la anterior Sentencia.



LA SECRETARIA,


Abg. LLASMIL COLMENARES.



JG/Pao.
SC-305-13.