TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CÚA, NUEVE (09) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014).
204° y 155°
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE Nº 1355-11
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: ALINJER RICARDO DE LA CRUZ CARRASQUEL.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: Abg. ZULAY GOMEZ MORALES, FISCAL 17mo DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Abg. ZULAY GOMEZ MORALES, en su condición de Fiscal 17mo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el joven adulto ALINJER RICARDO DE LA CRUZ CARRASQUEL, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 300 numeral 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud al tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, vigente para el momentos e los hechos. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 23-03-2011, se inició el presente procedimiento en virtud a Acta Policial suscrita por funcionarios militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, Comando Regional Nº 5, Fuerte Guaicaipuro, momentos en que se encontraban de patrullaje motorizado, específicamente en Nueva Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, donde avistaron a un (01) joven adolescente en actitud sospechosa intentando evadir la comisión apresurando el paso, vestido con franela de color beige con un logo tipo en el frente que se lee Aeropostal de color negro, pantalón jean de color azul, zapatos deportivos color negro, piel morena, cabello negro, contextura delgada, por lo que procedieron los funcionarios a detener las unidades y darle la voz de alto, realizándole la detención preventiva, y al momento de la inspección corporal, le incautaron un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SGH-M200, IMEI: 352653/201047/4, color gris, un KINQSTON, capacitas dos (2) GB, siglas SD-C02G JAPON, un chip marca MOVILNET, serial 895860001035882360, indagando los efectivos militares el contenido del mismo, encontrando fotos del adolescente portando diferentes armas de fuego en su poder dentro de su vivienda, procedieron a identificarlo como DE LA CRUZ CARRASQUEL ALINJER RICARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.779.266, de 17 años de edad, se trasladaron al domicilio del adolescente donde de dicha residencia fueron atendidos por la ciudadana identificada como Carrasquel Duque Anaís Wendoy, quien manifestó no saber nada sobre las armas con las que aparece en las fotos su hijo, seguidamente les autorizó a ingresar a su residencia ubicada en la Urbanización Nueva Cúa, bloque 9, planta baja, apartamento 00-02, Municipio Rafael Urdaneta, iniciaron la búsqueda en el dormitorio del adolescente donde el joven aprehendido agarró unos objetos ocultos dentro de la caja de zapatos y al mostrarlos a la comisión de los efectivos, se trataba de una granada de mano, color verde, lote 2-88, lote 2-87, retardo de 2 segundos y un cargador de color negro vacío para balas calibre 9mm.- Folios 5 y su vuelto.-
Entrevista rendida en fecha 23-03-2011, rendida por la ciudadana CARRASQUEL DUQUE ANAÍS WENDOY, ante el Comando Regional Nº 05 de la Guardia Nacional, Comando de Seguridad Urbana Miranda, Fuerte Guaicaipuro, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Folio 6 y su vuelto.-
En fecha 25-03-2011, se efectuó la Audiencia de presentación del adolescente DE LA CRUZ CARRASQUEL ALINJER RICARDO, ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, por encontrarse de Guardia, donde le fue impuesta la medida cautelar contenida en el literal a) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folios 16 al 21.-
En fecha 30-06-2014, se recibió oficio Nº 15-DPIF-F17-00967-2014, procedente de la Fiscalía 17ma del Ministerio Público, contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y anexa actuaciones complementarias.- Folios 65 al 90.-
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
Expone la Vindicta Pública que concluida su investigación y revisadas las diligencias que cursan en autos, observa que la conducta desplegada por el investigado, pudo haber encuadrado en la precalificación jurídica OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en fecha 23-03-2011, en virtud a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y dado que en el caso que nos ocupa, se evidencia que el tiempo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos (23-03-2011) hasta la presente fecha (09-07-2014), han trascurrido TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, y visto que se trata de un hecho punible que no merece privación de libertad como sanción, según lo establecido en el artículo 628 segundo parágrafo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual prescribe a los tres (03) años, según lo previsto en el artículo 615 de la Ley que regula la materia de Adolescentes, en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción extinguiendo la acción penal, imposibilitando un posible enjuiciamiento, faltando con ello una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.-
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento, mediante el sobreseimiento definitivo.
El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que el hecho imputado al joven adulto DE LA CRUZ CARRASQUEL ALINJER RICARDO, inicia el día 23-03-2011, según Acta Policial, suscrita por los efectivos militares adscritos al Comando Regional Nº 05 de la Guardia Nacional, Comando de Seguridad Urbana Miranda, Fuerte Guaicaipuro, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Así mismo, se desprende que desde la fecha del hecho que motivó de esta investigación (16-05-2011) hasta la presente fecha (11-06-2014), han trascurrido TRES (03) AÑOS y VEINTISEIS (26) DÍAS, tiempo más que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:
Del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 49.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.”
Artículo 300.- El sobreseimiento procede cuando:
“…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”
De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”
Y como de la concurrencia del adolescente en su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo dispuesto en los 561 literal d) en concordancia con el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los Artículos 300 numeral 3. y 49 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por evidenciarse la falta de una condición necesaria para imponer la sanción DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el joven adulto DE LA CRUZ CARRASQUEL ALINJER RICARDO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en virtud de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 ejusdem, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal vigente. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes. Así se decide.-
Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
Siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
JG/Bet.-
EXP: 1355-11.-
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