TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA.

CUA, NUEVE (09) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014).
204° y 155°

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

EXPEDIENTE N° 1761-14

LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADOS: ACOSTA GARCIA ANTONY YESFREY.
VICTIMA: CASTRO VIZCAYA JUAN CARLOS (occiso).
FISCAL: ZULAY GOMEZ MORALES - FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por el Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al entonces adolescente ACOSTA GARCIA ANTONY YESFREY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” y articulo 650 literal “d”, ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

La presente investigación tuvo su origen en fecha 10 de Enero de 2004, en virtud de acta policial expuesta por el Funcionario Agente Sánchez Richard y Detective Vera Jhaidy, perteneciente a la sub. Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejo constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 11:00 horas de la noche, encontrándome en la oficialia de guardia, cumpliendo con mis labores relacionadas al servicio, se recibió llamada telefónica por parte la IAPEM de Ocumare, informando que en el hospital de esa localidad, ingreso el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando presumiblemente heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de la localidad de Cúa, desconociendo de mas detalles al respecto, por lo que me traslade en compañía de la funcionaria Detective Vera Jhaidy, a bordo de la unidad P-643, hasta el referido hospital, una vez que se hizo acto de presencia en este, se nos permite el libre acceso, previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial, donde efectivamente se logro inspeccionar en el interior de una sala que funge como depósitos de cadáveres, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, que yacía sobre una camilla metálica del tipo rodante en posición de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta alguna, presentando como características fisonómicas contextura delgada, piel de color trigueña, cabello negro ondulado, frente pequeña, estatura 1,55 metros aproximadamente. Del examen externo practicado al cadáver se le pudo apreciar una herida en la región intercostal derecha y otra en la izquierda, el hoy occiso quedo identificado mediante el libro de control de ingreso como JUAN CARLOS CASTRO VIZCAYA, edad 15 años, indocumentado. En entrevista sostenida con la ciudadana Parada Méndez Deisy Carolina, edad 26 años, titular de la cedula de identidad numero V-13.087.337, quien manifestó ser prima del hoy occiso, se pudo conocer que este se encontraba de visita en casa de su tía y que trajo consigo un arma de fuego, desconociendo características de esta al igual que su procedencia, ya que presentaba conducta delictiva, cuando de manera repentina se acercaron varios sujetos y lo interceptaron para despojarlo de dicha arma ocasionándole la herida antes descrita, posteriormente nos trasladamos hasta el sitio de los sucesos, específicamente en el Sector Nueva Cúa, Vinosa Avenida Principal, en la segunda entrada, vía publica, donde se procedió a realizar una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico, resultando infructuosa, una vez trasladado el cadáver hasta la morgue de esta sub. Delegación, se dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura G-576.617, instruidas por unos de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO). Como lo indica Acta Policial proveniente de la Sub. Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL


Expone el representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, que la presente investigación tuvo su inicio por ante la Fiscalía Décima Septima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, siendo signada con las siglas Nº 15-F14-G-576-617-04 de fecha 10/01/2004, por la presunta comisión de un delito de CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), ya que se obtiene de una exposición de un funcionario en un Acta Policial proveniente de la Sub. Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.
PRIMERO: Trascripción de Novedad/ Recepción Telefónica/ Inicio de averiguación signada con la nomenclatura G-576-617; donde dejan constancia de llamada vía telefónica recibida por parte de funcionarios adscritos a la IAPEM de Cúa, quienes informaron que en el sector el Vinosa, vía publica, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego, desconociéndose los autores y motivo del hecho.
SEGUNDO: Acta de Investigación Inicial, en fecha 10/01/2004, suscritos por los funcionarios Sánchez Richard Y Detective Vera Jhaidy, adscritos a la sub. Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística; del acta supra transcrita, se desprende las diligencias efectuadas entorno al caso que hoy nos ocupa, así como las características de las evidencias incautadas.
TERCERO: Acta De Inspección, de fecha 10 de enero de 2004, suscrito por los funcionarios Sánchez Richard Y Detective Vera Jhaidy, adscritos a la sub. Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística; acta de inspección que queda signada bajo el numero 086, dicha acta, se desprende las diligencias efectuadas entorno al caso que hoy nos ocupa.
CUARTO: Acta De Inspección Ocular De Lugar De Los Hechos, de fecha 10 de enero de 2004, sucrito por los funcionarios Sánchez Richard Y Detective Vera JHAIDY, adscritos a la sub. Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística; acta de inspección que queda signada bajo el numero 087, dicha acta, se desprende las diligencias efectuadas entorno al caso que hoy nos ocupa.
QUINTO: Acta Policial, de fecha 11 de enero de 2004, suscritos por los funcionarios Héctor Vivenes, José Real y el Agente Lara Freddy, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Región Policial Nro2, comisaría Nueva Cúa, de la cual se desprende diligencia policial efectuada.
SEXTO: Acta De Entrevista, En fecha 14-01-2004, la ciudadana Parada Méndez Deisy Carolina, rindió entrevista ante Sub. Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, en la cual refiere la comisión de un hecho punible y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo la deponente testigo referencial.
SEPTIMO: Acta De Entrevista, en Fecha 14-01-2004, el adolescente Castro Vizcaya Leonel Andrés, rindió entrevista ante Sub. Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, en la cual refiere la comisión de un hecho punible y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo el deponente testigo referencial.

Una vez analizados los elementos que constan en la investigación, se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es de (10) años, conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de niños y del Adolescente para la Protección de niños y del Adolescente.
Por último, considerando que no se ha verificado una circunstancia interruptiva de la prescripción y habiendo transcurrido en el caso de marras un lapso de Diez (10) años, tiempo que supera el plazo aplicable para ejercer la acción penal, procede a solicitar como acto conclusivo, sea decretado el sobreseimiento definitivo de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código penal en relación con el articulo 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de niños y del Adolescente.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal en razón del orden público; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla. Al respecto, el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; es decir, que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa prescripción. Fijando los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora, que el inicio de la investigación acerca del presunto hecho imputado el joven ACOSTA GARCIA ANTONY YESFREY, comenzó en fecha 10 de Enero de 2.004, por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo la causa signada con las siglas 15DPIF-F17-01134-2014, en virtud de la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO).

Así mismo se desprende que desde la fecha de inicio de la investigación (10-01-2004) hasta la presente fecha ha transcurrido Diez (10) años, tiempo mas que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan;
Del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-
De la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes:
Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Artículo 561.-“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.-

Es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente PRESCRITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica en materia de adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 ejusdem, ut supra transcritos. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CÚA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y por ende la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal: en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al joven ACOSTA GARCIA ANTONY YESFREY, por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo que se pone de esta manera fin a la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561, Ejusdem, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO).
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

En la ciudad de Cúa, a los Nueve (09) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

Dra: Josefina Gutiérrez.

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.


Siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.




JG/LLC/Ro.-
Exp: 1761-14.