REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA

Cúa, (09) de Julio de 2014.-
204° y 155°


AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE Nº 1764-14.-

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADOS: L. A. R. T., M. D. B. V., R. T. L. y S. J. H.
VICTIMAS: KENBER LEON y KEIVER ABRAHAM LEON.
FISCAL: Dr. MANUEL BERNAL. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MERCEDES GUTIERREZ, DEFENSORA PUBLICA TERCERA (AUXILIAR) DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.-
SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES.


Visto que en esta misma fecha la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Pública de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal mediante oficio Nº 15DPIF-F17-01168-2014, fijar la Audiencia Oral de los investigados L. A. R. T., M. D. B. V., R. T. L. y S. J. H., por encontrarse presuntamente incursas en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA MORAL y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, la misma fue celebrada en los siguientes términos:

La JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone que estando en la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que realiza la presentación del adolescente, de la siguiente manera: “…Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 44 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto de los adolescentes L. A. R. T., M. D. B. V., R. T. L. y S. J. H., de 12, 15, 14 y 14 años de edad, en ese mismo orden, los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos por la Sub Delegación de Ocumare del Tuy, y ello en virtud de Denuncia Interpuesta el día 06-07-2014, por la ciudadana OMITIDA, cuando aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde de ese día, ella en la sede del CICPC manifestó que denunciaba a los adolescentes presente en sala por cuanto ellos abusaron sexualmente de sus hijos PROTEGIDOS, posteriormente, en fecha 07-07-2014, cuando siendo las 04:00 de la tarde de ese día, funcionarios policiales, se encontraban realizando labores en la sede de su Despacho, encontrándose la ciudadana denunciante en dicha sede, los funcionarios procedieron a leer el resultado del Examen Medico Forense ano rectal practicado a las victimas, el mismo arrojo como resultado: Ano Rectal con signos de traumatismo; en vista de esa situación , se constituye una comisión de funcionarios conjuntamente con la ciudadana denunciante y se trasladan al Barrio Vista Alegre, Sector El Sanjón, con la finalidad de realizar una inspección técnica en el sitio donde ocurrieron los hechos y asimismo identificar, ubicar y aprehender a los adolescentes L. A. R. T., M. D. B. V., R. T. L. y S. J. H.; una vez en la mencionada dirección , la denunciante le señalo una residencia la cual tenia estacionado un vehiculo marca Izuzu, modelo Caribe 442, de color azul, procediendo ellos a tocar la puerta del inmueble a fin de ubicar al dueño del vehiculo, luego de varios intentos, no fueron atendidos por persona alguna, de igual manera uno de los funcionarios procedió a realizar la inspección técnica en el área, seguidamente la ciudadana denunciante le señalo la vivienda de los adolescente L. A. R. T., M. D. B. V., R. T. L. y S. J. H., es por lo que se dirigieron a la casa del primer mencionado y fueron atendidos por una ciudadana quien se identifico como progenitora de PROTEGIDO, de nombre OMITIDA de 55 años de edad, ella indico que su hijo se encontraba en la vivienda, le hicieron el llamado a un joven que quedo identificado como PROTEGIDO de 14 años de edad, quienes le informaron de los hechos y le practicaron la inspección corporal, no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico y asimismo le impusieron de sus derechos como imputado, inmediatamente, se trasladaron a la vivienda del adolescente mencionado como PROTEGIDO, al llegar a su residencia los funcionarios fueron atendidos por un joven que luego de cumplir con el protocolo de ley, este manifestó ser la persona requerida por la comisión, haciendo acto de presencia la progenitora del adolescente PROTEGIDO, y en presencia de la misma le informaron el motivo de los hechos y lo identificaron como PROTEGIDO de 14 años de edad, los funcionarios le practicaron la inspección corporal, no encontrándole evidencia de interés criminalístico, y le impusieron de sus derechos como imputado, asimismo se dirigieron a la residencia de los adolescentes PROTEGIDO, donde procedieron a tocar la puerta de la vivienda y los funcionarios fueron atendidos por la ciudadana OMITIDA de 36 años de edad, una vez allí le practicaron el protocolo de ley y esta les indico que los adolescente se encontraban en la vivienda, luego de una breve espera, esta ciudadana hizo acto de presencia en compañía de los adolescentes que quedaron identificados como PROTEGIDO, de 15 años de edad y el segundo adolescente como PROTEGIDO, de 12 años de edad, procediendo a realizarles la inspección corporal a dichos adolescentes, no incautando nada de interés criminalístico y les impusieron sus derechos como imputados, asimismo se trasladaron a la sede de la Sub Delegación y Procedieron a chequearle sus datos por el SIIPOL, tanto a los adolescentes como al vehiculo arrojando como resultado que los adolescentes no poseen registros y solicitudes ni el vehiculo, posteriormente le notificaron al Ministerio Publico de lo sucedido; en virtud de lo expuesto, el Ministerio Publico evidenciando las actas que rielan en el presente procedimiento, la fecha de ocurrencia del hecho no es tan reciente, no configurándose lo establecido en el articulo 44 cardinal 1º de nuestra Carta Magna, ello en relativo a la aprehensión flagrancia y es por eso que el Ministerio Publico solicita al Tribunal la nulidad de la aprehensión de los adolescentes que se encuentran en sala, asimismo, las victimas están plenamente identificadas, han rendido su testimonio y las actas dan cuenta de un delito grave, evidenciando esta Representación Fiscal la magnitud del daño causado a las referidas victimas y procede a precalificar los hechos como VIOLACION AGRAVADA, establecido en los artículos 374 Y 375 ambos del Código Penal, es por lo que solicito al Tribunal la aplicación de las medida cautelar contenida en el articulo 582 literales “G” de la LOPNNA. Finalmente solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, es todo...”.

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuesto los investigados de los motivos de su aprehensión el Tribunal les explicó detalladamente los derechos y garantías que les asisten como imputados durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se les preguntó si deseaban rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestaron: 1º)PROTEGIDO: “Le doy la palabra a mi defensora, es todo”, 2º) PROTEGIDO: “No, le doy la palabra a mi defensora, es todo”, 3º) PROTEGIDO: “No, le doy la palabra a mi defensora, es todo”; y 4º) PROTEGIDO: “No, le doy la palabra a mi defensora, es todo”.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “…En principio invoco el articulo 540 de la LOPNNA como es la presunción de inocencia, esta Defensa después de haber escuchado la manifestación del Ministerio Publico, pasa hacer las siguientes consideraciones: bien es cierto que nos encontramos ante un delito grave como lo es la VIOLACION AGRAVADA, contamos con la declaración de las victimas y con un examen Medico Forense, pero esta Defensa también observa que en una de las declaraciones de las victimas, dice no recordar las fecha exacta en que ocurrieron los hechos, simplemente señala a mis defendidos, no contamos con testigos que puedan dar fe de que mis defendidos hayan sido autores del hecho, no contamos con la presencia del dueño de la camioneta donde supuestamente sucedieron estos hechos, una de las conclusiones que arroja el examen medico Forense es que esta situación es antigua, hablando con mis defendidos, me manifestaron que si escucharon que estaba sucediendo esto por su comunidad, pero que no están involucrados en los hechos, cuando llegaron los funcionarios públicos no se rehusaron atender a los funcionarios, se le hizo su evaluación, no presentaron resistencia, no tienen conducta predelictual, los veo muy niños para cometer este delito, solicito el procedimiento ordinario y me opongo a la precalificación fiscal, solicitando la aplicación de la medida del articulo 582 literales “B” y “C”, y si fuera tomada en consideración la medida pedida por el ciudadano fiscal solicita al tribunal que tomara una cantidad accesible a estas familias que son de bajos recursos, es todo…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como el delito de VIOLACION AGRAVADA, establecido en los artículos 374 Y 375 ambos del Código Penal, SE ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, este Tribunal una vez revisadas como las actas que integran la presente causa, vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, contenida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo en lo siguiente: los adolescentes investigados PROTEGIDOS, deberán presentar dos o mas fiadores que en su conjunto reúnan la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, PARA CADA ADOLESCENTE, y los adolescentes PROTEGIDOS, deberán presentar dos o mas fiadores que en su conjunto reúnan la cantidad de SETENTA Y CINCO (75) UNIDADES TRIBUTARIAS, PARA CADA ADOLESCENTE, dichos fiadores deberán consignar CONSTANCIAS DE TRABAJO, RECIBOS DE PAGO, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, FOTOCOPIAS DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Ingreso, dirigida al Director del SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.), con sede en Los Teques, donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este Tribunal.- QUINTO: De conformidad con el Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria


Abg. Llasmil Colmenares

EXP: 1764-14.-
JG/LLC/Pao.-