REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



204° y 155°
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: JESUS AVELINO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad, V-4.204.364, de este domicilio y hábil.

ASISTIDO POR EL ABOGADO: BERNARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.525.382, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.137.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.

N A R R A T I V A
Mediante escrito admitido en fecha 19 de mayo de 2014, el ciudadano JESUS AVELINO RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.204.364, asistido por el abogado Bernardo Ramírez Rodríguez, inscrito en el inprebogado bajo el N° 16.137, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento por adolecer de omisión en la transcripción del primer nombre de su progenitora, por error involuntario del funcionario actuante.
Alega que al momento de haber sido levantada por primera vez su acta de nacimiento por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Sebastian del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, se levantó y expidió el Acta N° 636 de fecha 22 de julio de 1947, asentándose la misma, el nombre de su progenitora como: ANA ROSA, tal como se evidencia en copia certificada de la mencionada Acta de Nacimiento, la cual anexa.
Aduce que al momento en que fue levantada la mencionada acta ante la autoridad civil competente, es decir la Prefectura del Municipio San Sebastian del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 22 de julio de 1947, el funcionario no se percato que en la cédula de identidad de su progenitora, la cual consigna marcada “B”, de la que se desprende que su nombre era de MARÍA ANA ROSA, que hay una marcada diferencia entre el Acta de Nacimiento, con relación a la cedula de identidad, en cuanto al primer nombre ya que en el Acta de Nacimiento aparece el nombre de ANA ROSA; en la cédula de identidad aparece el nombre completo de MARIA ANA ROSA; y que a lo largo de su vida se identifico, como MARIA ANA ROSA RAMIREZ, persona hábil y capaz; que el documento para definir su verdadero y completo nombre es el acta número 361 del Libro de Bautismos N° 17A, folio Número 119, expedida por el Párroco de la Parroquia del Sagrado Corazón de Jesús de la Arquidiócesis de Nueva Pamplona, Bochalema, Norte de Santander, República de Colombia, de fecha 14 de junio de 2007, la cual presenta en original para su vista y devolución, en la que se lee el nombre completo y apellido MARIA AMA ROSA RAMIREZ (sic).
Señala que en el momento actual, se encuentra ante una problemática que afecta sus derechos y que se le hace urgente resolver a los fines de no perder sus derechos como sucesor de su progenitora.
Aduce que ocurre para solicitar la rectificación del Acta de Nacimiento N° 636 de fecha 22 de julio de 1947, en el sentido de que se asiente la nota marginal correspondiente aclarando que el nombre completo de su progenitora debe leerse como aparece en la cedula de identidad y acta de bautismo, MARIA ANA ROSA y no solo ANA ROSA; como aparece en el Acta de Nacimiento.
Señala que por cuanto el error existente en su Acta de nacimiento le presenta inconvenientes al momento de gestionar ciertos trámites de carácter administrativo y/o legales; por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 788 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que una vez realizada la rectificación conducente ordene al Registro Civil Principal del estado Táchira y al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, estado Táchira que rectifique el acta de Nacimiento anteriormente descrita, en el punto antes indicado.

Junto con el escrito el solicitante anexó: Copia de la partida de nacimiento, fotocopia de la cédula de identidad; acta de bautismo; acta de defunción; datos filia torios.

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2014 (folio 16) se acordó librar edicto, a fin de que todos lo interesados comparecieran ante este órgano jurisdiccional al DECIMO día de despacho siguiente a la publicación y consignación del edicto a exponer lo que consideren conveniente con relación a la presente solicitud de rectificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez publicado el Edicto, fue consignado en autos el 25 de junio de 2014 un ejemplar del diario “El Nacional”, donde consta la publicación ordenada. (F. 18 al 20)

En fecha primero de julio de 2014, se cumplió con la formalidad de notificación del Fiscal del Ministerio Público. (f. 24)
M O T I V A
La pretensión de la parte solicitante se circunscribe a obtener la tutela del órgano jurisdiccional tendente a la rectificación de la partida de nacimiento de su mandante, respecto a lo cual establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

Del artículo transcrito se desprende que independientemente de la competencia ya establecida, se dispone que la solicitud deba expresar cual es la partida cuya rectificación se pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el caso de autos la parte solicitante consignó la partida de nacimiento que pretende rectificar y documentos probatorios los cuales serán valorados de conformidad con la ley.
En el lapso de emplazamiento indicado en el cartel publicado de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, nadie hizo oposición a la presente solicitud de rectificación; y el Fiscal del Ministerio Público no manifestó ninguna objeción por cuanto no se hizo presente.

Pruebas presentadas por el solicitante:

A los folios 5 al 8, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°. 636 de fecha 4 de agosto de 1947, expedida por la Registradora Principal del estado Táchira, en la que certifica que la copia es fiel y exacta de su original, corresponde a los Libros de Registro Civil de Nacimiento del Municipio San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el Acta pertenece al ciudadano “Jesús Avelino” hijo legitimo de Ana Rosa Rodríguez.

A los folios 9 al 10; corre documento debidamente Apostillado referente al Acta de Bautismo expedida por la Arquidiócesis de Nueva Pamplona N° 40724. perteneciente a la ciudadana MARIA ANA ROSA RODRIGUEZ, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el nombre de la madre del aquí solicitante es: MARIA ANA ROSA RODRIGUEZ.

Al folio 11 Planilla expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del departamento de Datos Filiatorios (SAIME); de fecha 12 de noviembre de 2013, perteneciente al ciudadano JESUS AVELINO RAMIREZ RODRIGUEZ, a la cual por haber sido agregada en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, por tanto hace plena fe que los nombres de los padres son: LUIS RAMIREZ Y ANA ROSA RODRIGUEZ.

Al folio 12, corre fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana RODRIGUEZ DE RAMIREZ MARIA ANA ROSA, a la cual se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público, en el que se evidencia que su verdadero nombre es MARIA ANA ROSA RODRIGUEZ DE RAMIREZ.

Al folio 13, corre Certificado de Bautizo, expedido por la Parroquia Eclesiástica El Sagrario Catedral, de la Diócesis de San Cristóbal del estado Táchira; perteneciente al ciudadano Jesús Avelino Ramírez Rodríguez, el cual se encuentra inserto en el Libro 52, Folio 22 N° 149, al cual se le confiere valor probatorio por estar emanado de un Organismo Competente para ello, y hace fe de que dicho ciudadano nació en la Aldea La Espuma, hijo de Luis Felipe Ramírez y Ana Rosa Rodríguez.

A los folios 14 y 15, corre copia certificada del Acta de Defunción N°.1111, expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 10 de septiembre de 1992, falleció la ciudadana MARIA ANA ROSA RODRIGUEZ VDA DE RAMIREZ; y dejó once hijos nombrados: Juliana, Fermin, Dimas Lacruz, Rosendo, Miguel Angel, Luis Elias, Teresa, Angela, Abelino, (sic) Brigida y el exponente Bernardo.

De las pruebas aportadas quedó evidenciado que:

El ciudadano: JESUS AVELINO RAMIREZ RODRIGUEZ, es hijo de MARIA ANA ROSA.

Que el verdadero nombre de la madre del solicitante es MARIA ANA ROSA, tal y como quedó comprobado del Acta de Bautismo, fotocopia de la cédula de identidad y del Acta de Defunción de la extinta María Ana Rosa.

Valoradas como han sido las pruebas anteriormente descritas y de conformidad con lo previsto en el artículo anteriormente trascrito, este órgano jurisdiccional encuentra prudente la estimación de la solicitud de rectificación invocada por haber demostrado la omisión del nombre de su progenitora en el acta de nacimiento por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Sebastian del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, Acta N° 636 de fecha 22 de julio de 1947, el cual fue asentado erróneamente como ANA ROSA, siendo lo correcto MARIA ANA ROSA.

Cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados, la Juez llega a la conclusión de que se trata efectivamente de un error material (omisión) cometido en la partida de nacimiento antes señalada, por lo que esta Jugadora puede concluir que la presente solicitud de rectificación de error material es procedente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones y fundamentos expuestos, y en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de Acta de nacimiento No. 636 de fecha 22 de julio de 1947, asentada originalmente en los libros de Registro Civil del Municipio San Sebastian del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, y Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente a “JESUS AVELINO RAMIREZ RODRIGUEZ”; en consecuencia líbrense oficios anexándole copia certificada de la presente sentencia, a los prenombrados registros a los fines de que hagan la corrección respectiva del nombre de la progenitora del solicitante Jesús Avelino Ramírez Rodríguez, quedando rectificada en el sentido de que el nombre de la progenitora del solicitante es MARIA ANA ROSA; y no como erróneamente aparece “ANA ROSA”

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. San Cristóbal, Dieciséis (16) de julio de 2014.

Juez Titular

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz

Secretaria

Abg. Mirian Carolina Martínez Quintero

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy.



Abg. Mirian Carolina Martínez Quintero Secretaria Accidental

Sol. 030-2014
Zulay A.