TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, catorce de julio del año dos mil catorce.-

204° y 155°



PARTE DEMANDANTE: NIDIAN ESTHER COTE BAUTISTA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V-22.635.951, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio El Catillo, Vereda 8, Casa N° 16-17en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-


PARTE DEMANDADA: GERMÁN SOLANO OVIEDO, mayor de edad, colombiano, titular de la Cédula de Extranjería N° E-82.254.778, con domicilio en el Barrio Integración, , Sector V, Calle 20, Casa N° 19, en esta ciudad de Ureña Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.-




MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
(Incumplimiento e Incremento)





EXPEDIENTE: 524-2008









PARTE NARRATIVA

En fecha diez de abril del año dos mil catorce, corre inserta al folio catorce (F.14), diligencia suscrita por la ciudadana NIDIAN ESTHER COTE BAUTISTA , mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.152, civilmente hábil de este domicilio, en su carácter de madre y representante de sus hijos (Se omiten los nombres) solicitó por ante este despacho el Cumplimiento de la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, solicitando el abocamiento de la Jueza en el presente expediente, alegó que el padre de sus hijos no ha cumplido cabalmente con su obligación de manutención, desde la fecha 25-10-2008, así mismo solicito la renovación de la libreta de la cuenta de ahorros aperturaza por este Tribunal y la notificación del accionado para que en acto conciliatorio se fije el pago de la deuda y que sea obligado por este Tribunal a su cumplimiento. Igualmente consignó copia simple del movimiento de la cuenta de ahorros aperturaza por este tribunal e inserta al folio quince (F.15), para ser agregada al presente expediente -

En fecha treinta de mayo del año dos mil trece, corre inserto al folio dieciséis (16), Auto de abocamiento de la jueza en la presente causa y en el cual este Tribunal admite en cuanto ha lugar el incumplimiento de las cuotas atrasadas por obligación alimentaría actualmente obligación de manutención y ordenó librar boleta de notificación al alguacil adscrito a este Tribunal para la notificación del obligado en autos y oficiar al Banco Bicentenario Banco Universal para la renovación de la libreta de ahorros aperturaza por este tribunal en la presente causa.-

En fecha veinticinco de abril del año dos mil catorce, corre inserto al folio diecisiete (17), que este tribunal libró oficio al Banco Bicentenario Banco Universal sucursal Ureña, solicitando el cambio de la libreta de ahorro N° 0007-0035-51-0010155820.-

En fecha de abril del año dos mil catorce, corre inserta al folio dieciocho (18), diligencia suscrita por la demandante en la presente causa consignando relación de la deuda del accionado por un monto de Ciento Veintiocho Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes Con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. Fs. 128.054,42), inserta a los folios diecinueve (F.19), (F.20), (F.21) y manifiesta el obligado en autos solo canceló Doscientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 200,oo) y solicitó la notificación del accionado.-

En fecha treinta de abril del año dos mil catorce, corre inserto al folio veintidós (F.22), auto ene l cual este Tribunal acuerda de conformidad la notificación del demandado, para que comparezca al tercer día de despacho en el cual conste en autos su notificación a las once de la mañana, a fin de fijar el pago de la deuda por incumplimiento de la obligación alimentaría a favor de su meno hija (Se omite el nombre) y se ordenó librar boleta de notificación al alguacil para la práctica de la notificación del accionado.-

En fecha trece de mayo del año dos mil catorce, corre inserto al folio veintitrés (F.23),(F.24), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal, consignando boleta de notificación del obligado en autos.-

En fecha diecinueve de mayo del año dos mil catorce, corre inserto al folio veinticinco (F.25), acta en la cual siendo la fecha y hora señalada para el acto conciliatorio comparecieron las partes actoras en la presente causa y en presencia de la ciudadana jueza e instados a conciliar el demandado alegó haber cumplido con su obligación y sus hijos son testigos de lo que manifiesta y quienes dos de ellos ya son mayores de edad y su hija alega que el nunca ha dado aporte alguno para su manutención y el accionado ofreció la suma de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 1.500,oo), el doble de dicha suma en los meses de septiembre y diciembre y el cincuenta por ciento (%) de los gastos médicos y de medicinas, manifestando tener otra carga familiar y solicitó que e notifique a sus dos hijos para que testifiquen sobre lo que el manifiesta, seguidamente la parte demandante manifiesta su desacuerdo con lo ofrecido y se abre una incidencia probatoria de ocho días hábiles a partir de la presente fecha.-

En fecha veintiuno de mayo del año dos mil catorce, corre inserto al folio veintiséis (F.26), Auto en el cual este Tribunal acuerda de conformidad y en consecuencia notificar a los ciudadanos EMMANUEL OSIRIS SOLANO COTE Y MICHAEL LEONARDO SOALNO COTE y se ordenó librar boleta de notificación al alguacil para la práctica de la notificación.-

En fecha veintidós de mayo, corre inserto al folio veintisiete (F.27), (F.28), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal, consignando boleta de notificación del ciudadano MICHEL LEONARDOSOLANO COTE.-

En fecha veintidós de mayo del año dos mil catorce, corre inserto al Folio veintinueve (F.29), (F.30), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal, consignando boleta de notificación del ciudadano EMMANUEL OSIRIS SOLANO COTE.-

En fecha veintitrés de mayo del año dos mil catorce, corre inserta al folio treinta y uno (F.31), que se hizo presente ante este despacho previa notificación el ciudadano MICHAEL LEONARDO SOLANO COTE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 24.356.834,civilmente hábil, domiciliado en la Urb. El Castillo, Vereda 8, Casa N° 16-17, en esta ciudad de Ureña del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a fin de manifestar lo que considere necesario con relación a la presente causa de obligación de manutención. Seguidamente toma la palabra el ciudadano en mención y expuso: “ en relación al transcurso de hace ocho años mi padre Germán Solano Oviedo, aportaba la suma de cuatrocientos bolívares fuertes con cero céntimos mensuales (Bs. Fs. 400,oo), los cuales no aportaba regularmente sino que duraba a veces dos o tres meses para dar el aporte cuando el podía por que a veces no podía la situación en la que el estaba se le hacía difícil por que también tiene tres niñas más, pero no era por que el no quería por lo cual tiene responsabilidad también con las niñas, a veces no tenía los recursos suficientes para hacer el aporte de la manutención. Renuncio a la parte que me corresponde de las mensualidades atrasadas en su totalidad”.-

En fecha veintitrés de mayo del año dos mil catorce, corre inserto al folio treinta y dos (F.32), que se hizo presente ante este despacho previa notificación el ciudadano EMMANUEL OSIRIS SOLANO COTE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 24.356.837, civilmente hábil, domiciliado en la Urb. El Castillo, Vereda 8, Casa N° 16-17, en esta ciudad de Ureña del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a fin de manifestar lo que considere necesario con relación a la presente causa de obligación de manutención. Seguidamente toma la palabra el ciudadano en mención y expuso: “ yo no estoy ni con mi papá ni del lado de mi mamá, yo le he hecho un resumen a mi papá y le he dicho que yo considero que de los ocho años el aportó durante tres años por que en un principio luego de la separación de mi mamá se vino a pique económicamente en su trabajo no me importa el pasado, lo que me interesa en estos momentos es mi hermana que está estudiando y solo el año pasado le dio un par de zapatos, ella quiere tener su cuarto, sus cosas, su privacidad. Manifiesto que renuncio a mi parte de lo que me corresponde de los años en los que dejé de percibir lo que me correspondía por manutención por parte de mi padre y se la cedo a mi hermana para que ella pueda tener las cosas que en estos momentos necesita.

En fecha veintiséis de mayo del año dos mil catorce, corre inserto a los folios treinta y cinco (F.33), (F.34), (F.35),(F.36), escrito de pruebas y anexos insertos del folio (F.37) al folio (F.49),consignado por la parte demandada en la presente causa.-

En fecha veintiséis de mayo del año dos mil catorce, corre inserta al folio cincuenta y (F.50), diligencia suscrita por el ciudadano GERMAN SOLANO OVIEDO, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA BLASINA GARCÍA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V- 22.643.427, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 179.647 solicitando copia certificada del presente expediente.


En fecha veintisiete de mayo del año dos mil catorce, corre inserto al folio cincuenta y uno (F.51), auto en el cual este Tribunal acuerda entregar copia certificada de la totalidad del presente expediente e insta a la parte a facilitar los medios necesarios a fin de que realice el trabajo fotostático.-

En fecha treinta de mayo del año dos mil catorce, corre inserto al folio cincuenta y dos (F.52),(F.53) escrito de pruebas, y anexos (A) y (B), insertos al folio cincuenta y cuatro (F.54) y del folio cincuenta y cinco (F.55) al folio sesenta y dos (F.62) dentro del lapso legal por ciudadano GERMÁN SOLANO OVIEDO, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA BLASINA GARCÍA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V- 22.643.427, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 179.647 y solicitó una prorroga en cuanto a lo establecido en el Artículo 202° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de promoverlas, para que sean anexadas a las actas procesales que integran el presente expediente. Promueve el testimonio de los ciudadano GALEANO RINCÓN JULIO ERNESTO, RICARDO EMIRO CÁCERES SEPÚLVEDA, HENRRY OMAR IBARRA SUELTA Y YEIMY YAKELIN MEJÍA GARCÍA; MAYORES DE EDAD, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.190.384,22.643.802, 13.588.546, 13.854.929, civilmente hábiles y de este domicilio. –

En fecha treinta de mayo del año dos mil catorce, corre inserto al folio sesenta y tres (F.63), Auto en el cual este Tribunal admite las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y extiende el lapso de promoción de pruebas por tres (03) días de despachos siguientes a la presente fecha, a los fines de evacuar las testimoniales promovidas y se fijó el segundo día de despacho siguiente a la presente fecha, para oír la declaración testimonial de los ciudadanos GALEANO RINCÓN JULIO ERNESTO, RICARDO EMIRO CÁCERES SEPÚLVEDA, HENRRY OMAR IBARRA SUELTA Y YEIMY YAKELIN MEJÍA GARCÍA, a las nueve de la mañana (09:00a.m), diez de la mañana (10:00a.m) , once de la mañana (11:00 a.m) y Doce antemeridiano (12:00), teniendo la parte promoverte la carga de presentarlos en el día y horas señalados.-


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A fin de dilucidar la controversia planteada en esta solicitud de Incremento de la obligación de manutención, de seguida este sentenciador procede a analizar las probanzas y valorar las pruebas promovidas por la parte Demandante

1.-Relación detallada de los movimientos de los depósitos realizados por el obligado en autos desde la fecha 10-11-2008 a la fecha del 10-05-20131 en la cuenta de ahorro del Banco Banfoandes actualmente Banco Bicentenario Banco Universal y copia simple de los movimientos bancarios de dicha cuenta, con presentación de su original, para ser verificadas por secretaría y posterior devolución que reflejan la deuda de las cuotas atrasadas. Este Juzgador le confiere valor probatorio a la obligación alimentaria, pero no le confiere valor probatorio al monto referido por ser incongruente con el valor adeudado.-

2.-Relación detallada del monto adeudado por parte del obligado en autos. Este Juzgador le confiere valor probatorio y se tiene como fidedigna a la obligación alimentaria, pero no le confiere valor probatorio al monto referido por ser incongruente con el valor adeudado.-


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


1.- Copia simple con presentación de su original, para ser verificada por secretaría y posterior devolución del Acta de Nacimiento N° 847, Tomo III, de la niña (Se omite el nombre) , emitida por el Registro Civil de la Alcaldía de San Antonio del Municipio Bolívar del Estado Táchira que permite demostrar que el obligado tiene otra carga familiar. Este juzgador le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 429° del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por la contraparte.

2.-Copia Simple con presentación de su original, para ser verificada por secretaría y posterior devolución de Partida de Nacimiento N° 846 Tomo III, de la niña (Se omite el nombre), emitida por Registro Civil de San Antonio del Municipio Bolívar del Estado Táchira. Este juzgador le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 429° del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por la contraparte.


3.- Copia Simple con presentación de su original, para ser verificada por secretaría y posterior devolución de Partida de Nacimiento N° 846 Tomo III, de la niña (Se omite el nombre), emitida por Registro Civil de San Antonio del Municipio Bolívar del Estado Táchira. Este juzgador le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 429° del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por la contraparte.-

4.- Copia Simple con presentación de su original, para ser verificada por secretaría y posterior devolución de Partida de Nacimiento N° 845 Tomo III, de la niña (Se omite el nombre), emitida por Registro Civil de San Antonio del Municipio Bolívar del Estado Táchira. Este juzgador le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 429° del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por la contraparte.-

5.-Copia Simple con presentación de su original, para ser verificada por secretaría y posterior devolución de recibo de pago N° 4 de fecha 21 al 26 de Abril del año dos mil ocho, por un monto de Cien Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs.100.000, oo). Este juzgador le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 429° del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por la contraparte.

6.- Copia Simple con presentación de su original, para ser verificada por secretaría y posterior devolución de recibo de pago N° 3 de fecha 12 al 19 de abril del año dos mil ocho, por un monto de Cien Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs.100.000, oo). Este juzgador le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 429° del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por la contraparte.

6.- Copia Simple con presentación de su original, para ser verificada por secretaría y posterior devolución de recibo de pago N° 1 de fecha 28-02-2010, por un monto de Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs.400.000, oo). Este juzgador le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 429° del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por la contraparte.-

7.- Copia Simple con presentación de su original, para ser verificada por secretaría y posterior devolución de recibo de pago N° 2 de fecha 29-03-2010 por un monto de Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs.400.000, oo). Este juzgador le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 429° del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por la contraparte.-

8.- Copia Simple con presentación de su original, para ser verificada por secretaría y posterior devolución de recibo de pago N° 3 de fecha mes de abril del año dos mil diez-2010 por un monto de Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs.400.000, oo). Este juzgador le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 429° del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por la contraparte.-

9.- Copia Simple con presentación de su original, para ser verificada por secretaría y posterior devolución de recibo de pago N° 4 de fecha mes de mayo del año dos mil diez, por un monto de Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs.400.000, oo). Este juzgador le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 429° del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por la contraparte.-

10- Copia Simple con presentación de su original, para ser verificada por secretaría y posterior devolución de recibo de pago N° 5 primera quincena del mes de junio del año dos mil diez, por un monto de Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs.400.000, oo). Este juzgador le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 429° del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por la contraparte.-

11- Copia Simple con presentación de sus originales, para ser verificadas por secretaría y posterior devolución de recibo de pago S/N° primera quincena del mes de junio, primera quincena del mes de julio, segunda quincena del mes de julio por un monto de Doscientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 200,oo), mes de agosto, mes de septiembre, mes de noviembre,, mes de diciembre del año dos mil diez, mes de enero y febrero del año dos mil once por un monto total de Ochocientos veinte mil pesos (820.000,oo) Este juzgador no le confiere valor probatorio por cuanto los recibos de pago en moneda extranjera, para el reconocimiento del pago de las cuotas de manutención.-

12- Copia Simple con presentación de su original, para ser verificada por secretaría y posterior devolución de Documento registrado en la oficina de Registro inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Inserto bajo la matricula 04RI T-X N°, con lo cual se pretende demostrar que el demandado hizo entrega de vivienda en su haber a sus hijos. Este Juzgador no le confiere valor probatorio por ser inconducente en el presente juicio.-

13- Copia Simple con presentación de sus originales, para ser verificadas por secretaría y posterior devolución, de informe médico para cirugía requerida por la niña (Se omite el nombre), emitido por la Fundación Virgilio Barco de fecha 23-05-2014.-


14.- Testimonial en fecha tres (03) de junio de dos mil catorce, siendo las 09:00 horas de la mañana oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano JULIO ERNESTO GALEANO RINCÓN, en la demanda Exp. 524-2005, relacionada con el despacho escrito de promoción de pruebas. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que legalmente juramentada dijo ser y llamarse JULIO ERNESTO GALEANO RINCÓN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.384, soltero, de oficio obrero, domiciliado en la calle 6, Barrio el Cementerio, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, y leída como fueron las Generales de Ley manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado a viva voz por la parte promovente. Se hizo presente el ciudadano GERMAN SOLANO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.356.852, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Blasina García Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 179.647, condición de abogado asistente del demandado, se le da el derecho de palabra la abogada María Blasina García Álvarez, ambos ya identificados, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce suficientemente al señor GERMAN SOLANO OVIEDO? CONTESTO: “Tengo de conocer al señor hace 10 años aproximadamente”. SEGUNDA: ¿Diga si conoce de trato y comunicación a los hijos de German Solano Oviedo, Michael Leonardo Solano Cote, Emanuel Osiris Solano Cote y a la Adolescente (Se omite el nombre)? Cote: CONTESTO “Si los conozco desde que trabajé con el papá” TERCERA: ¿Si igualmente le consta que son sus Tres hijos? CONTESTO: “Sí me consta”. CUARTA: ¿Si conoce suficientemente y desde cuando a la ciudadana Nidia Esther Cote Bautista? CONTESTO: “Sí durante el tiempo que trabajé con el señor Germán” QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que he sido un padre responsable con mis hijos? CONTESTO: “Hasta el momento que trabajé con el si me consta que era un padre responsable con sus hijos”. SEXTA: ¿Diga si sabe o le consta que mi hija (Se omite el nombre) visita mi lugar de residencia, en continuas ocasiones para requerir mi ayuda económica? CONTESTO: “Si me consta”. SÉPTIMA: ¿Diga si sabe y le consta que hasta el día de hoy no me he negado a darle mi ayuda económica, en cuanto me ha sido posible a mis hijos MICHAEL LEONARDO SOLANO COTE, EMMANUEL OSIRIS SOLANO COTE Y (Se omite el nombre)? CONTESTÓ: “Sí, hasta donde tuve conocimiento así fue”. OCTAVA: ¿Diga el testigo por que le consta lo que ha declarado? CONTESTÓ: “Por que durante el tiempo que laboré con el así fue”. Este juzgador Este Juzgador no le confiere valor probatorio por ser inconducente en el presente juicio.-

15-Testimonial de fecha tres (03) de junio de dos mil catorce, siendo las 10:00 horas de la mañana oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano RICARDO EMIRO CÁCERES SEPÚLVEDA, en la demanda Exp. 524-2005, relacionada con el despacho escrito de promoción de pruebas. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que legalmente juramentada dijo ser y llamarse RICARDO EMIRO CÁCERES SEPÚLVEDA , de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.643.802, soltero, de oficio obrero, domiciliado en la calle 9, Barrio Bonilla, Casa N° 1-27, en esta ciudad de Ureña Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, y leída como fueron las Generales de Ley manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado a viva voz por la parte promovente. Se hizo presente el ciudadano GERMAN SOLANO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.356.852, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Blasina García Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 179.647, condición de abogado asistente del demandado, se le da el derecho de palabra la abogada María Blasina García Álvarez, ambos ya identificados, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce suficientemente al señor GERMAN SOLANO OVIEDO? CONTESTO: “Desde hace aproximadamente unos veintiocho años”. SEGUNDA: ¿Diga si conoce de trato y comunicación a los hijos de German Solano Oviedo, Michael Leonardo Solano Cote, Emanuel Osiris Solano Cote y a la Adolescente (Se omite el nombre)?: CONTESTO “Si” TERCERA: ¿Si igualmente le consta que son sus Tres hijos? CONTESTO: “Sí desde que estaban en el vientre de la mamá”. CUARTA: ¿Si conoce suficientemente y desde cuando a la ciudadana Nidia Esther Cote Bautista? CONTESTO: “Sí desde hace aproximadamente unos veintiún años” QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que he sido un padre responsable con mis hijos? CONTESTO: “Si. De hecho doy fe que unas máquinas industriales de costura el le entregó a la madre de sus hijos y un lote casa podríamos decir”. SEXTA: ¿Diga si sabe o le consta que mi hija (Se omite el nombre) visita mi lugar de residencia, en continuas ocasiones, para requerir mi ayuda económica? CONTESTO: “Bueno en esa parte no le puedo decir por que vivimos retirados, pero puedo dar fe que es una persona responsable de trato y convivencia como compañeros de trabajo”. SÉPTIMA: ¿Diga si sabe y le consta que hasta el día de hoy no me he negado a darle mi ayuda económica, en cuanto me ha sido posible a mis hijos MICHAEL LEONARDO SOLANO COTE , EMMANUEL OSIRIS SOLANO COTE Y (Se omite el nombre)? CONTESTÓ: “De igual manera puedo decir que, en años anteriores compartimos por asuntos de trabajo y puedo dar fe de que es un buen padre, esposo y compañero de trabajo y cumplía con su deber de padre y fui testigo de que lo que el ganaba lo administraba totalmente la señora NIDIA ESTER COTE BAUTISTA”. OCTAVA: ¿Diga el testigo por que le consta lo que ha declarado? CONTESTÓ: “Bueno me consta por que fui testigo y doy fe de una maquinaria industriales que el entregó a la madre de sus hijos y luego ella siguió yendo a la casa y el le hacia un aporte en dinero como ayuda económica para ella y los niños. Igualmente doy fe de un accidente que lo imposibilitó por un tiempo prolongado para trabajar”. Este Juzgador no le confiere valor probatorio por ser inconducente en el presente juicio.-


16- Testimonial de fecha tres (03) de junio de dos mil catorce, siendo las 11:00 horas de la mañana oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano HENRY OMAR IBARRA SUELTA, en la demanda Exp. 524-2005, relacionada con el despacho escrito de promoción de pruebas. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que legalmente juramentada dijo ser y llamarse HENRY OMAR IBARRA SUELTA , de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.588.546, casado, de oficio obrero, domiciliado en la calle 6, Barrio el Cementerio, Casa N° 6-30, en esta ciudad de Ureña Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, y leída como fueron las Generales de Ley manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado a viva voz por la parte promovente. Se hizo presente el ciudadano GERMAN SOLANO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.356.852, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Blasina García Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 179.647, condición de abogado asistente del demandado, se le da el derecho de palabra la abogada María Blasina García Álvarez, ambos ya identificados, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce suficientemente al señor GERMAN SOLANO OVIEDO? CONTESTO: “Yo conozco a Germán desde el año pasado en Industrias de Luchi como compañeros de trabajo”. SEGUNDA: ¿Diga si conoce de trato y comunicación a los hijos de German Solano Oviedo, Michael Leonardo Solano Cote, Emanuel Osiris Solano Cote y a la Adolescente (Se omite el nombre)?: CONTESTO “Si” TERCERA: ¿Si igualmente le consta que son sus Tres hijos? CONTESTO: “Sí “. CUARTA: ¿Si conoce suficientemente y desde cuando a la ciudadana Nidia Esther Cote Bautista? CONTESTO: “Sí desde el tiempo que conocí a German como compañeros de trabajo” QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que he sido un padre responsable con mis hijos? CONTESTO: “Si”. Ha sido un padre ejemplar”. SEXTA: ¿Diga si sabe o le consta que mi hija (Se omite el nombre) visita mi lugar de residencia, en continuas ocasiones, para requerir mi ayuda económica? CONTESTO: “El le da platica a ella y le colabora”. SÉPTIMA: ¿Diga si sabe y le consta que hasta el día de hoy no me he negado a darle mi ayuda económica, en cuanto me ha sido posible a mis hijos MICHAEL LEONARDO SOLANO COTE , EMMANUEL OSIRIS SOLANO COTE Y (Se omite el nombre)? CONTESTÓ: “Si”. OCTAVA: ¿Diga el testigo por que le consta lo que ha declarado? CONTESTÓ: “Por su buena fe de ser una buena persona, su comportamiento cuando trabajamos juntos en la Industria de Luchi y me consta que el colaboraba con la familia”. Este Juzgador no le confiere valor probatorio por ser inconducente en el presente juicio.-

17-Testimonial de fecha tres (03) de junio de dos mil catorce, siendo las 12:00 horas de la mañana oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana YEIMY YAKELIN MEJÍA GARCÍA, en la demanda Exp. 524-2005, relacionada con el despacho escrito de promoción de pruebas. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que legalmente juramentada dijo ser y llamarse YEIMY YAKELIN MEJÍA GARCÍA , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.854.929, casada, de oficio comerciante, domiciliada en la calle 6, Barrio Gonzalo Castellanos, Casa N° 11-82, Aguas Calientes Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, y leída como fueron las Generales de Ley manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado a viva voz por la parte promovente. Se hizo presente el ciudadano GERMAN SOLANO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.356.852, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Blasina García Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 179.647, condición de abogado asistente del demandado, se le da el derecho de palabra la abogada María Blasina García Álvarez, ambos ya identificados, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce suficientemente al señor GERMAN SOLANO OVIEDO? CONTESTO: “Hace aproximadamente veintiséis años”. SEGUNDA: ¿Diga si conoce de trato y comunicación a los hijos de German Solano Oviedo, Michael Leonardo Solano Cote, Emanuel Osiris Solano Cote y a la Adolescente (Se omite el nombre)?: CONTESTO “Si los conozco” TERCERA: ¿Si igualmente le consta que son sus Tres hijos? CONTESTO: “Sí. Claro” . CUARTA: ¿Si conoce suficientemente y desde cuando a la ciudadana Nidia Esther Cote Bautista? CONTESTO: “Sí la conozco aproximadamente desde hace vientres años cuado se mudaron a la casa del Barrio Cementerio”. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que he sido un padre responsable con mis hijos? CONTESTO: “Por supuesto que si tan buen padre ha sido que le ayudó a criar otra hija de ella, cuando tuvo buenas posibilidades y gozaban de buena situación económica y cubría todas las necesidades en su casa, pero luego con la mala situación tuvo que trabajar de obrero y ya la situación no podía ser la misma. Luego de la separación el ya no estaba muy bien económicamente y ella no quería salir de la casa en la cual estaba viviendo aún estando ya con otra relación de pareja y el le entregó unas máquinas que se habían comprado para montar una empresa, por que esta fue la condición que ella le puso para abandonar la casa, luego a los dos años de separados aún viviendo con el otro señor el le cedió la casa para que ella y sus hijos tuvieran techo y es donde vive actualmente con su otra pareja y sus hijos”. SEXTA: ¿Diga si sabe o le consta que mi hija (Se omite el nombre) visita mi lugar de residencia, en continuas ocasiones, para requerir mi ayuda económica? CONTESTO: “Si de vez en cuando va a pedirle lo que necesita y el en sus posibilidades le da sin hacerle firmar nada por que en su buena fe ya que es su hija no lo considera necesario” SÉPTIMA: ¿Diga si sabe y le consta que hasta el día de hoy no me he negado a darle mi ayuda económica, en cuanto me ha sido posible a mis hijos MICHAEL LEONARDO SOLANO COTE, EMMANUEL OSIRIS SOLANO COTE Y (Se omite el nombre)? CONTESTÓ: “En ningún momento se ha negado solo que en su medida de sus posibilidades les ha colaborado y aún a los mayores cuando le piden una que otra cosita el les da lo que puede”. OCTAVA: ¿Diga la testigo por que le consta lo que ha declarado? CONTESTÓ: “Me consta por que lo conozco desde hace mucho tiempo, he compartido con el en la iglesia y es muy allegado a nuestra familia, aparte de eso el fue inquilino en la casa de mi mamá y mi familia trabajó con el en su microempresa, su suegra actual vive al lado de unos familiares por lo que tenemos bastante contacto, mi tía a veces los ayuda con las niñas”. Este Juzgador no le confiere valor probatorio por ser inconducente en el presente juicio.-


PARTE MOTIVA

Este Juzgador hace uso de las facultades contenidas en el Artículo12 del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aun mas que en el Código Civil Venezolano, en su Articulo1.354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro Código Civil establece en su Articulo 506, que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso bajo análisis, está comprobada la relación paterno filial entre el obligado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de incumplimiento e incremento de la obligación de manutención y Tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:
Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.
Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Artículo 30 Ejusdem: El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier idóneo”.

De las actas procesales se desprende que el obligado ha cancelado algunas cuotas de su obligación de manutención, tiene otra carga familiar y tres hijos, hizo ofrecimiento de incremento de la obligación de manutención y en virtud de que no se conoce la capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre; la pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación y su consecuencial impacto en el encarecimiento de los bienes y servicios esenciales, para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la obligación de manutención, en el Artículo 369° en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente , señala por cuanto han transcurrido seis (06) años desde que se dictó sentencia en fecha 07-10-2008 y no se ha realizado incremento alguno y en virtud de la necesidad de incrementar la pensión y adaptarla a las necesidades de la beneficiaria y se desconoce el salario del obligado, se toma como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo para el momento de tomar la decisión y el Artículo 373° establece el niño, niña o adolescente que por causa justificada no habite con el padre o la madre, tiene derecho a que la obligación de manutención, sea respecto a el o a ella en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, descendientes del padre o de la madre que convivan con estos o estas Y Así se decide:

PARTE DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR , la solicitud por Incumplimiento e Incremento de la Obligación de Manutención a favor de la adolescente: (Se omite el nombre) y en consecuencia el ciudadano GERMÁN SOLANO OVIEDO , deberá Cancelar a sus prenombrada hija, la suma de: PRIMERO: El Incremento de la cuota de manutención en la suma de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 1.500,oo), SEGUNDO: En el mes de agosto y diciembre la cantidad de Un Tres Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 3.000,oo ), que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y de medicinas. CUARTO: Deberá cancelar la cantidad de Veintisiete Mil Novecientos Setenta Y Cinco Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 27.975, oo), por concepto de las cuotas atrasadas de obligación de manutención a favor de la beneficiaria en la presente causa.
Notifíquese a las partes.-
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, a los catorce días del mes de julio de dos mil catorce. 204° Años de la Independencia y 155° Años de la Federación.-
Juez,


Luís Alberto León M.





Secretaria,


María Geraldine Manosalva R.-

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
Secretaria,

____________
LALM/Mgmr/blar