REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, veintiuno (21) de julio de dos mil catorce.
204° y 155°

PARTES SOLICITANTES: EDILMA CHONA CASTILLA y CARLOS ARTURO FERREIRA, Extranjera y venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° E- 84.474.507 y V-25.376.267, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada ARELIS JASMIN VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.139.625, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.563.

MOTIVO: DIVORCIO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (185-A)


EXPEDIENTE: 351-2.013.-

PRIMERO

Se inicia la presente causa, el día 03 de Diciembre de 2.013, por solicitud incoada por los ciudadanos EDILMA CHONA CASTILLA y CARLOS ARTURO FERREIRA, Extranjera y venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° E- 84.474.507 y V-25.376.267, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada ARELIS JASMIN VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.139.625, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.563.

Alegan las partes, que contrajeron matrimonio en fecha 07 de Julio del 1.980, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Nueva Arcadia, Distrito Pedro María Ureña hoy Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, según consta en el acta N° 81 que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la carrera 3 con calle 14 Urbanización Sabana Seca casa N° 13-141, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, manifiestan que procrearon 3 hijos y durante el matrimonio, RICARDO FERREIRA CHONA, JUAN CARLOS FERREIRA CHONA y ANA LUCIA FERREIRA CHONA, venezolanos, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.782.971, V-18.969.002 y V-16.693.598, respectivamente, adquirieron un bien inmueble una casa ubicada en la Carrera 3 con calle 14 Urbanización Sabana Seca casa Nro 13-141 por liquidar; que llevan separados desde enero del año 2006, es decir ocho (08) años, por lo que solicitan sea declarado su divorcio, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 4 de Diciembre del 2.013, se acordó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. (folios 21 y 22)
Al folio veintitrés (23) y veinticuatro (24), consta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía XV del Ministerio Público.
En fecha 6 de diciembre de 2.013, por diligencia suscrita por la abogada LAURA GALLANTY BERTAGIA, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, manifestó “… de la lectura de las actas se observa que a los folios tres (03) y cuatro (04) rielan copias de la cédula de identidad de los ciudadana EDILMA CHONA CASTILLA y CARLOS ARTURO FERREIRA BLANCO, en las que se lee los números de documento de identidad que les corresponde son los siguientes: N° E-84.474.507 y V-25.376.267, en su orden, lo cual, muy respetuosamente debe ser subsanado y aclarado por las partes, para evitar en lo sucesivo, errores de identidad de los mismos. Es todo”. (folio 25)
En fecha 12 de diciembre de 2.013, este Tribunal mediante auto insto a los solicitantes, insto a los ciudadanos EDILMA CHONA CASTILLA y CARLOS ARTURO FERREIRA BLANCO, ya identificados, a dar cumplimiento a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. (folio 26)
En fecha 24 de abril de 2.014, mediante diligencia los solicitantes ciudadanos EDILMA CHONA CASTILLA y CARLOS ARTURO FERREIRA BLANCO, identificados en autos, debidamente asistido por la abogada ARELIS JAZMIN VELAZCO PEDRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V6.139.625, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.563, subsanaron el error involuntario cometido el colocar los números de cédula invertidos. (folios 27 al 30)
En fecha 25 de abril de 2.014, este Tribunal mediante auto acordó notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, con copias certificadas de todas las actuaciones. (folio 31)
En fecha 25 de junio de 2.014, el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia hace constar que notifico al Fiscal Quince de Ministerio Público. (folio 32 y 33)
En fecha 7 de julio de 2.014, por diligencia suscrita por la abogada GLADYS CAÑAS SERRANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público, manifestó: “… que no hay objeción que hacer en el mismo, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil vigente…”. (folio 34)

SEGUNDO

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el Legislador Patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso bajo análisis están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos EDILMA CHONA CASTILLA y CARLOS ARTURO FERREIRA BLANCO, ya identificados, contrajeron matrimonio el día 7 de julio de 1.980, bajo el N° 81, según consta en la copia certificada acompañaron a los autos; así mismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de siete (7) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece, ha de declarar CON LUGAR la solicitud que por Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los ciudadanos antes mencionados y así se decide.-
TERCERO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN. Formulada por los ciudadanos: EDILMA CHONA CASTILLA y CARLOS ARTURO FERREIRA, Extranjera y venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° E- 84.474.507 y V-25.376.267, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada ARELIS JASMIN VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.139.625, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.563. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado en fecha 7 de julio de 1.980, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Nueva Arcadia, Distrito Pedro María Ureña hoy Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, bajo el N° 81.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiuno (21) días del mes de julio de año dos mil catorce. 204° Años de la Independencia y 155° Años de la Federación.-
Juez,

Abg. Luís Alberto León Melendres.
La Secretaria,


Abg. María Geraldine Manosalva Rojas. -

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana.
La Secretaria,

Sol.351-2.013
LALM/mgmr/radr