REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204º Y 155º
EXPEDIENTE Nº 1755/2009
PARTE DEMANDANTE: ZULAY DEL CARMEN GUERRERO PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.817.534, domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.265.428 y con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO) A FAVOR ...
PARTE NARRATIVA
Al folio 169, corre escrito presentado en fecha 21 de abril de 2014, por la ciudadana ZULAY GUERRERO PERNIA, mediante el cual solicita un Aumento de la Obligación de Manutención a favor de sus hijas …; en virtud del aumento de precios y de que su hijas estudian, que esas cantidades no le alcanzan para cubrir las necesidades básicas. Estimó el aumento en la cantidad de Bs. 2.500,00 mensuales, la cuota especial de inicio escolar en un 50%, en cuanto a los gastos de la temporada decembrina solicita igualmente el 50% y el 50% para los gastos médicos y de medicina.
Al folio 170, corre agregado auto de fecha 23 de abril de 2014, mediante el cual se avoca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ.
Al folio 171, corre agregado auto de fecha 23 de abril de 2014, mediante el cual se admite la solicitud por Revisión de la Obligación de Manutención (Aumento), presentada por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GUERRERO PERNIA; se acordó la citación del ciudadano HECTOR JOSE TORRES, para lo cual se libró exhorto y la Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público. (Copias al Folio 172 y su vuelto).
Al folio 173, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 174).
Al folio 175, corre agregada diligencia de fecha 13 de mayo de 2014, suscrita por el Alguacil del Tribunal ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, en la cual informa que el ciudadano HECTOR JOSE TORRES al enterarse del contenido de la Boleta, se negó a firmar, dejándole en su poder una copia de la misma.
Al folio 177, corre auto de fecha 15 de mayo de 2014, mediante el cual vista la diligencia del Alguacil de este Tribunal, en la cual informa que el obligado se negó a firmar la boleta de citación, este Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la Secretaria libre Boleta de Notificación al mismo. (Vuelto al folio 177).
De los folios 178 al 182, corre agregadas comprobantes de depósitos realizados por el ciudadano HECTOR JOSE TORRES.
Al folio 183, corre diligencia de fecha 17 de junio de 2014, presentada por el ciudadano HECTOR JOSE TORRES, de fecha 17 de junio de 2014, mediante la cual, se da por citado, renuncia al lapso de comparecencia y procede a contestar la solicitud de revisión de la obligación de manutención presentada por la madre de sus hijas en los términos siguientes: “…trabajo por mi cuenta como mecánico de motos, ganando aproximadamente Bs. 3.000 mensuales; por tal razón ofrezco como manutención a favor de mi hija la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) mensuales y cubrir el 50% de los gastos de inicio escolar, decembrinos y de medico y medicinas… Consigno facturas de varios gastos que he realizado para cubrir las necesidades de la niña…”. Recaudos a los Folios 184 y 185.
Al Folio 186, corre agregada acta de fecha 20 de junio de 2014, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se dio inicio al acto, y en virtud de que ninguna de las partes se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado se declaró desierto dicho acto. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y Adolescente (1999), se abrió el lapso probatorio.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:
El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños y adolescentes, al señalar:
“… garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Además el derecho aquí reclamado (obligación de manutención) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:
“Prioridad Absoluta. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”
Ahora bien, revisadas las actas procésales se verificó que el alimentista como progenitor de las beneficiarias …, tiene la obligación de cumplir con su responsabilidad y deber de ayudar en la medida de sus posibilidades económicas con los recursos necesarios para que sus hijas puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece lo siguiente:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.
La normativa señalada, está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.
A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación de manutención, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.
Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor de los acreedores alimentarios, atendiendo a lo pautado en el en el artículo 523 de la Ley bajo estudio, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
En la citada norma están previstos los requisitos que deben cumplirse para que proceda la revisión de la sentencia de obligación de manutención, así tenemos que es necesario:
A) Que se haya dictado una decisión sobre alimentos y que la misma se encuentre definitivamente firme, es decir, que no esté pendiente el recurso de apelación.
B) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, en este sentido, vale la pena destacar que los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos son muchísimos; sin embargo, unos de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
En atención a lo expuesto, se verifica que de las actas procesales que en el caso de marras, la manutención fue establecida judicialmente mediante decisión de fecha 08 de diciembre de 2011 (folios 91 al 100), sin que hasta la presente fecha se hayan actualizado los montos alimentarios allí previstos, y, siendo que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos que conforman la cesta básica alimentaria, resulta procedente ajustar la obligación de manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De acuerdo con ello, vale destacar que cuando se trata de fijación de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad de los reclamantes, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibirlos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes transcrito.
Sin embargo, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
Por su parte, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
En relación con estas normas, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…
La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)
Así pues, en criterio de quien aquí juzga, es obligación del Juez fijar la obligación de manutención, atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente reclamante y a la capacidad económica del obligado.
En relación con la capacidad económica de la parte obligada, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que la madre no cumplió con su carga procesal de aportar elementos de pruebas que demostraran el salario mensual devengado por el padre; por tanto, esta sentenciadora establece como punto de partida y medio idóneo para revisar la obligación de manutención a favor de las beneficiarias de autos, el SALARIO MINIMO vigente establecido por el Ejecutivo Nacional en Bs. 4.251,78, tal como los disponen los artículos 8 y 369 de la ley especial. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De manera que aún cuando no está plenamente comprobada la capacidad económica del padre, las hermanas …, tienen derecho a que se le suministre “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes…”.
Ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a ellos, por lo que este Tribunal procede a determinar que en INTERÉS SUPERIOR de las acreedoras alimentarias, es procedente la solicitud de revisión presentada por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GUERRERO PERNIA, en relación con el Aumento de la Manutención. Y ASÍ SE DECLARA.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano HECTOR JOSE TORRES al contestar la solicitud, realizó un ofrecimiento en relación con el aumento solicitado (folio 183), el cual una vez analizado, debe ser declarado con lugar, en virtud, de que la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GUERRERO PERNIA no aportó medios de pruebas idóneos para demostrar que tiene la capacidad económica para cancelarle las cantidades reclamadas y debido a que igualmente tiene el deber de compartir los gastos de las beneficiarias de autos, tal como lo establece el artículo 76 de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LAS HERMANAS …, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GUERRERO PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.817.534 y domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, contra el ciudadano HECTOR JOSE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.265.428 y con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR el ofrecimiento realizado por el ciudadano HECTOR JOSE TORRES, ya identificado, en fecha 17 de junio de 2014. (Folio 183).
TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.400,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros aperturada, a partir del mes de JULIO de 2014.
CUARTO: En cuanto a los gastos de las temporadas escolar y de navidad, asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto no previsto que comporte la manutención de las beneficiarias de autos, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, a los diez días del mes de julio de dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ________, quedando registrada bajo el N° _______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1755/2009
BYVM.
Va sin enmienda.
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