TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Independencia, 11 de julio de 2014.
204º y 155º

Visto la diligencia suscrita por la ciudadana DORALIS MARIA GARCIA ROSALES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.223.388 y de este domicilio, y revisadas exhaustivamente las actas procésales que conforman la presente causa, se verificó lo siguiente:

En fecha 12 de noviembre de 2012, la madre del acreedor alimentario introdujo solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, la cual fue admitida en fecha 16 de noviembre de 2012, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente y la citación del demandado ciudadano JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ, la cual no fue posible practicar, a pesar de haberse solicitado tanto en jurisdicción del Municipio Independencia, como en jurisdicción del Municipio Jáuregui, donde se encuentra el domicilio laboral del demandado, y en virtud de que han sido infructuosas todas las diligencias tendentes a la citación del obligado alimentario, y por cuanto no se ha podido establecer el monto que por concepto de aumento de la obligación de manutención debe pagar el alimentista, este Tribunal en Interés Superior del acreedor alimentario procede a su revisión.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente y específicamente del Cuaderno de Medidas, se verifica que existe Descuento Directo de Nómina a favor del beneficiario de autos, desde el año 2010.

De manera que, este Tribunal a los fines de tomar las medidas que garanticen el cumplimiento de la obligación de manutención a favor del adolescente … observa:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños, niñas y adolescentes, que se constituye en el bien jurídico tutelado, a tal efecto dispone en su artículo 1º:

“esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Asimismo, en aplicación del principio del INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, previsto en los Artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue acogido según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, de fecha 23 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, al puntualizar lo siguiente:

“Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden Público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el Interés Superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos”.


I.- OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL:

El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños niñas y adolescentes, al señalar:

“… garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Además el derecho aquí reclamado (obligación de manutención) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:

“Prioridad Absoluta. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”

Ahora bien, el alimentista tiene la obligación de cumplir con su responsabilidad y deber de ayudar en la medida de sus posibilidades económicas con los recursos necesarios para que su hijo pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinaria del 02 de octubre de 1998), que establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación de manutención, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor de los acreedores alimentarios, atendiendo a lo pautado en el en el artículo 523 de la Ley bajo estudio, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad.

Por lo que respecta a las necesidades del acreedor alimentario, se destaca que la obligación reclamada, constituye una relación jurídica incondicional o legal, ya que no requiere prueba alguna de la imposibilidad en que se encuentra el reclamante para proporcionarse alimento el mismo, hecho que se infiere de su condición de Adolescente, aunado al hecho de que se encuentran estudiando. Y ASÍ SE DECIDE.

En el caso bajo estudio, se desconoce el paradero del ciudadano JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ, ya que en las direcciones aportadas en el expediente no fue posible citarlo, sin embargo se verifica de autos que es Docente de Aula, Adscrito a la Dirección de la Zona Educativa del Estado Táchira, por lo cual cuenta con recursos para contribuir a la manutención de su hijo; ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a niños, niñas y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el INTERÉS SUPERIOR del beneficiario de autos, para emitir su pronunciamiento acerca de la Fijación de la Obligación de Manutención Provisional solicitada.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR del adolescente …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL, presentada por la ciudadana DORALIS MARIA GARCIA ROSALES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.223.388; contra el ciudadano JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.997.527.

SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00) MENSUALES, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.

TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar en septiembre, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), adicional a la cuota ordinaria mensual de ese mes.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), adicional a la cuota ordinaria mensual del mes de diciembre.

QUINTO: EN RELACION CON LOS GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos para cada uno de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para hacer efectivo el cumplimiento de la presente decisión ofíciese lo conducente al Director de la Zona Educativa del Estado Táchira, a fin de que deposite las sumas indicadas en la cuenta de ahorros N° 70199860060278475 del Banco Bicentenario.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrese oficio.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la anterior decisión siendo la (s) 3:00 p.m., quedó registrada bajo el N° 151, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio número 3140-445.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
Secretaria

Exp. Nº 1797/2009
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.