REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°. 2231-2012

DEMANDANTE: HORACIO DANIEL ROJAS URREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.357.847, domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, endosatario en procuración MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.473.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.853, de igual domicilio
DEMANDADA: ESMERALDA DE LOS ANGELES CASAS DE PERNIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.356.212, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

PARTE NARRATIVA
Mediante auto que obra a los folios 6 y 7 se admitió la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpusiera el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.473.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.853 en su condición de endosatario en procuración del ciudadano HORACIO DANIEL ROJAS URREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.357.847, domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en contra de la ciudadana ESMERALDA DE LOS ANGELES CASAS DE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.356.212, de este domicilio y hábil.
En su libelo de demanda la parte actora entre otros hechos señaló los siguientes: 1) Que es beneficiario de una (1) letra de cambio, emitida en la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira en fecha 14 de septiembre de 2012 por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) a favor del ciudadano HORACIO DANIEL ROJAS URREA, para ser pagada la letra de cambio, sin aviso, sin protesto el 24 de septiembre de 2012 por la ciudadana ESMERALDA DE LOS ANGELES CASAS DE PERNIA. 2) Que han resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas con el fin de obtener el pago de la suma contenida en la letra de cambio; encontrándose vencido el lapso para que la ciudadana ESMERALDA DE LOS ANGELES CASAS DE PERNIA, pague es por lo que formalmente demanda, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en pagar al ciudadano HORACIO DANIEL ROJAS URREA las cantidades que a continuación se expresan: a) La suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo), por concepto del monto total de la letra de cambio demandada y vencida, desde la fecha 24 de septiembre de 2012; b) La suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo), por concepto de intereses de mora de la letra de cambio a partir del día 24 de septiembre de 2012 que es su fecha de vencimiento calculado al 5% anual; c) La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por concepto de comisión al 1/6% de conformidad con lo establecido en el artículo 456 Ordinal 4 del Código de Comercio; d) La suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00), por cobranza extrajudicial de el titulo valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 Ordinal 3 ejusdem y en concordancia con lo previsto en el artículo 11 Parágrafo Primero del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos; e) Que los honorarios profesionales deben ser calculados prudencialmente por el Tribunal de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; f) Que se calcule la INDEXACION en caso de que la demandante dilate sin causa justa la presente causa. 6) Que Protesta formalmente las costas y costos causados en el presente juicio. 7) Estima la presente demanda en la suma de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 217.050,00) suma que corresponde a dos mil doscientos sesenta con noventa y cuatro Unidades Tributarias (2.260,94 U.T.). 8) Fundamento la presente demanda en los artículos 410, 421, 426, 436, 446 y 451 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 9) Solicitó se acuerde y decrete medida provisional de embargo, sobre bienes propiedad de la demandada, pidió se comisiones al Juzgado Ejecutor de Medidas con sede en la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Al folio 12 riela diligencia presentada por la ciudadana ESMERALDA DE LOS ANGELES CASAS DE PERNIA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS CARRILLO URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73852, mediante el cual se expida las copias certificadas de todo el expediente junto con la carátula.
Al folio 13 riela auto de fecha 31 de enero de 2013, mediante el cual se acuerda expedir por secretaría copias fotostáticas certificadas solicitadas.
Al folio 14 riela diligencia presentada por la ciudadana ESMERALDA DE LOS ANGELES CASAS DE PERNIA, mediante la cual recibe las copias certificadas de todo el expediente.
Al folio 15 riela escrito presentada por la ciudadana ESMERALDA DE LOS ANGELES CASAS DE PERNIA, asistida por el bogado en ejercicio JOSE LUIS CARRILLO, titular de la cédula de identidad No. V-8.048.803, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.852, mediante el cual estando dentro del lapso legal, formula formal oposición de conformidad al Capitulo I artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que establece la facultad del intimado de formular oposición en todas aquellos casos que considere prudente a la defensa de sus intereses.
Al folio 16 riela poder Apud Acta mediante el cual la ciudadana ESMERALDA DE LOS ANGELES CASAS DE PERNIA, titular de la cédula de identidad No. V-9.356.212 y hábil, le confiere poder al ciudadano JOSE LUIS CARRILLO, titular de la cédula de identidad No. V-8.048.803, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.852.
Al folio 18 riela auto de fecha 21 de febrero de 2013, mediante el cual se deja sin efecto el decreto intimatorio y se entienden citada la parte intimada ciudadana ESMERALDA DE LOS ANGELES CASAS PERNIA, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, por la cuantía de la demanda.
Al folio 19 riela diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE LUIS CARRILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, mediante el cual consigna escrito de contestación de la demanda en la cual señala entre otros hechos los siguientes: A) Que desconocen el contenido de la letra de cambio, pues en ningún momento fue convenido libremente por su representada, siendo suscrita por la librada aceptante bajo coacción, ejerciéndose sobre el libre consentimiento o albedrío de la misma, violencia moral y psicológica. B) Que en la debida oportunidad procesal, promoveremos y evacuaremos los pertinentes elementos de convicción o pruebas, para demostrar que efectivamente se logró obtener la firma de su representada en la susodicha letra de cambio, bajo la presión ejercida por medio de la violencia, lo cual viene a construir un vicio del consentimiento que afecta en general a toda clase de acto jurídico. C) Que si bien es cierto, que reconoce la firma de su representada como librada aceptante en la letra de cambio en cuestión, también es cierto que desconoce otra vez, el contenido que aparece en dicho instrumento (Letra de Cambio), ya que la misma, fue bajo coacción y violencia moral o psicológica, fue firmada en blanco por la ciudadana ESMERALDA DE LOS ANGELES CASAS DE PERNIA, previamente identificada en autos. E) Que solicita al Tribunal previa la demostración de los hechos narrados, se declare la nulidad de la letra de cambio documento fundamental del presente litigio, con las consecuencias de ley que haya al efecto.
Al folio 22 riela diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE LUIS CARRILLO, mediante el cual consigna escrito de Promoción de Pruebas.
A los folios 25 y 26 riela auto de fecha 08 de abril de 2013, mediante el cual admiten las pruebas presentada por el abogado en ejercicio JOSE LUIS CARRILLO URBINA, mediante el cual promueven pruebas testimoniales y de informes.
Al folio 40 riela diligencia de fecha 21 de junio de 2013 presentada por el abogado en ejercicio JOSE LUIS CARRILLO, mediante el cual consigna escrito de informe constante de seis folios útiles y jurisprudencia constante de 12 folios útiles.
Al folio 59 riela auto, mediante el cual de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil entra en términos para decidir la presente causa.
Al folio 60 riela auto de fecha 07 de noviembre de 2013, mediante el cual se ordena agregar el oficio No. 511-437-RP de fecha 04 de noviembre de 2013, procedente del Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira.
Al folio 63 riela auto de fecha 30 de enero de 2014, mediante el cual se ordena expedir copias certificadas de los folios 37 al 61 de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: SINTESIS DE LA CONTROVERSIA. el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano HORACIO DANIEL ROJAS URREA, intima el cobro de una letra de cambio librada por la ciudadana ESMERALDA DE LOS ANGELES CASAS DE PERNIA para ser pagada la letra de cambio, sin aviso, sin protesto el 24 de septiembre de 2012 resultando según lo alega la parte intimante, infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas con el fin de obtener el pago de la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) expresados en la letra de cambio; encontrándose vencido el lapso para que pague es por lo que formalmente demanda, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo), por concepto de intereses de mora de la letra de cambio a partir del día 24 de septiembre de 2012 que es su fecha de vencimiento calculado al 5% anual La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por concepto de comisión al 1/6% de conformidad con lo establecido en el artículo 456 Ordinal 4 del Código de Comercio; la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00), por cobranza extrajudicial de el titulo valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 Ordinal 3 ejusdem y en concordancia con lo previsto en el artículo 11 Parágrafo Primero del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos.
Por su parte la intimada en la oportunidad legal formulo oposición al decreto intimatorio y en la contestación expresó: Que desconoce el contenido de la letra de cambio, pues en ningún momento fue convenido libremente por su representada, siendo suscrita por la librada aceptante bajo coacción, ejerciéndose sobre el libre consentimiento o albedrío de la misma, violencia moral y psicológica. Que si bien es cierto, que reconoce la firma como librada aceptante en la letra de cambio, también es cierto que desconoce otra vez, el contenido que aparece en dicho instrumento. Asimismo se observa que solo la parte intimada presentó informes en la presente causa.

SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES. A los autos solo consta que el apoderado judicial de la parte intimada promovió pruebas que son las siguientes:

A) LA PRUEBA TESTIFICAL. Promovió la testimonial de los ciudadanos TIBISAY ESMERALDA PERNIA CASAS, GABRIEL JOSUE CASTILLO CHACON, EDGAR RAMON RANGEL ALBARRAN. El Tribunal observa que el artículo 1.387 del Código Civil, dispone lo siguiente: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”
Al respecto, Francesco Messineo, refiriéndose al artículo 2.721 del Código Civil Italiano, equivalente al artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, nos señala:
“La prueba testifical, además de ser excluida cuando se exija la escritura ab substantiam…omissis…, sufre en materia de contrato una primera restricción en su admisibilidad en orden al valor del objeto del contrato en controversia (no más allá de cinco mil liras) (Art. 2.721, primer apartado). El valor debe determinarse con referencia al momento de la conclusión del contrato” Manuel de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, Doctrinas Generales”, página 521.
En vista de que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, y por cuanto en el caso de autos, se está demandando el COBRO DE UNA LETRA DE CAMBIO, donde el valor del objeto es por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo), considera quien aquí juzga que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos promovida por la parte intimada, en razón de que se esta intimando una obligación dineraria cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares, hoy dos bolívares fuerte y, así se declara.
B) DE LA PRUEBA DE INFORMES. Solicito en la oportunidad legal correspondiente 1) se oficiara al Consejo Bancario Nacional, que esta ubicado en la Torre Asociación Bancaria de Venezuela P-3, avenida Venezuela, El Rosal, Caracas Distrito Capital Venezuela, a los fines de que informen si la ciudadana ESMERALDA DE LOS ANGELES CASA DE PERNIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-9.356.212, posee algún tipo de cuenta a su nombre y así mismo la cantidad de dinero que ha manejado en los últimos 12 meses del año 2012. 2) Se oficiara al Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, a los fines de que informen si la ciudadana ESMERALDA DE LOS ANGELES CASA DE PERNIA, posee bienes muebles e inmuebles; 3) Se libre oficio al Registro Mercantil Segundo de San Juan de Colón del Estado Táchira, a los fines de que informen si la es socia o tiene alguna compañía o firma personal a su nombre. Solo consta a los autos revisadas que fueron todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente que dio respuesta el Registro Publico de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira.
Al folio 61 riela oficio No. 511-437-RP de fecha 04 de noviembre de 2013, procedente del Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, mediante el cual informan a este Tribunal que revisado el sistema del SAREN y los libros de archivo no se encontraron bienes a nombre de la ciudadana ESMERALDA DE LOS ANGELES CASA DE PERNIA. Aún cuando la prueba ha sido evacuada conforme a los requisitos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose tener como cierto su contenido, la misma no demuestra ningún hecho relevante en este proceso, y así se decide.

TERCERA: En la presente causa cuya pretensión es de cobro de bolívares por el Procedimiento por Intimación se acompañó como instrumento fundamental de la pretensión UNA LETRA DE CAMBIO; respecto a este instrumento, se estableció que goza de las características de suficiencia exigidas por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se encuentra debidamente aceptada, suscrita por el librador, y no está evidentemente prescrita; además, fue fijada la fecha de su vencimiento y el respectivo lugar de pago; es de hacer notar, que la letra de cambio cuyo cobro se pretende está efectivamente vencida, razón por la cual la deuda contenida en el instrumento de crédito se encuentra líquida y exigible. El Dr. Morles Hernández en su conocida Obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL” respecto a la letra de Cambio nos dice que, la Letra de Cambio es un título Formal, por cuanto sus formas están previamente establecidas en la ley; es un título completo por cuanto se basta a sí mismo; el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que le dio origen; el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación; todos los que la suscriben se obligan. Ahora bien, cuando el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la suficiencia del instrumento, en el caso de un instrumento cambiario, inquiere que debe reunir todas las características esbozadas en estas acotaciones. En el caso de marras, estos elementos o requisitos fueron observados desde el mismo momento de la introducción a la demanda que da lugar a la admisión, por manera que, correspondía a la parte intimada hacer su excepción de pago si la tenía, o ejercer todos los derechos que les otorga la ley, mas no lo hicieron, solo se limitó a desconocer el contenido de la letra de cambio, pues en ningún momento fue convenido libremente por su representada, aun y cuando manifiesta que fue suscrita por la librada lo hizo bajo coacción ejercida sobre el libre consentimiento o albedrío de la misma.
Conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio, los requisitos que debe reunir la letra de cambio son:
“Artículo 410° La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
La firma del que gira la letra (librador)”

Como corolario de lo anterior y debidamente revisado el título fundamento de la acción, tenemos que los mismos cumplen los requisitos exigidos por el antes transcrito artículo, y en lo referente al alegato esgrimido por la representación judicial de la accionada que, en la emisión de las letras hubo vicios en el consentimiento, ya que la misma se suscribió según lo indica bajo coacción y amenaza, no es esta instancia judicial, en razón de la materia, para conocer la comisión de los delitos antes dicho ni de ningún otro delito, por tanto no puede este Juzgador pronunciarse sobre ellos, debiendo en todo caso la parte demandada acudir ante los órganos penales competentes, si así lo considerare. Y Así se Decide.

CUARTA: Planteada como quedó la controversia, debe esta juzgadora primeramente hacer referencia acerca de los requisitos de procedencia del Cobro de Bolívares por vía de Intimación, al respecto establece el Código de Procedimiento Civil, en el Capitulo referente al Procedimiento de Intimación, lo siguiente:

“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

De los antes transcritos artículos se evidencia que mediante el procedimiento monitorio son exigibles aquellas obligaciones que sean liquidas y exigibles, vale decir, que consistan en la entrega de una cantidad de dinero o cosas fungibles o cosas muebles, todas apreciables en dinero, y cuyo cumplimiento no esté sometido a ninguna condición o plazo pendiente ni de las cuales dependa una contraprestación, igualmente las referidas normas exigen como requisito de admisibilidad de la acción que la obligación este contenida en instrumentos públicos, privados, cartas, misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques o cualquier otro documento negociable. Para que proceda la vía ejecutiva, es impretermitible que la obligación consista en el pago de una cantidad liquida, la cual debe estar especificada en el titulo o documento de modo cierto, la obligación de pagar tal como lo exige el citado Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil debe ser evidente e indudablemente contenida en la redacción del mismo, la cantidad por la cual se solicita la ejecución debe aparecer cuantificada y determinada o cuando menos determinable fácilmente.
Nuestro más alto Tribunal, ha conceptualizado el procedimiento intimatorio de la siguiente manera:
“(…) El procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea. Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el juez debe decretar la intimación de la parte demanda, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. La falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado. (…)” (Confróntese: Sentencia Nº 01280 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 15752 de fecha 27/06/2001) El procedimiento de intimación es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el juez, inaudita altera a la otra parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. De modo que, de lo anterior se concluye que el procedimiento intimatorio, por ser de cognición reducida y de carácter sumario, requiere, necesariamente la pre-existencia de una obligación asumida por el deudor, para que entonces pueda el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, realizar el decreto intimatorio respectivo y continuar la causa por el trámite previsto en el Capítulo II, del Título II, del Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento por Intimación.(…)” (Confróntese Sentencia Expediente Nº 430 de fecha 11/07/2006 del Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.)

QUINTA: Del libelo de demanda que encabeza el presente expediente y de las demás actas del mismo, se desprende indudablemente, que la representación de la parte actora acciona el cobro de una letra de cambio a la orden del ciudadano HORACIO DANIEL ROJAS URREA por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo), con vencimiento el día 24 de septiembre de dicha letra en su totalidad es aceptada por la ciudadana ESMERALDA DE LOS ANGELES CASA DE PERNIA. quien se obliga a pagarla mismas sin Aviso y Sin Protesto, ahora bien, de un examen del instrumento que acompañó la parte accionante, se colige que la misma cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 410 del Código de Comercio, como medio válido para accionar el cobro de bolívares por vía de intimación, por tanto vista la exigencia del cobro, correspondía a la intimada, con vista igualmente a lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, traer a los elementos de convicción de los cuales dimane indubitablemente el cumplimiento de la obligación o el hecho eximente del mismo, de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia que la parte demandada hubiere pagado la cantidad de dinero adeudada, así como tampoco aportó al proceso prueba alguna de los alegatos esgrimidos, vale decir, nada probó a favor de sus argumentos de defensa y, como consecuencia de ello la acción de cobro de bolívares es procedente conforme a derecho. Y Así se Decide.
SEXTA: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenar el pago de intereses moratorios y a la vez acordar indexación judicial, se estaría acordando una doble indemnización que enriquece sin causa al acreedor, por lo que este Tribunal niega tal concepto.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN incoare el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano HORACIO DANIEL ROJAS URREA, en contra de la ciudadana ESMERALDA DE LOS ANGELES CASAS DE PERNIA. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la parte demandada, ciudadana ESMERALDA DE LOS ANGELES CASAS DE PERNIA, al pago de las siguientes cantidades de dinero: 1) La suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo), por concepto del monto total de la letra de cambio demandada y vencida, desde la fecha 24 de septiembre de 2012; 2) La suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo), por concepto de intereses de mora de la letra de cambio a partir del día 24 de septiembre de 2012 que es su fecha de vencimiento calculado al 5% anual; 3) La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por concepto de comisión al 1/6% de conformidad con lo establecido en el artículo 456 Ordinal 4 del Código de Comercio; 4) La suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00), por cobranza extrajudicial de el titulo valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 Ordinal 3 ejusdem y en concordancia con lo previsto en el artículo 11 Parágrafo Primero del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos. TERCERO: Se niega la corrección monetaria solicitada por lo anteriormente expresado. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. QUINTO: Se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzara a contarse el lapso de apelación a que se contrae el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 ejusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Coloncito, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. LA JUEZ (fdo) ilegible DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO (L.S.) LA SECRETARIA, (fdo) ilegible ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS. En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publico, se registro y se dejo archivada copia certificada de la anterior sentencia dando cumplimiento al auto anterior, y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste. LA SCRIA (fdo) ilegible MARIA GUERRERO. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDE SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGNAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE No. 2231-2012, CUYA CARATULA DICE: “DEMANDANTE(S): HORACIO DANIEL ROJAS URREA DEMANDADO(S): ESMERALDA DE LOS ANGELES CASAS DE PERNIA MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION”, Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111, 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 248 EJUSDEM. DOY FE EN COLONCITO A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL CATORCE.-

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS