REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA- JURISDICCION CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: FELIX ALFONZO GONZALEZ AZUARTA, y CARMEN SENAIDA VILLAMIZAR DE GONZALEZ, Titulares de la cedula de identidad Nº V.- 10.864.473 y V.- 8.097.754, en su orden.
ABOGADOS: KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ, titular de la cedula de identidad NºV.- 9.349.297, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 74.552 .
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común,
ADMISION: En fecha 27 de Junio de 2014
II
NARRATIVA
En fecha 27 de Junio del 2014, se recibió y se admitió previa distribución solicitud de Divorcio por Ruptura prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos: FELIX ALFONZO GONZALEZ AZUARTA Y CARMEN SENAIDA VILLAMIZAR DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº v.- 10.864.473 y v.-8.097.754, en su orden, cónyuges entre si, fundamentados en el articulo 185- A del Código Civil venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina De la Jefatura Civil del Municipio Paracotos del Estado Miranda, el día 05 de Marzo de 1986, tal y como se evidencia de la Copia mecanografiada Certificada del Acta de matrimonio Nº 03 , que anexan al escrito de solicitud marcada con letra “A”, ; que celebrado su matrimonio fijaron como su ultimo domicilio conyugal la carrera 7 entre calles 4 y 5 Centro, Casa Nº 4-37, de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; Que durante el tiempo en que estuvieron casados procrearon dos (02) hijas de nombre GABRIELA DEL CARMEN GONZALEZ VILLAMIZAR y DANIELA DEL CARMEN GONZALEZ VILLAMIZAR, , mayores de edad, tal y como se evidencia de la copia del instrumento de identidad Nº V.- 17.057.349 y V.- 18.716.908, en su orden, y domiciliadas en la ciudad de San Juan de Colon; Municipio Ayacucho del Estado Táchira, que por causas personales que no se hace necesario mencionar se separaron de hecho por más de cinco años, específicamente desde el día 20 de Enero de 2009, sin que en ese lapso de tiempo hasta la presente fecha haya mediado entre ellos Reconciliación alguna. Por tal razones solicitaron el divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. (f. 1-2) y mencionan como domicilio procesal la carrera 6 entre calles 3 y 4 Centro, segundo piso casa parroquial de la iglesia San Juan Bautista de la ciudad de san Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Que por auto de fecha 27 de Junio de 2014, este Tribunal ADMITIO la Solicitud de Divorcio, por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó Notificar al fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Publico del Estado Táchira, para que compareciera por ante este despacho dentro de los diez(10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que exprese consideración respecto a la presente solicitud. (f 09) . Mediante diligencia de fecha 02 de Julio de 2014, el alguacil de este juzgado informo que el día 01 Julio de 2014, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal XV de la Fiscalía Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Publico del Estado Táchira. (f. 12) Que el día 23 de Julio de 2014, mediante escrito, la abogada GLADYS M. CAÑAS SERRANO, actuando con el carácter de Fiscal XV del Ministerio Publico con Competencia Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de Instituciones Familiares de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, expuso: “ Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición al expediente: 016-2014, por Ruptura prolongada de la Vida en Común, manifiesto a la ciudadana Juez que no tiene nada que objetar al mismo, por cuanto de la revisión se ha constatado que se cumplieron las formalidades legales pautadas del Articulo 185-A del Código Civil vigente”. Es todo.- (f. 13)
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, esta juzgadora analizara y verificara las causas y fundamentos que constituyen la base primordial del presente fallo. En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial Nº 39.152 de La Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 02 de Abril de 2009, en la que de su Articulo 3ro, se desprende que: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la Competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas, por textos narrativos preconstitucionales, quedando incólumes las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 05 de Marzo de 1986, contrajeron matrimonio civil por La Oficina de Jefatura Civil del Municipio Paracotos del Estado Miranda. Que durante su Unión matrimonial Procrearon dos (02) hijas que actualmente son mayores de edad. Que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron la carrera 7 entre calles 4 y 5 Centro casa Nº 4-37, de la ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira; que desde el 20 de Enero del 2009, se encuentran separados de hecho por razones personales, motivo por los cuales solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de acuerdo a lo estipulado en el Art. 185-A. del Código Civil. Así mismo, los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de copias fotostáticas de cedulas de identidad Nºs. V. 10.864.473, V.- 8.097.754 y V.- 17.057.349 y V.- 18.715.908 pertenecientes a los ciudadanos FELIX ALFONZO GONZALEZ AZUARTA y CARMEN SENAIDA VILLAMIZAR DE GONZALEZ (conyugues), así como la de GABRIELA DEL CARMEN GONZALEZ VILLAMIZAR y DANIELA DEL CARMEN GONZALEZ VILLAMIZAR (hijas), en su orden; de igual forma la cedula de identidad e inpreabogado de la abogada: KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ, titular de la cedula de identidad Nª V.-9.349.297, con inpreabogado Nº 74.552, a los cuales esta Sentenciadora les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y así se decide; copia original mecanografiada del Acta de Matrimonio, Nº 03, de fecha 05 de Marzo de 1986, perteneciente a los ciudadanos: FELIX ALFONZO GONZALEZ AZUARTA y CARMEN SENAIDA VILLAMIZAR DE GONZALEZ expedida por la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Paracotos, del Estado Miranda, el día 17 de Marzo de 1993, a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360, del Código civil, y así se decide.- Considera la que juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron matrimonio Civil el día 05 de Marzo de 1986, por ante la Oficina de la jefatura Civil del Municipio Paracotos del Estado Miranda, . Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la vida en Común. Con la solicitud deberá acompañar Copia Certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiese contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librara sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Publico enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez, en la tercera audiencia después de citado. Si reconoce el hecho y si el Fiscal del Ministerio Publico no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no comparece personalmente o si al comparecer niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente” De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el Juez de la causa el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común siendo los siguientes: 1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, 2) que se acompañe de Copia certificada del Acta de matrimonio a la solicitud 3) Que el fiscal del Ministerio Publico no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el código civil. 4) Que no existan elementos de los que se desprendan la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes. De seguida esta sentenciadora una vez verificados y analizados los elementos antes señalados y en virtud de encontrarse llenos los requisitos de ley, así como valoradas ya las pruebas aportadas, exigido así por el articulo in comento. Y así se decide.- Igualmente se observa la Notificación al Fiscal XV Especializado de Protección del Niño y Adolescente y familia, el día 23 de Julio de 2014, plasmada mediante diligencia de fecha 02 de Julio de 2014, realizada por el alguacil de este Juzgado, en virtud de los cual se hizo presente la abogada GLADYS M CAÑAS SERRANO, en su condición de Fiscal Decimo Quinta del Ministerio Publico, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Publico con competencia Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 23 de Julio de 2014, manifestando no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, por la cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil y así se decide.- Por ultimo de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente quien juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185.A del código Civil vigente y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la ley. DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y como consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos: FELIX ALFONZO GONZALEZ AZUARTA y CARMEN SENAIDA VILLAMIZAR DE GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nºs V.-10.864.473 y V.- 8.097.754 en su orden, contraído en fecha 05 de Marzo de 1986 por ante la Oficina de Jefatura Civil de Paracotos del Estado Miranda, acta que reposa en el Libro signado: Acta Nº.- 03, de fecha 05 de Marzo de 1986, de los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por la Jefatura Civil de Paracotos del Estado Miranda. Liquidase la sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello. Ofíciese lo conducente al Registro Civil de Paracotos Estado Miranda, , anexando copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido 774 del Código de Procedimiento Civil expídase por secretaria las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem. Publíquese, registrase y déjese copia – dada firmada y sellada en la sala del despacho del juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Juan de Colón a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2014, años 204º de la independencia y 155º de la federación



Abg. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON
Juez Provisorio


William Froilan Zambrano Zambrano
Secretario


En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión así mismo, se dejo copia certificada para el archivo del tribunal y se libro oficios Nº ____220____y ______221____ al Registro Civil del Municipio Foráneo Paracotos del Estado Miranda, y para Registro Principal del Estado Miranda respectivamente, en cumplimiento a lo acordado anteriormente, expídase por secretaria copias certificadas de ley y las solicitadas por los interesados-


William Froilán Zambrano Zambrano
Secretario