REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SEDE - LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
204° y 155°
CAUSA Nº: 1A-a 9792-14
IMPUTADO(S): PEREZ SARAGOZA YELITZA YBEHT, BLANCO OROPEZA YOHANA CAROLINA, PIEDRA PARRA VALERY SERGEY y NOYA BERROTERAN DEISKER JOSÉ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN DEISY CASTRO.
FISCAL AUXILIAR DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANGER FUENTES ROMERO
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos PEREZ SARAGOZA YELITZA YBEHT, BLANCO OROPEZA YOHANA CAROLINA, PIEDRA PARRA VALERY SERGEY y NOYA BERROTERAN DEISKER JOSÉ, en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó a los imputados antes mencionados, la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por encontrarlo incursos en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones.-
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9792-14, designándose ponente al DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil trece (2013), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación de Imputado a los ciudadanos PEREZ SARAGOZA YELITZA YBEHT, BLANCO OROPEZA YOHANA CAROLINA, PIEDRA PARRA VALERY SERGEY y NOYA BERROTERAN DEISKER JOSÉ, donde el referido Tribunal entre otras cosas dictaminó:
“...PRIMERO: Este tribunal observa que estamos frente a uno de los supuestos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal, por ende, se califica la flagrancia de los hechos por el cual fueron aprendidos los imputados PEREZ SARAGOZA YELITZA YBEHT, BLANCO OROPEZA YOHANA CAROLINA, PIEDRA PARRA VALERY SERGEY y NOYA BERROTERAN DEISKER JOSÉ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.531.564, V-14.851.782, V-20.412.257 y V-25.742.673, SEGUNDO: Se Ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en el articulo 262 de Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal decreta La Privación Judicial Preventiva De Libertad de los ciudadanos JOHANNA CAROLINA BLANCO OROPEZA, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 30/03/1995, de 18 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio ayudante de cocina, grado de instrucción primer año (aprobado) titular de la cédula de identidad personal Nro V-25.531.564, y con residencia en Brisas de Oriente Parte Alta, Sector La Cruz, Fila Dos (02) frente a la capilla, primera casa a mano izquierda Nro. 04, de bloque rojos, Estado Bolivariano de Miranda, Teléfonos (0426) 66.23.92, YELITZA IBEHT PEREZ SARAGOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Petare, Estado Miranda, nacida en fecha 15/12/1980, de treinta y dos años de edad de estado civil soltera, de profesión u oficio (trabaja por su cuenta), grado de instrucción tercer año (aprobado) titular de la cédula de identidad personal Nro V-14.851.782, y con residencia en Palo Alto, Barrio Miranda Parte Alta, Sector Los Eucaliptos, al final del callejón, detrás del portón negro, bajando las escaleras a mano izquierda, derecho al final, casa S/N, de madera, a cuatro casas de la bodega de “Silvana”. Estado Bolivariano de Miranda, Teléfonos (0414) 261.33.61, VALERY SERGEY PIEDRA PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 13/02/1990 de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción quinto año (aprobado) titular de la cédula de identidad personal Nro. V-20.412.257, y con residencia en Santa Eulalia Sector El Tanque, Callejón San Pablito I, entrando al callejón subiendo las escaleras, segunda casa a mano izquierda, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, Teléfonos (0414) 011.41.09 (madre) y DEISKER JOSÉ. NOYA BERROTERAN, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda nacido en fecha 03/09/94, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio (no trabaja), grado de instrucción tercer año (aprobado) titular de la cédula de identidad personal Nro V-25.742.673, y con residencia en Palo Alto, Barrio Miranda Parte Alta, Sector los Eucalipto, al final de callejón, detrás del portón negro, bajando las escaleras hacia el barrio Miranda, a mano derecha, primera casa, puerta de color naranja con paredes verdes. Estado Bolivariano de Miranda, Teléfonos (0412)041.25.06 (madre) (0416) 416.30.48 (padre), de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, 3 de Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 237 parágrafo primero ejusdem por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Se acuerda el traslado al centro de reclusión del Internado Judicial de Tocuyito, para el ciudadano: Piedra Parra Valery Sergey, se acuerda el traslado al centro de reclusión del Internado Judicial de Tocoron, para el caso del ciudadano. Noya Berroterán Deisker José; se acuerda el traslado al centro de del Instituto Nacional de Orientación Femenina para el caso de la ciudadanas Pérez Zaragoza Yelitza Ybeht y Blanco Oropeza Yohana Carolina”.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013) la profesional del derecho ABG. CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de Defensora Público de los ciudadanos PEREZ SARAGOZA YELITZA YBEHT, BLANCO OROPEZA YOHANA CAROLINA, PIEDRA PARRA VALERY SERGEY y NOYA BERROTERAN DEISKER JOSÉ, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“... En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el ciudadano Juez Segundo en Funciones de Control contravino normas de orden público, contenidas en nuestra legislación: 1) Viola el Principio de Presunción de Inocencia, Previsto en artículo 8 de Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 numeral 2 de la Carta Magna, 2) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley adjetiva Penal, y el estado de libertad durante el proceso previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Viola el principio de igualdad ante la Ley y el Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 21 y 49 numeral 1 Constitucional e incumple la norma prevista en el articulo 236 del tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal aunado a la violación del Debido Proceso…
… Se basa la apelación realizada en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, declara la privación judicial preventiva de libertad a mis defendidos por delitos de OCULTACIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas (sic), y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley de Desarme (sic).
En virtud de que a mis defendidos no se les encontró nada de interés criminalìstico y que los funcionarios policiales no presentaron la orden de allanamiento y por cuanto los testigos, se encontraron luego de realizado el allanamiento esta defensa considera que de dichos testimonios no se desprende de que mis defendidos hayan sido autores o participes en la comisión de los delitos antes mencionados…
… por ende es violatoria del Debido Proceso Sustentado como una garantía Constitucional recogida en el artículo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…
PETITORIO
…Por los razonamientos antes expuestos la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, en fecha primero (23) (sic) del mes de noviembre del año que discurre, y en consecuencia anule el pronunciamiento de la decisión in comento…”
Por otro lado, observa este Tribunal de Alzada, concretamente al folio ciento noventa y cuatro (194), lo suscrito por la secretaria del tribunal A-quo, donde dejó constancia que en la presente causa, no fue agregado de forma oportuna el escrito del Recurso de Apelación, generando como consecuencia que se compulsara en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), al Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por lo cual, una vez notificado éste del Recurso de Apelación interpuesto, dio contestación en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), (Folios del 143 a 153), en los siguientes términos
“…Considerando como se consagra al Estado Venezolano en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el fin que persigue la pena es fundamentalmente, la prevención del delito con miras a proteger los bienes jurídicos de los ciudadanos, asegurando así su bienestar y sus libertades.
En la segunda fase debe el Juez hacer una valoración de la gravedad del hecho cometido, considerando el desvalor objetivo y subjetivo de la conducta así como el desvalor del resultado; y de las circunstancias personales del sujeto. En tercera fase debe realizar el juicio de ponderación en el cual interviene plenamente el Principio de Proporcionalidad y de igualdad.
Ahora, si bien es cierto la determinación y ponderación del principio de proporcionalidad en cuanto el ámbito de las medidas cautelares es igualmente determinante los supuestos de excepción en el que el derecho a la Libertad puede ser restringido, siendo uno de ellos la orden judicial y es así como se ve materializado el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicabilidad denota una permanente tensión entre el derecho a la Libertad personal y la necesidad irrenunciable que tiene el Estado en una persecución Penal efectiva, por lo cual la Medida Cautelar de Privación de Libertad se justifica en los casos que se requiera asegurar la continuidad del proceso específicamente para garantizar sus resultados. De allí que los sub-principios de Idoneidad, necesidad vayan de la mano con el principio de proporcionalidad.
En todo lo anteriormente señalado que, la digna corte Corte de Apelaciones en aras de garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; siendo una de ellas el mantener la presencia del o los imputados durante el proceso penal que se le sigue.
En tal sentido, esta Representación Fiscal en aras de garantizar la continuidad del proceso, y cumplir con las normas procidimentales (sic) impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en Código Orgánico Procesal Penal; y una de ellas es mantener la presencia de imputado durante la fase preparatoria. Aunado al análisis que Ut-Supra se hizo del caso en concreto, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del accionante en el proceso fueron las circunstancias, que luego de un análisis realizado por el Juez de Control, dieron origen a la medida preventiva de la libertad, circunstancias estas que no han variado, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es que se confirme la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.
PETITORIO
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este digno Órgano Jurisdiccional de Alzada, DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y se CONFIRME la decisión emanada del Juzgado Quinto (sic) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, dictada en fecha 11(sic) de noviembre de 2013, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de a los (sic) ciudadanos :PEREZ ARAGOZA (sic) YELITZA YBERTH, OROPEZA YOHANA CAROLINA, PIEDRA PARRRA VELY (sic) SERGEY Y NIVA (sic) BERROTERAN DEISKER JOSÉ…”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 440. Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro de término de cinco días contados a partir de la notificación.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados, en donde el Juez decretó, entre otras cosas, la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos PEREZ SARAGOZA YELITZA YBEHT, BLANCO OROPEZA YOHANA CAROLINA, PIEDRA PARRA VALERY SERGEY y NOYA BERROTERAN DEISKER JOSÉ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el profesional del derecho ABG. CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos PEREZ SARAGOZA YELITZA YBEHT, BLANCO OROPEZA YOHANA CAROLINA, PIEDRA PARRA VALERY SERGEY y NOYA BERROTERAN DEISKER JOSÉ, quien denuncia que a sus patrocinados se le está violando su derecho a la presunción de inocencia, el estado de libertad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y en consecuencia el debido proceso, lo cual le causa un gravamen irreparable a sus representados.
Por último solicita el recurrente a este Tribunal de Alzada, se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se le otorgue la libertad inmediata a sus asistidos PEREZ SARAGOZA YELITZA YBEHT, BLANCO OROPEZA YOHANA CAROLINA, PIEDRA PARRA VALERY SERGEY y NOYA BERROTERAN DEISKER JOSÉ.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Primera Denuncia: De la Violación del Debido Proceso y la Libertad Personal por parte de los funcionarios actuantes y avalado por la Juez de Instancia.
.
Ahora bien, en primer lugar, tenemos que el debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, consiste en:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que, el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser, en un juicio justo a la persona contra la cual, se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que, en esta etapa del proceso (fase preparatoria), el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado a los referidos imputados, el debido proceso, el derecho a la defensa, ni la violación al principio de la libertad personal, al estar decretada dicha decisión por un órgano jurisdiccional competente para ello. Ahora bien en lo que respecta a la denuncia de la Defensa Técnica, referida a que a sus defendidos, se le violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que solicita a esta Superioridad, anule la decisión del Tribunal a-quo.
En tal sentido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.
Ahora bien, del acta de Investigación Penal, de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), que riela a los folios que van del tres (03) al doce (12) de la presente compulsa, se desprende lo siguiente:
“…en esta misma fechan siendo las nueve horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Detective jefe MORENO FRANCISCO, adscrito a esta unidad operativa de este cuerpo de investigaciones en compañía de los funcionarios: detectives MOTA JULIO, DIAZ LUIS, DELFINO ARGENIS, MONTILLA KEVIN Y LUGO ANDERSON (…) me traslade hacia el sector Los Eucaliptos de Barrio Miranda parte Alta, en momentos que nos desplazábamos por uno de los callejones que conforman la mencionada comunidad, fuimos abordados por una persona de sexo femenino, quien manifestó llamarse MARLENE, indicando ser miembro de consejo comunal de la zona, negándose a aportar mayores datos en relación a su identificación por temor a futuras represarías en su contra, manifestando también su incomodidad, impotencia y desesperación al ver como ciertos sujetos mantienen azotados a los residentes del barrio en cuestión, informando en relación a esto que en el interior de una vivienda adyacente, la cual señalo para el momento, por lo que logramos visualizarla, se encontraba un grupo de sujetos quienes desde el día de ayer en horas de la noche, se encuentran ingiriendo alcohol, drogas y portando armas de fuego a la vista pública, sin tomar en cuenta la presencia de niños, niñas y adolescentes, mencionando a su vez, que entre estos sujetos se encuentra uno de nombre DEIVI MICHEL MANDOZA (sic), quien participó en una masacre ocurrida en el sector La pradera de esta jurisdicción y otro de nombre REINALDO JOSÉ OROPEZA, quien es el líder de esa peligrosa banda delictiva, señalados de cometer la mayor parte de los robos, hurtos y homicidios de la zona (…)
(…) siendo las once cuarenta minutos de la mañana y tomando la previsiones del caso, me dispuse a tocar la puerta principal de la edificación, encontrándome en compañía de los Detectives DIAZ LUGO ANDERSON realizando varios llamados identificándome como funcionario activo de esta institución investigativa, escuchando de manera inmediata varias detonaciones similares a las producidas por arma de fuego provenientes del interior de la referida residencia… en virtud de esto y amparados en lo previsto en el artículo 196, ordinal quinto (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y una vez sesadas (sic) las detonaciones, procedimos a incursionar a la vivienda en cuestión fracturando la puerta principal de la misma, logrando avistar a varios metros de distancia tres sujetos, uno de ellos vistiendo una franela de color oscuro con bermudas multicolores portando un arma de fuego de color plateado en su mano derecha la cual esgrimió accionándola en nuestra contra representando esto amenaza inminente, lo que produjo una respuesta defensiva de nuestra parte, la cual consistió en repeler la acción haciendo uso de nuestras armas de reglamento, viéndonos en la imperiosa necesidad de abrir fuego en contra del atacante, indicándose así un intercambio de disparos, entre tanto los dos sujetos restantes quienes de igual manera portaban arma de fuego, emprendieron veloz huida por la puerta trasera de la residencia, siendo seguidos por el tercer sujeto percatándome que los Detectives ALBERT BARRIOS Y MOTA JULIO iniciaron una persecución a fin de dar con su captura, disponiéndome en compañía de los Detectives DIAZ LUIS Y LUGO ANDERSON asegurar el resto del lugar, localizando en una de las habitaciones que funge como dormitorio a dos personas de sexo femenino, a quienes luego de identificarnos como funcionarios de esta institución, se le dio la voz de alto indicándole que se trasladaran hasta la sala de la vivienda con sus manos a la vista a fin de resguardar tanto su integridad como la nuestra, continuando con el recorrido logramos ubicar en otra habitación que de igual forma funge como dormitorio a dos personas de sexo masculino a quienes se les dio la misma indicación (…).
(…) a continuación, en virtud de lo acontecido en el lugar y por orden de la superioridad, el Detective LUGO ANDERSON, se dispuso a ubicar dos testigos instrumentales con la finalidad de presenciar una revisión a realizarse en el resto de la vivienda…”
Siendo así, se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha veintiuno (21) de noviembre de Dos mil trece (2013), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques; donde los funcionarios actuantes señalan en dicha acta, que los mismos procedieron a ingresar en la referida vivienda amparados en las excepciones contempladas en el articulo 196 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la visita domiciliaria practicada en el inmueble donde se encontró la droga, estaba exenta de la orden judicial de allanamiento, por tratarse de una situación de hecho contemplada en la segunda excepción del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 196. Allanamiento. “Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito
2. Cuando se trate de personas a quienes se le persigue para su aprehensión; Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta”. (Negrilla y subrayado añadido)
En este orden de ideas, debe igualmente apuntarse, que si bien nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la inviolabilidad del hogar domestico en su artículo 47; la visita domiciliaria practicada por los funcionarios actuantes, se legitimó precisamente con la acción de impedir la lesión a bienes jurídicos igualmente protegidos, en cuyo caso y como excepción, conforme a los criterios ut supra expuestos, se suple la necesidad de existir la comisión de un hecho punible por la respectiva orden de allanamiento que señala la recurrida para proceder a la incautación de los objetos pasivos que efectuaron los funcionarios actuantes, por encontrarse inmersos en la excepción contenida en el artículo 196.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1978 de fecha 25 de julio de 2005, precisó:
“En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente:
En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.
De lo anterior se constata; que en el presente caso, la visita domiciliaria se produce conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal supra citada, por cuanto se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), que los funcionarios actuantes cumplieron con los requisitos de ley para llevar a cabo la mencionada visita domiciliaria, en la cual fue localizada la presunta droga y el resto de las evidencias; por esta razón considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente en alegar que se le han violentado derechos y garantías constitucionales a los imputados PEREZ SARAGOZA YELITZA YBEHT, BLANCO OROPEZA YOHANA CAROLINA, PIEDRA PARRA VALERY SERGEY y NOYA BERROTERAN DEISKER JOSÉ. Y ASÍ SE DECLARA.
Debe igualmente señalarse, que si bien nuestra Carta Magna en su articulo 44, prevé como una garantía constitucional de los derechos civiles, que la Libertad personal es inviolable; sin embargo, cabe destacar, que en el numeral 1 del referido articulo se establece, como requisito indispensable para arrestar o detener a una persona, la existencia de una orden judicial, o que sea sorprendida infraganti, lo cual ocurrió el caso que nos ocupa, toda vez que se evidencia de las actuaciones policiales, que la detención de los imputados de autos fue practicada de manera flagrante, situación esta que se encuentra dentro de los limites establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.” (Negrilla y subrayado añadido)
Vista la normativa que antecede, y una vez revisados los elementos de convicción, se evidencia que la aprehensión de los imputados de autos, esta legitimada, toda vez que los mismos fueron detenidos de manera infraganti, en el momento en que se cometía el delito hoy objeto de estudio, por cuanto la persecución de los mismos se inicio al momento de ser sorprendidos por los funcionarios actuantes en el procedimiento, situación esta que cumple los extremos establecidos el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se expresa que se tendrá como delito flagrante aquel que se este cometiendo o el que acaba de cometerse; lo cual ocurrió en el caso de marras, y que se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Los Teques, en la que se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Corolario a lo anterior y luego de revisado los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público; se constata que en el presente caso, la aprehensión de los ciudadanos PEREZ SARAGOZA YELITZA YBEHT, BLANCO OROPEZA YOHANA CAROLINA, PIEDRA PARRA VALERY SERGEY y NOYA BERROTERAN DEISKER JOSÉ, se produce conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende del Acta de Investigación Penal anteriormente descrita, cursante a los folios que van desde el tres (03) al doce (12) de la compulsa, que los funcionarios actuantes cumplieron con los requisitos de ley para llevar a cabo la mencionada aprehensión; por esta razón considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente en alegar que se violo lo dispuesto en el articulo 44 constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
Segunda denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados PEREZ SARAGOZA YELITZA YBEHT, BLANCO OROPEZA YOHANA CAROLINA, PIEDRA PARRA VALERY SERGEY y NOYA BERROTERAN DEISKER JOSÉ, según lo previsto en los artículos 236, 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar dicha medida, cuando considera que están llenos los supuestos del referido artículo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 237 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De la decisión apelada, se observa que, el ciudadano juez para decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad a los imputados PEREZ SARAGOZA YELITZA YBEHT, BLANCO OROPEZA YOHANA CAROLINA, PIEDRA PARRA VALERY SERGEY y NOYA BERROTERAN DEISKER JOSÉ, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar los hechos punibles objetos del proceso, los cuales son los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
.
Por otra parte, existen fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario MORENO FRANCISCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, mediante la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar del procedimiento policial donde aprehendieron a los imputados de autos, y la incautación de la presunta droga, en presencia de los testigos. (Folios 03 al 12 del Exp).
2.- ACTA DE REGISTRO DE MORADA: De fecha veintiuno (22) de noviembre de dos mil trece (2013), Suscrita por los funcionarios DetectivesJOSÉ DIAZ, (Técnico), Detective Agregado ALBERTO DUGARTE, (Investigador), adscritos al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques. (Folios 20, 21, 22 y 23 del Exp).
3.- INSPECCION TECNICA: Sin Número, de fecha veintiuno (22) de noviembre de dos mil trece (2013), Suscrita por los funcionarios DetectivesJOSÉ DÍAZ, (Técnico), Detective Agregado ALBERTO DUGARTE, (Investigador), adscritos al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques (Folios 20 al 46 del Exp).
4.- INSPECCION TECNICA: Número 9700-113-RT-, de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), practicada al arma de fuego incautada, suscrita por el funcionario Detective DÍAZ ARMANDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques. (Folios 76, 77 y 78 del Exp).
5.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), rendida por el ciudadano TESTIGO 1 (DATOS QUE REPOSAN EN EL LIBRO DE CONTROL DE TESTIGO DE ESE DESPACHO), el cual funge como testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes. (Folios 82, 83 y 84 del Exp).
6.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), rendida por el ciudadano TESTIGO 2 (DATOS QUE REPOSAN EN EL LIBRO DE CONTROL DE TESTIGO DE ESE DESPACHO), el cual funge como testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes. (Folios 85 Y 86 del exp.).
6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario MORENO FRENCISCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, mediante la cual se deja constancia de las evidencias colectadas, específicamente: UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTO DE SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, ATADO A SU ÚNICO EXTREMO CON DICHO MATERIAL (SIC) CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO ATADO A SU ÚNICO EXTREMO POR UN HILO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA Y BLANQUECINA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA Y DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICOS DE COLOR NEGRO ATADO A SU ÚNICO EXTREMO CON DICHO MATERIAL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA Y BLANQUECINA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, prosiguiendo la revisión se localizó en presencia de los testigos instrumentales, entre el colchón y el soporte inferior de otra cama ubicada en la misma habitación UN ARMA DE FUEGO, TIPO: ESCOPETA DE CORREDERA, SIN MARCA, MODELO NI SERIAL APARENTE, CALIBRE: 12MM, COLOR PLATA Y NEGRO, EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA EN SU RECEPTÁCULO DE CARGA DE TRES CARTUCHOS 12MM Y A UN LADO DE LA MISMA, UNA CAJA DE CARTÓN DE COLOR AZUL Y BLANCO CON INSCRIPCIONES VARIAS, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE TRECE CARTUCHOS 12MM CONFORMADOS POR POSTAS . (Folios 8 y nueve del Exp)
Como tercer punto, el Juez para imponer la medida cautelar privativa de libertad, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los doce (12) años de prisión.
Artículo 149 segundo aparte segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas:
“Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión.” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
Aunado a ello la pena que comporta el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría cinco (05) años de prisión.
Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso las penas que ameritan los delitos imputados TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en su límite máximo alcanzarían doce (12) y cinco (05) años de prisión, respectivamente.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Por todo a lo antes expuesto, resulta imperante concluir que la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada a los ciudadanos PEREZ SARAGOZA YELITZA YBEHT, BLANCO OROPEZA YOHANA CAROLINA, PIEDRA PARRA VALERY SERGEY y NOYA BERROTERAN DEISKER JOSÉ, se encuentra ajustada a derecho por cuanto de las actas que conforman el presente expediente resulta evidente que estamos en presencia de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, donde la juez además de declarar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en consideración que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, no es un delito común, sino que por el contrario se está en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD, y donde además tuvo presente el marco constitucional que vista la gravedad del mismo lo considera imprescriptible, así como también el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional en el cual se establece de manera textual en su artículo 7 lo siguiente: “A los efectos del presente Estatuto se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque… otros aspectos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física o la salud mental o física…” (Subrayado de esta Alzada)
En este sentido, ha sido contundente y reiterada la jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sus diferentes sentencias ha dictaminado:
1.- Sentencia signada con el N° 1712, de fecha doce (12) de septiembre de dos mil uno (2001), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente distinguido con el número: 01-1006, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Rita Alcira Coy en amparo), ha venido señalando, de manera continua, reiterada y, pacífica que los delitos vinculados con drogas, se encuentran desprovistos de cualquier beneficio procesal, todo, dentro de los siguientes términos:
“…El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
´...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...`.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...`.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por ´crimen de lesa humanidad´ cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
En atención a los razonamientos expuestos, la Sala considera acertada la decisión de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus objeto de estos autos y, por tanto, se confirma la sentencia consultada, y así se declara…”. (Negrillas y subrayado añadido).
2.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo de una Solicitud de Amparo Constitucional, contra un fallo dictado por este Tribunal Colegiado, en sentencia signada con el número: 1728, dictada el diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), en el expediente distinguido con el número: 09-0923, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán (caso: Johan Manuel Ruiz Machado en amparo), de la siguiente manera:
“…En el caso de autos, la Sala observa que el Defensora Pública del imputado Johan Manuel Ruiz Machado interpuso la acción de amparo contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques y alegó la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad y seguridad personal del prenombrado ciudadano por el hecho de que -como se señaló- le fueron revocadas las medidas cautelares sustitutivas impuestas por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y por ende, fue privado preventivamente de su libertad; por cuanto estimó que dicha decisión estuvo inmotivada ´[…] al carecer de un razonamiento completo de los motivos o presupuestos básicos para la privación de libertad al abstenerse de analizar todos los argumentos relativos a la defensa […]`.
Sin embargo, de las actas que conforman el presente expediente se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, una vez que analizó cada uno de los elementos de prueba recabados durante la investigación de la causa penal, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para ´[…] declarar CON LUGAR el recurso de Apelación presentado por el Representante del Ministerio Público y REVOCAR las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad otorgadas al ciudadano RUIZ MACHADO JOHAN MANUEL, en fecha 15 de Agosto de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; y en consecuencia se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado JOHAN MANUEL RUIZ MACHADO, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal Venezolano en relación con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal […]`.
Asimismo, la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: ZanetaLevcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:
´[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia (…)
Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes (...)
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes´.
…(Omissis)…
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo…
…(Omissis)…
…esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:
…(Omissis)…
La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. …(Omissis)…
Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades…
…(Omissis)…
De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad…
…(Omissis)…
De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”(Negrillas y subrayado añadido).
3.- Más recientemente, la Máxima garante Judicial de la Constitución, en sentencia signada con el número: 1082, dictada el veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), en el expediente distinguido con el número: 11-0352, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo ponencia dela Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán (caso: Marisela de Abreu Rodríguez en revisión), sostuvo:
“...Aunado a ello, la Sala de Casación Penal en la decisión sometida a revisión obvió la aplicación de una norma constitucional, concretamente, de la contenida en el único aparte del artículo 29 de la Carta Magna, según la cual:
“(…)
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (subrayado añadido).
Asimismo, es evidente que la referida sentencia al decretar la libertad plena de los acusados en el proceso penal que motivó la presente revisión, obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional, referida a la prohibición del otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a la impunidad, máxime cuando en el caso sub lite la libertad plena dejó en un limbo jurídico la acción penal y vació de contenido el objeto del proceso.
Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:
´…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes`. (Resaltado de la Sala).
Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, siendo entonces que en el fallo cuya revisión se solicita, la Sala de Casación obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional, desatendiendo así la interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar la libertad plena a los ciudadanos…” (Negrillas y subrayado añadido).
Por tanto, debe esta Corte de Apelaciones, considerar que dichos delitos causan un gravísimo daño a la salud física y moral al individuo, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de drogas, y hasta la seguridad del estado mismo, en consecuencia este Tribunal Colegiado se acoge al criterio reiterado en cuanto al tratamiento especial que debe dársele a los procesos penales por delitos de droga, el cual fue ratificado en reciente jurisprudencia de carácter vinculante de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), en sentencia número 1728, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida Cautelar Privativa de libertad a los imputados PEREZ SARAGOZA YELITZA YBEHT, BLANCO OROPEZA YOHANA CAROLINA, PIEDRA PARRA VALERY SERGEY y NOYA BERROTERAN DEISKER JOSÉ, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, y artículos 137 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el sentenciador ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a-quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de marras, sin perjuicio que los mismos, o su defensor puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensora Pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los ciudadanos PEREZ SARAGOZA YELITZA YBEHT, BLANCO OROPEZA YOHANA CAROLINA, PIEDRA PARRA VALERY SERGEY y NOYA BERROTERAN DEISKER JOSÉ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: CARMEN DEISY CASTRO, e su condición de Defensora Pública de los ciudadanos PEREZ SARAGOZA YELITZA YBEHT, BLANCO OROPEZA YOHANA CAROLINA, PIEDRA PARRA VALERY SERGEY y NOYA BERROTERAN DEISKER JOSÉ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados PEREZ SARAGOZA YELITZA YBEHT, BLANCO OROPEZA YOHANA CAROLINA, PIEDRA PARRA VALERY SERGEY y NOYA BERROTERAN DEISKER JOSÉ, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO EL JUEZ INTEGRANTE
DR. RUBEN DARÌO MORANTE
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 9792-14
RDMH/AMH/BOH/ljv