REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
204° y 154°
CAUSA Nº: 1A- a 9834-14
IMPUTADO: SILVA GUANIPA YORBEN ORLANDO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RAQUEL MORILLO LINARES
FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JIMMY HERNÁNDEZ CHACÓN
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO LINARES, Defensora Pública Penal del ciudadano SILVA GUANIPA YORBEN ORLANDO, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SILVA GUANIPA YORBEN ORLANDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Matheus Díaz Enrique Antonio; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 440 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibidem.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Legitimación del Recurrente
La legitimación de la apelante se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Defensora Pública del imputado de autos.
El tiempo hábil para ejercer el Recurso
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se observa que el mismo fue interpuesto el día nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), encontrándose en el quinto día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal (folio 33 de la compulsa), por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Legitimidad del Recurso
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la Abg. RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano SILVA GUANIPA YORBEN ORLANDO, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014).
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano SILVA GUANIPA YORBEN ORLANDO, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SILVA GUANIPA YORBEN ORLANDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
LAGR/JLIV/MOB/GHA/dv
Causa N° 1A-a 9834-14