REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques,
204° y 155°

CAUSA Nº 1A-a-9815-14
IMPUTADOS: VELASQUEZ APONTE MAYERSON ANTONIO y RODRIGUEZ PARISCA YAMILE ANTONIA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN TOVAR TORO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLADYS VALERA, FISCAL DECIMO NOVENO (19º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos VELASQUEZ APONTE MAYERSON ANTONIO y RODRIGUEZ PARISCA YAMILE ANTONIO, contra la decisión de fecha seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9815-14, y se designo ponente, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), el Dr. RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, en su condición de Juez Temporal de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se inihibió de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), quien suscribe, Declaro Con Lugar, la inhibición planteada por el Dr. RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, y en consecuencia se libro comunicación Nº 311-14 de la misma fecha, dirigido a la Presidencia de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, solicitando con carácter de extrema urgencia un Juez suplente, que conozca de la presente causa; a los fines de emitir el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha primero (01) de julio de dos mil catorce (2014), esta Alzada recibió comunicación número 1630-14 de fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y Sede, donde informaron a este Tribunal Colegiado, que esa Presidencia convoco para conocer de la presente causa al Profesional del Derecho Ricardo Rangel Aviles..

En fecha ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), el Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Alzada, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de su reincorporación ante este Organo Jurisdiccional, quedando constituida la Sala en la presente causa; de la siguiente manera DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez Presidente y Ponente, DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Juez Integrante y DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Integrante.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír a los imputados VELASQUEZ APONTE MAYERSON ANTONIO y RODRIGUEZ PARISCA YAMILE ANTONIA, donde entre otras cosas dictaminó:

“...por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos VELASQUEZ APONTE MAYERSON ANTONIO y RODRIGUEZ PARISCA YAMILE ANTONIA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano VELASQUEZ APONTE MAYERSON ANTONIO, cedula de identidad Nº 22.349.119, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 16-03-1993, natural de la ciudad de Caracas, estado civil soltero, de ocupación indefinida, domiciliado en el sector el jabillo, calle principal, casa Nº 32, Charallave, Municipio Cristobal Rojas del estado Miranda y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas para la ciudadana YAMILE ANTONIA RODRIGUEZ PARISCA, cedula de identidad Nº 10.839.155, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-1970, natural de Cua, estado Miranda, estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en Urbanización Betania II, carretera entre Ocumare y Cua, frente al Circuito Judicial, Araguaney 13, torre 13, planta baja A, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del estado Miranda, (omissis)…; ordenandose su reclusión en el Internado Judicial de Aragua (Tocoron) y el INOF…”

SEGUNDO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014), la Profesional del Derecho CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública de los imputados: MAYERSON ANTONIO VELASQUEZ APONTE y YAMILE ANTONIA RODRIGUEZ PARISCA, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del impuatado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, los ciudadanos MAYERSON ANTONIO VELASQUEZ APONTE y YAMILE ANTONIA RODRIGUEZ PARISCA, gozan del derecho de ser tratados como incoentes hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad de los mismos. Por otra parte el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1º establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante…
…En este sentido, se observa como en el caso de autos, no nos encontramos, frente a ninguno de los dos (02) supuestos de excepción que la efecto establece el ordinal 1º del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, los ciudadanos MAYERSON ANTONIO VELASQUEZ APONTE y YAMILE ANTONIA RODRIGUEZ PARISCA, para el momento de su aprehensión se encontraban aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde sentados en su casa con su bebe de siete (07) meses cuando llegaron de manera intespestiva los funcionarios policiales a detenerlos, aunado al hecho que se evidencia a mi defendida NO LE INCAUTAN ningun elemento de interés criminalístico al realizarle la revisión corporal, sin la existencia de testigos hábiles y contestes que corroboraran el dicho de los funcionarios aprehensores, pues los presuntos testigos llegaron posterior a la aprehensión y a la revisión de la residencia de mis defendidos, según lo indicado por los ciudadanos MAYERSON ANTONIO VELASQUEZ APONTE y YAMILE ANTONIA RODRIGUEZ PARISCA, en sus declaraciones las cuales fueron contestes en indicar que NO POSEIAN NINGUNA DROGA, que mucho menos alguna arma de fuego en su poder, violándose a todas luces garantías constitucionales como la violación a su hogar prevista en el artículo 47 de nuestra Carta Magna, relativa a la inviolabilidad del hogar por lo que solicite la Nulidad del acta de allanamiento, conforme lo preceptuado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente las actas subsiguientes…
…Por otra parte con fundamento en la Sentencia del año 2001 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. IVAN RINCON alusiva, a este tipo de situaciones, la defensa debe proceder a analizar si se configuran los supuestos del artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha) (sic) cuya concurrencia se requiere para el decreto de una medida de coerción personal. En este sentido el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, seindom que, la Juzgadora, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como considero que quedo acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta el contenido del acta de visita domiciliaria de fecha 04/05/2014, suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se evidencia la presunta incautación de una sustancia ilícita dentro del inmueble y un arma de fuego presuntamente en poder del ciudadano MAYERSON ANTONIO VELASQUEZ APONTE, sustancia esta que según lo señalado por el Ministerio Público al ser objeto de medida resulto con un peso aproximado de CINCUENTA (50) GRAMOS y el de dos ciudadanos testigos los cuales según lo informado por mis defendidos llegaron posterior al ingreso de éstos funcionarios a la residencia de los precitados ciudadanos. Ahora bien, no constando en este caso de las actuciones consignadas por la Fiscalia el acta de aseguramiento que al efecto establece el artículo 149 de la Ley especial, siendo además que el peso aproximado de la sustancia según lo referido por el Ministerio Público no supera los cien gramos, jamás podríamos encontrarnos frente el supuesto del delito de OCULTAMIENTO, tal y como refiere el Ministerio Público. En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cual es la existencia de fundados elementos de convicción en contra de los impuatdos tampoco existen los mismos. De los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación de detenidos, solo constaba el acta policial que dice que en el inmuble objeto de la visita domiciliaria presuntamente se incauto una sustancia ilícita, señalando además que presuntamente mi defendido MAYERSON ANTONIO VELASQUEZ APONTE, huyo siendo aprehendido en la Autopista Regional del Centro, con un arma de fuego y un bolso tipo bandolero contentivo de 138 porciones de presunta droga. Sin TESTIGOS PRESENCIALES y posteriormente mi defendida YAMILE ANTONIA RODRIGUEZ PARISCA, le en el colchón de uno de los cuartos la cantidad de 132 envoltorios de papel aluminio contentivos de una presunta droga, igualmente sin TESTIGOS PRESENCIALES ingresaron a su vivienda, sin orden de allanamiento, sin estar este actuar dentro de las excepciones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal para practicar un allanamiento sin orden. De otra manera se deja constancia que al revisar a mi defendido NO LE INCAUTAN ningun objeto de interés criminalístico, tampoco pone de manifiesto que los ciudadanos antes citados, hayan tenido conocimiento de que efectivamente esa sustancia se encontraba allí. De otra parte, señalaron los funcionarios que mis defendidos trataron de huir, y que le procedimiento fue aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, siendo esto contraridictorio con lo indicado por mis defendidos VELASQUEZ APONTE MAYERSON ANTONIO y RODRIGUEZ PARISCA YAMILE ANTONIA, que fueron contestes en señalar que ingresaron a las 03:30 de la tarde aproximadamente, es decir los funcionarios policiales tuvieron mas de tres (03) hoaras para alterar el sitio del suceso, pues ingresaron SIN TESTIGOS. En consecuencia, considera la Defensa que no existen los fundados elementos de conviccióna los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
…es así, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados VELASQUEZ APONTE MAYERSON ANTONIO y RODRIGUEZ PARISCA YAMILE ANTONIA, medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones de los mismos por no concurrir los citadois requisitos o en su defecto imponer una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 230 y 249 ejúsdem…

PETITORIO

…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo SEA DECLARADO CON LUGAR ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 06/05/2014, mediante la cual se decreto medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos VELASQUEZ APONTE MAYERSON ANTONIO y RODRIGUEZ PARISCA YAMILE ANTONIA y en su lugar se ACUERDE LA LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES por no concurrir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto imponer una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 230 y 249 ejusdem…”


TERCERO III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal A-quo emplaza al Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa de los imputados de autos, dando contestación la Representante de la Vindicta Pública, en los términos siguientes:

“…El recurso de apelación interpuesto por la Defensa, es en contra de la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial; en la que se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados MAYERSON ANTONIO VELASQUEZ APONTE y YAMILE ANTONIA RODRIGUEZ PARISCA, identificados en autos, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano MAYERSON ANTONIO VELASQUEZ APONTE; y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para la ciudadana YAMILE ANTONIA RODRIGUEZ PARISCA...
…Alega la defensa, que nos nos encontramos frente a ninguno de los dos supuestos de excepción que al efecto establece el ordinal 1º del articulo 44. A tales efectos esta Representación Fiscal ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones considera oportuno aclarar que la detención de los imputados se realizo de manera flagrante, es decir, su conducta se encuentra subsanada perfectamente en el contenido del artículo´ciulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual define lo que es undelito flagrante, a los cual los funcionarios aprehensores dejaron constancia en el acta policial levantada a tales efectos (sic)…
…Ahora bien, no es cierto, como lo alega la defensa la no existencia de testigos presenciales del procedimiento efectuado por los funcionarios; pues efectivamente, cursa en actas sendas actas de entrevistas donde los testigos, narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención, si con la incautación de la sustancia ilícita, considero que es muy apresurado por parte de la defensa asegurar que sus defendidos, no participaron de los hechos, dado que estamos en la etapa preliminar, donde precisamente se verifican los hechos…
…así las cosas, de acuerdo a lo explanado, si analizamos detalladamente todos y cada uno de los elementos arrojados durante la investigación, es evidente que aun se mantienen vigentes los elementos establecidos en los artículos 236 ordinales 1 y 2 constitutivas del FOMUS BONI IURIS, así como las circunstancia subjetivas previstas en el ordinal 3º en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal (omissis)...
…Al respecto el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no solo se debe tomar en cuenta que el imputado tenga arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta, la magnitud del daño causado así como también la pena que podría llegarse a imponer; en el caso que nos ocupa y través de la investigación que esta realizando el Ministerio Público, se han podido determinar elementos de convicción que nos indican que estamos en presencia de una daño grave contra la sociedad, entendida como ciudadanos, por cuanto se afecta la salud pública, toda vez que los imputados MAYERSON ANTONIO VELASQUEZ APONTE y YAMILE ANTONIA RODRIGUEZ PARISCA, con su actuación lograron lesionar el Estado Venezolano, pues incurrió en hechos tipificados como delitos graves. Aunado a lo anterior, es menester, referirse al parágrafo primero, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, en el caso de autos, tomando en cuenta el delito imputado, excede el máximo exigido, pues el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tiene como termino máximo 12 años…
…En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Representación Fiscal, a tenor de los establecido en el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que existe el peligro o la grave sospecha, de que pueda intervenir e influir en el curso del proceso, y por ende en el establecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que tiene la capacidad para acercarse a los testigos y tratar de interferir para que este se comporte de manera reticente o tratar de debilitar se voluntad por medio de amenazas y cualquier otro tipo de medios conducente que pueda atentar a que se logre la consecución de la justicia…

PETITORIO

…En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la Defensora CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de los imputados MAYERSON ANTONIO VELASQUEZ APONTE y YAMILE ANTONIA RODRIGUEZ PARISCA, identificados en autos, incursos en la comisión de los delitos DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO (sic), previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal (sic), y se RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de control de este Circuito Judicial en fecha 20 de marzo de 2014 (sic), mediante la cual acordó decretar la Privación Preventiva de Libertad, en contra de los imputados, arriba identificados…”

CUARTO IV
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la Jueza decretó, entre otras cosas, la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos VELASQUEZ APONTE MAYERSON ANTONIO y RODRIGUEZ PARISCA YAMILE ANTONIA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos, VELASQUEZ APONTE MAYERSON ANTONIO y RODRIGUEZ PARISCA YAMILE ANTONIO, quien denuncia que a sus patrocinados se les está violando su derecho a la presunción de inocencia, el estado de libertad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y en consecuencia el debido Proceso, lo cual le causa un gravamen irreparable a sus representados, igualmente señala que la decisión recurrida carece de motivación en virtud de que, a su criterio no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicita la recurrente a este Tribunal de Alzada, se declare con lugar el recurso de apelación incoado y en consecuencia se les otorgue la libertad inmediata a sus asistidos VELASQUEZ APONTE MAYERSON ANTONIO y RODRIGUEZ PARISCA YAMILE ANTONIA.

Ahora bien, en primer lugar, tenemos que el debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, consiste en:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que, el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser, en un juicio justo a la persona contra la cual, se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que, en esta etapa del proceso (fase preparatoria), el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se les ha violentado a los referidos imputados, el debido proceso, el derecho a la defensa, ni la violación al principio de la libertad personal, al estar decretada dicha decisión por un órgano jurisdiccional competente para ello.

Ahora bien en lo que respecta a la denuncia de la Defensa Técnica, referida a que a sus defendidos ciudadanos VELASQUEZ APONTE MAYERSON ANTONIO y RODRIGUEZ PARISCA YAMILE ANTONIA, se les violentaron derechos y garantías constitucionales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que manifiestan que la visita domiciliaria practicada en la vivienda de los imputados de autos, no esta legitimada en virtud que fue realizada sin una orden de allanamiento, y sin testigos que corroboren la veracidad del dicho de los funcionarios actuantes; por ello solicitan a esta Superioridad, que se anule la decisión del Tribunal A-quo, en este sentido está Alzada observa lo siguiente:

Visto lo anterior, en lo que respecta a la denuncia de la Defensa Técnica, referida a que a sus defendidos, se les violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los funcionarios policiales actuantes ingresaron al recinto cerrado, sin orden alguna, emanada por un Juez competente, tal y como lo exige el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, del acta policial que riela a los folios 06, 07, 08 y 09 de la presente compulsa, se desprende lo siguiente:

“…El día cuatro (04) del presente año, siendo aproximadamente las 19:30 horas de la noche, encontrándonos de servicio de patrullaje, en el amrco del dispositivo ‘A toda Vida Venezuela’ al mando (omissis)… fuimos informados por habitantes del lugar que a la altura del sector 02 de agosto de la Parroquia Paracotos, operaba una banda dedicada la Microtráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, rapidamete nos trasladamos específicamente hasta el sector 02 de agosto, calle 02 de agosto, Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, donde visualizamos dos (02) ciudadanos de sexo masculino en la calle, quienes al percatarse de la presencia de la comisión militar, emprendieron huida hacia el interior de una vivienda, tomando las medidas de seguridad pertinentes la caso, procedimos a efectuar una persecución de los mismos con el fin de efectuar la captura de los ciudadanos, estos huyeron por la parte de atrás de la vivienda, siendo capturado uno de ellos en la Autopista Regional del Centro, específicamente el el Km 37 de la Autopista Regional del Centro sentido Valencia, frente a la estación de servicio km 37, a quien se le incauto un (01) arma de fuego tipo COLTS COMBAT COMMANDER, calibre 9 mm, serial 70BS38286, un (01) cargador con cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, un bolso tipo bandolero de tela color marron, en su interior contenía ciento treinta y ocho (138) porciones de presunta droga denominada crack (piedra), envuelta en papel aluminio dentro de una bolsa plástica de color azul… (omissis)… quedando indentificado como Mayerson Antonio Velasquez Aponte, titular de la cedula de identidad V-22.349.119 de 31 años de edad, fecha de nacimiento 16/03/1983 …(omissis)…. Seguidamente procedimos a solicitar el apoyo de dos (029 ciudadanos vecinos del lugar Cheo y Andy, con el fin de ingresar a la vivienda donde estos dos (02) ciudadanos habían emprendido el plan de huida en primer momento, una vez en el interior de la vivienda se procede a efectuar una revisión minuciosa por todo el interior de la morada viendo en la sala principal dentro de un colchón una bolsa plástica de color azul con ciento treinta y dos (132) envoltorios en papel aluminio contentivas en su interior de una presunta droga denominada crack (piedra), una vez en presencia de los dos (02) testigos se logra la aprehensión preventiva de una ciudadana indocumentada quien dijo ser y llamarse Yamile Antonia Rodriguez Parisca, titular de la cedula de identidad Nro V-10.893.155 de 44 años de edad…”

Siendo así, se evidencia del Acta Policial de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil catorce (2014), suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Paracotos, Tercera Compañía, Comando Regional Nº 5 del Destacamento 56 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; donde los funcionarios actuantes señalan en dicha acta, que los mismos procedieron a ingresar en la referida vivienda, luego de lacaptura de unos de los ciudadanos que emprendió huida, y el cual igreso a la vivienda objeto de nuestra atención; en este sentido, debe esta Alzada señalar, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al allanamiento, contempla dos excepciones, las cuales eximen a los funcionarios actuantes de tener orden de allanamiento en algunos casos, por lo que la visita domiciliaria hecha en el inmueble donde se encontró la droga, estaba exenta de la orden judicial de allanamiento, por tratarse de una situación de hecho contemplada en las excepciones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 196. Allanamiento. “Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta”. (Negrilla y subrayado añadido)
En este orden de ideas, debe igualmente apuntarse, que si bien nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la inviolabilidad del hogar domestico en su artículo 47; la visita domiciliaria practicada por los funcionarios actuantes, se legitimó precisamente con la acción de impedir la lesión a bienes jurídicos igualmente protegidos, en cuyo caso y como excepción, conforme a los criterios ut supra expuestos, se suple la necesidad de existir la comisión de un hecho punible por la respectiva orden de allanamiento que señala la recurrida para proceder a la incautación de los objetos pasivos que efectuaron los funcionarios actuantes, por encontrarse inmersos en las excepciones contenidas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1978 de fecha 25 de julio de 2005, precisó:

“En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente:
En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.

De lo anterior se constata y luego de revisado los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público; que en el presente caso, la visita domiciliaria se produce conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal supra citada, por cuanto se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil catorce (2014), cursante a los folios cinco (06) al nueve (09) de la compulsa, que los funcionarios actuantes cumplieron con los requisitos de ley para llevar a cabo la mencionada visita domiciliaria, en la cual fue localizada la presunta droga; por esta razón considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente en alegar que el acto de la visita domiciliaria y su correspondiente acta están viciadas de Nulidad Absoluta. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual manera, en lo que respecta a lo denunciado por la recurrente, en cuanto a la falta de testigos que avalaran el procedimiento policial, al momento de realizar la aprehensión, así como la falta de diligencias de investigación que demuestren la culpabilidad de sus patrocinados; esta Corte de Apelaciones al revisar, la decisión aquí impugnada, observa que la Juez A-quo, no incurrió en falta, al considerar que eran suficientes los elementos de convicción cursantes en autos para presumir la aprehensión en flagrancia, por cuanto no era necesaria la presencia de testigos que dieran fe del procedimiento policial practicado; ello en virtud de que, en esta etapa incipiente de investigación, el Juez de Control, si bien debe verificar las previsiones del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto debe hacerse bajo las exigencias mínimas de elementos de convicción, mucho más cuando en el caso que nos ocupa, por el tipo de procedimiento policial de que se trata, donde la aprehensión del imputado de autos se materializo de manera flagrante, no exige la norma adjetiva penal, la presencia de testigos, tal y como se desprende del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, antes señalado.

Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado o de los imputados, solo se exige la presunción de la participación de los imputados en el hecho por el cual fueron presentados ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto consideró la Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad el dicho de los funcionarios aprehensores, así como de las actas por ellos elaboradas surgen los elemento de convicción necesarios en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud Fiscal, resultando claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizara todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de lavícitma, y de los funcionarios o su falsedad.

En este sentido debe asentar esta Alzada, que en función de los hechos recabados en el acta policial, es al Juez de Control a quien corresponde Juzgar la existencia de la flagrancia, para lo cual deberá determinar tres elementos: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) si hubo o no una aprehensión infraganti, es decir, elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la recurrente en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos VELASQUEZ APONTE MAYERSON ANTONIO y RODRIGUEZ PARISCA YAMILE ANTONIA, y para ello se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

“Artículo 236. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Resaltado de este Tribunal de Alzada).

De la norma explanada ut supra, se evidencia que la decisión del Juzgado A-quo, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos VELASQUEZ APONTE MAYERSON ANTONIO y RODRIGUEZ PARISCA YAMILE ANTONIA, deviene de una norma atributiva, esto quiere decir, que el Juez se ve en la obligación de motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo determinarse la concurrencia de los tres requisitos a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: ahora bien, en la causa objeto de revisión, el delito se configura en la precalificación de la Vindicta Pública, el cual fue acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como lo son los delitos de; TTRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de la data de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los ciudadanos VELASQUEZ APONTE MAYERSON ANTONIO y RODRIGUEZ PARISCA YAMILE ANTONIA, en la comisión de los delitos señalados; entre los referidos elementos se destacan:

• Acta Policial de Aprehensión: de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Comando Paracotos, Tercera Compañía, Comando Regional Nº 5 del Destacamento 56 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos. (Folios 06 al 09 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de Testigo: de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil catorce (2014), rendida por el ciudadano Cheo en calidad de testigo, por ante el Comando Paracotos, Tercera Compañía, Comando Regional Nº 5 del Destacamento 56 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la visita domiciliaria en la vivienda de los imputados de autos. (Folios 16 y 18 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de Testigo: de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil catorce (2014), rendida por el ciudadano Andy en calidad de testigo, por ante el Comando Paracotos, Tercera Compañía, Comando Regional Nº 5 del Destacamento 56 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la visita domiciliaria en la vivienda de los imputados de autos. (Folios 17 y 19 de la compulsa).
• Acta de pesaje de sustancias: de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos adscritos al Comando Paracotos, Tercera Compañía, Comando Regional Nº 5 del Destacamento 56 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de la cantidad de envoltorios de presunta droga incautada al momento de practicar la visita domiciliaria en la vivienda propiedad de los impuatdos de autos. (Folio 32 de la compulsa).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas: en la cual se deja constancia del arma de fuego, tipo pistola que le fuera incautada a los imputados de autos al momento de su aprehensión. (Folio 33 de la compulsa).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas: en la cual se deja constancia de la cantidad de envoltorios de droga, inacautados a los imputados de autos al momento de su aprehensión. (Folio 34 de la compulsa).
3.- El tercer requisito establecido por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: en consecuencia, se observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte eiusdem, establece una pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años; y siendo que dichos delitos fue admitido por la Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputados como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.

En consecuencia observa este Tribunal de Alzada que, no le asiste la razón a la recurrente en relación a la falta de elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los ciudadanos VELASQUEZ APONTE MAYERSON ANTONIO y RODRIGUEZ PARISCA YAMILE ANTONIA, por lo que luego de analizar los tres requisitos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que en el presente caso, están dados éstos requerimientos, por lo que la decisión de la Juez del Tribunal A quo de acordar dicha medida a los imputados de autos, no es contraria a derecho, en virtud que es una medida necesaria para garantizar las resultas del proceso, donde la juez además de declarar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en consideración que los delitos de DE DROGAS, no son delitos comúnes, sino que por el contrario se está en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD, y donde además tuvo presente el marco constitucional que vista la gravedad del mismo lo considera imprescriptible, así como también el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional en el cual se establece de manera textual en su artículo 7 lo siguiente: “A los efectos del presente Estatuto se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque… otros aspectos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física o la salud mental o física…” (Subrayado de esta Alzada)

En este sentido, ha sido contundente y reiterada la jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sus diferentes sentencias ha dictaminado:

1.- Sentencia signada con el N° 1712, de fecha doce (12) de septiembre de dos mil uno (2001), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente distinguido con el número: 01-1006, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Rita Alcira Coy en amparo), ha venido señalando, de manera continua, reiterada y, pacífica que los delitos vinculados con drogas, se encuentran desprovistos de cualquier beneficio procesal, todo, dentro de los siguientes términos:

“…El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
´...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...`.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...`.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por ´crimen de lesa humanidad´ cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
En atención a los razonamientos expuestos, la Sala considera acertada la decisión de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus objeto de estos autos y, por tanto, se confirma la sentencia consultada, y así se declara…”. (Negrillas y subrayado añadido).

2.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo de una Solicitud de Amparo Constitucional, contra un fallo dictado por este Tribunal Colegiado, en sentencia signada con el número: 1728, dictada el diez (19) de diciembre de dos mil nueve (2009), en el expediente distinguido con el número: 09-0923, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán (caso: Johan Manuel Ruiz Machado en amparo), de la siguiente manera:

“…En el caso de autos, la Sala observa que el defensor privado del imputado Johan Manuel Ruiz Machado interpuso la acción de amparo contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques y alegó la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad y seguridad personal del prenombrado ciudadano por el hecho de que -como se señaló- le fueron revocadas las medidas cautelares sustitutivas impuestas por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y por ende, fue privado preventivamente de su libertad; por cuanto estimó que dicha decisión estuvo inmotivada ´[…] al carecer de un razonamiento completo de los motivos o presupuestos básicos para la privación de libertad al abstenerse de analizar todos los argumentos relativos a la defensa […]`.
Sin embargo, de las actas que conforman el presente expediente se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, una vez que analizó cada uno de los elementos de prueba recabados durante la investigación de la causa penal, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para ´[…] declarar CON LUGAR el recurso de Apelación presentado por el Representante del Ministerio Público y REVOCAR las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad otorgadas al ciudadano RUIZ MACHADO JOHAN MANUEL, en fecha 15 de Agosto de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; y en consecuencia se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado JOHAN MANUEL RUIZ MACHADO, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal Venezolano en relación con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal […]`.
Asimismo, la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: ZanetaLevcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:
´[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia (…)
Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes (...)
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes´.
…(Omissis)…
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetiv…
…(Omissis)…
…esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo;ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:
…(Omissis)…
La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. …(Omissis)…
Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades…
…(Omissis)…
De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad…
…(Omissis)…
De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”(Negrillas y subrayado añadido).

3.- Más recientemente, la Máxima garante Judicial de la Constitución, en sentencia signada con el número: 1082, dictada el veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), en el expediente distinguido con el número: 11-0352, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo ponencia dela Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán (caso: Marisela de Abreu Rodríguez en revisión), sostuvo:

“...Aunado a ello, la Sala de Casación Penal en la decisión sometida a revisión obvió la aplicación de una norma constitucional, concretamente, de la contenida en el único aparte del artículo 29 de la Carta Magna, según la cual:
“(…)
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (subrayado añadido).
Asimismo, es evidente que la referida sentencia al decretar la libertad plena de los acusados en el proceso penal que motivó la presente revisión, obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional, referida a la prohibición del otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a la impunidad, máxime cuando en el caso sub lite la libertad plena dejó en un limbo jurídico la acción penal y vació de contenido el objeto del proceso.
Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:
´…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de lanarcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes`. (Resaltado de la Sala).
Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, siendo entonces que en el fallo cuya revisión se solicita, la Sala de Casación obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional, desatendiendo así la interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar la libertad plena a los ciudadanos…” (Negrillas y subrayado añadido).

Por tanto, debe esta Corte de Apelaciones, considerar que dichos delitos causan un gravísimo daño a la salud física y moral al individuo, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de drogas, y hasta la seguridad del estado mismo, en consecuencia este Tribunal Colegiado se acoge al criterio reiterado en cuanto al tratamiento especial que debe dársele a los procesos penales por delitos de droga, el cual fue ratificado en reciente jurisprudencia de carácter vinculante de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), en sentencia número 1728, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Se evidencia de lo anteriormente señalado, que la Juzgadora del A-quo para motivar su fallo realizó un análisis detallado de las exigencias establecidas en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, para poder decretar tal medida, por lo que, a meridiana luz se observa que la motivación de la decisión judicial recurrida, expresa de un modo claro y suficiente, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, ni se ha incurrido con lo decidido en autos, en violaciones relativas al debido proceso, o el derecho a la defensa, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva y de esta forma obtener con prontitud la decisión correspondiente a que haya lugar; en consecuencia, observa este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la presunta falta de elementos de convicción, toda vez que la decisión emitida por el Tribunal A-quo en fecha seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), expresa de forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió para decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, cumpliendo con lo establecido en la Ley y en la Jurisprudencia. Y ASÍ SE DECIDE.

En Consecuencia, avista esta Alzada que, ante la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad a los ciudadanos VELASQUEZ APONTE MAYERSON ANTONIO y RODRIGUEZ PARISCA YAMILE ANTONIA, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, los imputados de autos (las veces que así lo deseen) y sus defensas disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso para atacar una decisión que le es adversa. Y ASI SE ESTABLECE.


Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida Cautelar Privativa de libertad a los imputados VELASQUEZ APONTE MAYERSON ANTONIO y RODRIGUEZ PARISCA YAMILE ANTONIA, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la sentenciadora ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones.

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por la defensa técnica de los imputados de autos y CONFIRMAR la decisión dictada el seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los ciudadanos VELASQUEZ APONTE MAYERSON ANTONIO y RODRIGUEZ PARISCA YAMILE ANTONIA, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos VELASQUEZ APONTE MAYERSON ANTONIO y RODRIGUEZ PARISCA YAMILE ANTONIO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES; mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas DECRETÒ MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos VELASQUEZ APONTE MAYERSON ANTONIO y RODRIGUEZ PARISCA YAMILE ANTONIA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA JUEZA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 9815-14
LAGR/JLIV/MOB/ojls