REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
204° y 155°
CAUSA Nº 1-A-a 9849-14
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR LA ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Compete a ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho, JACQUELINE MARÍN DE SOTO, Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 90 eiusdem.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1-A-a 9849-14, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En data catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), la ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO, de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 eiusdem; dejó plasmada en acta su Inhibición en relación a la causa signada bajo el Nº 6C-13977-13, (Nomenclatura del Tribunal de Control), en contra del profesional del derecho ELÍAS SILVERIO ALEJOS, y expone las razones que seguidamente se transcriben:
“…por medio de la presente me INHIBO de conocer y decidir el asunto signado con el numero (sic) 6C-13977-13, el cual versa sobre una solicitud del Representante del Ministerio Público de Sobreseimiento por el delito de Desacato, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica (sic) Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (sic) el cual se encuentran como sujetos procesales el ciudadano sobreseído ELIAS JOSUE SILVERIO ALEJOS, la víctima en la presente causa es la Administración de Justicia y el denunciante es el Abogado CHARLES RAMIREZ SANDOVAL; y que fue asignado a este Tribunal por distribución, en virtud de que me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 86 numeral 8 ejusdem, fundamentada en los siguientes términos:
En el caso de marras, la parte sobreseído (sic) en dicho proceso de índole penal, es el ciudadano ELIAS JOSUE SILVERIO ALEJOS, quien se desempeña actualmente como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, desempeñándose en este Circuito Judicial Penal desde aproximadamente más de diez años, igualmente mi persona tiene más de diez años laborando en el citado Circuito Penal, por lo cual somos compañeros de trabajo, que hemos compartido momentos de almuerzo y cumpleaños de otros compañeros de labores y creado amistad, al cual le profeso aprecio y estima, por lo que considera quien aquí decide, que debe inhibirse obligatoriamente de conocer las presentes actuaciones, a tenor del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar que me encuentro incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
Por todo lo antes expuesto, considero que concurre la causal de inhibición establecida en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir de forma evidente CAUSAS FUNDADAS EN MOTIVOS GRAVES QUE AFECTAN MI IMPARCIALIDAD, por lo que en consecuencia conforme a la obligación contemplada en el artículo 90 y 92 ejusdem ME INHIBO del conocimiento del presente asunto y así se hace constar por medio de la presente acta…”
Establece el artículo 89 numeral 8 y artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
ARTÍCULO 89. “CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN.
Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Negrilla y subrayado nuestro).-
ARTICULO 90. “INHIBICIÓN OBLIGATORIA.
Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.
Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288 respectivamente lo que seguidamente se transcribe:
“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...
La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...
...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...” (Negrilla y subrayado nuestro).-
De todo lo anteriormente transcrito cabe colegir que, a juicio de la inhibida, quedó evidenciada la veracidad de los hechos invocados por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, JACQUELINE MARÍN DE SOTO, por los cuales manifiesta encontrarse incursa dentro de las causales del numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alega poseer un amistad con el profesional del derecho ELÍAS SILVERIO ALEJOS, lo cual afecta su capacidad subjetiva pues indica que existen motivos y causas anteriormente señalados que impiden el desempeño de su función en el caso en concreto donde sea el mismo parte, viéndose de alguna manera comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende en el ejercicio de sus funciones con independencia y autonomía; lo cual de acuerdo a lo manifestado por la jueza en su acta de Inhibición, es una manera de reconocer no sentirse imparcial.
Este Órgano Jurisdiccional de Alzada, observa que aún y cuando la Jueza a quo, manifiesta que esta incursa dentro del numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la referida no consignó pruebas pertinentes que corroboren lo plasmado en su acta de inhibición, por cuanto de la compulsa remitida a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, sólo se evidencia dicha acta de inhibición.
Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1175, con carácter vinculante, de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:
“…Considera esta Sala, que en el caso bajo análisis, tan pronto fue declarada sin lugar la inhibición planteada por la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ya no se justificaba que la jueza sustituta interina, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, siguiera conociendo del caso, sin embargo, el hecho de que ésta última no estuviera notificada de las resultas de la incidencia de inhibición, le permitía dictar sentencia como alzada en el juicio principal, salvo, claro está, que alguna de las partes le hubiera informado de aquella decisión, mediante la consignación de la copia respectiva.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (Negrillas y subrayado nuestro).
En tal sentido, luego de la revisión exhaustiva de la presente compulsa, no se evidencia lo alegado por la Jueza JACQUELINE MARÍN DE SOTO, es decir, no se verifica de las actas procesales la amistad alegada por la jueza a quo respecto al ABG. ELÍAS SILVERIO ALEJOS, en virtud que sólo se tiene conocimiento de que los mismos son compañeros de trabajo, por ser ambos Jueces de este Circuito Judicial Penal y sede, no siendo ello motivo de inhibición; es por ello que, lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR Y DECLARAR SIN LUGAR la presente inhibición; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia, de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 48º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: ADMITE y DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho JACQUELINE MARÍN DE SOTO, Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se declara SIN LUGAR la inhibición planteada.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen y copia de la presente decisión al Tribunal que actualmente conoce de la causa.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
(Ponente)
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
LAGR/JLIV/MOB/GHA/dv