REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE – LOS TEQUES
Los Teques,
204° y 154°
CAUSA Nº 1A-a9831-14
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR EL ABG. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ.-
Corresponde a quien suscribe, de conformidad con el artículo 48 encabezamiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la inhibición propuesta por el Abogado RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, Juez Suplente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en tal sentido se observa:
En fecha primero (01) de julio de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a9831-14, designándose ponente al DR. LUIA ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez Titular de esta Sala.-
El ABG. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 89 numeral 8º, en concordancia con lo establecido en el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejó plasmado en su Acta de Inhibición en la causa seguida contra la ciudadana NAVAS GONZÁLEZ LILIANA MARIANA, lo siguiente:
“En el día de hoy, comparece ante la Sede de este Tribunal Colegiado el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, en su condición de Juez Integrante de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, en virtud de la designación que le hiciera la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha uno (01) de abril de dos mil catorce (2014), como Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones por el disfrute de períodos vacacionales concedidos al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, correspondientes a los años 2008-2009 y 2009-2010, a los fines de exponer: “En el día de hoy, se me informa por parte de la Secretaria de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Abogada GHENNY HERNANDEZ APONTE, que ingresó en fecha primero (01) de julio de dos mil catorce (2014), causa signada bajo el Nº 1A-a 9831-14, seguida a la ciudadana NAVAS GONZÁLEZ LILIANA MARIANA, procediendo a efectuar la revisión de la misma, constatando que la referida causa proviene del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, a cargo de la ciudadana Jueza Dra. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, con quien me encuentro comprendido dentro de un tercer (3º) grado de consanguinidad.
En tal sentido establece el numeral 1º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“ARTÍCULO 89. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: ...
…1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…”
Del contenido de la norma transcrita, resulta evidente que el legislador fue preciso al restringir la inhibición de los jueces por motivos particulares, cuando exista relación entre éstos y las partes.
Sin embargo el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal permite el planteamiento de inhibiciones en base a causales no previstas en los numerales precedentes, motivo por el cual, si bien desde el punto de vista subjetivo mi imparcialidad respecto del caso sub-lite, no se encuentra en modo alguno comprometida, desde el punto de vista objetivo me encuentro prudentemente forzado a plantear mi inhibición para conocer del presente proceso, todo conforme al ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo contenido es del tenor siguiente: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
Por su parte el artículo 90 ejusdem señala:
“ARTICULO 90. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 92 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “La inhibición se hará constar por medio de un Acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida” como efectivamente procedo a hacerlo, materializando así en la presente Acta por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal, mi voluntad de INHIBIRME; por lo anteriormente mencionado, siendo que la Inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, pues debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, en aquellos casos en que nuestra actuación como Jueces se vea posiblemente cuestionada, no debiendo esperar a que se produzca la recusación por parte del interesado, salvaguardando así la aplicación de una justa y sana Administración de Justicia y asegurando igualmente a las partes intervinientes en un determinado proceso la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en justicia y equidad; y siguiendo al Maestro Arminio Borjas quien señala: “Son inhábiles los Jueces y demás Funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”, es por ello que considero que, lo más prudente, viable y apegado a mi posición objetiva es INHIBIRME de conocer en la presente causa signada bajo el Nº 1A-a 9831-14 seguida a la ciudadana NAVAS GONZÁLEZ LILIANA MARIANA, (nomenclatura de este Tribunal de Alzada), proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, a cargo de la ciudadana Jueza Dra. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, por encontrarme incurso en la causal establecida en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrilla nuestra).-
En este sentido, establece el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN.
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Negrilla nuestra).-
Por otra parte, el artículo 90 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es del tenor siguiente:
INHIBICIÓN OBLIGATORIA.
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.
Adminiculado con los artículos que anteceden, continúa estableciendo el Texto Adjetivo Penal, en relación a la constancia del acta de inhibición lo siguiente:
ARTICULO 92.
“La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o inhibida.” (Negrilla y subrayado nuestro)
Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, páginas 149 y 288 respectivamente, lo que seguidamente se transcribe:
“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“... Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Al respecto, resulta oportuno señalar la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2001, sentencia Nro. 074, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, la cual establece:
“… Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que ‘ipso iure’ dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...” (Subrayado nuestro).-
De todo lo anteriormente transcrito cabe colegir que, quedó evidenciada la veracidad de los hechos invocados por el Juez Suplente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Los Teques, Dr. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, por los cuales manifiesta encontrarse incurso dentro de la causal contenida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto alega poseer un parentesco de tercer grado de consanguinidad con la profesional del derecho MARÍA GABRIELA FARÍAS MORANTE, Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y aunque el numeral 1º del mencionado artículo se refiere al grado de consanguinidad o afinidad con las partes o el representante de ellas, no siendo el presente caso, en virtud que el grado de consanguinidad existente entre el Juez inhibido es con la Jueza del Tribunal de la causa, y la misma no es parte en el proceso, sin embargo es a quien le corresponde conocer de la causa seguida en contra de la ciudadana NAVAS GONZÁLEZ LILIANA MARIANA, lo cual afecta su capacidad subjetiva pues indica que existen motivos y causas anteriormente señalados que impiden el desempeño de su función en el caso en concreto, viéndose de alguna manera comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende en el ejercicio de sus funciones con independencia y autonomía; lo cual de acuerdo a lo manifestado por el juez suplente en su Acta de Inhibición, es una manera de reconocer no sentirse imparcial; razón por la cual, en virtud de lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con el artículo 89 numerales 1° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 48º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por el Profesional del Derecho RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, Juez Suplente de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 89 numerales 1° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR la inhibición planteada.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines de que se designe un suplente especial para conformar la Sala Accidental.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
LAGR/GHA/dv