REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
204° y 154°

CAUSA Nº 1A- a9843-14
IMPUTADO: SEIJAS TREJO YEISON ANTONIO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN DEISY CASTRO
FISCAL: FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO, Defensora Pública Penal del ciudadano SEIJAS TREJO YEISON ANTONIO, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014), mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SEIJAS TREJO YEISON ANTONIO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 440 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibidem.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.


Legitimación del Recurrente


La legitimación de la apelante se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Defensora Pública del imputado de autos.

El tiempo hábil para ejercer el Recurso

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se observa que el mismo fue interpuesto el día nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), ante la oficina de alguacilazgo, encontrándose en el segundo día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal (folio 60 de la compulsa), donde el mismo señala que fue al tercer día hábil, por haberlo recibido el Tribunal en fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014); por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Legitimidad del Recurso

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO, Defensora Pública Penal del ciudadano SEIJAS TREJO YEISON ANTONIO, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014).

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO, Defensora Pública Penal del ciudadano SEIJAS TREJO YEISON ANTONIO, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GUERRA FLORES ALIRIO JOSÉ, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)

EL JUEZ INTEGRANTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE



















LAGR/JLIV/MOB/GHA/dv
Causa N° 1A-a 9843-14