REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
204 y 155°
CAUSA Nº 1A-a-9846-14
IMPUTADO: GODOY ACOSTA EFRAIN EDUARDO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDUARDO SANCHEZ y ELIZABETH VILORIA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DERLY PIMENTEL, FISCAL DECIMO SEGUNDA (12º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y AMENAZA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO

En fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 9846-14, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho EDUARDO SANCHEZ y ELIZABETH VILORIA, en su condición de defensores privados del ciudadano GODOY ACOSTA EFRAIN EDUARDO, contra la decisión de fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, DECRETÓ Medida Cautelar Privativa de Libertad, en contra del ciudadano GODOY ACOSTA EFRAIN EDUARDO, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9846-14, y se designo ponente, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que los Profesionales del Derecho EDUARDO SANCHEZ y ELIZABETH VILORIA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EFRAIN EDUARDO ACOSTA GODOY, están legitimados para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, la Corte observa que, la decisión apelada fue dictada en fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014); ejerciendo Recurso de Apelación la Defensa Privada, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), por lo que se verifica del cómputo cursante al folio ciento treinta y siete (137) de la presente compulsa que el recurso fue incoado al quinto (5°) día hábil para su interposición. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazo a la Vindicta Pública de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación; así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se introdujo el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

En éste sentido el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la Defensa Privada, en cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al ciudadano GODOY ACOSTA EFRAIN EDUARDO, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE El Recurso de Apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho EDUARDO SANCHEZ y ELIZABETH VILORIA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano GODOY ACOSTA EDUARDO EFRAIN, contra la decisión de fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, DECRETÓ Medida Cautelar Privativa de Libertad, en contra del ciudadano GODOY ACOSTA EFRAIN EDUARDO, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)

EL JUEZ INTEGRANTE


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA JUEZA INTEGRANTE

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A-a9846-14
LAGR/JLIV/MOB/GHA/ojls