REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CORTE DE APELACIONES SALA N° 01
Los Teques, 28 de julio de 2014
204° y 154°
Causa Nº 1A–s 374-14.
Juez Ponente: DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA.
Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, nacido el veintitrés (23) del mes de junio del año mil novecientos noventa y seis (1996), soltero, residenciado en Tejerías, sector Las Líneas, segundo Túnel, Los Jabillos, tercera casa bajando de color Azul, estado Aragua.
Defensa Pública: Abg. DESIREE SILVA DÁVILA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.
Víctimas Directas: ANTONI DAVID CORASPE y LUÍS JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.895.519 y V-20.192.824, respectivamente. (Occisos)
Fiscal: LIBIA ROA DE CASTEJÓN, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
Procedencia: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES, SECCIÓN RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.
Motivo: APELACIÓN DE SENTENCIA SANCIONATORIA.
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Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Desiree Silva Dávila, defensora pública penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, dictada en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), y publicado su texto íntegro en data veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró penalmente responsable al adolescente antes referido, sancionándolo a cumplir cinco (05) años de privación de libertad, por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Antoni David Coraspe y Luís José Jiménez Jiménez (occisos).
En fecha veintiocho (28) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A-s 374-14, siendo designado ponente el Dr. Juan Luís Ibarra Verenzuela.
En fecha tres (03) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelación por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas boletas de citación a las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia oral pautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), se realizó ante esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los jueces integrantes de esta sala y con la comparecencia de la profesional del derecho Desiree Silva Dávila, defensora pública penal, la Fiscal del Ministerio Público Abg. Weldys Valero Rodríguez, así como el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del estado Bolivariano de Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), entrando la causa al estado de dictar sentencia.
Así las cosas y a los fines de dictar la sentencia que corresponde en la presente causa, conforme lo previsto en los artículos 346 y 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este órgano jurisdiccional superior, observa:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), el Tribunal de Juicio en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, publicó el texto íntegro de la sentencia, y la realizó de la manera siguiente:
“En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en funciona de Juicio, de la Sección Penal de Adolescentes, del tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional, 68 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos:
PRIMERO: Considera PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPACTIVA (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se SANCIONA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, se MANTIENE la mediad de privación de libertad que fuera dictada en su contra por el Tribunal de Control de esta Jurisdicción Especializada.” (Folio 179, pieza II de la causa).
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), la profesional del derecho Desiree Silva Dávila, defensora pública penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (ampliamente identificado en autos), interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, (Sección Responsabilidad Penal del Adolescente), en los siguientes términos:
“(…) acudo ante esta Corte a fin de ejercer el RECURSO DE APELACIÓN, contra la Sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente… …mediante la cual SANCIONA al acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículoculo (sic) 424 ambos del Código Penal, por considerar que la misma incurre en falta de motivación, errónea aplicación de una disposición legal y al mismo tiempo violenta los Principios, Derechos y Garantías fundamentales del Derecho Venezolano, en tal sentido expongo:
…omissis…
Primera Denuncia:
Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 el Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la violación del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente… …observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues, según el contenido del dispositivo del fallo, el tribunal no determinó todos los hechos que estimó acreditados.
En este sentido, no debemos olvidar que los hechos y el derecho objeto del proceso quedan fijados en la audiencia preliminar y se delimitan en el auto de apertura a juicio. Remitiéndonos al momento del juicio, el Ministerio Público ratificó la acusación presentada en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de (sic) por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículoculo (sic) 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUÍS JOSÉ JÍMENEZ y CORASPE ANTONIO DAVID y solicito (sic) al momento de sus conclusiones la condena de mi defendido.
En este sentido, los requisitos establecidos por el legislador para el contenido de la sentencia no son en mero capricho, sino que implican el correcto ejercicio del principio de legitimidad de las penas, pues para que una consecuencia jurídica sea aplicable, se debe efectuar una determinación correcta de los hechos para luego engranar o subsumir esos hechos en el derecho. De ahí que el legislador, estableció la necesidad de que el sentenciador establezca en primer lugar cuales fueron los hechos que estimó acreditados el Tribunal, para luego efectuar la subsunción de esos hechos en el derecho. Bajo tales, consideraciones cuando el juzgador aplica la consecuencia jurídica de una norma, debe previamente establecer cuales son los hechos que dan lugar a la aplicación de la misma, pues en caso contrario estaría quebrantando el contenido del numeral 3 del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo hizo la recurrida cuando, para el caso no establecido que sobre tal circunstancia no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado.
…omissis…
En este sentido, si bien es cierto la recurrida hace una narrativa de lo que en su criterio sucedió el día de los hechos en base a lo acontecido en el juicio, no es menos cierto que la circunstancia concreta relativa a las circunstancias de hecho no fue objeto de prueba durante el debate, sólo el simple dicho de la ciudadana BOGADO CORASPE ROSANA JOSEFINA, cuyo testimonio no se puede determinar cómo veraz y contundente en virtud que la misma tenía diferencias personales con mi defendido y malmente (sic) pudo inculparlo de un hecho que ella misma señalado como responsable a otra persona, tomándose en consideración que una persona no puede ser juzgada o condenada por el simple señalamiento de otra, sin las pruebas necesarias que atribuyan dicha responsabilidad, porque entonces se estaría en estado de indefensión y de riesgo de que cualquier persona culpe y atribua (sic) responsabilidades a otra por el simple señalamiento en una sala de juicio.
Considera la defensa, que el caso de marras, la Juez de Juicio no determinó tal hecho ni como lo estimó probado, pues la sentencia condenatoria no se establecieron tales circunstancias por lo (sic) no permite saber los motivos por los cuales condenó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
…omissis…
Hubo en el fallo recurrido una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó el sentenciador, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse por sí misma, lo que además vulnera el derecho del acusado y de la Defensa de obtener una tutela judicial efectiva que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo.
…omissis…
Por lo antes expuesto, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segunda Denuncia:
(sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación en la sentencia, denunciamos la violación del numeral 4 del artículo 346 ejúsdem.
…omissis…
Considera la defensa que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba cuando condena al acusado, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República…
…omissis…
En tal sentido, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia.
Igualmente, debe precisarse, la importancia que reviste la comparación entre sí de todos los elementos probatorios, pues sólo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente, este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de esas pruebas analizadas y comparadas.
…omissis…
Se evidencia de esta forma, que el Tribunal no estableció los hechos que le sirven de fundamento ni determinó cómo los mismos se subsumen en dicha consecuencia jurídica.
Es así como toda sentencia debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede apreciar o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes. Así ya ha dicho nuestro máximo Tribunal que para garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, el justiciable tiene derecho a conocer las razones de las decisiones judicial (sic), en todos los aspectos del fallo inclusive en aquellas circunstancias que impliquen una modificación de la pena. Vale decir, entonces que cuando el juzgador aplica una circunstancia ya sea agravante o atenuante el juzgador está en la obligación de motivar cómo quedó demostrada la misma y porque la aplica, no bastando la simple enunciación de un precepto legal.
…omissis…
Por las razones que antecede, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera tal, que la recurrida incurrió en un error de derecho, aplicando indebidamente una norma jurídica.
Por las razones que anteceden, la defensa solicita en primer lugar, las denuncia de vicios in procedendo efectuadas en los dos (02) capítulos, pues las mismas devienen en la nulidad de la sentencia recurrida y en un nuevo juicio y, sólo sí las mismas no son procedentes, se dicte conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, una decisión propia.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que al momento de conocer del presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, anulando como consecuencia de ello la sentencia dictada en fecha 25-02-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual sancionó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y en su lugar ordene la celebración de un nuevo juicio.” (Resaltado y subrayado original). (Folios 191 al 201 pieza II del expediente).
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Dentro de la oportunidad prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Técnica del justiciable de autos, sin embargo, en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), se llevó a cabo por ante esta Sala, la respectiva audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y la profesional del derecho Weldys Valero Rodríguez, Fiscal del Ministerio Público, expresó entre otras cosas lo siguiente:
“…el Ministerio se opone a la apelación interpuesta por la Defensora Publica Penal, solicitando sea ratificada la sentencia dictada por el tribunal de la causa, mediante la cual sancionó al adolescente a cumplir la pena de cinco (05) años por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, así mismo fueron evacuados todos los elementos y concatenados; en vista de esto, de conformidad con los artículos 603 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito sea ratificada la sentencia en la cual declaró penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que la misma está ajustada a derecho.” (Folio 274, pieza II del expediente).
En tal sentido, es importante traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 950, dictada en fecha veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil doce (2012), en el expediente distinguido con el número 11-1159, de la nomenclatura interna del Alto Tribunal de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado (caso: Ministerio Público en amparo), la cual refiere en primer término que, la contestación del recurso de apelación –Art. 454 COPPD- resulta potestativa de las partes y, su omisión no acarrea consecuencia procesal alguna; en segundo lugar, aquella que distingue que, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal –para entonces vigente- no establecía restricciones respecto de la intervención oral en audiencia de apelación, de aquella parte que no presentó contestación escrita al recurso de apelación incoado contra el fallo a quo; dejó sentado:
“(…) De la norma que se citó, se desprende claramente que la contestación del recurso de apelación que se ejerza contra la sentencia definitiva es potestativa de las otras partes intervinientes en el proceso penal, es decir pueden contestarlo si así lo consideraran pertinente; sin embargo, no establece efecto alguno a la inactividad de la parte con respecto a la contestación del recurso apelativo.
…omissis…
En este mismo orden de ideas, la norma que regula la celebración de la audiencia de apelación, no señala que no serán oídas las partes en el proceso penal, que no hayan contestado el recurso de apelación contra sentencia definitiva. Por el contrario la norma establece que la audiencia se efectuará con las partes que asistan a la misma, quienes debatirán oralmente acerca del basamento de la apelación incoada. Así, el artículo 456 eiusdem, expresamente indica…” (Negrillas y subrayado añadido).
Visto el criterio jurisprudencial antes señalado esta Sala destaca que, aún cuando el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación se tomarán en consideración los alegatos expuestos en la audiencia oral de apelación, los cuales serán resueltos en el desarrollo decisorio.
Realizadas como han sido las anteriores precisiones, este Tribunal Colegiado, pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Desiree Silva Dávila, defensora pública penal del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la cual manifiesta su inconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, fallo éste mediante el cual dictó condena en contra del subjudice.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
La competencia para que esta Alzada conozca el recurso de apelación que se ejerza contra las decisiones proferidas por los Tribunales de Instancia, se encuentra establecida en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
En sintonía con lo antes expuesto debemos significar que, esta Sala resolverá única y exclusivamente lo alegado en el recurso de apelación referido a la falta de motivación del fallo, destacando el principio: “tantum devolutum quantum apellatum” el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión signada con el número: 0562, dictada en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil ocho (2008), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, apuntó:
“..Ahora bien, a los fines de resolver lo alegado por el recurrente, esta Sala considera necesario realizar algunas consideraciones:
La configuración del vicio en referencia se fundamenta en la vulneración del principio ´tantum apellatum quantum devolutum` y se soporta en la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante…” (Negrillas y subrayado nuestro).
Cumplidas como fueron las formalidades de rigor, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir.
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
Observa este Tribunal Colegiado que, la recurrente en su escrito recursivo, estableció como primer y segundo punto de impugnación, la falta de motivación de la sentencia, ya que a criterio de la misma la recurrida adolece de tal vicio, fundamentando su denuncia conforme lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 346 numerales 3 y 4 ejusdem, lo que por razones de lógica jurídica, esta Sala pasará a resolver las mismas en forma conjunta por ser congruentes entre sí, destacándose así lo siguiente:
Ahora bien, con el objeto de constatar lo señalado por la apelante, es imperioso enfatizar lo que la doctrina ha señalado respecto a la motivación:
El doctrinario Dr. Rafael de Asís, (España) respecto a la motivación, ha señalado en su obra titulada “El Juez y la motivación en el Derecho”, páginas 75 y 77, las siguientes consideraciones, que ilustra muy bien el caso en referencia:
“En este sentido, y cómo más adelante podrá comprobarse, la decisión judicial no es el resultado de una tarea mecánica. La adopción de una decisión tomando como referencia los enunciados jurídicos es sin duda un acto en el que existe siempre un cierto margen de valoración, por lo que la manifestación de esa decisión y de sus referentes resulta obligada para favorecer la eficacia del derecho a través del conocimiento de su significado proyectado en casos concretos.
La satisfacción de esta exigencia se justifica así tanto desde el punto de vista de la `eficacia técnica´ (al satisfacer las exigencias de coherencia, publicidad y sometimiento al Derecho) como desde el de la `eficacia real´(al satisfacer el requisito del sometimiento a la legalidad).
Esta exigencia se traduce pues en el cumplimento de una serie de requisitos que deben estar presentes en la decisión judicial. Con carácter básico esta exigencia implica das publicidad a las razones que permiten fundamentar esta decisión y hacerlo de forma inteligible. En este sentido, podemos entender que una decisión está motivada cuando se apoya en reglas inteligibles, esto es, cuando puede deducirse de una regla formulada de manera correcta según los cánones de la lengua en la que el Derecho se expresa.
…omissis…
Evidentemente, la motivación, para ser válida necesita reunir las dos exigencias antes apuntadas de toda motivación. Pero además la idea de validez exige una serie de rasgos a la motivación, susceptibles igualmente de integrar en esta concepción del Derecho. Estos rasgos pueden reconducirse a tres: competencia del órgano, imparcialidad interna y externa de este, y corrección de la regla según los cánones de la lengua en la que el Derecho se expresa. La satisfacción de estas exigencias permite hablar de una motivación válida (que aquí denomino como motivación suficiente)…” (Subrayado nuestro)
Igualmente en relación a la motivación, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia número 024, dictada en fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), expediente signado con el número C11-254, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La falta de motivación, es decir, de las expresiones de las razones de hecho y Derecho que debe tomar el juzgado de alzada, para fundar la resolución del recurso de apelación, incuestionablemente comporta una infracción por falta de aplicación del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución…” (Resaltado y subrayado añadido)
En el mismo orden de ideas, es necesario señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en relación a la motivación de la sentencia, dejó sentado:
“…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que…
De manera que, ‘la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, de fecha 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros))…” (Subrayado de esta Alzada)
De lo que se colige que, la sentencia es el acto jurisdiccional por excelencia, y resulta evidente la importancia jurídica que reviste su apropiada motivación. Esta exigencia de expresar los fundamentos de las decisiones judiciales tiene el carácter de derecho fundamental; ella puede apreciarse como garantía básica de la función jurisdiccional, la motivación debe constituir evidencia esencial de la forma razonada y razonable con que la justicia es impartida por los juzgadores, su rigurosa exigencia es un antídoto eficaz contra la arbitrariedad judicial.
Ahora bien en el caso sub examine, se observa que el Tribunal de Juicio apoyó su sentencia en un análisis a los siguientes medios de prueba, siendo estos los siguientes:
1.-Declaración de la ciudadana Rosana Josefina Bogado Coraspe, en su condición de víctima directa y testigo presencial de los hechos.
2.-Deposición del funcionario Nelson José Gómez Camacho, titular de la cédula de identidad Nº V-10.093.502; adscrito al Eje contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas).
De igual manera, el Juez a quo, basó su dispositiva con las siguientes pruebas documentales llevadas al debate oral, siendo estas:
A.- Inspección Técnica, signada bajo el número 332, de fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), suscrita por el experto detective Nelson Gómez y agente Juan Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques.
B.- Experticia de Serial de Carrocería, signada bajo el número 127, de fecha veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), suscrita por la MSC. Migdalia Linares, experta en identificación de seriales de vehículos, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques.
C.- Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el número 9700-113-RT, de fecha veintiocho (28) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), suscrita por el experto detective Nelson Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques.
D.- Inspección Técnica, sin número, de fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), suscrita por el experto detective Nelson Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques.
E.- Protocolos de Autopsia, signados con los números A-341-13 y A-342-13, de fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), suscritos por la experta profesional especialista I anatomopatólogo forense María del Carmen Garrido Grande, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques.
En el mismo orden de ideas, evidencia esta Instancia Superior, que el Juzgado de Instancia, desestimó de los siguientes medios de pruebas, siendo estos:
“Ahora bien, este Tribunal verifica que faltaron por deponer los funcionarios quienes se encuentra debidamente notificados , así como de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, sin embargo de la revisión de las actuaciones, el Tribunal verificó que los referidos órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, fueron debidamente citados y no comparecieron, razón por la cual de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúa el juicio oral y reservado prescindiendo de las mismas.
...omissis…
Así pues, del conjunto de pruebas evacuadas en el debate oral, este Tribunal ha podido obtener indicios precisos y concordantes, que analizados entre sí y establecida una relación de causalidad entre los hechos conocidos y el hecho indicante, bajo una aplicación racional y crítica a la luz del sistema de valoración consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtúan el principio de presunción de inocencia en este caso y producen a este Juzgador la firme convicción de la participación del acusado….” (Folios 176 y 177, pieza II de la causa)
Así las cosas, este Tribunal de Alzada aprecia que el Juzgado de Juicio indicó de manera general el motivo por el cual desestimó los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, esta Sala evidencia la apreciación, valoración y análisis dado por la Jueza de Instancia, a todo el acervo probatorio presentado en el contradictorio, el cual realiza de la siguiente manera:
“2.- Valoración de las pruebas.
Los hechos que este Tribunal de Juicio da por acreditados, emanan del análisis de los medios probatorios llevados al debate oral, de la siguiente forma:
En primero lugar se menciona la declaración del funcionario Gómez Camacho Nelson José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso acerca de la inspección técnica 322 (sic), reconocimiento legal número 9700-113-RT- de las piezas del vehículo moto incautado; inspección técnica s/n de fecha 28-02-2013, y acta policial de fecha 18-02-2013, quien entre otras cosas manifiesta: `…varias personas entre ellas IDENTIDAD OMITIDA, un sujeto apodado `El Oriente´ el cual no identificó, a Petare de apellido Guaramato entre otros que no recuerdo…´
La inspección técnica Nº 332, donde se deja constancia de las características físicas de los cuerpos hallados sin signos vitales y de la identidad de estos.
La experticia de reconocimiento legal de carrocería y motor, signada bajo el Nº 127-13, en la cual se deja constancia del vehículo moto incautada (sic) y en el estado en que se encuentran sus seriales de identificación.
Declaración de la ciudadana BOGADO CORASPE ROSANA JOSEFINA, víctima en el presente asunto en el cual manifestó: nosotros ese día estábamos arriba de mi casa, mi hermano, mi esposo y yo, en ese momento llego (sic) un chamo que le dicen `El Oriente´, mato (sic) a mi esposo, después llegó el con otro lanzándome tiros, y después mato (sic) a mi hermano, yo agarré (sic) me escondí y cuando lego (sic) la policía salí, a las preguntas respondió: ¿Cómo se llamaba su hermano? Anthony David Coraspe. 3. ¿Y su esposo? Luis José Giménez. 4. ¿Quién le dio muerte a tu hermano? El muchacho que está aquí en sala.
Nuestro procedimiento penal se rige bajo la premisa de la libertad probatoria, que implica demostrar todos los hechos y circunstanciad objeto del proceso para la correcta solución de cada caso, a través de cualquier medio probatorio, siempre que el mismo no sea contrario a la ley; por ello la admisión y valoración de los medios probatorios consistentes en testimonios indirectos o referenciales, es factible y ajustado a Derecho, siempre y cuando tal valoración se haga bajo las reglas de la sana crítica (lógica, conocimiento científico y máximas de experiencia).
Con respecto a la incorporación de las pruebas documentales, de este Tribunal referir lo siguiente:
A.- Inspección Técnica, signada bajo el Nº 322 (sic), de fecha 18-02-2013, suscrito por el experto detective Nelson Gómez y agente Juan Pérez, adscritos a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de la víctima cursante al folio 114 de la Pieza I.
B.- Experticia de Serial de Carrocería y Motor, Nº 12713 (sic), de fecha 27-02-2013, suscrito por la funcionaria MIGDALIA LINARES, experto en vehículos, adscrita a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 157 de la Pieza I.
C.- Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-113-RT, de fecha 28-03-2013, suscrita por el funcionarios (sic) detective Nelson Gómez, adscrito a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 163 de la Pieza I.
D.- Inspección Técnica, Sin Número, de fecha 28-02-2013, suscrita por el detective Nelson Gómez, adscrito a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 164 de la Pieza I.
E.- Protocolos de Autopsia, Nº A-341-13 y A-342-13, practicado a los cadáveres de quien en vida respondieran a los nombres de Jiménez Jiménez Luis José y Antonio David Coraspe, cursante a los folios 66 al 74 de la Pieza II, del cual se verifica (sic) la muerte de los hoy occisos y víctimas en el presente asunto…” (Folios 174 al 175 Pieza II de la causa).
Así las cosas constata esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones que, la acción delictiva desplegada por el adolescente sancionado, consiste en la ejecución del tipo penal ventilado en autos, en perjuicio de los ciudadanos Antoni David Coraspe y Luís José Jiménez Jiménez (occisos), como se evidencia de las actas que conforman la presente causa y de la declaración rendida por la víctima directa Rosana Josefina Bogado Coraspe, entre lo cual indicó, lo siguiente: “Nosotros ese día estábamos arriba de mi casa, mi hermano, mi esposo y yo, en ese momento llego (sic) un chamo que le dicen `El Oriente´, mato (sic) a mi esposo, después llegó el con otro lanzándome tiros, y después mato (sic) a mi hermano, yo agarré (sic) me escondí y cuando llego (sic) la policía salí”. Quien a preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió lo siguiente: 6. ¿Quién le dio muerte a tu hermano? El muchacho que está aquí en sala… 15.- ¿Usted los vio? A todos, el mato (sic) a mi hermano. 16.- ¿Como salio (sic), como (sic) sucedió? No sé, lo mato (sic) con una pajiza, cuantas veces le voy a decir lo mismo de que el fue el que lo mato (sic)…” (Folio 63 y 64 Pieza II del expediente).
Asimismo la declaración del funcionario actuante Nelson José Gómez Camacho, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidios, el cual indicó lo sucesivo: “Bueno el día domingo, no recuerdo la fecha, me encontraba de guardia cuando se presenta una comisión de la policía informando sobre el hallazgo de dos cadáveres en el sector Ramo Verde, en eso nos trasladamos al lugar y efectivamente estaban los dos cadáveres presentando heridas producidas por arma de fuego, posteriormente había un testigo presencial del hecho y le tomamos una entrevista, donde manifesto (sic) que al momento que se encontraba reunida llego (sic) un grupo de sujeto (sic) y le dispararon, ella menciona a varias personas entre ella (sic) menciona a IDENTIDAD OMITIDA, un sujeto apodado `El Oriente´ el cual no se identifico (sic), a Petare de apellido Guaramato entre otros que no recuerdo. Se le mostró un álbum fotográfico ella los señala y se identifican, posteriormente se comienza la investigación hasta solicitarle orden de aprehensión a estos ciudadanos…”. (Folios 94 y 95, pieza II del expediente)
Destaca este Tribunal Colegiado que, de las deposiciones mencionadas se desprende la demostración plena, necesaria y pertinente, para acreditar la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Antoni David Coraspe y Luís José Jiménez Jiménez (occisos).
Se hace prudente señalar el contenido del artículo 406 numeral 1 de la Ley Sustantiva Penal, el cual establece:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.”
De igual modo el artículo 424 del Código Penal, señala:
“Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.”
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo objeto del presente asunto, quedó plenamente demostrado por parte del Fiscal del Ministerio Público, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante su comportamiento ilícito fue el cómplice responsable del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, por cuanto el mismo a través de su conducta antijurídica fue quien en compañía con otros sujetos (desconocidos) efectuaron diversos disparos en contra de la humanidad de los ciudadanos Antoni David Coraspe y Luís José Jiménez Jiménez, causándoles la muerte, quedando indefectiblemente demostrado estos elementos en el debate oral y privado, acreditando la responsabilidad del justiciable de autos, con el acervo probatorio admitido y debatido en el contradictorio que fue aportado al proceso, por lo que se evidencia que el Juez de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando plasmado en su texto íntegro la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que consideró acreditados y demostrados con sus fundamentos de hecho y de derecho.
Así las cosas, en el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se corrobora el cumplimiento de las exigencias para el desarrollo del debate (principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción), por parte de la Juzgado a quo ya que consideró las declaraciones del acervo probatorio llevado e incorporado al juicio oral y privado, a saber: las declaración de la víctima directa ciudadana Rosana Josefina Bogado Coraspe, de igual manera la deposición del funcionario actuante Nelson José Gómez Camacho, así como las pruebas documentales previamente admitidas como lo son: Inspección Técnica, signada bajo el número 332, de fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), Experticia de Serial de Carrocería, signada bajo el número 127, de fecha veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el número 9700-113-RT, de fecha veintiocho (28) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), Inspección Técnica, sin número, de fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil trece (2013) y Protocolos de Autopsia, signados con los números A-341-13 y A-342-13, de fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), practicado a los ciudadanos Antoni David Coraspe y Luís José Jiménez Jiménez. Por lo que luego del análisis del cúmulo probatorio, el Juzgador encuadró los hechos antijurídicos como el delito tipo de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva.
De esta forma se evidencia del fallo impugnado que, el sentenciador haciendo referencia a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, textualmente dejó plasmado lo siguiente:
“(…) El Ministerio Público acusa al precitado adolescente como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALICADOCON (sic) ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 numeral 1, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal.
El tipo penal de Homicidio Intencional Simple, está descrito en el artículo 405 del Código Penal, siendo importante bajo éste contexto hacer, referencia a dicha descripción delictiva.
…omissis…
La sanción por el delito de Homicidio Intencional se agrava, si el mismo es cometido bajo alguna de las situaciones calificantes del hecho, descritas, descritas en el artículo 406 del texto penal sustantivo, señalando dicho precepto normativo, que la pena de prisión será de quince a veinte años: `…a quien cometa el homicidio…con alevosía o por motivos fútiles e innobles.´
Por sí sólo, en el delito de homicidio intencional, se verifica la cesación de las funciones vitales de un ser humano, producida por la acción de otro individuo. Debe manifestarse por una parte, la extinción de una vida humana y por otro lado, la intención o voluntariedad homicida en contra de una persona (animus necandi), elementos éstos que de suyo constituyen este tipo penal.
De acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores, puede concluir este Tribunal que en el presente asunto, la acción típica desplegada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, se corresponde con la descrita en el tipo penal solicitado por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, vale decir el contenido en el artículo… …406, numeral 1, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal.
…omissis…
Bajo esta jurisdicción especializada, las sanciones a aplicar a los adolescentes infractores de la ley penal, están señaladas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las mismas son las siguientes: Amonestación, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, libertad asistida, Semi-libertad y Privación de Libertad.
…omissis…
Queda meridianamente claro entonces, que el delito por el cual fue acusado el adolescente, es de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad. En tal sentido, el Ministerio Público en la audiencia de Juicio, solicitó la aplicación de una sanción privativa de libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Y así se declara” (Folios 177 y 178 pieza II del expediente)
Por otra parte este Cuerpo Superior Colegiado, al momento de comprobar la existencia de la congruencia, se establece que el razonamiento probatorio debe ser apreciado según las máximas de experiencia, la sana crítica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos coherentes basándose en lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual estipula lo siguiente:
“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Negrillas y subrayado de esta Instancia Superior)
Corolario a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° C12-399, sentencia número 171, de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado Dra. Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“Es de hacer notar, que el Juez de Instancia previo el análisis que debe efectuar con el objeto de apreciar y valorar las pruebas, debe constatar con antelación la verosimilitud de las declaraciones; así como la concurrencia de corroboraciones periféricas objetivas; la lógica en su contenido, efectuando de ellas un examen minucioso, para obtener de esta forma razones lógicas y objetivas que sustenten sus apreciaciones, evitando así incurrir en ambigüedades o contradicciones.” (Subrayado nuestro)
Asimismo, se observa que, resultó plenamente demostrado por parte del Fiscal del Ministerio Público, que el justiciable de autos, mediante su comportamiento antijurídico fue cómplice responsable del delito tipo ventilado en autos, por cuanto a través de todo el cúmulo probatorio decantado en el contradictorio, ha quedado acreditada su participación en el hecho, tal como lo dejó sentado el Juez a quo en su fallo, observándose de la misma la determinación de los elementos de convicción debidamente admitidos y debatidos en el contradictorio que fueron aportados al proceso, el correcto razonamiento (quaestio facti y quaestio iuris) dando cumplimiento a lo estipulado en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que consideró acreditados y demostrados durante el desarrollo del Debate Oral y Privado, así como la debida exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho.
Tomando como punto de partida lo esencial de esta afirmación, la Sala observa que, contrario a lo aducido por la Defensa Técnica del justiciable de autos en su escrito recursivo, se constata que efectivamente el Juzgado de Juicio evaluó y analizó lo expresado por las partes y sujetos procesales actuantes en el juicio oral y privado, quien sustentó debidamente sus razonamientos con fundamento en los hechos probados en su fallo.
De manera que, una vez revisados los argumentos de la Defensa y comparados con la decisión recurrida, esta Superioridad es consistente en afirmar que el Órgano Jurisdiccional de Instancia dejó determinadamente plasmadas las razones de hecho y derecho, en que basó su sentencia, en este sentido, en el caso bajo estudio esta Alzada constata que, la recurrida a través de un criterio racional y jurídico, aplicó las normas a los hechos y la deducción lógica de la participación del adolescente sancionado, en la comisión del delito ejecutado, coligiéndose que el Juez a quo para razonar su sentencia debe tomar en consideración los alegatos de las partes y las pruebas ofrecidas y evacuadas, como efectivamente lo hizo, advirtiendo las razones por las cuales las aprecia o las desestima, determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su fallo, corroborándose el cumplimiento de tales exigencias por parte del Tribunal de Instancia, evidenciándose en la sentencia recurrida la debida aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme lo estipula el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conllevó al sentenciador a una conclusión razonada, dando cumplimiento con ello a la debida fundamentación del fallo de manera lógica y clara, estableciendo las circunstancias del hecho y la conducta típica, antijurídica y culpable determinante para obtener la convicción plena de culpabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quedando demostrado durante el desarrollo del debate tal como lo expresó el Juez, conforme a todo lo presenciado en el juicio oral y a la incorporación de las pruebas, de las cuales obtuvo su convencimiento, todo ello acorde al principio de inmediación, previsto en el artículo 16 ejusdem.
En consecuencia, esta Sala luego de examinar el alegato de inmotivación denunciado por la Defensa, revisar el recurso de apelación y compararlo con el fallo recurrido, se precisa que no le asiste la razón a la parte recurrente, puesto que se evidencia del fallo impugnado que el Juzgado a quo efectivamente expresó sus razones de manera lógica y coherente en su decisión, por lo que esta Alzada no evidencia ningún vicio en relación a lo argumentado por la recurrente, considerándose así que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar las denuncias sustentadas en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 346 numerales 3 y 4 ejusdem, toda vez que la recurrida garantizó un justo debido proceso logrando establecer la verdad de los hechos, como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión…”. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones que anteceden, y declaradas sin lugar como han sido todas las denuncias presentadas, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho Desiree Silva Dávila, defensora pública penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia confirmar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Sección Penal de Adolescentes, en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), y publicada su texto íntegro en data veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró penalmente responsable al adolescente antes referido, sancionándolo a cumplir cinco (05) años de privación de libertad, por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Antoni David Coraspe y Luís José Jiménez Jiménez (occisos), por cuanto no se evidenció ningún vicio que haga anulable tal fallo, toda vez que se observó el total cumplimiento de la motivación por parte del Juez de Juicio, utilizando la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a encuadrar sinópticamente los hechos al derecho, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, alcanzando la finalidad del proceso, como lo estipula el artículo 13 ejúsdem, garantizando así una justa Tutela Judicial Efectiva y un Debido Proceso, conforme lo estipulado en los artículo 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho Desiree Silva Dávila, defensora pública penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Sección Penal de Adolescentes, en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), y publicada su texto íntegro en data veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró penalmente responsable al adolescente antes referido, sancionándolo a cumplir cinco (05) años de privación de libertad, por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Antoni David Coraspe y Luís José Jiménez Jiménez (occisos), por cuanto no se evidenció ningún vicio que hagan anulable tal fallo, toda vez que se observó el total cumplimiento de la motivación por parte del Juez de Juicio, utilizando la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a encuadrar sinópticamente los hechos al derecho, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, alcanzando la finalidad del proceso, como lo estipula el artículo 13 ejúsdem, garantizando así una justa Tutela Judicial Efectiva y un Debido Proceso, conforme lo estipulado en los artículo 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica del justiciable de autos.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida
Regístrese, Diarícese, Publíquese y líbrese boleta de traslado a nombre del adolescente mencionado ut-supra, a objeto de imponerlo de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nª 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil ____________ (________); Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Causa N° 1A-s 374-14.
LAGR/JLIV/MOB/GHA/jesehc*
Apelación de Sentencia.