REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SEDE - LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

204° y 155°

CAUSA NRO: 1A-a 9831-14.
IMPUTADA (S): NAVA GONZÁLEZ LILIANA MARIANA.
FISCAL DECIMO NOVENO (19º) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLADYS VALERA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LESLIE HERRERA.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


Corresponde a esta Sala, conocer del recurso de apelación interpuesto, por la Profesional del Derecho GLADYS VALERA, en su carácter de Fiscal Decimo Noveno (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha treinta (30) de mayo dos mil catorce (2014), mediante la cual ACORDÓ sustituir la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta a la ciudadana NAVA GONZÁLEZ LILIANA MARIANA, en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, por encontrarla presuntamente incursa en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal.

En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 9831-14, designándose ponente al Dr. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, Juez integrante de esta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictó decisión, en virtud de la solicitud presentada por el Abg. ARGENIS IBARRA, Defensor Público de la imputada NAVAS GONZÁLEZ LILIANA MARIANA; mediante la cual solicitó la revisión de la de la Medida Cautelar privativa de Libertad, que pesa sobre su defendida; emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada en este Tribunal de Control, por el ciudadano abogado ARGENIS IBARRA en su carácter de defensor de la ciudadana imputada NAVA GONZÁLEZ LILIANA MARIANA, venezolana de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Analista de Fase en la Universidad Central de Venezuela, nacida en fecha 29/12/1990, titular de la cedula de identidad Nº V-20.410.498, hija de Liliana González (v) y Henry Navas (v), domiciliada en San Diego de Los Altos, Urbanización El Prado, calle principal, casa sin número, color amarillo. Teléfono: 0412.333.53.07 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Y se impone a la ciudadana imputada NAVA GONZÁLEZ LILIANA MARIANA…(omissis)… medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral tercero consistente en presentaciones periódicas ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, cada ocho (08) días…”
SEGUNDO II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha seis (06) de junio de dos mil catorce (2014), la Profesional del Derecho GLADYS VALERA, en su carácter de Fiscal Decimo Novena (19) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…Es el caso, que la ciudadana Juzgadora al momento de emitir decisión, la motiva de la siguiente manera: ‘se ha establecido que la regla es la libertad y la excepción es la detención, la cual debe ser proporcional con la pena y hasta la presente fecha aun cuando estima quien decide que aun no han variado las circunstancias de derecho que llevaron al Juez en la audiencia de presentación a decretar tal medida, estima igualmente quien decide que tal y como señala la defensa que en virtud de la experticia presentada con el acto conclusivo arrojo un peso neto de 32 gramos de la droga denominada MARIHUANA, en cuanto a la cantidad presuntamente incautada a la procesada es posible conceder una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad tomando en consideración los parámetros establecidos en cuanto a los últimos criterios aplicados por las cantidades inferiores a 50 gramos de la droga denominada MARIHUANA, mediante los que se ha concedido medida cautelares a los procesados que le fueren incautado un cantidad inferior a la señalada’. Ante tal razonamiento, por parte de la Juzgadora, considera quien suscribe, que tal decisión no fue motiva, pues no detalla de manera razonada, todos y cada uno de los parámetros previstos en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe ser constatado al momento de realizar la revisión de medida, resultando además contradictorio la consideración inmotivada que realiza, dado que afirma que ‘AUN NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO’ que la llevaron dictar durante la celebración de la audiencia de presentación una medida de privación judicial privativa de libertad en contra de la imputada, sin embargo, se atreve a cambiar la medida impuesta al inicio, además, únicamente la Juzgadora, hace referencia a la cantidad de sustancia ilícita incautada, alegando que existen unos criterios aplicados para la cantidades inferiores a 50 gramos en el caso de la sustancia MARIHUANA y que como el caso de autos se trata de 32 gramos, pues eso es suficiente para otorgar el cambio de medida…
…En este sentido, me pregunto, en caso de tomarse como valedero el criterio de la ciudadana Juzgadora, entonces resulta necesario, efectuar la revisión de la medida privativa de libertad de todos los ciudadanos que hoy día se encuentran en recintos penitenciarios, por menos de 32 gramos de MARIHUANA, es inconcebible que la Juzgadora haga referencia a unos criterios que según ella, actualmente son aplicados, sin especificar ni tomar en consideración la participación activa de la ciudadana imputada en los hechos que se le imputan, criterios estos que no están previstos en ley alguna, aunado a ello, si bien es cierto, que la Ley de Drogas, establece como parámetros la cantidad de sustancia ilícita para determinar el tipo de delito a calificar, no es menos cierto, que deben tomarse en consideración otros aspectos para decidir sobre el cambio de una medida cautelar, como lo que si están detallados en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…
…Así las cosas, de acuerdo a lo explanado, si analizamos detalladamente todos y cada uno de los elementos arrojados durante la investigación, es evidente que aún se mantienen vigentes los elementos establecidos en los artículos 236 ordinales 1 y 2 constitutivas del FOMUS BONI IURIS, así como las circunstancia subjetivas previstas en el ordinal 3º en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron tomados en cuenta por la misma Juzgadora, al momento de decretar la privación judicial preventiva privativa de libertad, y que según criterio de la propia Juzgadora aun están vigentes, hoy observa con asombro quien suscribe que se otorga cautelar sustitutiva, sin especificar, cuál de esos parámetros ha cambiado, a pesar de estar llenos los extremos legales para que siga vigente la medida privativa de libertad, tales extremos se verifican de la siguiente manera:
Primero: ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: ‘Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita’. En ese sentido, y en virtud de los hechos ocurridos el Ministerio Público, acuso a la ciudadana LILIANA MARIANA NAVA GONZÁLEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual merece pena privativa de libertad de ocho a doce años de prisión; y cuya acción penal no se encuentra prescrita, menos en el presente caso donde reina el principio de imprescriptibilidad…
Segundo: el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: ‘fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible’; a saber:
…(omissis)…
…Tercero: El ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: ‘una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación’…
…Al respecto el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no solo se debe tomar en cuenta que el imputado tenga arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta, la magnitud del daño causado así como también la pena que podría llegarse a imponer; en el caso que nos ocupa y a través de la investigación que realizó el Ministerio Público, se han podido determinar elementos de convicción que nos indican que estamos en presencia de un daño grave contra la sociedad, entendida como ciudadanos, por cuanto se afecta la salud pública, toda vez que la imputada LILIANA MARIANA NAVA GONZÁLEZ, con su actuación logro lesionar al Estado Venezolano, pues incurrió en hechos tipificados como delitos graves…
…Aunado a lo anterior, es menester, referirse al parágrafo primero, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, en el caso de autos, tomando en cuenta el delito imputado, excede el máximo exigido, pues el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en la Ley orgánica de Drogas, tiene como termino máximo 12 años…
…En cuanto al Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Representación Fiscal, a tenor de los establecido en el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que existe el peligro o la grave sospecha, de que pueda intervenir e influir en el curso del proceso, y por ende en el establecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que tiene la capacidad para acercarse a los testigos y tratar de interferir para que este se comporte de manera reticente o tratar de debilitar se voluntad por medio de amenazas y cualquier otro tipo de medios conducente que puedan atentar a que se logre la consecución de la justicia…
PETITORIO
…En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE CON LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN y se REVOQUÉ la decisión dictada por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Los Teques, donde sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre la ciudadana LILIANA MARIANA NAVA GONZÁLEZ, por la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 08 días ante este Tribunal, decretando nuevamente la privación judicial preventiva privativa de libertad…


TERCERO III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR LA DEFENSA PÚBLICA

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal A-quo emplaza a la Defensa Pública, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por el Ministerio Público, dando contestación la Defensa Técnica, en los términos siguientes:

“…La Representante Fiscal, no se ajusta a la realidad, ya que si bien es cierto en fecha 10/05/2014 (sic), el Tribunal Quinto de Primera Instancia estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques dicto PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendida NAVA GONZÁLEZ LILIANA MARIANA, por estar incursa en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por otra parte es menester destacar que en el presente caso la ciudadana Juez Quinta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control tomo en consideración primeramente el objeto de la incautación cuyo peso no sobrepasa los 30 gramos, de presunta cannabis sativa (marihuana); previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que hace alusión a la OCULTACIÓN, prevista en la supra mencionada ley especial, siendo ésta insignificante sustancia nociva elaborada y dispuesta para su puesta en circulación y tráfico, mucho menos para el TRÁFICO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS…
…Ahora bien, esta defensa observa que la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, a fin de no JUSTIFICAR LA EXAGERADA CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA AL HECHO COMO LAS DRASTICAS CONSECUENCIAS EN FRANCA VIOLACIÓN DE LA PROPORCIONALIDAD, acordó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, a fin de garantizar las resultas del caso, la tutela judicial efectiva y debido proceso en el presente asunto, apegada a las normativas actuales con visión SOCIALISTA según los parámetros implementados por la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario IRIS VALERA, observadas y seguidas por todo el aparataje judicial en los diferentes planes ‘Cayapa’ realizados a nivel nacional, e incluso otorgando beneficios procesales a personas con 50gramos de marihuana y hasta 15 gramos de cocaína a fin de hacer valer el derecho de ser juzgado en libertad, como lo establece el artículo 44 de nuestra Carta Magna…
…De otra parte ciudadanos Magistrados, es menester DESTACAR que estamos en presencia de una sustancia que no EXCEDE de 30 gramos del límite, por lo que MAL PODRIAMOS ESTAR EN PRESENCIA DE UN DELITO DE LESA HUMANIDAD, tomando en consideración las máximas de experiencia para poder apartarlo del otorgamiento de una medida menos gravosa que garantice sus derechos como ciudadano (sic) venezolano, quien se considera inocente hasta que se compruebe lo contrario, en aras de garantizar y salvaguardar lo preceptuado en los artículos 9 y 229 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la afirmación de libertad y estado de libertad…
…En otro orden de ideas se hace necesario citar el contenido de los artículos 26 y 51 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125.10 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…
…Ahora bien en razón de todos los elementos expuestos, obviamente no comprende esta Defensa Técnica como la ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ‘SE SORPRENDE’ de la sustitución de la medida impuesta a mi defendida, la cual aduce en su escrito ‘QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN DELITO GRAVE DE LESA HUMANIDAD’, en razón de lo anterior, esta Defensa considera que debemos tener igualmente en cuenta que desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran principios garantizadores de la libertad de la persona estableciendo se como REGLA GENERAL EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, disponiendo la medida de privación de libertad como una medida de carácter excepcional, lamentablemente la practica nos ha venido demostrando que dicho principio se ha venido desnaturalizando, pues se ha considerado la privación de libertad como regla general y como único mecanismo para garantizar las resultas del proceso, anticipando de esta forma casi la inexistencia de la presunción de inocencia que se consagro en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De otra parte la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser perfectamente satisfecha con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, como en efecto el Tribunal Quinto de Control lo hizo, sometiendo a mi defendida ciudadana NAVAS GONZÁLEZ LILIANA MARIANA a presentaciones a ese Despacho…
…Por lo tanto infiere la Defensa, que en el presente caso la ciudadana Juez del Tribunal Quinto de primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda, CUMPLIÓ como JUEZ GARANTISTA DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES con su obligación de implementar las medidas necesarias para garantizar la proporcionalidad del debido proceso y derecho a la defensa de mi asistida, así mismo a criterio de la Defensa, la referida garantizó igualmente con la medida impuesta las resultas del proceso, la cual tomo … administradores de justicia para que dispongan de ellas en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva en la causa seguida en contra de mi defendida NAVAS GONZÁLEZ LILIANA MARIANA…
…Finalmente siendo que en este caso, ciudadanos Magistrados la ciudadana Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques GARANTIZO y RESGUARDO las garantías constitucionales de mi representada así como MANTUVO EL RESPETO AL DEBIDO PROCESO en el presente caso, sustituyendo la medida privativa judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, para garantizar las resultas del proceso como en efecto las resguardo la ciudadana Juez al imponer presentaciones ante el Tribunal a la ciudadana NAVAS GONZÁLEZ LILIANA MARIANA y que acuda al Tribunal las veces que sea requerida…

PETITORIO

…Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente de los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por la Representación del Ministerio Público y CONFIRME LA DECISION DICTADA EN FECHA 30 de mayo de 2014, en la cual se decreto la imposición de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a mi defendida ciudadana LILIANA MARIANA NAVAS GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad NV-20.410.498, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda…”

CUARTO IV
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:

En el presente caso, se verifica que el Juez de Control consideró que los supuestos que motivan la privación de libertad en contra de los ciudadanos NAVA GONZÁLEZ LILIANA MARIANA, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que en consideración a ello, decidió decretar en su contra la medida cautelar establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, estima esta Sala que en el presente caso, debe determinarse si se encuentra ajustada a derecho, o no, tal decisión, y para ello se observa:

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa inserto a los folios dos (02) y tres (03) de la compulsa, acta de investigación penal de fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Miranda, de la cual se desprende lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las 09:50 horas de la mañana encontrándome en la sede de este Despacho se recibió llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz masculino, quien no quiso identificarse por temor a represalias en su contra manifestando que es vecino de la Urbanización El prado, calle Principal, San Diego de Los Altos, Municipio Guaicaipuro, Parroquia Cecilio Acosta, estado Bolivariano de Miranda, informando que una ciudadana de nombre María discutió con su yerna de nombre Liliana, por tener en su poder droga cortando el hilo comunicacional, por lo que se procedió a trasladar comisión de este Cuerpo a mi mando integrada por los funcionarios Inspector Lares Miguel, Detectives Carlos Velásquez y Marco Guzmán, a bordo de la unidad machito color blanco sin placa. Una vez en la mencionada dirección nos entrevistamos con moradores y residentes del sector quienes al imponerlos del motivo de nuestra presencia, no quisieron identificarse por cuanto presuntamente la ciudadana Liliana es de peligrosidad y sus rasgos fisionómicos son de tez morena, de contextura delgada, de estatura como de un metro sesenta, cabello largo y de color negro, como de 22 años de edad, indicándonos el lugar de su vivienda y que tripula una moto marca Bera, modelo BWS 150, color blanca, en ese momento se encontraba llegando una moto con una tripulante de características similar a las que nos habían suministrado por lo que le dimos la voz de alto y la ciudadana entro a veloz carrera a la vivienda, amparándonos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a entrar detrás de ella dándole alcance en el interior del inmueble haciéndonos acompañar por un ciudadano que fungía como testigo a quien se le reserva su identidad amparados en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21, numerales 90 y 23 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, específicamente en la habitación logrando observar sobre la cama de dicha habitación una bolsa de material sintético transparente contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga, por lo que seguidamente el funcionario Marco Guzmán procede a realizar una inspección técnica en el lugar de los hechos, la cual consigno en la presente acta…”
Igualmente, consta en las actuaciones que conforman el presente expediente, inserto a los folios cuarenta y uno (41) al cincuenta y seis (56) de la compulsa, Acusación Formal presentada en fecha veintiuno (219 de mayo de dos mil catorce (2014) por la Fiscal Decimo Novena (19º) del Ministerio Público, en contra de la ciudadana LILIANA MARIANA NAVAS GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Así mismo, cursa al folio sesenta (60) de la compulsa acta de colección de muestra y entrega de evidencia, suscrita por la Experto Profesional II Francy Blandin, adscrita a la dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Detective José Zerpa, adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual dejan constancia del peso neto de la sustancia incautada a la ciudadana LILIANA MARIANA NAVA GONZÁLEZ, la cual arrojo un peso de treinta y dos (32) gramos con novecientos (900) miligramos, positiva para presunta MARIHUANA.

No obstante lo anterior, se desprende de la recurrida que la Juez de instancia, aun cuando señala que estima que no han variado las circunstancias de derecho que la llevaron a dictar medida de privación judicial preventiva de libertad, durante la audiencia oral de presentación de aprehendida, celebrada en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014); considera que en virtud que la cantidad de droga incautada a la ciudadana LILIANA MARIANA NAVAS GONZÁLEZ, no supera los cincuenta (50) gramos, estamos en presencia del delito de TRÁFICO DE MENOR CUANTIA, y otorga la medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud de una solicitud de revisión de la misma realizada por la Defensa Pública, alegando para ello la existencia del Plan Cayapa Judicial, siendo el caso que éste Órgano Jurisdiccional de Alzada aplaude y reconoce los incentivos del Estado Venezolano, ejecutados a través de los diferentes entes centralizados y descentralizados a fin de procurar soluciones sociales tendentes a resarcir problemas vetustos que arropan el ámbito judicial y sus consecuencias, sin embargo, es propicio, a los fines de mantener el debido equilibrio social, recordar que el Plan Cayapa Judicial fue concebido e implementado con el objeto de aminorar las consecuencias del retardo judicial, observándose que la ciudadana LILIANA MARIANA NAVAS GONZÁLEZ fue imputada en fecha 10 de Abril de 2014, por lo que no podemos hablar de retardo procesal, siendo éste el motivo por el cual el caso de la referida ciudadana no fue considerado en los diferentes operativos de la Cayapa Judicial, o al menos no consta en el Expediente Original diligencia alguna concebida en los operativos en cuestión, por lo que obligatoriamente debe esta Alzada señalar que los planes de reivindicación social no deben bajo premisa alguna ser desnaturalizados por cuanto perderían la esencia para el cual fueron concebidos.

De lo anteriormente descrito, llama la atención de esta Alzada, que la Juez de la recurrida, considera que el delito objeto de nuestra atención es el delito de TRÁFICO DE DROGAS DE MENOR CUANTÍA; siendo así este Tribunal Colegiado debe señalar que, si bien es cierto, si existe en la Ley Orgánica de Drogas el delito de Tráfico de Drogas, no es menos cierto que el legislador nunca discrimino la pena en función de la cantidad de droga comprometida en la comisión del delito, ello aunado al hecho que el delito objeto de nuestra atención posee las siguientes características:

1. Es un delito con multiplicidad de víctimas (la colectividad).
2. Es un delito considerado de lesa humanidad.
En resumen de lo anterior, y analizadas como han sido las actas que conforman la presente compulsa, establece esta Alzada que los hechos ocurridos en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), encuadran en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que preceptúa:
Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas:
“Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión.” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Siendo así, esta Sala observa, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDA DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por otra parte, constan en autos, como elementos de convicción que vinculan a la imputada con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en la cual se deja constancia de la aprehensión de la ciudadana NAVAS GONZÁLEZ LILIANA MARIANA y la presunta sustancia ilícita incautada.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA. Fechada el nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de diligencia policial.

3.- ACTA DE ENTREVISTA. De fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por quien se señala únicamente como: TESTIGO NUMERO 1, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

4.- ACUSACION FORMAL: presentada por la Fiscal Decimo Noveno (19º) del Ministerio Público en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), en contra de la ciudadana LILIANA MARIANA NAVAS GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas.

5.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA y ENTREGA DE EVIDENCIA: de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), suscrita por la Experto Profesional II Francy Blandin, adscrita a la dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Detective José Zerpa, adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual dejan constancia del peso neto de la sustancia incautada a la ciudadana LILIANA MARIANA NAVA GONZÁLEZ, la cual arrojo un peso de treinta y dos (32) gramos con novecientos (900) miligramos, positiva para presunta MARIHUANA.

Por otro lado, existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito imputado: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión.

Además, no se puede dejar pasar por alto, en la verificación de la procedencia o no de la medida cautelar privativa de libertad, que nos encontramos frente a un delito de drogas a saber: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que resulta oportuno precisar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo de una Solicitud de Amparo Constitucional, contra un fallo dictado por este Tribunal Colegiado, en sentencia signada con el número: 1728, dictada el diez (19) de diciembre de dos mil nueve (2009), en el expediente distinguido con el número: 09-0923, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán (caso: Johan Manuel Ruiz Machado en amparo), se pronunció dentro de los siguientes términos:

“…En el caso de autos, la Sala observa que el defensor privado del imputado Johan Manuel Ruiz Machado interpuso la acción de amparo contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques y alegó la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad y seguridad personal del prenombrado ciudadano por el hecho de que -como se señaló- le fueron revocadas las medidas cautelares sustitutivas impuestas por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y por ende, fue privado preventivamente de su libertad; por cuanto estimó que dicha decisión estuvo inmotivada ´[…] al carecer de un razonamiento completo de los motivos o presupuestos básicos para la privación de libertad al abstenerse de analizar todos los argumentos relativos a la defensa […]`.
Sin embargo, de las actas que conforman el presente expediente se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, una vez que analizó cada uno de los elementos de prueba recabados durante la investigación de la causa penal, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penalpara ´[…] declarar CON LUGAR el recurso de Apelación presentado por el Representante del Ministerio Público y REVOCAR las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad otorgadas al ciudadano RUIZ MACHADO JOHAN MANUEL, en fecha 15 de Agosto de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; y en consecuencia se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado JOHAN MANUEL RUIZ MACHADO, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de delitos (sic) de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal Venezolano en relación con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal […]`.
Asimismo, la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: ZanetaLevcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:
´[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia (…)
Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes (...)
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes´.
…(Omissis)…
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetiv…
…(Omissis)…
…esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo;ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:
…(Omissis)…
La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. …(Omissis)…
Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades…
…(Omissis)…
De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad…
…(Omissis)…
De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”(Negrillas y subrayado añadido).

Criterio reiterado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 292, dictada el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), en el expediente distinguido con el número: 14-0126, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en un caso análogo al desarrollado en el presente fallo, incluso con una cantidad de droga incautada menor a la que nos ocupa, donde se señalo lo siguiente:

“…Así, del análisis efectuado a las actas del expediente de cara a las denuncias formuladas por la parte actora, la Sala estima que en el caso examinado no existe violación alguna de derechos constitucionales por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pues dictó una decisión, si bien contraria a las pretensiones del accionante, en el ejercicio de sus competencias como tribunal de segunda instancia penal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en el cual se acordó la medida de privación de libertad que fue solicitada en contra del accionante al ser imputado por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a pesar de haberse alegado la condición de consumidor del procesado.
En efecto, a juicio de esta Sala, la sentencia accionada en amparo para arribara tal conclusión se fundamentó en argumentos jurídicos atinados, que en modo alguno podrían ser considerados violatorios de normas constitucionales o legales, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo sólo se desprende la disconformidad del accionante con la decisión impugnada; toda vez que la referida Corte de Apelaciones, fundamentada en las disposiciones jurídicas contenidas en la Ley Orgánica de Drogas, referidas al procedimiento por consumo en el Título V, Capítulo II; expresó las razones de hecho y de derecho que la condujeron a decretar la nulidad del fallo apelado y a ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el accionante, concluyendo dicho órgano jurisdiccional que ‘[…] las personas legítimamente privadas de libertad, a las que no les sean aplicables medidas cautelares sustitutivas a dicha privativa, tienen derecho a recibir la asistencia profesional que requieran, para el tratamiento del consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, pero dentro de los establecimientos del sistema penitenciario nacional, destinados para la reclusión de procesados o penados, o en los centros que al efecto, determinen las autoridades competentes, lo que impide que los mismos, sean ‘internados’ en centros de rehabilitación de naturaleza privada distintos a aquellos, puesto que ello contraría el principio constitucional de no impunidad que transversaliza todo el sistema penal venezolano, generando por vía de consecuencia, la nulidad de una decisión así adoptada, en aplicación de la previsión contenida en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso, la decisión cuestionada, se adecua a dicho supuesto, necesariamente debe declararse su nulidad, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones, a declarar con lugar, la apelación propuesta’.
Ello así, es evidente que la parte actora persigue utilizar el amparo como una tercera instancia, para debatir nuevamente un asunto ya resuelto, atacando los juicios de valor emitidos por los órganos jurisdiccionales que conocieron la causa penal en el marco de la cual se produjo la sentencia hoy impugnada, lo cual no puede ser objeto de análisis en el marco de una acción de amparo constitucional. Así se declara.
En consecuencia, concluye esta Sala Constitucional que no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, al no haber incurrido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en usurpación de funciones o abuso de poder, ni producir con su decisión injuria constitucional alguna, por lo cual la presente acción de amparo se declara improcedente in limine litis. Así se decide… ”(Negrillas y subrayado añadido).

Por tanto, esta Corte de Apelaciones, siendo consecuente con el criterio desarrollado por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional en amplia, reiterada y pacifica doctrina, considera que los delitos, previstos en la Ley Orgánica de Drogas, causan un grave daño a la salud física y moral al individuo, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de drogas, y hasta la seguridad del Estado mismo, en consecuencia se acoge al criterio reiterado en cuanto al tratamiento especial que debe dársele a los procesos penales por delitos de droga.

Asimismo, se desprende que, durante la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendida, la imputada manifestó ser consumidora, siendo oportuno en este caso señalar lo recogido por la Ley Orgánica de Drogas, que regula lo concerniente al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en los Capítulos I y II de su Título V, en cuyo artículo 141 indica:

“La persona que fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o que se declare consumidor o consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, establecido en el numeral 2 del artículo 131 de esta Ley, a partir de su retención, será puesto inmediatamente a la orden del Ministerio Público, el cual solicitará al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o la Guardia Nacional Bolivariana que se le practiquen las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Una vez efectuado los exámenes solicitados, el Ministerio Público solicitará ante el juez o jueza de control, la libertad del consumidor o consumidora, al cual se le impondrá la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales (…) si se comprobare que es una persona consumidora, será sometido al tratamiento obligatorio que recomienden los o las especialistas y al programa de reinserción social, el cual será base del informe que presentará el o la fiscal del Ministerio Público ante el juez o jueza de control, quien decidirá sobre la medida de seguridad aplicable…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Por su parte, el artículo 145 de la referida Ley Orgánica de Droga establece:

“El enjuiciamiento por hechos punibles no impide la aplicación de este procedimiento, cuando el imputado o imputada fuere consumidor o consumidora de cualesquiera de los estupefacientes o sustancias psicotrópicas. En estos casos, todo lo relativo al consumo se decidirá por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, en el proceso por el cual se conoce del hecho punible cometido por el consumidor o consumidora, sin que por ello se paralice el proceso ordinario…” (Negrillas y subrayado añadido).

En el presente caso la ciudadana NAVAS GONZÁLEZ LILIANA MARIANA en la audiencia de presentación se declaro como consumidora, además de ser señalada como presunta responsable de un hecho punible, por lo que la tramitación de todo lo referente a su situación de consumo, deberá ser realizado en observancia de lo dispuesto en citado artículo 145 de la Ley Orgánica de Drogas y en la oportunidad de la audiencia preliminar, igualmente será esta etapa del proceso penal en la cual le corresponde al Juzgador ejercer el control de la acusación, previa revisión de los elementos de convicción promovidos como pruebas por parte del Ministerio Público, verificando si con los elementos promovidos es propicio pasar a juicio al procesado o procesada, entendiendo por tal que en la citada fase habrá una alta probabilidad de condena, en el entendido que ésta fase depurativa es la propicia para denunciar las irregularidades cometidas por el Ministerio Público en el desarrollo de la fase de investigación, tal criterio quedo plasmado en Sentencia Nro. 470 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nro. A-12-252, de fecha 05 de Diciembre de 2012, en cual señala:
(…) ha sido criterio de la Sala, que la audiencia preliminar, constituye la oportunidad procesal en la cual las partes podrán poner en conocimiento del órgano jurisdiccional, todas aquellas presuntas irregularidades en que pudo haber ocurrido el Ministerio Público, durante el desarrollo de la fase de investigación.

Bajo éste hilo argumentativo, es propicia la ocasión para señalar que el Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez o jueza de Control, en las fases preparatoria o intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad, y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (la tipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son materias sobre las cuales indiscutiblemente el juez o juza de control tiene plena competencia para su análisis y decisión… En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la Audiencia Preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez o Jueza un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 (ahora 303) del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de éste pronunciamiento jurisdiccional. Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329, (ahora 321) del CPP. Criterio éste contenido en la Sentencia Nro.558 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero.

Pues bien, en virtud del mismo hilo argumentativo observa esta Instancia Superior que en el presente caso el Ministerio Público presentó el correspondiente acto conclusivo, es decir la acusación y como consecuencia de ello el Tribunal A quo fijo la Audiencia Preliminar por lo que consideran quienes aquí deciden que en preservación del principio de igualdad de las partes, y en respeto de que el tráfico de Drogas constituye un delito de Lesa Humanidad ha debido de mantenerse la medida asegurativa, cual es la privativa preventiva de libertad hasta, al menos, la celebración de la audiencia preliminar, la cual se constató de los autos del expediente que hoy ocupa nuestra atención que estaba previamente fijada.

Así pues, esta Sala ha sostenido que la privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar, que tiene como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de evasión u obstaculización del proceso penal, que no permitiera cumplir con la finalidad del mismo, el cual no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho.

Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalidad, no constituye un fin por sí misma, sino que está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de ésta, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no será idónea para su realización y desarrollo.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Así pues, esta Sala considera que procedente y ajustada a derecho la aplicación de una medida cautelar privativa de libertad a la imputada de autos, sin perjuicio de que la misma o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla lo que en doctrina se conoce como el principio latino “Rebus Sic Stantibus”, en idioma Castellano, encuentra traducción en la expresión “De continuar así las cosas” y resulta aplicable en materia cautelar, como puntual excepción al principio de la inmutabilidad de la “Cosa Juzgada”, resultando por tanto, y en aplicación de tal principio, mutables, variables y/o revocables, en todo tiempo, las decisiones que se tomen en materia preventiva, siempre y cuando, cambien los supuestos, que dieron origen a la misma -decisión-, bien por hechos nuevos, o por situaciones que aún estando latentes, no se tomaron en cuenta, al momento de proveer en torno a la medida; en este orden de ideas, el autor patrio Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Paredes Editores, Caracas 1997, página 503, sostiene:

“Al decir de CALAMANDREI ´temporal` es simplemente lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por si mismo duración limitada; ´provisorio`, en cambio, es lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual, el estado de provisionalidad subsiste el tiempo intermedio. Pues bien, este razonamiento del maestro italiano, lo lleva a concluir que: ´Las providencias cautelares son Provisorias por cuanto los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen aplicación temporal (fenómeno que, bajo un cierto aspecto, se puede considerar común a todas las sentencias pronunciadas como se dice con la cláusula rebus sic estantibus) sino que tienen una duración limitada que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, de allí la clasificación de cautelar a las providencias cautelares y las otras providencias serán definitivas`…(omissis)…Con base en esta nota de la ´provisionalidad` anota Henríquez La Roche otra característica, la variabilidad. En efecto, para el autor citado las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic estantibus según la cual, aún estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en el mismo sentido que cambie el estado de las cosas para el cual se dictaron, y dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen…”

En consecuencia, considera esta Tribunal de Alzada que las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad decretadas por el Tribunal de la causa, no se adecuan a los extremos del delito imputado como es TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que encontrándose llenos los requisitos del artículo 236 y el supuesto del parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Profesional del Derecho GLADYS VALERA, en su carácter de Fiscal Decimo Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha treinta (30) de mayo dos mil catorce (2014), mediante la cual ACORDÓ sustituir la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta a la ciudadana NAVAS GONZÁLEZ LILIANA MARIANA, en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), y en su lugar IMPUSÓ la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se revoca la decisión recurrida y se decreta la medida cautelar privativa de libertad a la ciudadana antes mencionada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.






DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho GLADYS VALERA, en su carácter de Fiscal Decimo Noveno (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante la cual ACORDÓ sustituir la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta a la ciudadana NAVAS GONZÁLEZ LILIANA MARIANA, en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), y en su lugar IMPUSÓ la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETÁ la medida cautelar privativa de libertad a la ciudadana NAVAS GONZÁLEZ LILIANA MARIANA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se ordena al Tribunal Quinto de Primera instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, que ejecute la medida acordada por esta Alzada, librando la correspondiente boleta de encarcelación y acordando el sitio de reclusión. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, déjese copia certificada y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)

EL JUEZ INTEGRANTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(voto salvado)

LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


Causa 1A-a 9831-14
LARG/JLIV/MOB/


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 28/07/2014
204º y 155º

CAUSA NRO. 1A-a 9831-14.
VOTO SALVADO

Quien suscribe, Juan Luís Ibarra Verenzuela, disiente de la mayoría sentenciadora por las razones que a continuación esgrimiré de manera concreta:

En el fallo del cual se discrepa, la Sala declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocó la decisión dictada en fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Juzgadora Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, actuando dentro del ámbito de las facultades que le confiere la ley, revisó la medida de coerción personal previa solicitud presentada por la Defensa Pública, imponiendo a la ciudadana Liliana Mariana Navas González de la medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el régimen de presentaciones ante ese Órgano jurisdiccional cada ocho (08) días.

En principio, quien aquí disiente comparte y así lo ha manifestado en reiteradas decisiones de esta Alzada, lo establecido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que los delitos de drogas son considerados de lesa humanidad tal y como lo ha señalado entre otros fallos el nro. 1728 de fecha 19 de diciembre de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, referida en la decisión adoptada por la mayoría de esta Sala. Sin embargo en el caso que nos ocupa a simple vista, del análisis de los elementos de convicción considerados por el Tribunal de Instancia para relacionar a la ciudadana Liliana Mariana Navas González con el presunto hecho punible, como lo son: acta de investigación penal de fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de la referida ciudadana y de la sustancia ilícita presuntamente incautada, donde se resalta que: “…le dimos la voz de alto y la ciudadana entró a veloz carrera a la vivienda, amparándonos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a entrar detrás de ella dándole alcance en el interior del inmueble haciéndonos acompañar por un ciudadano que fungía como testigo…”.

Por otra parte, se desprende del acta de entrevista, realizada al testigo referido en el acta de investigación, que él mismo expone: “…Resulta que el día de hoy (…) me encontraba en el taller donde laboro (…) cuando llegaron dos funcionarios del CICPC y me pidieron colaboración para que fuera testigo de una inspección de una vivienda donde se dedicaban a la venta de droga, entonces yo le dije que no tenía problemas y me llevaron hasta una casa ubicada en el sector, en la cual entramos y había una muchacha…”.

Así pues, es evidente que entre el acta de investigación penal y el acta de entrevista rendida por el testigo, existe una contradicción meridiana con respecto a lo dicho por los funcionarios policiales y a lo declarado por el testigo, toda vez que los primeros sostienen que el procedimiento se llevó a cabo en persecución de la imputada, haciéndose acompañar por un testigo; contrario a lo declarado por el testigo, que sostiene que se le solicitó la colaboración por parte de los funcionarios policiales, al momento que se encontraba en el taller donde labora.

En tal sentido, resulta evidente que los elementos de convicción utilizados para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en principio, son contradictorios e insuficientes para el decreto de tan gravosa medida de coerción personal.

En suma, no se puede dejar pasar por alto que en el presente caso, fué presentada acusación fiscal en contra de la ciudadana Liliana Mariana Navas González, donde se señalan y sostienen como elementos de convicción que la relacionan con el hecho punible que se le atribuye, la mencionada y por demás contradictoria acta de investigación penal de fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y acta de entrevista de la misma fecha, realizada al testigo referido en el acta de investigación; por lo que evidentemente quien disiente del fallo adoptado por la mayoría de esta Sala, considera que en ese momento de la presentación del referido acto conclusivo, variaron las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad, ya que en el escrito acusatorio el Ministerio Público utiliza claramente los mencionados elementos contradictorios como sustento entre otros, de su acusación formal.

Por otra parte, en atención a las consideraciones que se vienen desarrollando, hay que añadir que siempre que puedan ser razonablemente satisfechos los supuestos que originan la privación judicial preventiva de libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, con el fin de asegurar las finalidades del proceso y se realice un juicio sin dilaciones indebidas, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.

Resulta de importancia destacar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Artículo 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Sobre el asunto, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.”

Corolario al precepto legal antes transcrito, es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 1744, de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓEZ, en la cual estableció lo siguiente:

“…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…”.

Sobre el presente caso, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 136, de fecha seis (06) de febrero del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, añadió:

“…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…”.

Más adelante, ésta misma sentencia deja claro que:

“…El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…”.

Además, es criterio de quien aquí disiente, que se hace necesario profundizar en lo referido a que nuestro proceso penal está regido por el principio del favor libertatis; donde juega un papel netamente importante la regla de la variabilidad esto, en cuanto a la exigencia de respeto a la libertad del imputado y a sus dos derivados, la presunción de inocencia y la regla de la restricción de derechos a título de pena. La afectación de la libertad del imputado es excepcional, solamente tiene justificación cautelar; la necesidad de garantía de los fines del proceso penal mediante una detención determinada a través de la verificación de los requisitos legales.

Una de las características de las medidas cautelares es la de variabilidad, respecto a ello, la autora española Sara ARAGONESES MARTÍNEZ explica la característica de la variabilidad de la medida cautelar “como la posibilidad de modificar, o dejar sin efecto, la medida cautelar de variarse alguno de los presupuestos materiales que justificaron su implementación”. Por su parte el autor español Manuel ORTELLS RAMOS comenta que la variabilidad es “una característica de las medidas cautelares ya que es posible su cambio o supresión cuando sufran modificaciones o alteraciones los presupuestos materiales que determinaron su implementación.” No sin dejar pasar por alto al tratadista César SAN MARTIN CASTRO quien afirma que “la variabilidad de los presupuestos que justificaron la adopción de una medida cautelar determina que ésta sufra modificaciones o cambios, e incluso la variación de la medida cautelar adoptada.” Lo cual ocurre en el caso concreto aquí esgrimido por motivo de apelación, pues la médula espinal del thema decidendum es la continuación o no de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada a la ciudadana: Liliana Mariana Navas González en fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), esto en razón de la variabilidad, pues ha dado cabal cumplimiento a la misma, esto es su presentación periódica ante el órgano judicial que las impuso, no demostrando así y como ya se dijo antes una conducta contumaz sino que por el contrario tiene un interés demostrado en que las resultas del proceso sigan su normal desarrollo colaborando con el sistema de justicia.-

Atendiendo a estas consideraciones no debo dejar pasar por alto la llamada regla rebus sic stantibus, la cual afirman que las medidas cautelares deben variar si varían las circunstancias que le dieron origen. Ésta cláusula o regla rebus sic stantibus, llamada también mutabilidad o aleatoriedad, es un imperativo que entraña la adecuación de la medida a las mutaciones de las condiciones que generan la misma. Es decir, si desaparece la causa por la cual se acordó la prisión provisional, desaparece ésta. Como bien lo explica el doctrinario Henríquez La Roche, “Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen” Los otros caracteres de las medidas son, la instrumentalidad, que significa que las medidas se instrumentan con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas de proceso, adosadas a la proporcionalidad y siempre enfrentadas a la presunción de inocencia y al estado de libertad. La provisionalidad, como es lógico, las medidas son meramente cautelares, transitorias; enmarcadas desde el momento en que se imponen hasta la sentencia definitiva fenecido el juicio, razón por la cual en el presente caso considero que la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta por el Tribunal de Instancia a la ciudadana: Liliana Mariana Navas González, debe continuar en los mismos términos inicialmente decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma es suficiente para asegurar las resultas del proceso.

Con fuerza en la motivación que antecede y luego de haber verificado que no consta en autos incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, impuesta a la ciudadana Liliana Mariana Navas González, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), por parte del Tribunal de Instancia, analizado las disposiciones contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe considerar, a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, que se encuentran satisfechos los supuestos que originan la privación judicial preventiva de libertad con la imposición de la medida menos gravosa.

Aunado a lo anterior, estimo con todo respeto, que para que se pueda considerar la posibilidad de revocar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, la conducta de quien goza de la misma se debe encuadrar en alguno de los causales establecidos en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, o la existencia de la estudiada y analizada Variabilidad de la medida cautelar de detención o la llamada regla rebus sic stantibus y en atención a ello, la Sala debió solicitar a la oficina de Alguacilazgo, si la imputada se encontraba cumpliendo cabalmente con las presentaciones periódicas impuestas por el Tribunal de Instancia y así, verificar si ha mostrado tener la voluntad de someterse a la persecución penal.

En síntesis, no hay en actas algún motivo que haga procedente la variación de la medida de aseguramiento impuesta por el a quo, y por tanto, quien aquí disiente considera muy respetuosamente, que debería permanecer incólume la misma medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, hasta tanto no se produzca alguna circunstancia válida que pudiera enervar los sustentos de ésta medida.

Por último, es de observar que en la decisión recurrida, la Juez de Instancia señaló revisar la medida de coerción personal, conforme a las políticas de Estado que se vienen desarrollando en el país, encabezado por la Ministra Dra. María Iris Varela Rangel, conjuntamente con el Tribunal Supremo de Justicia, Ministerio Público, Defensa Pública y otros entes competentes; específicamente el denominado “Plan Cayapa” el cual consiste en brindar atención jurídica a todos los privados y privadas de libertad, evitando el retardo procesal, garantizando el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva en coordinación con los órganos de administración de justicia y demás entes competentes, conforme con lo establecido en los artículos 2, 22, 26, 43, 44, 49, 51, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como la atención integral aplicando Políticas Públicas que garantizan la implementación de planes en las áreas educativas, culturales, recreativas. De igual manera, ofreciendo atención médica que permita evaluar aquellos privados y privadas de libertad que presenten problemas de salud, a través de los servicios médicos adscritos a ese Ministerio, en coordinación con el Sistema Nacional de Salud, garantizando el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este “Plan Cayapa” como política de Estado, tiene estrecha vinculación con la Ley del Plan de la Patria, publicada en Gaceta Oficial nro. 6.118, extraordinaria de fecha 4 de diciembre de 2013, en su Objetivo Histórico N° 02 que señala:

“…2.2.8 Seguir avanzando en la transformación del sistema penitenciario para la prestación de un servicio que garantice los derechos humanos de las personas privadas de libertad y favorezca su inserción productiva en la sociedad.
2.2.8.2 Combatir la impunidad, el retardo procesal penal en coordinación con los poderes públicos involucrados….”

Además, es de resaltar, que el “Plan Cayapa” como política de Estado, es reconocido por la Presidenta del Máximo Tribunal Supremo de Justicia magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y ello se extrae de nota de prensa del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) en la cual se señaló:

“…La presidenta Gladys Gutiérrez reconoció el trabajo de los jueces y juezas que apoyan las políticas públicas de Estado como el Plan Cayapa Judicial, coordinado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario…”
Igualmente, la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado manifestó, durante su discurso en la sesión solemne con motivo de la apertura del Año Judicial 2014, señaló el incremento de la celeridad procesal en materia penal, siendo uno de los logros alcanzados por la gestión del Poder Judicial venezolano durante el año 2013, y resalta en nota de prensa extraída del portal web del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), lo siguiente:

“…Asimismo la Presidenta del TSJ hizo un reconocimiento a las juezas y jueces que trabajaron en el denominado "Plan Cayapa", ya que su labor contribuye también, junto a las demás instituciones participantes, en el descongestionamiento de los tribunales y centros penitenciarios, así como la celeridad en las causas penales. En ese plan han participado 633 jueces y juezas en todo el país, se brindaron 25.682 asistencias jurídicas y se han acordado 3.624 libertades de conformidad con la ley…”

Por todas las consideraciones que anteceden, a fin de salvaguardar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en libertad, establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en criterio de quien aquí disiente, este Tribunal Colegiado debió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión dictada en fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así plasmado respetuosamente el voto disidente.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


EL JUEZ DISIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


JLIV/GH.
CAUSA NRO 1A-a 9831-14.
Voto Salvado