CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA N° 01
Los Teques, 28 de julio de 2014
204° y 154°
Causa Nº 1A–s 9778-14.
Juez Ponente: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
Acusado: RICHARD REYES CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.119.991, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el trece (13) del mes de abril del año mil novecientos sesenta y cinco (1965), de cuarenta y ocho (48) años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Amparina Campos (V) y Félix Reyes (V), residenciado en Urbanización 212 de 10 de Octubre, Calle tamanaco número 02. Cagua, estado Aragua, Teléfono 0416-9079446 (esposa).
Defensa Privada: MIGUEL ÁNGEL MACABEO ORTIZ y CORNELIO JESÚS VILLEGAS GUTIERREZ, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.760 y 83.874, respectivamente.
Víctima: IDENTIDAD OMITIDA.
Fiscal: MÓNICA TERESA BRITO MARÍN, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.
Delito: ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE.
Procedencia: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.
Motivo: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
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Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho Miguel Ángel Macabeo Ortiz y Cornélio Jesús Villegas Gutierrez, defensores privados del ciudadano Richard Reyes Campos, titular de la cédula de identidad Nº V-9.119.991, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictada en fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), y publicada su texto íntegro en data veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó sentencia condenatoria al ciudadano Richard Reyes Campos, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por el delito de Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante Genérica, establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha veinte (20) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A-s 9778-14, siendo designado ponente el Dr. Rubén Darío Morante Hernández.
En fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelación por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas boletas de citación a las partes, a los fines de su comparecencia a la audiencia oral pautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha siete (07) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), el Dr. Juan Luís Ibarra Verenzuela, en su carácter de Juez Integrante de esta Sala, se reincorporó a sus labores jurisdiccionales previo disfrute de sus vacaciones legales correspondientes, por lo que se mantiene la designación y ponencia del actual asunto, el cual suscribirá con tal carácter.
En fecha diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), se realizó ante esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los Jueces Integrantes de esta Sala y con la comparecencia de la defensa privada Miguel Ángel Macabeo Ortiz y Cornélio Jesús Villegas Gutierrez, la Fiscal del Ministerio Público Dra. Mónica Teresa Brito Marin, la Representante Legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ciudadana Blanca Coromoto Carrero Pereira, así como el acusado Richard Reyes Campos, previo traslado del Centro Penitenciario Región Capital “Rodeo II”, entrando la causa al estado de dictar sentencia.
Así las cosas y a los fines de dictar la sentencia que corresponde en la presente causa, conforme lo previsto en los artículos 346 y 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional superior, observa:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), el Juzgado de Instancia, publicó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual condenó al justiciable de autos, de lo que textualmente se transcribe:
“(…) PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano REYES CAMPOS RICHARD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.119.991, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL DÍA 13/04/1965… como AUTOR de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENERICA, previsto y sancionado (sic) en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se CONDENÓ a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
TERCERO: SE RATIFICÓ LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circunscripcional, al ciudadano REYES CAMPOS RICHARD… en fecha 16-12-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera en atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencio (sic) de autos que el ciudadano bajo estudio se encuentra privado de su libertad desde el día 15-12-2011 hasta el día de hoy 10-09-2013, se culmino (sic) el presente Juicio Oral y Público, se desprende que ha permaneció (sic) un tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir DIECIOCHO (18) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 15-12-2031, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar (sic) las resultas del proceso...” (Folios 69 al 71 pieza VI de la causa).
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), los profesionales del derecho Miguel Ángel Macabeo Ortiz y Cornélio Jesús Villegas Gutierrez, defensores privados del subjudice, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado a quo, en los siguientes términos:
“(…) PRIMERA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, denunciamos que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez que la Juez sentenciadora no efectúa una narración clara, precisa, lógica y concisa de su convencimiento acerca de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ello se desprende de la exposición que sobre los hechos esboza en la sentencia, concretamente en los folios …(35) al… (38) de la sexta pieza, donde señala:
1.- Los hechos que (sic) Tribunal consideró probado… habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considero (sic) quedó plenamente establecido en la audiencia del juicio oral a puerta cerrada a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día 15 de diciembre de 2011, aproximadamente entre las 12:00 m a 1:00 pm, se presento (sic) el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía del acusado REYES CAMPOS RICHARD… en el Ciber (sic) Intermundo PC, ubicado en… en donde se encontraba el ciudadano DA CONCEICAO DE ABREU JHONNY, quien era el dueño del establecimiento, posteriormente se presento (sic) la ciudadana MORALES DIANA VIRGINIA, quien era empleada y esa era la hora de ingreso a su trabajo, el ciudadano DA CONCEICAO DE ABREU JHONNY, le indico (sic) a su empleada que estuviera atenta porque el acusado REYES CAMPOS RICHARD… le era extraño y era la primera vez que veía, le llamo (sic) la atención verlo con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien era cliente y siempre iba con su hermano, amigo y conocía a su mama (sic), le asigno (sic) una máquina para que jugara, no obstante observo (sic) al ciudadano observando a los lado (sic) y eso lo alerto (sic), salió del local y se le acerco (sic) al adolescente y le pregunto (sic) quiera (sic) el señor que estaba con el, indicándole que era su amigo, vendía frutas y salió, posteriormente ingresaron nuevamente al local y al retirarse se dirigían al restaurante chino, inmediatamente el ciudadano DA CONCEICAO DE ABREU JHONNY, le indico (sic) a su empleada que se encargara la ciudadana MORALES DIANA VIRGINIA, porque iba a verificar que (sic) iban a hacer, actuación que realizo (sic) por conocer al adolescente y evidenciar que presentaba limitaciones mentales…
…omissis…
Es imperativo para el sentenciador explicar de manera lógica, narrar secuencialmente, y dejar suficientemente clara su convicción en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que posteriormente encuadrará en el Derecho para tipificar el delito que a su juicio se perfecciona, ilogicidad en la motivación de la sentencia en la que incurre evidentemente la Juez en este fallo aquí recurrido, obviando el juzgador un requisito esencial de la sentencia como lo es el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado; en razón de ello, esta Defensa solicita se declare con lugar esta denuncia y en consecuencia la nulidad de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 ejusdem, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al A quo.
SEGUNDA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, denunciamos que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral quinto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la errónea aplicación de una norma jurídica, concretamente el artículo 22 ejusdem, referido a la apreciación de las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en razón a que la Juez del Tribunal Tercero… para emitir la sentencia en contra de nuestro defendido, sólo valoró como prueba suficiente las declaraciones de los funcionarios policiales Alexander Antonio Tovar Bello y Yourman Jesús Pimentel Castillo.
…omissis…
Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, la ciudadana Juez en la sentencia recurrida, dejo (sic) claro que no hubo testigos presenciales que corroboren los hechos asentados en las actas policiales y declarados en el juicio oral por los funcionarios policiales actuantes, así lo reconoce y lo afirma la sentenciadora al señalar en la motivación de la sentencia lo siguiente:…
…omissis…
Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, quedó demostrado en este proceso penal, y así concluye la sentenciadora, que no hubo testigos presenciales acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente incurrieron los hechos imputados a nuestro defendido Richard Reyes Campos. Los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de terceras personas que sirvieran de testigos presenciales del procedimiento policial que ellos efectuaron.
Para determinar la responsabilidad penal de nuestro defendido, es insuficiente la valoración como prueba plena e irrefutable del dicho de la presunta víctima, en razón a que prácticamente fue incapacitado mentalmente para declarar y así quedo (sic) establecido en la experticia practicada… …se incapacito (sic) total y permanentemente de sus funciones mentales. (Subrayado de la Defensa).
…omissis…
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Juez en la sentencia recurrida no indica cuál es la máxima de experiencia ni los criterios lógicos usados para valorar las testificales de los funcionarios actuantes, debió motivar su sentencia aplicando y haciendo conocer al destinatario del fallo, cuáles fueron las reglas de la sana crítica que utilizó para fundamentar el fallo.
Esta errónea aplicación de la norma relativa a la sana crítica, en que incurre la sentenciadora al emitir el fallo aquí recurrido, es motivo suficiente para declarar la nulidad de la sentencia y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto y asó lo solicita esta Defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, denunciamos que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, ello se evidencia al analizar los siguientes párrafos de la sentencia:…
…omissis…
Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que al efectuar un análisis comparativo de la valoración realizada por la sentenciadora tanto la declaración rendida en el juicio oral por el psiquiatra forense Dr. Giovanni Antonio Díaz Artigas, como a la declaración de la presunta víctima…queda demostrado fehacientemente la contradicción en que incurre la juez en la motivación de la sentencia…
…omissis…
Finalmente Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, demostrado como ha quedado con la denuncia precedentemente señalada, el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, previsto en el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, esta Defensa solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar y consecuencialmente se declare la nulidad de la Sentencia aquí recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del A quo, todo ello de conformidad con el artículo 174 ejusdem.
PETITORIO
Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, fehacientemente demostrados como han quedado en el presente escrito de apelación de sentencia, en criterio de esta defensa técnica, los vicios de ilogicidad, contradicción y errónea aplicación de una norma jurídica, en la motivación de la sentencia, previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano; muy respetuosamente solicitamos que la presente apelación sea admitida, valorada en derecho y declarada con lugar, y consecuencialmente se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del A quo, que decida prescindiendo de los vicios cometidos por la sentenciadora de marras, e igualmente en virtud de evidenciarse en este proceso penal la violación del principio de presunción de inocencia establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, en virtud que a nuestro defendido Richard Reyes Campos… ha permanecido injusta e ilegalmente privado de su libertad desde el día 15-12-2011 (2 años y 4 meses); es por lo que también en aras de la justicia expedita y de la tutela judicial efectiva, esta Defensa solicita se ordene la inmediata libertad de nuestro defendido con la obligación plena de asumir y enfrentar este juicio en ejercicio pleno del derecho humano de la libertad.” (folios 194 al 212 pieza VI de la causa)
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA
REPRESENTACIÓN FISCAL
En fecha nueve (09) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), la Representación del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación presentado por la Defensa Técnica del encausado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándolo entre otras cosas de la manera siguiente:
“…DE LA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Sostienen los Representantes de la Defensa en su escrito recursivo, que la Juez… dicta su decisión, incurrió (sic) en el vicio previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, señala que la Juez A quo no efectuó una narración clara, precisa, lógica y concisa de su convencimiento acerca de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos.
En este punto, vale decir que la ciudadana Juez realizo (sic) un análisis claro, preciso y circunstanciado de los hechos que considero (sic) acreditado (sic) en contra del Ciudadano REYES CAMPOS RICHARD… EN EL CUAL SEÑALÓ QUE CON SU ACTUAR SE ENCONTRABA INCURSO en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE… dejando expresa constancia en los hechos además de los medios probatorios que le permitieron concluir que el ciudadano REYES CAMPOS RICHARD, era culpable de los hechos acreditados.
En consecuencia, consideran estas Representantes Fiscales, que los hechos plasmados por la Juez Tercero… no carecen de narración, expresan la circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, dejando clara la participación y responsabilidad del ciudadano REYES CAMPOS RICHARD en el mismo, razón por la cual en el presente caso la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y ASÍ SOLICITAMOS SE DECLARE.
…omissis…
DE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA
La Defensa del ciudadano REYES CAMPOS RICHARD… en su escrito recursivo efectúa una segunda denuncia en la cual señala que al Juez Tercero… incurrió en la errónea aplicación de una norma jurídica, señalando concretamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose a la apreciación de las pruebas según la sana crítica.
…omissis…
En tal sentido, la Juez a quo no valoro (sic) solo (sic) la declaración de los funcionarios policiales… tal como quiere hacer ver la Defensa… la Juez Tercero… respetando el principio de la sana crítica realizo (sic) una valoración de todos los medios probatorios que fueron evacuados en su oportunidad en el debate de juicio oral y privado, los cuales fueron debidamente escuchados por las partes en sala.
Ahora bien… los profesionales del Derecho que asisten al ciudadano REYES CAMPOS RICHARD, quieren hacer ver que la Juez incumplió con el principio de la Sana Crítica, por valorar los testimoniales de los funcionarios actuantes en el presente caso, por dejar expresa constancia que no existen testigos presenciales al momento de su aprehensión, en tal sentido, es imperante para esta Representación Fiscal señalar que los funcionarios policiales no llegaron solos al lugar, fue el ciudadano JHONNY DA CONCEICAO quien alertó a los mismo (sic) explicándole (sic) que el ciudadano REYES CAMPOS RICHARD, había estado días antes en el Cyber Intermundo PC, y ese mismo día había salido del mismo detrás del adolescente… quien había ingresado al Restaurant Asia Garden, lo que llamo (sic) su atención, pues era primera vez que veía al ciudadano REYES CAMPOS RICHARD, y más aún en compañía del adolescente, ya que (sic) mismo era cliente del Cyber y normalmente era solo, de lo contrario lo acompañaba su primo o tía, y así quedo (sic) establecido en el debate del juicio, en consecuencia los funcionarios ingresaron al local de comida china a verificar la información suministrada por el testigo, logrando hallar al ciudadano REYES CAMPOS RICHARD, con el adolescente en el interior de un baño.
En consecuencia, los funcionarios actuantes actuaron ajustados a derecho, pues los mismo (sic) no podían ingresar al lugar en compañía de un testigo sin corroborar lo que estaba ocurriendo… los funcionarios policiales estaban en la obligación de resguardar la integridad moral y sexual del adolescente… debemos recordar, que en (sic) los delitos de agresión sexual, son delitos clandestinos, donde la víctima actúa como única (sic) testigo presencial… Así las cosas, la valoración realizada por la ciudadana Juez Tercero… en el presente caso, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y ASÍ SOLICITAMOS SE DECLARE.
...omissis…
En el debate de juicio oral y privado, el experto Psiquiatra Forense… señalo (sic) que el adolescente por tener un Retardo Mental Grave era más susceptible de ser víctima de agresiones sexuales, visto (sic) su incapacidad mental para discernir entre el bien y el mal, más no lo incapacita para declarar como quiere señalar la defensa, pues fue puesto de manifiesto a las partes enjuicio que un adolescente con esa problemática como lo es en el presente caso… deja registrado en su memoria los hechos de agresiones y además es totalmente manipulable hasta por un caramelo, ejemplo que utilizo (sic) el experto, para esclarecer el punto de la manipulación a la que pueden ser sujeto las víctimas con este tipo de retardo mental, así quedo (sic) probado (sic) el ciudadano REYES CAMPOS RICHARD, manipulo (sic) al adolescente… con lo que a este le gustaba jugar en el Cyber, pues el ciudadano REYES CAMPOS RICHARD, le dio dinero para pagar el tiempo en la máquina y seguir jugando, y así lograr su cometido haciéndole creer al adolescente que era su amigo, dicho igualmente por el experto que para este tipo de personas con limitaciones mentales las personas son amigas, en consecuencia, en el caso que nos ocupa, por la confianza que el ciudadano REYES CAMPOS RICHARD, logro (sic) obtener… lo volvió vulnerable a cualquier agresión, en este caso una sexual.
…omissis…
TERCERA DENUNCIA
DE LA CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN
DE LA SENTENCIA
Sigue la Defensa señalando en su escrito recursivo que la juez a quo incurrió en el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia…
La Defensa en este punto de su denuncia señala que la Juez Tercero valoró la declaración del experto psiquiatra… y la declaración del adolescente… y que en su opinión, la Juez a quo incurrió en contradicción, al momento de indicar en su sentencia que el adolescente tenía capacidad y conocimiento para expresar lo que había ocurrido, mientras que el experto psiquiatra… indico (sic) que la víctima tenía RETARDO MENTAL GRAVE.
Se evidencia que una vez más la defensa quiere hacer ver que la Juez incurrió en un vicio, circunstancia que se aleja de la sentencia condenatoria que a todas luces está ajustada a Derecho, ello en razón que durante el debate del juicio oral y privado quedo (sic) probado que el adolescente a pesar de presentar su limitación mental puede y así fue registrar en su memoria episodios vividos, más cuando se trata de una agresión a su persona y la imagen de la persona le queda grabada y puede reconocerlo en todo momento tal como sucedió con el ciudadano REYES CAMPOS RICHARD, toda vez que el adolescente durante todo el proceso fue preciso en señalar que dicho ciudadano había abusado sexualmente de él, indicando el experto que eso sucede cuando la víctima tiene un contacto previo con el agresor, tal como ocurrió en el presente caso, toda vez que el ciudadano REYES CAMPOS RICHARD, se había acercado al adolescente en tres oportunidades en días distintos hasta cometer el hecho, dejando claro el experto psiquiatra que de lo contrario la víctima registraría en su memoria la situación como un hecho nuevo, circunstancia que se aleja totalmente de la causa que nos ocupa.
…omissis…
Como se puede evidenciar, de la decisión dictada por la Juez Tercera… se desprende que todas las pruebas valoradas por el Tribunal, guardan estrecha relación con los hechos debatidos en el juicio, a lo cual estas Representantes del Ministerio Público, contradicen el dicho de la defensa al señalar que sólo el Tribunal incurrió en una contradicción en la motivación de la Sentencia, puesto que no puede quedar la menor duda que en el presente Juicio Oral y Público, quedó probado (sic) los hechos atribuibles al acusado, el 15 de diciembre de 2011, con los testigos presenciales, referenciales, declaraciones de funcionarios policiales, expertos y pruebas documentales, desestimando el Tribunal aquellas pruebas que no guardaron vinculación directa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, existiendo un razonamiento válido por el Tribunal, aplicando sus conocimientos científicos, la sana crítica y las máximas de experiencia al momento de dictar la Sentencia CONDENATORIA en contra del acusado REYES CAMPOS RICHARD, dando estricto cumplimiento de los artículos 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal modo que es descabellado lo alegado por la defensa al manifestar que HUBO CONTRADICCION manifiesta en la motivación de la sentencia.
…omissis…
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos… solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por los abogados MIGUEL ANGEL MACABEO ORTIZ y CORNELIO JESUS VILLEGAS GUTIERREZ, en su carácter de Defensores Privados del imputado REYES CAMPOS RICHARD… SEGUNDO: Se RATIFIQUE la sentencia CONDENATORIA impuestas por el Tribunal Tercero… de Juicio… en la cual CONDENO (sic) al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de 20 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE… toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho.” (Folios 219 al 228 pieza VI del expediente).
Realizadas como han sido las anteriores precisiones, este Tribunal Colegiado, pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Miguel Ángel Macabeo Ortiz y Cornélio Jesús Villegas Gutierrez, defensores privados del ciudadano Richard Reyes Campos, quienes manifestaron su inconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, fallo éste mediante el cual dictó condena en contra del subjudice.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
La competencia para que esta Alzada conozca el recurso de apelación que se ejerza contra las decisiones proferidas por los Tribunales de Instancia, se encuentra establecida en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone
“Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
En sintonía con lo antes expuesto debemos significar que esta Sala resolverá única y exclusivamente lo alegado en el recurso de apelación referido a la falta de motivación del fallo, destacando el principio: “tantum devolutum quantum apellatum” el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión signada con el número: 0562, dictada en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil ocho (2008), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, apuntó:
“..Ahora bien, a los fines de resolver lo alegado por el recurrente, esta Sala considera necesario realizar algunas consideraciones:
La configuración del vicio en referencia se fundamenta en la vulneración del principio ´tantum apellatum quantum devolutum` y se soporta en la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante…” (Negrillas y subrayado nuestro).
Cumplidas como fueron las formalidades de rigor, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver:
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN
DE LA PRIMERA DENUNCIA
En el caso sometido al análisis de la Sala observa, que los recurrentes en su escrito recursivo, establecieron como primer punto de impugnación, la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que a su criterio la recurrida se encuentra inficionada de tal vicio, fundamentando su denuncia en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose así lo siguiente:
“(…) PRIMERA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, denunciamos que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez que la Juez sentenciadora no efectúa una narración clara, precisa, lógica y concisa de su convencimiento acerca de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ello se desprende de la exposición que sobre los hechos esboza en la sentencia, concretamente en los folios …(35) al… (38) de la sexta pieza, donde señala:
…omissis…
Es imperativo para el sentenciador explicar de manera lógica, narrar secuencialmente, y dejar suficientemente clara su convicción en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que posteriormente encuadrará en el Derecho para tipificar el delito que a su juicio se perfecciona, ilogicidad en la motivación de la sentencia en la que incurre evidentemente la Juez en este fallo aquí recurrido, obviando el juzgador un requisito esencial de la sentencia como lo es el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado; en razón de ello, esta Defensa solicita se declare con lugar esta denuncia y en consecuencia la nulidad de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 ejusdem, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al A quo.”
Ahora bien, debe señalar esta Alzada lo que se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia, siendo esta lo sucesivo: “…que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena”. (Jorge Villamizar Guerrero. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano).
Así las cosas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 157, de fecha diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, estableció:
“(…) Ahora bien, según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…” (Resaltado y subrayado nuestro)
Ahora bien, al denunciarse la ilogicidad en la motivación del fallo, es necesario que, en el escrito de interposición del recurso, se señale en qué consiste la ilogicidad del fallo recurrido; el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; o el contenido de las pruebas que, a criterio de la recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas y la importancia de las pruebas valoradas en contravención con los principios de la lógica, los cuales tienen que ver con la identificación de la norma aplicable, la determinación de los hechos probados y su subsunción en aquella, produciéndose como conclusión el resultado del fallo. Si esta regla se altera, vale decir, si el fallo no es compatible con las premisas (mayor: establecimiento de los hechos y menor: responsabilidad y/o participación del justiciable en el delito tipo), la sentencia está afectada de ilogicidad manifiesta.
En sintonía con lo anterior y, con el objeto de constatar lo señalado por los apelantes, es imperioso enfatizar la manera en que el Juzgado de Instancia, efectuó la respectiva fundamentación de su sentencia, hoy objeto de impugnación, siendo lo siguiente:
“(…) De tal forma, que el caso bajo estudio al ser incorporado y valorado la declaración del psiquiatra forense DR. GIOVANNI ANTONIO DIAZ ARTIGAS… …en sus conclusiones determino (sic) que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presento (sic) un retardo mental grave, por desarrollo psicomotor tardío… …una personalidad manipulable por otros… por lo que su juicio y raciocinio se encuentra alterado, no puede diferenciar entre el bien y el mal, lo cual se concateno (sic) con la deposición realizada por la Psicólogo II LIC. VICENCIA MARIA CAPELO PESTANA… …quien… …en sus conclusiones indico (sic) que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA presento (sic) trastornos en el juicio y razonamiento… …pudiendo reaccionar con sumisión ante situaciones que le generan temor, es sumamente inmaduro… …presento (sic) indicadores de ser victima (sic) de abuso sexual… …y dado su nivel de ingenuidad era susceptible de sufrir manipulaciones y abusos. Ahora bien, de las conclusiones de estos expertos se evidencio (sic) discrepancia en lo que se refiere a que el retardo mental era graves (sic) o moderado, sin embargo el Tribunal debe considerar de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la valoración del psiquiatra forense por ser medico (sic) y no la del psicólogo que se refiere al estudios (sic) de las conductas, no obstante era evidente el trastorno mental del adolescente que fue advertido por los funcionarios actuantes… …los ciudadanos MORALES DIANA VIRGINIA, DA CONCEICAO DE ABREU JHONNY y la ciudadana CARRERO PEREIRA BLANCA COROMOTO, madre del adolescente…
De igual manera, se concateno (sic) con la declaración de la Trabajadora Social… …se relaciono (sic) con ratificación realizada por la Psicólogo II… …se demostró que el adolescente no podía construir unos hechos que no fueron cierto (sic) y menos inducirlo una persona de autoridad, bien sea la madre y/o la abuela, por no tener la capacidad de comprensión… …se comprobó que efectivamente era manipulable por tener la limitación de diferenciar el bien y el mal, en lo que se refiere a las acciones y no en el análisis de pensamientos, es decir, que no podía construir o decir unos hechos que no ocurrieron.
Del análisis de la declaración de los funcionarios actuantes… …se comprobó que se trasladaron al baño del restaurante chino porque el ciudadano DA CONCEICAO DE ABREU JHONNY, los abordo (sic) indicándole que consideraba que se estaba presentando una situación irregular en el baño del local con un adulto y un adolescente…
Ahora bien, de la declaración dada por el adolescente… …quien fue reconocido como víctima en el proceso penal, tuvo una intervención directa en los hechos y estaba en conocimiento de datos importantes para el proceso y fue llamado a prestar su testimonio, el cual era imprescindible para el alcance de una representación más o menos adecuada de los hechos juzgados, en atención al equilibrio en la búsqueda de la verdad, no obstante la víctima presenta un retardo mental grave que impiden (sic) que captara todos los detalles del hecho en que se vio envuelta (sic), por tener distorsionado el tiempo y espacio, pero no es menos cierto que dicha persona, por su cercanía al hecho, siempre aportar (sic) detalles útiles, de igual manera su declaración como parte, está sometida a la crítica racional del acusado y sus defensores, situación que ocurrió en este caso, la Defensa Privada, fundamento (sic) la inocencia de su defendido… alegando que lo hizo por manipulación y era imposible la erección de su defendido por presentar problemas de salud, lo cual no es aceptable, porque dado el retardo que presenta no puede construir y mantener en el tiempo una mentira, la manipulación se refiere a las acciones a ejecutar por no tener conciencia del bien y mal y el provecho que puede tener de realizarla, con las actividades que le gustan, en este caso le gustaba ir al Ciber (sic) a jugar y el acusado… …llego (sic) a ese lugar con el adolescente… …pagándole el uso de la máquina, no existió razón alguna para impedirla y con respecto a la rapidez o no de la erección no puede considerarse como imposible porque ocurrió, existe una lesión en el ano del adolescente y la única persona que estuvo sola con el fue el acusado, tomando en cuenta el sistema de prueba libre, la cual quedo (sic) sometida a la valoración en sana crítica por parte del juez, al alegar que el adolescente no era sincero y que había sido manipulado por su madre y/o abuela y la erección era imposible.
Por otra parte, también es importante establecer que en este proceso penal la víctima es considerada como un testigo único, aunque es cuestionado tal planteamiento por la doctrina, su declaración género (sic) en este Juzgador la certeza necesaria para proferir una sentencia condenatoria, permitió reconstruir con la declaración de los funcionarios… y los ciudadanos DA CONCEICAO DE ABREU JHONNY y MORALES DIANA VIRGINIA, permitió construir cabalmente los hechos, sin dejar duda alguna en el ánimo del Juez, quien debía ser muy exigente ante ese tipo de testimonio, lo cual a la luz de nuestro sistema probatorio resulto (sic) no convertible, en virtud de que puede ser elemento para informar sobre la responsabilidad del acusado, por tal motivo en sana crítica se admitió la declaración de la víctima como testigo único y más aún cuando tiene la cualidad de víctima, ofendido o perjudicado en el delito...
…omissis…
En este caso, particular y del análisis de la declaración de la víctima, este Juzgador la valoro, al manifestar que el ciudadano REYES CAMPOS RICHARD… …fue el viejo que lo violo (sic), estaba en el ciber (sic), lo saco, lo llevo a un baño en un restaurante chino, Jhonny era su amigo, el viejo lo perseguía por todos lados, cuando llegaron los policías estaba en el baño y tenía ropa, lo vio un medico (sic) y lo revisó por atrás, reconoció en sala al acusado como la persona que lo violo (sic)…
Se comprobó que se realizo (sic) la penetración contranatural por el ano del adolescente, si bien es cierto que no existió testigo presencial, el testimonio del adolescente… …fue la víctima de los hechos, el ciudadano DA CONCEICAO DE ABREU JHONNY, fue la persona que los siguió al salir de su negocio hasta el restaurante chino y al observarlos en el baño, avisto (sic) a los funcionarios policiales…
A criterio de este Tribunal quedó suficiente (sic) demostrado que la actuación policial, la víctima y los testigos referenciales, permitieron comprobar los hechos, aunque la víctima presentara un retardo mental graves… …Por tal razón esta Juzgadora después de oír su (sic) declaraciones y compararlas entre sí y analizarlas se llegó a la plena convicción para demostrar la comisión del delito de su autor.
De la declaración del acusado REYES CAMPOS RICHARD… …tanto en la apertura como en sus (sic) conclusión hizo uso del derecho a la palabra, inicialmente indico (sic) que estaba buscando una bebida gaseosa y que existe testigo y muchas contradicciones en la declaración de la víctima indirecta, la testigo referencial y los funcionarios policiales, una vez realizado un análisis de su declaración no pudo realizarse la comparación con lo (sic9 demás medios de pruebas, incorporados en el juicio oral y público, en virtud de que sólo narró unos hechos en donde considero (sic) que lo querían inculpar y que es una víctima del proceso…
Ahora bien, en lo que se refiere a la autoría y participación del acusado REYES CAMPOS RICHARD… …se pudo establecer que genero la acción que violo (sic) en el baño del restaurante chino al adolescente… …se comprobó su participación en los hechos y fue concatenada con la declaración de los testigos referenciales DA CONCEICAO DE ABREU JHONNY y MORALES DIANA VIRGINIA, los funcionarios policiales TOVAR BELLO ALEXANDER ANTONIO TOVAR BELLO ALEXANDER ANTONIO PIMENTEL CASTILLO YOURMAN JESÚS, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Brigada Ciclista de los Altos Mirandinos y las víctimas la madre del adolescente CARRERO PEREIRA BLANCA COROMOTO, fueron serios indicios que permitieron establecer su responsabilidad, el adolescente… …fue una prueba directa y las pruebas documentales, pruebas de certeza, las cuales permiten acreditar debidamente los principios de la lógica y los conocimientos científicos, en suma, mediante la sana critica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considero este juzgador que dichas pruebas son suficientes para demostrar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE… …con la AGRAVANTE GENÉRICA… …en perjuicio del adolescente.” (Folios 54 al 61 pieza VI del expediente)
Así las cosas, esta Alzada, luego de una lectura completa y razonada de la decisión impugnada, y como resultado del análisis pormenorizado al escrito recursivo, constató que no le asiste la razón a los recurrentes, en virtud que los mismos lo que pretenden es demeritar las razones ofrecidas por la Jueza a quo en su fallo, por no estar conforme con las consideraciones expresadas, verificándose que la juzgadora de instancia expresa sus motivos en la fundamentación, bien sea de hecho (quaestio facti), o de derecho (quaestio iuris), en la que sustenta su criterio final, conllevando dicha decisión a la motivación necesaria que debe sustentar todo pronunciamiento por parte del administrador de justicia y por mandato Constitucional, destacándose así que en virtud de todas las consideraciones que anteceden y visto que la Jueza de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la sentencia recurrida dejó plasmado en su texto íntegro la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que consideró acreditados y demostrados con su argumentación de hecho y de derecho, dando cumplimiento con ello a la debida fundamentación del fallo de manera lógica y clara, lo que conllevó a establecer las circunstancias del hecho y la conducta típica, antijurídica y culpable determinante para obtener la convicción plena de culpabilidad del ciudadano Richard Reyes Campos, en tal sentido, y expuesta la consideración que antecede estima esta Alzada que no existen motivos que hagan anulable la sentencia hoy objeto de impugnación, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia por todos los razonamientos antes señalados. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA SEGUNDA DENUNCIA
En el mismo orden de ideas, evidencia este Tribunal Colegiado que la Defensa Técnica del encausado de autos, señala como segunda denuncia, en su escrito de apelación, la errónea aplicación de una norma jurídica, conforme al artículo 444 numeral 5 de nuestra compilación Adjetiva Penal, por cuanto a su criterio la misma viola el artículo 22 ejusdem, al valorar solamente las declaraciones de los funcionarios actuantes, en tal sentido se destaca lo siguiente:
“SEGUNDA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, denunciamos que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral quinto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la errónea aplicación de una norma jurídica, concretamente el artículo 22 ejusdem, referido a la apreciación de las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en razón a que la Juez del Tribunal Tercero… para emitir la sentencia en contra de nuestro defendido, sólo valoró como prueba suficiente las declaraciones de los funcionarios policiales Alexander Antonio Tovar Bello y Yourman Jesús Pimentel Castillo.
…omissis…
Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, la ciudadana Juez en la sentencia recurrida, dejo (sic) claro que no hubo testigos presenciales que corroboren los hechos asentados en las actas policiales y declarados en el juicio oral por los funcionarios policiales actuantes, así lo reconoce y lo afirma la sentenciadora al señalar en la motivación de la sentencia lo siguiente:…
…omissis…
Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, quedó demostrado en este proceso penal, y así concluye la sentenciadora, que no hubo testigos presenciales acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente incurrieron los hechos imputados a nuestro defendido Richard Reyes Campos. Los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de terceras personas que sirvieran de testigos presenciales del procedimiento policial que ellos efectuaron.
Para determinar la responsabilidad penal de nuestro defendido, es insuficiente la valoración como prueba plena e irrefutable del dicho de la presunta víctima, en razón a que prácticamente fue incapacitado mentalmente para declarar y así quedo (sic) establecido en la experticia practicada… …se incapacito (sic) total y permanentemente de sus funciones mentales. (Subrayado de la Defensa).
…omissis…
Esta errónea aplicación de la norma relativa a la sana crítica, en que incurre la sentenciadora al emitir el fallo aquí recurrido, es motivo suficiente para declarar la nulidad de la sentencia y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto y asó lo solicita esta Defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En tal sentido considera importante esta Sala señalar lo establecido por la doctrinaria y profesora Magaly Vásquez González, quien opta por afirmar en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, que;
“La infracción de la ley ya sea por falta de aplicación o aplicación errónea constituye un motivo estrictamente de derecho que puede ser controlado por la Corte de Apelaciones.
Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelaciones para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho como culposo o negligente, o como constitutivo de mayor fuerza o de mayor caso fortuito.“
Corolario a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0819, de fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil uno (2001), afirmó que “…por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aun conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente…”
Por otro lado, en relación con el planteamiento relativo a la violación de normas por errónea aplicación de la misma aducida por los recurrentes, destaca esta Superioridad que se evidencia del fallo impugnado la respectiva valoración dada a todo el acervo probatorio que fue objeto de contradictorio en el debate oral, siendo la siguiente:
“…2.- Análisis de las pruebas valoradas en el juicio oral
Para arribar a la determinación de la comisión del hecho delictivo y culpabilidad del acusado en el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE... …AGRAVANTE GENÉRICA… …este Tribunal tomó en consideración la deposición realizada por los expertos, funcionarios policiales, los testigos referenciales y del análisis de las pruebas documentales; a continuación se detallan:
…omissis…
1.) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral a puerta cerrada del psiquiatra forense DR. GIOVANNY ANTONIO DÍAZ ARTIGAS… …reconoció la prueba documental como lo fue la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico Nº 9700-113-234-2013, de fecha 08-04-2013, al adolescente…
2.) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral a puerta cerrada por la Trabajadora Social I LIC. MILDRED DEL VALLE CHIRINOS DE VÁSQUEZ… …reconoció la prueba documental por ser una de las expertas que suscribió el Informe Psicosocial Nº 330-11, de fecha 12-01-2011, al adolescente…
3.) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral a puerta cerrada por la Psicólogo LIC. VIGENCIA MARÍA CAPELO PESTANA… …reconoció la prueba documental por ser una de las expertas que suscribió el Informe Psicosocial Nº 330-11, de fecha 12-01-2011, al adolescente…
4.) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral a puerta cerrada del médico forense DR. JEMMY GREGORIO IRAZABAL… …reconoció la prueba documental como lo fue la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 3619-11, de fecha 16-16-2011, suscrito por el médico forense DR. MARIO HOMERO CUEVAS ARLEO, experto profesional especialista I… …al adolescente…
5.) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral a puerta cerrada por el detective PIMENTEL CASTILLO YOURMAN JESÚS… …por ser funcionario policial de los hechos y declaro (sic) sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo…
6.) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral a puerta cerrada por el agente TOVAR BELLO ALEXANDER ANTONIO… …por ser funcionario policial de los hechos y declaro (sic) sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo…
7.) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral a puerta cerrada por el ciudadano DA CONCEICAO DE ABREU JHONNY… …por ser testigo referencial de los hechos y declaro (sic) sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo…
8.) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral a puerta cerrada por la ciudadana MORALES DIANA VIRGINIA… …por ser testigo referencial de los hechos y declaro (sic) sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo…
9.) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral a puerta cerrada por el adolescente… … quien se encontraba en compañía de su madre la ciudadana CARRERO PEREIRA BLANCA COROMOTO… …por ser víctima de los hechos y declaro (sic) sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo…
10.) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral a puerta cerrada por la ciudadana CARRERO PEREIRA BLANCA COROMOTO… …por ser víctima indirecta/testigo referencial de los hechos y declaro (sic) sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo…
11.) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 3619-11, de fecha 16-16-2011, suscrito por el médico forense DR. MARIO HOMERO CUEVAS ARLEO, experto profesional especialista I… …por ser el experto que realizó el peritaje al adolescente…
12.) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico Nº 9700-113-234-2013, de fecha 08-04-2013, suscrito por el psiquiatra forense DR. GIOVANNY ANTONIO DÍAZ ARTIGAS… …por ser el experto que realizó el peritaje al adolescente…
13.) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) el Informe Psicosocial Nº 330-11, de fecha 12-01-2011, suscrito por la Trabajadora Social I LIC. MILDRED DEL VALLE CHIRINOS DE VÁSQUEZ y la Psicólogo II LIC. VIGENCIA MARÍA CAPELO PESTANA…… …por ser los (sic) expertos (sic) que realizaron el peritaje al adolescente…
14.) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la copia certificada del Acta de nacimiento, emitida por el Registro del Municipio Carrizal, correspondiente al adolescente…” (Folio 38 al 52 pieza VI de la causa).
En el mismo orden de ideas, evidencia esta Instancia Superior, que el Juzgado de Instancia, desestimó los siguientes medios de pruebas, siendo estos:
“El Tribunal después de analizado individualmente y en conjunto los medios de pruebas incorporados en el juicio oral a puerta cerrado (sic), considera oportuno señalar que a pesar que cada órgano de prueba incorporado al juicio pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limitaron (sic) narrar los hechos percibidos, subjetivamente trasmitieron un juicio de valor elaborado respecto a los hechos captados en su memoria, sin embargo la deposición de los ciudadanos AGRAZ NESTOR ARGENIS, MEDINA MORGADO PEDRO JOSÉ, REAÑO RODRÍGUEZ ALEJANDRO RAÚL, BARRIENTOS DE REAÑO KEILA VANESSA, ACOSTA VILLEGAS BLAS, DAS NEVES DAS NEVES MARCOS ANTONIO, COLMENARES USECHE YESSICA CAREVEN, USECHE JULIO JOSÉ, MARTINEZ MONTAÑEZ YELITZA MARIBEL y PALMA CASTILLO FRANCISCO JAVIER, sólo informaron sobre la conducta y la amistad con el acusado, sobre su buen comportamiento, responsabilidad, ejemplo en la iglesia y en la comunidad, ninguno estuvo en el lugar de los hechos, de igual forma los ciudadanos REYES PÉREZ MILADYS DE JESUS, ANTON CASTRO NORY JOSEFINA, HENRIQUEZ MARLENE DEL VALLE, LEAL PÉREZ LUZ MARINA, JULIO BERRIO CISNELY MARÍA, DE ABREU BELLO JOSÉ GREGORIO y ROJAS SAEZ ELIZABETH MARINA, sólo informaron sobre la conducta y la amistad con el acusado, sobre su buen comportamiento, responsabilidad, ejemplo en la iglesia y en la comunidad, ninguno estuvo en el lugar de los hechos, la ciudadana ALAE VEGAS MARÍA GABRIELA, sólo informó sobre la conducta y la amistad con el acusado, sobre su buen comportamiento, responsabilidad, por ser la mejor amiga de su hija y del apoyo que le ha brindado por la separación de sus padres, ninguno estuvo en el lugar de los hechos y por último los ciudadanos REYES CAMPOS FÉLIX RAMÓN, REYES YÁNEZ CHARBEL, REYES YÁNEZ BIRZAYID y YÁNEZ DE REYES MARIBEL DEL CARMEN, tienen vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado por ser su hermano, hijas y esposa, respectivamente, si bien es cierto que prestaron su declaración, tienen la exención de declarar, de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante ellos sólo se presentaron ante la Institución Policial cuando tuvieron conocimiento que fue aprehendido y le entregaron sus pertenencias, en tal sentido no pudo apreciarse y valorarse sus declaraciones con el resto de los medios de pruebas, al ser analizada individualmente cada una de las declaraciones y las pruebas documentales y comparada entre sí, resulto (sic) contradictorio, no pudo vincularse con el resto de los medios de pruebas que fueron valorados, no permitiendo establecer su relación directa con los hechos y la conducta objetiva del acusado, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esas declaraciones…” (Folio 53 del expediente).
Por otra parte, es oportuno señalar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por los recurrentes, consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, quienes aducen la errónea aplicación de la norma, cuando el Tribunal a quo, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas; infiriendo esta Alzada en su labor revisora, con motivo de la interposición del recurso de apelación y realizando un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público, se observa que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, destacándose así que la acción delictiva desplegada por el sujeto activo consiste en la ejecución del tipo penal ventilado en autos, como se evidencia de todo el acervo probatorio presentado en el debate oral, las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento y demás sujetos procesales.
Igualmente, esta Sala destaca que todo fallo debe soportar una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión. Ahora bien en razón a lo alegado por los impugnantes, se observa que contrario a ello la Jueza de Juicio en su fallo consideró a su criterio que de los hechos debatidos en el juicio se configuró el delito tipo como lo es Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante Genérica, establecida en el artículo 217 ejusdem, ya que de la respectiva valoración y apreciación a las pruebas tanto testimoniales como documentales, llegó a la sana convicción que el ciudadano Richard Reyes Campos, es el autor responsable del delito tipo antes referido, evidenciándose la correcta aplicación de la sana crítica, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, como lo consagra el artículo 22 de nuestra compilación Adjetiva Penal.
En relación con el tema, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 63, de fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), expediente signado bajo el número 04-2531, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado:
“(…) Al respecto, estima la Sala preciso reiterar la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp) donde se asentó:
`...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio…”
Así las cosas este Órgano Jurisdiccional Superior, destaca que de la revisión exhaustiva efectuada al presente expediente y del fallo recurrido se evidencia que la Jueza a quo, explanó en su sentencia circunstancias y hechos ventilados en el debate oral, es decir, realizó la valoración lógica de los medios probatorios relacionados al hecho, efectuando juicios compatibles al caso bajo estudio, a saber: estableció los hechos de manera clara, la participación del encausado de autos en el delito tipo, estableció la debida relación de causalidad con el hecho objeto del presente caso y todo el acervo probatorio debatido en el contradictorio, produciéndose así la debida motivación que comporta todo fallo, toda vez que la misma, a través de sus razonamientos lógicos de sensatez, dio a conocer cuales fueron los motivos para sustentar su fallo, a saber la correspondiente adminiculación de todo los medios probatorios presentados en el contradictorio, para así poder encuadrar los hechos al derecho, comportando así claramente la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, establecida en los artículos 26 y 49 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido y vista las consideraciones que anteceden, estima este Tribunal de Alzada que, no existen motivos que hagan anulable la sentencia dictada por errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto el Juzgado de Instancia, actuó conforme a derecho, evidenciándose que la sentencia recurrida dejó plasmado en su texto íntegro la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que consideró acreditados y demostrados con sus fundamentos de hecho y de derecho; en consecuencia se destaca que no le asiste la razón a los apelantes de autos, considerando procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA
DE LA TERCERA DENUNCIA
Observa esta Instancia Superior que, los recurrentes en su escrito recursivo establecieron como tercer punto de impugnación, la contradicción en la motivación de la sentencia ya que a criterio de los mismos la recurrida adolece de tal vicio, destacándose así lo siguiente:
“TERCERA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, denunciamos que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, ello se evidencia al analizar los siguientes párrafos de la sentencia:…
…omissis…
Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que al efectuar un análisis comparativo de la valoración realizada por la sentenciadora tanto la declaración rendida en el juicio oral por el psiquiatra forense Dr. Giovanni Antonio Díaz Artigas, como a la declaración de la presunta víctima… …queda demostrado fehacientemente la contradicción en que incurre la juez en la motivación de la sentencia…”
Antes de entrar a resolver tal denuncia, es importante destacar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 289, dictada el veinte (20) del mes de julio del año dos mil doce (2012), en el expediente distinguido con el número: 2011-000287, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, relacionado a que las Cortes de Apelaciones no son competentes para recibir ni valorar pruebas, señalando lo siguiente:
“(…) Como consecuencia de lo expuesto, la Corte de Apelaciones sólo puede sentenciar sobre la base de los hechos establecidos por el tribunal de juicio, ya que los mismos son recibidos por las Cortes de Apelaciones al igual que la Casación, vale decir, de forma predeterminada por el tribunal de juicio.
A las Cortes de Apelaciones están limitadas de establecer hechos nuevos, incluso a partir de la adminiculación de las pruebas (aunque hayan sido debidamente incorporadas al proceso ante el tribunal y en la fase correspondiente), precisamente porque no se produjo la inmediación que exige expresamente el Código Orgánico Procesal Penal.
Los procedimientos judiciales al estar informados por los principios de oralidad, concentración, publicidad e inmediación, que es la norma bajo análisis, deben desarrollarse de manera que el juez o la jueza presencie en una posición de privilegio el modo como se van incorporando las pruebas y los debates que se van generando en torno a ellas, colocando en lugares disímiles al juzgador de juicio y al de apelación, quien solamente podría en aras de garantizar la inmediación, asumir de manera directa el debate probatorio, si se efectuara un nuevo juicio en su presencia. Sin embargo, ello no es lo que ocurre en el proceso penal patrio, donde la función del tribunal superior se reduce a verificar que la sentencia dictada por el tribunal de juicio cumpla con las previsiones del ordenamiento jurídico, quedando impedido de valorar pruebas, aunque de hecho pueda reproducirlas mediante la lectura de actas, o incluso, en video, puesto que se pierde la oportunidad que debe tener el juez o la jueza de acceder por sí mismo a la corporeidad de los elementos probatorios y de percibir y regular el debate de las partes.
Conforme a lo expuesto, puede aseverarse de manera general que una Corte de Apelaciones al valorar pruebas, para modificar los hechos establecidos por el tribunal de la recurrida, estaría actuando fuera de su competencia funcional, y en consecuencia, dicha conducta es contraria a derecho, por lo que sería necesario anularla.
A partir de este razonamiento, la apelación penal se diferencia claramente de la apelación ordinaria prevista en el Código de Procedimiento Civil, puesto que no permite a las Cortes de Apelaciones controlar en una segunda oportunidad el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público o del querellante, según corresponda, así como las defensas del acusado, mediante un reexamen de los alegatos y las pruebas. Lo que las Cortes de Apelaciones realizarán queda circunscrito a evaluar si el fallo apelado se generó en concordancia con el ordenamiento jurídico, y en particular sobre el tema probatorio, si las pruebas son lícitas, si fueron valoradas de forma lógica, y en general, si fueron adminiculadas de acuerdo con las previsiones legales, y en caso contrario, lo anularán para que sea sustituido por otro.
En este orden de ideas, la Corte de Apelación no es competente para recibir ni valorar pruebas tendientes al establecimiento de los hechos, como sí deben hacerlo los tribunales en funciones de juicio, de modo que en caso de dictar una decisión propia deberá fundamentarse en los hechos que haya fijado el juzgador del fallo cuya verificación fue solicitada al juzgador superior, sin que exista algún caso que permita erigir hechos nuevos a partir de la valoración de cada una de las pruebas debatidas en la fase de juicio…” (Resaltado y subrayado nuestro).
Ahora bien, con el objeto de constatar lo señalado por los apelantes, es imperioso enfatizar lo que la doctrina ha destacado respecto a la contradicción, entendiéndose:
“…el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el Juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia…” (Jorge Villamizar Guerrero. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano).
En relación con la contradicción el catedrático Rivera Morales, R. (2009) en su libro titulado “Recursos Procesales”, destacó lo siguiente:
“…Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hechos y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido. No explicar la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante qué pruebas resultantes en el proceso, obviamente, produce quebrantamiento del principio de la congruencia y de la exhaustividad que son garantías procesales…
Dice la doctrina que hay motivación contradictoria… cuando los argumentos se destruyen entre sí, cuando se afirma un juicio pero se concluye en contrario, o cuando se aplican argumentos jurídicos contrarios entre sí…
En cuanto a la ilogicidad quizá sea preferible indicar que en ese caso la motivación es absurda o irracional. Esto es, cuando en la sentencia la argumentación de hechos probados, sea por la conexión o la interpretación, se quebrantan leyes de la lógica, del conocimiento científico, el sentido común o las máximas de experiencia…” (p. 603 y 611)
Para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta (motivación del fallo), no se requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa y completa, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada.
De lo que se colige que, la sentencia es el acto jurisdiccional por excelencia, y resulta evidente la importancia jurídica que reviste su apropiada motivación. Esta exigencia de expresar los fundamentos de las decisiones judiciales tiene el carácter de derecho fundamental; ella puede apreciarse como garantía básica de la función jurisdiccional, la motivación debe constituir evidencia esencial de la forma razonada y razonable con que la justicia es impartida por los juzgadores, su rigurosa exigencia es un antídoto eficaz contra la arbitrariedad judicial.
En este sentido esta Superioridad observa que, los recurrentes denuncian la contradicción en la motivación, por cuanto a su criterio la apreciación realizada por la Jueza a quo no se encuentra ajustada a derecho por ser contradictoria, basándose en el numeral 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal, fundamentando la defensa que la misma se acredita por las contradicciones que presenta la declaración rendida por el psiquiatra forense Dr. Giovanny Antonio Díaz Artigas, así como la deposición del adolescente víctima de autos.
En tal sentido conviene traer a colación un extracto de la sentencia recurrida, específicamente en el aspecto titulado “Análisis de las pruebas valoradas en el juicio oral”, donde se estableció:
“…Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral a puerta cerrada del psiquiatra forense DR. GIOVANNY ANTONIO DÍAZ ARTIGAS… …se le suministro (sic) el documento suscrito por su persona… …reconoció la prueba documental como lo fue la Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico Nº 9700-113-234-2012, de fecha 08-04-2013, al adolescente… …indicó que la evaluación la realizó el día 20-03-2013, y ratificó lo siguiente: VERSIÓN DE LOS HECHOS: `…el viejo que está preso, no sé cómo se llama, mi mamá si lo sabe, me hizo algo por detrás, me empujó contra la pared y yo le dije que lo iba a denunciar…´ ENTREVISTA FAMILIAR; la madre Coromoto Carrero, se observó que tenía problema en su coeficiente intelectual impresiona promedio bajo. `…El niño me contó que ese señor lo estaba violando, yo vi los golpes en la cabeza, en las piernas y los policías se dieron cuenta y se lo quitaron y lo metieron preso…´. ANTECEDENTES PERSONALES: estudios realizados en escuela especial, negó abuso sexual previo, negó el consumo de drogas ilícitas, niega antecedentes médicos, ha estado en consultas psiquiátricas, psicológicas y neurológica (sic) niega antecedentes delictivos, la personalidad es cariñoso, es manipulado por otras personas más jóvenes, es agresivo, impulsivo, se observó tímido, algo desconfiado al principio pero luego colaboro (sic), le cuesta morir dice que se quiere morir, rompió las puertas me estaba ahorcando. EXAMEN MENTAL aspecto general adecuado, actitud colaborador, consciencia consciente, atención disperso en la entrevista, orientación desorientado en tiempo, espacio, memoria con cierto deterioro, no sabe su edad, ni cédula de identidad, lenguaje de tono y volumen bajo con dificultad para expresar oraciones largas, pensamiento sin alteración del pensamiento, sensopercepción niega trastornos alucinatorios … …CONCLUSIÓN: posterior a la evaluación psiquiátrica, se tiene que el consultante presentó evidencia clínica de retardo mental grave, que se caracterizo (sic) por presentar desarrollo psicomotor tardío, dificultad en el aprendizaje escolar, que ameritó inclusión en escuela especiales (sic) desde sus primeros años de vida, con tratamiento psiquiátrico neurológico permanente, presentó una personalidad manipulable por otros, es tímido callado, en ocasiones agresivo e impulsivo, durante la entrevista se observó deterioro cognitivo en la memoria, lenguaje, pensamiento orientación, atención, por lo que su juicio y raciocinio se encuentra alterado, no puede diferenciar entre el bien y el mal, se incapacitó total y permanente de sus funciones mentales, ameritando supervisión, guía y cuidado de terceras personas, continuar tratamiento psiquiátrico y neurológico, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien fue un experto idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre la conducta del adolescente y determinar que presentaba un retardo mental grave, lo cual fue sometida a su peritaje y no se produjo contradicción ni duda alguna.
…omissis…
9.) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral a puerta cerrada por el adolescente… … quien se encontraba en compañía de su madre la ciudadana CARRERO PEREIRA BLANCA COROMOTO… …por ser víctima de los hechos y declaro (sic) sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo… …fue determinante para dar fe, que estaba en la sala por el viejo, el lo pego (sic) en la pared para que no gritara, el viejo lo violo (sic), estaba en el ciber (sic), lo saco (sic), lo llevo (sic) a un baño en un restaurant chino, Jhonny es su amigo, el viejo lo perseguía por todos lados, cuando llegaron los policías estaba en el baño y tenía ropa, lo vio un médico y lo reviso (sic) por atrás, reconoció en la sala al acusado como la persona que lo violo (sic)…” (Folios 39 la 49 pieza VI de la causa)
De lo anterior se desprende que la Jueza de la recurrida consideró lo declarado por el médico psiquiatra Dr. Giovanny Antonio Díaz Artigas, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien destacó la forma por la cual el referido adolescente presentó evidencia clínica de retardo mental grave por presentar desarrollo psicomotor tardío y, la deposición efectuada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien depuso en calidad de víctima directa, dejando establecido como ocurrieron los hechos suscitados, siendo muy enfática la jueza al razonar con suficiente claridad, el motivo por el cual tomó en consideración el testimonio de la víctima antes mencionada.
Así las cosas, se constata la apreciación de los testimonios rendidos por el médico psiquiatra Dr. Giovanny Antonio Díaz Artigas y la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y, en relación a presuntas contradicciones de las declaraciones testimoniales alegadas por los apelantes de autos, esta Instancia Superior estima oportuno mencionar lo que se entiende por Testimonio, comprendido como todo medio de prueba basado en lo que conoce y transmite el testigo de un hecho. Así, el catedrático Delgado Salazar, R. en su Obra “Las Pruebas del Proceso Penal Venezolano” (2008), nos señala: “…se entiende por testimonio toda declaración escrita u oral producida en el proceso por la que el testigo transmite un conocimiento adquirido por los sentidos y destinado a dar fe sobre datos que interesan al mismo.” (p. 151)
Por otra parte, cabe acotar que la presunta contradicción apreciada por la defensa técnica entre lo declarado por el médico psiquiatra y el adolescente víctima, no necesariamente conlleva a una sentencia contradictoria, por tanto, resulta de importancia señalar que la contradicción en la motivación de una sentencia ocurre, cuando el desarrollo de la fundamentación se contradice entre un argumento y otro, ó cuando la exposición no refleja coherencia en el pensamiento de lo que el Juzgador pretendió establecer en su decisión. Por ello la motivación debe constituir la coherencia entre un elemento y otro que los lleve certeramente a la decisión declarada en la sentencia.
Es importante destacar que la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en el expediente Nº C12-399, sentencia número 171, de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado Dra. Héctor Manuel Coronado Flores, dejó sentado:
“Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha referido lo siguiente:
`La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.´ (Sentencia Nº 039 de fecha 23-02-2010). “(Subrayado de esta Sala)
Por otra parte este Cuerpo Superior Colegiado, al momento de comprobar la existencia de la congruencia, establece que el razonamiento probatorio debe ser apreciado según las máximas de experiencia, la sana crítica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos coherentes basándose en lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual estipula lo a continuación:
“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Negrillas y subrayado de esta Instancia Superior).
Corolario a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C12-399, sentencia número 171, de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“Es de hacer notar, que el Juez de Instancia previo el análisis que debe efectuar con el objeto de apreciar y valorar las pruebas, debe constatar con antelación la verosimilitud de las declaraciones; así como la concurrencia de corroboraciones periféricas objetivas; la lógica en su contenido, efectuando de ellas un examen minucioso, para obtener de esta forma razones lógicas y objetivas que sustenten sus apreciaciones, evitando así incurrir en ambigüedades o contradicciones.” (Subrayado nuestro)
Así las cosas, en el caso sub lite observa este Tribunal Colegiado que, contrario a lo alegado por los apelantes, la Jueza a quo sí valoró todos los elementos o medios probatorios presentados en el contradictorio, sin embargo, se constata que luego de la revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por el recurrente y del estudio pormenorizado de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado a quo, se evidenció que el referido Tribunal, examinó la congruencia del cúmulo probatorio en la motivación de la sentencia, quien determinó a través de las pruebas presentadas y debatidas, lo que consideró probado y con lo cual estableció una relación directa, precisa y circunstanciada con el hecho objeto del debate oral.
Por otra parte, resulta igualmente útil mencionar que las contradicciones que presentaren los testimonios del médico psiquiatra Dr. Giovanny Antonio Díaz Artigas y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en sus declaraciones, no implican que la decisión a la que arribó el Tribunal de Juicio haya sido contradictoria, puesto que la Juzgadora de la recurrida estableció de forma congruente, los hechos que estimó como acreditados, ventiló en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su dispositivo y analizó el componente probatorio conformado por testigos, expertos y las pruebas documentales de donde se acogieron las testificales comparándolas unas con otras, a los fines de establecer la responsabilidad penal del acusado por el delito acreditado.
En razón de las consideraciones que anteceden, estima esta Sala que las contradicciones presentadas en las deposiciones del médico psiquiatra y el adolescente víctima en la presente causa durante el desarrollo del juicio oral y público, no necesariamente traen como consecuencia el vicio de inmotivación por contradicción en la sentencia impugnada, al haberse basado la decisión de la Jueza de Instancia en tales declaraciones, toda vez que, las mismas tienen una alta probabilidad de haber estado sometidas a un cúmulo de influencias y razonamientos de sana convicción y, aunado a ello, la juzgadora adminiculó dichas testimoniales con otros medios de prueba referidos con anterioridad en el presente fallo.
De lo anterior, este Cuerpo Colegiado considera destacar que la sentencia impugnada por los recurrentes, no posee el vicio de contradicción en la motivación, ya que la Juzgadora de Juicio, realizó un análisis exacto de las pruebas que estimó acreditadas en el contradictorio, por cuanto el fallo impugnado es congruente al concatenar, valorar, adminicular y apreciar todos los elementos del acervo probatorio, evidenciándose que la misma logró establecer precisa y circunstanciadamente los hechos que estimó acreditados para atribuirle la comisión del delito tipo al ciudadano Richard Reyes Campos; deduciendo esta Sala que el Juzgado a quo dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16 y 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose del fallo recurrido que la misma demostró cómo llegó a la sana convicción plena de la existencia del delito y la relación de causalidad con cada unas de las pruebas promovidas y discutidas conforme a las circunstancias del hecho, constatándose la comisión del delito tipo ventilado en autos, preservando y garantizando así un justo debido proceso, estableciendo la verdad de los hechos como lo señala en artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando detalladamente y debidamente su fallo, utilizando la sana crítica y las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica, llegando a encuadrar sinópticamente los hechos al derecho, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Declaradas como han sido Sin Lugar, las denuncias presentadas por los profesionales del derecho Miguel Ángel Macabeo Ortiz y Cornélio Jesús Villegas Gutierrez, defensores privados del ciudadano Richard Reyes Campos, titular de la cédula de identidad Nº V-9.119.991, por haberse constatado que, el Juzgado a quo dio cabal cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16 y 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esta Sala, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por los antes referidos Representantes Defensoriles, en consecuencia, se confirma el fallo dictado en fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), y publicado su texto íntegro en data veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó sentencia condenatoria al ciudadano Richard Reyes Campos, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por el delito de Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante Genérica, establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en virtud de no evidenciarse ningún vicio que hagan anulable la sentencia hoy objeto de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por los profesionales del derecho Miguel Ángel Macabeo Ortiz y Cornélio Jesús Villegas Gutierrez, defensores privados del ciudadano Richard Reyes Campos, titular de la cédula de identidad Nº V-9.119.991.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), y publicado su texto integro en data veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó sentencia condenatoria al ciudadano Richard Reyes Campos, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por el delito de Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante Genérica, establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del adolecente IDENTIDAD OMITIDA; en virtud de no evidenciarse ningún vicio que hagan anulable la sentencia hoy objeto de impugnación.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese boleta de traslado a nombre del justiciable de autos a los fines de imponerlo del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala N°01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) del mes de ________________ del año dos mil ____________ (________); Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Causa 1A-s 9778-14
LAGR/JLIV/MOB/ GHA/jesehc*
Apelación de Sentencia Condenatoria.
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