REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
204° y 154°

CAUSA Nº: 1A- a 9799-14
IMPUTADO: MONTILLA BOLIVAR RICHARD ESTHUAR
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN DEISY CASTRO
FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KATHERINE AZUAJE
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho, CARMEN DEISY CASTRO PEREIRA, Defensora Pública Penal del ciudadano MONTILLA BOLIVAR RICHARD ESTHUAR, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil catorce (2014), mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MONTILLA BOLIVAR RICHARD ESTHUAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 440 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibidem.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.


Legitimación del Recurrente


La legitimación de la apelante se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Defensora Pública del imputado de autos.

El tiempo hábil para ejercer el Recurso

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se observa que el mismo fue interpuesto el día veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), encontrándose en el cuarto día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal (folio 148 de la compulsa), por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Legitimidad del Recurso

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la Abg. CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano MONTILLA BOLÍVAR RICHARD ESTHUAR, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil catorce (2014).

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano MONTILLA BOLÍVAR RICHARD ESTHUAR, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MONTILLA BOLÍVAR RICHARD ESTHUAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)




EL JUEZ INTEGRANTE


DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ

LA JUEZA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE



















LAGR/RDMH/MOB/GHA/dv
Causa N° 1A-a 9799-14