REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 15 de Julio de 2014.-
204° y 155°

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 5º del Ministerio Público: Abg. Martin Bracho.-
Defensora Pública: Abg. Francés Rodríguez.-
Imputado: Alfredo Alí Castillo Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-22.666.224.-
Secretaria: Abg. Karla Waleska García.-
Delito: Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadanos: Alfredo Alí Castillo Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-22.666.224, signada bajo el Nº Causa Nº 2C10563-12 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 09/07/2013. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. Karla Waleska García y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: En fecha 28-04-12, siendo aproximadamente las nueve horas y veinte minutos (9:20 p.m.) de la noche, la víctima ciudadano JUAN BAUTISTA BLANCO CHIRINOS, se encontraba en el callejón Los Blancos, sector Santa Rosa, en plena vía pública, el día 28/04/2012, junto con varias personas de su familia, cuando de pronto, dos sujetos de otro sector, el imputado GIOVANNY ORLANDO VILLAMIZAR, apodado “CALCIBON”, junto con ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ, apodado ALFREDITO, llegaron al lugar y comenzaron a efectuar disparos en contra de los mismos, todos corrieron tratando de resguardarse, sin embargo, la víctima se quedó en el lugar resultando impactado, causándole la muerte, quedando tendido en el piso, y huyeron del lugar, en ese momento su sobrina comenzó a gritar, pidiendo auxilio, sin embargo, la víctima ya se encontraba sin vida, por lo que sus familiares procedió a dar parte a los organismos policiales. El Ministerio Público a través de esta Representación Fiscal, luego de analizar los hechos antes expuestos y realizar el proceso de adecuación típica penal, considera que el ciudadano GIOVANNY ORLANDO VILLAMIZAR, es autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN BAUSTISTA BLANCO CHIRINOS (occiso), en efecto, el Ministerio Publico logro demostrar que el imputado GIOVANNY ORLANDO VILLAMIZAR, apodado CALIBON, fue el sujeto que junto con ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ, se apersono al lugar donde se encontraba la víctima, compartiendo y bebiendo con su grupo familiar, y sin motivo alguno ni causa aparente procedió a efectuar disparos con armas de fuego, dándole muerte a la víctima, para luego huir del lugar.-


CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de los funcionarios 1.- Declaración de los funcionarios, Detective MENDOZA WILMER, Sub Inspector CHELERMAN RODRIGUEZ, y agente JULIO TOVAR, todos adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques, Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto son los funcionarios que realizan las primeras diligencias de investigación en la presente causa, y señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como tuvieron conocimiento de los hechos. 2.- Declaración de los funcionarios, Inspector Jefe FRANKLIN MORALES, y agente ANGEL ESPINOZA, ambos adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques, Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto son los funcionarios que realizan la aprehensión del imputado, y señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como logran su aprehensión. 3.- Declaración del ciudadano JOSÉ CHIRINOS, siendo pertinente por ser víctima indirecta de los hechos narrados, necesario ya que con su testimonio se demostrará la participación del hoy acusado. 4.- Declaración de la ciudadana ROMERO JACQUELIN, siendo pertinente por ser testigo de los hechos narrados, necesaria ya que con su testimonio se demostrará la participación del hoy acusado. 5.- Declaración del ciudadano MARTINEZ ALEXANDER, siendo pertinente por ser testigo de los hechos narrados, necesaria ya que con su testimonio se demostrará la participación del hoy acusado. 6.- Declaración del ciudadano GRATEROL FELIX, siendo pertinente por ser testigo de los hechos narrados, necesaria ya que con su testimonio se demostrará la participación del hoy acusado. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: De acuerdo de lo establecido en el primer aparte numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y 224 Ejusdem: El testimonio de la funcionaria DRA. MARIA DEL CARMEN GARRIDO, Experto Profesional Especialista II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto realizo el PROTOCOLO DE AUTOPSIA números A-661-12, de fecha 29/04/2012, practicada a la víctima en el presente caso. 2.- El testimonio de los funcionarios, Agentes JULIO TOVAR (Técnico), Sub Inspectores RODRIGUEZ CHELERMAN, y Detective WILMER MENDOZA (investigadores), todos adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques, Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica numero 881, de fecha 28-04-2012, en el sitio del suceso, por cuanto realizaron inspección ocular en el lugar del hecho, señalando la ubicación y características del sitio. 3.- El testimonio de los funcionarios Agentes JULIO TOVAR (Técnico), Sub Inspectores RODRIGUEZ CHELERMAN, y Detective WILMER MENDOZA (investigadores), todos adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques, Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica número 882, de fecha 28/04/2012, practicada en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques; a los cuerpos sin vida de las víctimas.- Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.-Inspección Técnica Nro. 881, de fecha 28-04-2012, suscrita por los funcionarios Agentes JULIO TOVAR (Técnico), Sub Inspectores RODRIGUEZ CHELERMAN, y Detective WILMER MENDOZA (investigadores), todos adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques, Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, y se encontró el cuerpo sin vida de la víctima. 2.-Inspección Técnica Nro. 882, de fecha 28/04/2012, suscrita por los funcionarios Agentes JULIO TOVAR (Técnico), Sub Inspectores RODRIGUEZ CHELERMAN, y Detective WILMER MENDOZA (investigadores), todos adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques, Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, Avenida Bicentenario, Hospital Doctor Victorino Santaella Ruiz, Los Teques, Estado Miranda, practicada al cuerpo sin vida de la víctima JUAN BAUSTISTA BLANCO CHIRINOS. 3.-Inspección Técnica Nro. 1713, de fecha 16/08/2012, suscrita por los funcionarios Agentes LUIS SANTAMARIA (Técnico), y OCTAVIO FREITEZ (investigador), ambos adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar de aprehensión del imputado y se encontró el cuerpo sin vida de la víctima. 4.- Protocolo se Autopsia Nro. A-661-12 de fecha 29/04/2012, suscrito por la Dra. MARIA DEL CARMEN GARRIDO, Médico Anatomopatólogo, Experto Profesional Especialista I, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con Sede en Los Teques, practicada al ciudadano quien en vida respondía al nombre de JUAN BAUSTISTA BLANCO CHIRINOS. 5.- Acta de Defunción Nro. 371, de fecha 29/04/2012, suscrito por el DR. RAMON ELIAS MADRIZ MARACARA, en su carácter de Director del Registro Civil de Personas y Electoral Municipio Bolivariano Guaicaipuro, Estado Miranda, la cual se encuentra registrada en el Tomo III, folio 129, en los Libros de Defunción llevados por este Registro Civil de Personas y Electoral. 6.- Acta de Enterramiento, suscrita por DILIA VARGAS, adscrita al Departamento de Atención al Cliente de Parque Cementerio Jardines Los Teques, documento que certifica que en fecha 28/04/2012, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y reglamentos vigentes, se realizo el acto de inhumación, de los restos de quien en vida respondiera al nombre de JUAN BAUTISTA BLANCO CHIRINOS. En consecuencia, se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada válidamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en los tipos propuestos por el Representante Fiscal, de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, debido a que el sujeto fue la persona quien fue señalada como autor de los disparos que produjeron el homicidio, motivando ello su aprehensión, lo cual a consideración de este Juzgador constituye el momento consumativo de los tipos. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando la controversia resuelta en los términos siguientes:
Ahora bien, la Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 308 numeral 3 de la norma adjetiva penal; por lo que analizadas las circunstancias del caso en concreto, quien aquí decide considera que el Fiscal del Ministerio Público expreso cada uno de los elementos de convicción de forma enumerada en su escrito de acusación Fiscal, así como de forma oral, concatenando cada uno de ellos, lo que impretermitiblemente le permitió fundamentar la imputación realizada en cumplimiento a las formas procesales y las disposiciones legales en que se fundan. En consecuencia la excepción opuesta es manifiestamente improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 4, en concordancia con el contenido del artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública y la Defensa; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme al contenido del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
En relación a la nulidad que solicita la Defensa, observa éste Juzgador que la misma versa sobre las diligencias de investigación que no fueron realizadas por el Ministerio Público, consistentes en la declaración de los ciudadanos Gómez José Elias y Suares Duarte; tal situación por si sola no es constitutiva de nulidad del acto conclusivo, debido a que es indispensable establecer la violación de una garantía constitucional o procesal, en este sentido observa éste Juzgador que la Defensa promovió como pruebas testimoniales a los referidos ciudadanos para ser evacuado su testimonios en el juicio oral y público respectivo, lo cual no fue objetado por la vindicta pública, situación que motivo la admisión de dichas testimoniales, por lo que a consideración de quien aquí decide y en base al principio de oficiosidad de las nulidades, se hace evidente la improcedente de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 176, 179 y 180 del Código Orgánica Procesal Penal. Y Así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que el Acusado está siendo Juzgado Privado de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que el Imputado puedan influir en la víctima para que informen falsamente en relación a los hechos, de igual forma el delito de mayor entidad por el cual está siendo procesado el acusado excede en su límite máximo de los 10 años; en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 parágrafo primero; 238 numeral 2, 239 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 176, 179 y 180 del Código Orgánica Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se declaran improcedentes las excepciones planteadas por la defensa pública, en consecuencia se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: Alfredo Alí Castillo Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-22.666.224, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 4, en concordancia con el contenido del artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se admite la acusación admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal y la defensa, presentada en contra del ciudadano: Alfredo Alí Castillo Pérez, Venezolano, nacido en la ciudad de LOS TEQUES DEL ESTADO MIRANDA, EN FECHA 28/06/1992, titular de la cédula de identidad N° V-22.666.224, de 22 años de edad, grado de instrucción: primer año de bachillerato, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Santa Rosa, final del callejón blanco casa s/n en construcción, Los Teques, Estado Miranda teléfono 0212-4219274, madre Tibisay Pérez (v) y Simón Castillo (v); por la presunta omisión del delito de: Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano; de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 183, 208, 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se ratifica la medida privativa preventiva de libertad impuesta en fecha 30/05/2013, así como el centro de reclusión, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3 en concordancia con lo establecido en el artículo 237 parágrafo primero de la norma adjetiva penal;
QUINTO: Se ordena abril el juicio oral y público, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEXTO: Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEPTIMO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes, salvo la víctima a quien se ordena notificar por medio de boleta, conforme al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria



RRA/rr.-
Causa: 2C10563-12