REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 16 de julio de 2014.-
204° y 155°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 1º del Ministerio Público: Abg. Yonny Hernández.-
Defensor Privado: Abg. Francisco Cañizales.-
Imputado: Sánchez Jimenez Edgar Josmar, titular de la cédula de identidad N° V-20.753.386.-
Secretaria: Abg. Karla Waleska García.-
Delitos: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Homicidio Calificado por Motivo Fútil en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal.-
Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: Sánchez Jimenez Edgar Josmar, titular de la cédula de identidad N° V-20.753.386, signada bajo el Nº Causa Nº 2C14290-13 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 14/02/2014. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. Karla Waleska García y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: En fecha 16 de diciembre de 2013, el ciudadano ALBERTO GONCALVEZ(victima) siendo las siete 07:00 horas de la noche aproximadamente, encontrándose en la zona populosa conocida como barrio Miranda I, calle principal, vía pública, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, visitando a su hija momento en que se disponía a efectuarle la entrega de un cheque fue sorprendido por varios sujetos a bordo de dos vehículos uno marca: HYUNDAY, modelo: GETZ, color: GRIS, y otro marca: TOYOTA, modelo: STARLET, color: VERDE, logrando visualizar que la placa del citado automotor termina en “ 372 ”, del cual se bajaron dos sujetos y cada uno portaba un arma de fuego tipo pistola y lo coaccionaron a que entregara el vehículo de su propiedad marca: JEEP, modelo: CHEROKEE CLASSIC, año: 2001, color: AZUL, uso: PARTICULAR, tipo: SPORT WAGON, clase CAMIONETA, placas: AG729HK, Serial de Carrocería 8Y4FF58S511700108, Serial Motor 6 cilindros, así como también se apoderaron de un teléfono móvil celular marca: SAMSUNG, modelo: ACE, signado bajo el numero 0412.619.26.13, posteriormente se montaron en dicho rustico y se van con rumbo desconocido.Posteriormente, se traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda, integrada por el funcionario: Detective Jefe CASTELLANOS DONY y MIGUEL TOVAR, hacia el sector los barriales, barrio Guaremal, a los fines de verificar la información relacionada con el párrafo precedente. Una vez en dicha barriada, estando plenamente identificados los funcionarios del mencionado cuerpo de investigación criminal, iniciaron el rastreo desde la entrada de dicho tramo, haciendo un recorrido de aproximadamente de cinco minutos en sentido descendente, logrando avistar aparcado del lado derecho de dicha arteria vial, en el mismo sentido, el vehículo clase: CAMIONETA, marca: JEEP, modelo: CHEROKEE, color: AZUL, motivo por el cual con la segundad del caso, detuvieron la marcha y se aparcaron a un lado de la vía, donde el funcionario Dony Castellanos, de manera cautelosa al acercarse del lado del copiloto del referido automotor descendieron de manera repentina del mismo, varios sujetos con armas de fuego y sin mediar palabra alguna le hacen frente a la comisión y le efectúan varios disparos en contra de la humanidad del funcionario Dony Castellanos, cayendo de esta forma gravemente herido al suelo. En vista de tal acción, se produce un intercambio de disparos y en el mismo transcurrir de dicha acción, estos abordan nuevamente el vehículo efectuando nuevos disparos en contra de la humanidad de los gendarmes, arrancando en veloz marcha, logrando visualizar cuando un segundo vehículo con las siguientes características Marca: TOYOTA, Modelo: STARLET. Color: VERDE, placa: XZJ372", huía de igual forma del lugar, y del mismo modo habían despojado al funcionario lesionado de su arma de reglamento Tipo: pistola, marca: GLOCK, por lo que fue trasladado de inmediato al Centro Médico la Paz de esta ciudad, para que le prestaran los primeros auxilios, en ese mismo orden de ideas efectuaron llamada telefónica al Eje Contra Homicidios de los Altos Mirandinos, siendo atendido por el funcionario CASTILLO CESAR, a quien luego de explicarle el motivo de la misma, y de aportarle las características de los vehículos en fuga, este indicó que comisión del citado despacho se trasladaría de inmediato a dicha barriada, a objeto de dar con la captura de los autores del mismo, momento que trasladaba al funcionario herido hacia el centro asistencial avistan a ambos vehículos los cuales se desplazaban a alta velocidad con sentido hacia el sector la Matica de esta ciudad, por lo que volvió a efectuar llamada telefónica al Eje Contra Homicidios de los Altos Mirandinos, siendo atendidos por el funcionario Detective NELSON GOMEZ, a quien le indicaron que estos sujetos se fueron rumbo hacia el sector la Matica de esta entidad regional, Una vez en dicho Centro Asistencial, en el departamento de admisión, fueron atendido por el galeno: DIAZ Raúl, quién le dio el ingreso inmediato a la sala de emergencia del referido nosocomio, a objeto de ser asistido de las heridas de carácter grave que presentaba para el momento; así mismo luego se produjo en el sector de la Matica una persecución con intercambio de disparos que finalizo con el resultado de la recuperación del vehículo rustico propiedad de la víctima, un arma de fuego tipo pistola Pietro Beretta y un ciudadano fallecido que respondiera en vida al nombre de Luis Alberto Ramos Rivas, logrando huir del sitio del suceso el otro ciudadano que enfrentó a la comisión policial.De lo antes narrado, se desprenden de forma clara y precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cual fue la conducta desplegada por el imputado, asimismo, la manera como resulta aprehendido para su posterior presentación ante el Tribunal de Control.-
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de los funcionarios: 1.- DECLARACIÓN de los funcionarios Detective TOVAR MIGUEL, Detective DAVIDSON ROSALES, Detectives Agregados BARRIOS ALBERT, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que realizaron las primeras diligencias de investigación en la presente causa y pueden dar fe de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se desarrollaron las mismas, y la actuacion realizada por cada uno de sus personas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 Ejusdem. 2.- DECLARACIÓN de los funcionarios Inspector Agregado BLADIMIR ORTEGANO, Inspector Agregado JOEL COLINA, Inspector NINROD SILVA, y Detective Jefe AGUILERA RUPERTO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano JIMENEZ SANCHEZ EDGAR JOSMAR, y pueden dar fe de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió dicha aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 Ejusdem. 3.- DECLARACIÓN del ciudadano GONCALVES ALBERTO, (cuyos datos de identificación personal se reservan como medidas de protección al testigo), víctima en la presente causa. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio de la víctima y testigo presencial de los hechos y puede dar fe de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 Eiusdem. 4.- DECLARACIÓN del ciudadano CASTELLANO DONNYS, (cuyos datos de identificación personal se reservan como medidas de protección al testigo), víctima en la presente causa. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio de la víctima y testigo presencial de los hechos y puede dar fe de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los mismos. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: De acuerdo de lo establecido en el primer aparte numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y 224 Ejusdem: 1.- TESTIMONIAL, del Dr. MARIO CUEVAS, Médico Forense, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con Sede en Los Teques, ofrecimiento este que hago previa la exhibición del dictamen al mencionado experto; de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de la experta que practicó las experticias de reconocimiento médico legal, y puede dar fe de cada una de las heridas producidas por el imputado a la víctima las cuales le causaron la muerte y con ellos se garantizaran los principios de contradicción, inmediación y oralidad. 2.- DECLARACIÓN de los funcionarios Detective ROSALES DAVIDSON (Técnico) y Detective TOVAR MIGUEL (Investigador), ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda, ofrecimiento este que hago previa la exhibición del dictamen al mencionado experto; de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA número 2230, en el lugar de los hechos, dejando constancia de las características físicas y estructurales del lugar donde ocurrieron los hechos y con ellos se garantizaran los principios de contradicción, inmediación y oralidad. 3.- DECLARACIÓN del funcionario Detective ROSALES DAVIDSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda, ofrecimiento este que hago previa la exhibición del dictamen al mencionado experto; de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio del funcionario que practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXTRACCION y TRASNCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTOS, Nro. 9700-155-ERL-426, de fecha 18-12-2013, dejando constancia de la existencia y características y el contenido del mismo, con ellos se garantizaran los principios de contradicción, inmediación y oralidad. 4.- DECLARACIÓN del funcionario Detective ROSALES DAVIDSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda, ofrecimiento este que hago previa la exhibición del dictamen al mencionado experto; de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio del funcionario que practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXTRACCION y TRASNCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTOS y MONTAJE FOTOGRAFICO Nro. 9700-155-ERL-427, de fecha 18-12-2013, dejando constancia de la existencia y características y el contenido del mismo, con ellos se garantizaran los principios de contradicción, inmediación y oralidad. 5.- DECLARACIÓN de los Funcionarios Detective JOSE GARCIA y JERSON LEAL (Técnico), ambos adscritos a la Sub delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ofrecimiento este que hago previa la exhibición del dictamen al mencionado experto; de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que practicaron la experticia al serial de carrocería y motor número 930-13 y 935-13, al vehículo recuperado y vehículo incautados al imputado al momento de su detención, dejando constancia de las características físicas y estructurales del mismo, y con ellos se garantizaran los principios de contradicción, inmediación y oralidad. 6.- DECLARACIÓN del funcionario Detective PUENTES FRANCISCO, adscrito a la Sub delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ofrecimiento este que hago previa la exhibición del dictamen al mencionado experto; de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio del funcionario que practico la experticia de Reconocimiento Legal a los objetos incautados en el interior del vehículo incriminado. 7.- DECLARACIÓN del funcionario Detective PALENCIA DY YANGO, adscrito a la Sub delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ofrecimiento este que hago previa la exhibición del dictamen al mencionado experto; de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio del funcionario que practico la Inspección Tecnica número 2252, al vehículo marca TOYOTA, modelo STARLET XL SIN, tipo SEDAN, uso PARTICULAR de color VERDE, incautado al imputado, y con ellos se garantizaran los principios de contradicción, inmediación y oralidad.- Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- INSPECCION TECNICA N° 2230, de fecha 16-12-2013, practicada por los funcionarios Detective ROSALES DAVIDSON (Técnico) y Detective TOVAR MIGUEL (Investigador), ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda, en la siguiente dirección: Barrio Miranda uno, calle principal, vía pública, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda Esta Representación Fiscal considera que es pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión del informe antes mencionado, toda vez que en el mismo se deja constancia de las características del sitio del suceso. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXTRACCION y TRASNCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTOS, Nro. 9700-155-ERL-426, de fecha 18/12/2013, practicada por el funcionario Detective ROSALES DAVIDSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda. Esta Representación Fiscal considera que es pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión del informe antes mencionado, toda vez que en el mismo se deja constancia de la existencia, características y contenido del teléfono celular incautado en poder del imputado. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXTRACCION y TRASNCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTOS y MONTAJE FOTOGRAFICO Nro. 9700-155-ERL-427, de fecha 18-12-2013, practicada por el funcionario Detective ROSALES DAVIDSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda. Esta Representación Fiscal, considera que es pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión del informe antes mencionado, toda vez que en el mismo se deja constancia de la existencia, características y contenido del teléfono celular incautado en poder del imputado. 4.- EXPERTICIA AL SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR Nro. 930-13, de fecha 17-12-2013, practicada por los funcionarios JOSE GARCIA y JERSON LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda. Esta Representación Fiscal considera que es pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión del informe antes mencionado, toda vez que en el mismo se deja constancia de las características físicas del vehículo camioneta, tipo Sport Wagon, marca Jeep, modelo CHEROKEE CLASSIC, color azul, placas AG729HK, el cual fue despojado a la víctima y recuperado por los funcionarios actuantes.-5.- EXPERTICIA AL SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR Nro. 935-13, de fecha 17-12-2013, practicada por los funcionarios JOSE GARCIA y JERSON LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda. Esta Representación Fiscal considera que es pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión del informe antes mencionado, toda vez que en el mismo se deja constancia de las características físicas del vehículo AUTOMOVIL, tipo SEDAN, marca TOYOTA, modelo STARLET XL SINC, color VERDE, incautado en poder del imputado, el cual se encuentra vinculado de manera directa con los hechos investigados; 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-155-ERL-428, de fecha 18-12-2013, practicada por el funcionario Detective PUESTES FRANCISCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda. Esta Representación Fiscal considera que es pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión del informe antes mencionado, toda vez que en el mismo se deja constancia de la existencia y características de dos (02) cargadores para arma de fuego, radio trasmisores y demás evidencias de interés criminalísticas, incautadas en el interior del vehículo propiedad del imputado los cuales fueron incautados al momento de su detención. 7.- INSPECCION TECNICA Nro. 2252-13 de fecha 18-12-2013, practicada por los funcionarios Detectives PALENCIA DY YANGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda.. Esta Representación Fiscal considera que es pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión del informe antes mencionado, toda vez que en el mismo se deja constancia de las características físicas del vehículo AUTOMOVIL, marca TOYOTA, modelo STARLET XL SINC, tipo SEDAN, de color VERDE, incautado en poder del imputado al momento de practicarse su aprehensión. 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrito por el Dr. MARIO CUEVAS, Médico Forense, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con Sede en Los Teques. Esta Representación Fiscal considera que es pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión del informe antes mencionado, toda vez que en el mismo se deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano DONNYS CASTELLANOS, y de las zonas anatómicas comprometidas por las lesiones causadas. En consecuencia, se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada válidamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en los tipos propuestos por el Representante Fiscal, de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano GONCALVES ALBERTO, así como el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DONNYS CASTELLANOS, debido a que el sujeto fue la persona a quien le fuera incautado el vehículo del cual se realizaron los disparos que impactaron en la humanidad de la víctima, de igual forma el vehículo en cuestión en mencionado de participar en el Robo de vehículo objeto del presente proceso, lo cual a consideración de este Juzgador constituye el momento consumativo del tipo. Y así se declara.-
CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
Se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, que la defensa no opuso escrito de excepciones por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme al contenido del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que el Acusado está siendo Juzgado en Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, considera quien aquí decide a pesar de la admisión de la acusación, ello no implica nuevos elementos que permitan la posibilidad de modificar la medida de coerción personal impuesta; en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al acusado en fecha 13 de febrero de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 242 numeral 2, en relación con el artículo 246; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: Sánchez Jiménez Edgar Josmar, titular de la cédula de identidad N° V-20.753.386, Nacionalidad Venezolano, Fecha de Nacimiento 15/06/1990, Lugar de nacimiento: Caracas, Distrito Capital, Grado De Instrucción: Bachiller en ciencia, Ocupación: Supervisor de Auto mercado Excélsior Gamas, Dirección: Calle Cajigal, Bloque 1 San Andrés Apto 13-03 El Valle, Caracas Distrito Capital, Teléfonos 0212-6909225 Y 0212-6818509 (Felicia Bravo), Padre: Edgar Jiménez (V) y Madre: Daysy Sánchez (F).-
TERCERO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 183, 208, 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal;
CUARTO: Se ratifica la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 13 de febrero de 2014;
QUINTO: Se ordena abrir el juicio oral y público, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEXTO: Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEPTIMO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria
RRA/rr.-
Causa: 2C14290-13