REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 16 de julio de 2014.-
204° y 155°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 1º del Ministerio Público: Abg. Valentina Zabala/Defensores Privados: Abg. Criseida Vásquez, Defensa Técnica de Víctor Daniel Salazar y Ali Segundo Arias Melean; Abgs. Jenifer Caridad Sanz Salcedo y Fátima del Valle Cadenas Defensa Técnica de Jonathan Balmore Carrera y Homero Gabriel Navarro; y Abg. Aníbal de Valle Rojas Defensa Técnica de Jean Luis Bravo Velásquez/Imputados:Jean Luis Bravo Velásquez, Arias Melean Ali Segundo, Salazar Espinoza Victor Daniel, Carrera Bruzual JhonathanBalmore y Navarro Pérez Hormero Gabriel, titulares de las cedulas de identidad V.- 13.625.008, V.-13.780.801, V.-14.297.141, V.-15364186 Y V.-17.359.752, respectivamente.-
Secretaria: Abg. Karla Waleska García.-
Delitos:SecuestroAgravado,previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículos 10, 11 Y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación en Grupo de Delincuencia Organizada (Asociación Para Delinquir), previsto y en el artículo 37, numerales 4 y 9, y articulo 27 y 28 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Peculado De Usoprevisto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y Robo Agravado de Vehículoprevisto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.-
Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a los ciudadanos: Jean Luis Bravo Velásquez, Arias Melean Ali Segundo, Salazar Espinoza Victor Daniel, Carrera Bruzual JhonathanBalmore y Navarro Pérez Hormero Gabriel, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.625.008, V-13.780.801, V-14.297.141, V-15364186 y V-17.359.752, respectivamente; signada bajo el Nº 2C14322-13 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 27/12/2013. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. Karla Waleska García y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: en fecha 23 de noviembre de 2012, como a las 01:00 horas de la mañana aproximadamente, momento en el que el ciudadano DAWIN DANIEL OVALLES, se desplazaba a bordo del vehículo marca Ford, modelo F-350, color Gris, Placas A26BN4A, de su propiedad, por la población de Villa de Cura, Estado Aragua, específicamente cerca de la Pepsi Cola, Vía pública, cuando fue interceptado por los imputados; JEAN LUIS BRAVO VELÁSQUEZ y ALÍ SEGUNDO ARIAS MELEAN, funcionarios policiales adscritos a la Policía del Edo. Aragua, conjuntamente con otros dos funcionarios de la policía del Edo. Aragua (aún por identificar), quienes tripulaban la Unidad Radio Patrullera identificada Nº 325 de la Policía del Edo. Aragua, simulando un operativo policial en vía pública, utilizando el uniforme reglamentario, y quienes luego de exigirle la exhibición de los documentos de conducir y vehículo en que se desplazaba, le esposaron y privaron de su libertad, introduciéndolo violentamente en la unidad radio patrullera antes señalada en contra de su voluntad, donde lo despojan de un (01) reloj marca “TECHNOMARINE”, una (01) cadena de plata, un (01) anillo de oro 18 Kilates, Mil Quinientos Bolívares (1.500.oo Bs) en efectivo y un teléfono celular marca NIU, modelo BINGO, color Negro y Morado, SIM CARD DIGITEL Nº 0412-693.5088; momento en el que le informan que venían a buscarlo unos supuestos PTJ, porque presuntamente se encontraba solicitado; como a la hora llegan los hoy imputados VICTOR DANIEL SALAZAR ESPINOZA, JHONATAN BALMORE CARRERA BRUZUAL e ITALO DARIO ROMERO PÉREZ, funcionarios policiales adscritos a la Policía del Edo. Carabobo, a bordo de un vehículo aún por identificar, quienes comenzaron a hablar con los policías del Edo. Aragua, luego bajaron de la patrulla a la víctima, donde lo mantenían siempre con una franela tapándole la cara y esposadas las manos en la parte de atrás, transbordándolo de la unidad radio patrullera al vehículo sin identificar, trasladándolo en él mismo hacia un lugar desconocido ubicado en el Sector Central Tacarigua, Edo. Carabobo; lugar facilitado por ITALO DARIO ROMERO PÉREZ; quien es integrante del grupo de delincuencia organizada al cual pertenecen los imputados de autos, y sobre quien pesa Orden e Aprehensión acordada mediante auto de fecha 30 de Noviembre 2012, por el Tribunal Séptimo de Control del Estado Aragua, previa solicitud Fiscal; en cuyo tiempo la víctima era sometida a tratos crueles, propinándole golpes en distintas partes del cuerpo, exigiéndole cantidades de dinero por su libertad para luego solicitarle los imputados VICTOR DANIEL SALAZAR ESPINOZA, JHONATAN BALMORE CARRERA BRUZUAL y ALÍ SEGUNDO ARIAS MELEAN, vía telefónica, y bajo amenaza de muerte a la ciudadana ANA MARGARITA DURÁN, esposa del ciudadano en cautiverio, cantidades de dinero que oscilan entre los doscientos cincuenta mil bolívares (250.000.oo Bs) y cuatrocientos mil bolívares (400.000.oo Bs); luego siendo las 06:15 de la tarde del día 23 de noviembre de 2012, y a los efectos de confundir y dispersar cualquier presencia de órganos de seguridad, procurándose un escenario de impunidad, los imputados HOMERO GABRIEL NAVARRO PEREZ y JOSÉ NAZARETH MEDINA TORRES; trasladan nuevamente al ciudadano privado de libertad hasta la urbanización Guayabal, Country, Calle Refugio, Casa Nº 15, Municipio Naguanagua, valencia, Edo. Carabobo, inmueble facilitado por el imputado HOMERO GABRIEL NAVARRO PEREZ, ya que el mismo reside en dicho inmueble, quedando encargado de la custodia de la víctima el imputado JOSÉ NAZARETH MEDINA TORRES, quien es integrante del grupo de delincuencia organizado al cual pertenecen los ciudadanos JEAN LUIS BRAVO VELAZQUES, ALI SEGUNDO ARIAS MELEAN, VICTOR DANIEL SALAZAR ESPINOZA, JHONATAN BALMORE CARRERA BRUZUAL, HOMERO GABRIEL NAVARRO PEREZ, mientras que los imputados: JEAN LUIS BRAVO VELAZQUES y ALI SEGUNDO ARIAS MELEAN, se apoderan del vehículo de la víctima, luego, siendo las 11:30 de la mañana, de ese mismo día, el imputado JEAN LUIS BRAVO VELAZQUES, busca a su concubina de nombre DEISY YANETH AULAR RODRÍGUEZ, a quien traslada en el vehículo propiedad de la víctima, desde su vivienda ubicada en el sector sabaneta, el consejo, la concepción, la victoria, edo. Aragua, hacia el distribuidor de tapa tapa; específicamente en las adyacencias del antiguo peaje, vía pública, Maracay. Edo. Aragua, lugar donde previo acuerdo con los imputados abandonan el referido vehículo, dejando las llaves del mismo en la parte interna, específicamente en el piso, debajo de la alfombra del conductor y la puerta del mismo lado sin asegurar; dirigiéndose ambas personas, hasta el local de expendio de alimentos denominado “Mi Pollito” ubicado en las adyacencias, instante en el cual imputado VICTOR DANIAL SALAZAR ESPINOZA, procede a comunicarse telefónicamente con la ciudadana ANA MARGARITA DURÁN, esposa de la víctima desde el celular de éste último, con la finalidad de que recuperaran el vehículo propiedad de la víctima en el sitio donde lo había abandonado el imputado JEAN LUIS BRAVO VELAZQUES y negociara dicho vehículo, para que con el fruto de ésta negociación, le pudieran cancelar las cantidades de dinero que le estaban exigiendo, informándole que las llaves del referido automotor se encontraban en la parte interna del mismo y que la puerta del conductor, estaba abierta para que así pudiera acceder y llevárselo sin contratiempo alguno; lo cual fue informado por la esposa de la víctima a los organismos de investigación penal, quienes se dirigen en comisión al lugar señalado por la ciudadana ANA DURAN, donde luego del despliegue operativo policial en las adyacencias del peaje de Tapa Tapa, Edo. Aragua, resulta aprehendido el imputado JEAN LUIS BRAVO VELAZQUES, (funcionario de la Policía del Estado Aragua); portando entre otros objetos, dentro del bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía, el carnet de circulación del vehículo propiedad de la víctima, y quien le informó a la comisión policial que habían acordado con los integrantes del grupo de delincuencia organizada VICTOR DANIEL SALAZAR ESPINOZA (Funcionario de la Policía del Estado Carabobo), JHONATAN BALMORE CARRERA BRUZUAL(Funcionario de la Policía del Estado Carabobo), HOMERO GABRIEL NAVARRO PEREZ(Estudiante de Derecho), reunirse posteriormente en ese mismo lugar, con el fin de planificar el cobro del dinero que exigían por la liberación del ciudadano en cautiverio. Ya en horas de la noche de ese mismo día, el imputado ALI SEGUNDO ARIAS MELEAN, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos: VICTOR DANIEL SALAZAR ESPINOZA yJHONATAN BALMORE CARRERA BRUZUAL, quienes se comunican telefónicamente con el ciudadano DIMAS HENRY OLIVO GARCÉS, a los efectos de que los trasladara desde el peaje de Tapa Tapa hasta su residencia, ubicada en la población de Cagua Edo. Aragua. Siendo las 10:30 horas de la noche, hicieron acto de presencia a éste lugar los imputados ALI SEGUNDO ARIAS MELEAN, VICTOR DANIEL SALAZAR ESPINOZA yJHONATAN BALMORE CARRERA BRUZUAL, a bordo del vehículo marca Toyota, Modelo FORTUNER, color Blanco, Año 2010, Placas AA195MO, y el ciudadano DIMAS HENRY OLIVO GARCÉS, en su vehículo marca Ford, modelo KA, color Negro, año 2008, placas JAP-51H, y al ser abordados por los funcionarios actuantes, lograron ubicar dentro de la vestimenta del imputado VICTOR DANIEL SALAZAR ESPINOZA, entre otra, el teléfono celular marca NIU, modelo BINGO, color Negro y Morado, SIM CARD DIGITEL Nº 0412-693.5088, perteneciente a la víctima, por lo que fueron aprehendidas éstas tres (03) personas, siendo que los funcionarios actuantes le solicitaron información sobre la ubicación física del ciudadano en cautiverio, informando éstos que quien podía suministrar ésta información era el ciudadano HOMERO GABRIEL NAVARRO PEREZ, quien está encargado conjuntamente con JOSE NAZARETH MEDINA TORRES, de la custodia física de la víctima en cautiverio y de los traslados a los diferentes lugares donde fue escondido, y que podía ser ubicado telefónicamente, motivo por el cual el imputadoVICTOR DANIEL SALAZAR ESPINOZA, se ofreció voluntariamente a realizar llamada telefónica al hoy imputado HOMERO GABRIEL NAVARRO PEREZ, indicando éste último como sitio de encuentro las adyacencias del Hotel “San Remo”, ubicado en la Av. Principal de Naguanagua, Estado Carabobo, sitio al cual se presentó a las 04:00 horas de la mañana, del día 24 de noviembre de 2012, quien al ser interpelado por los funcionarios actuantes sobre los hechos investigados y la ubicación física de la víctima, manifestó que el mismo se encontraba en su residencia, lugar al cual se presentaron las comisiones policiales encargadas de la investigación, donde logran la ubicación física del ciudadano DARWIN DANIEL OVALLES, en el interior de la vivienda, específicamente sentado en la poseta de un cubículo utilizado como sanitario, con ambas extremidades superiores sujetas a nivel de la muñeca con un dispositivo de seguridad de las denominadas comúnmente como esposas o grilletes, marca “ALCYON MADE IN SPAIN” serial 231, perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Aragua, asignada al Comando de Villa de Cura, así como los ojos cubiertos por una cinta adhesiva que sujetaban dos (02) parches de algodón; lográndose la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE NAZARETH MEDINA TORRES, quien se encontraba en el interior de la vivienda realizado labores de custodia del ciudadano en cautiverio, y los cuales fueron debidamente presentados ante el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde en Audiencia para Oír al Imputado celebrada el día 26 de noviembre de 2012, le fue decretada medida privativa judicial preventiva de libertad.-
CAPITULO SEGUNDO:
De las Excepciones
Se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa que los profesionales del derecho DOUGLAS SANTANA; MORELLA BLANQUEZ; ANIBAL DEL VALLE; CRISEIDA VÁSQUEZ; FÁTIMA CADENAS y JENIFFER SANZ, en su carácter de defensorestécnicos, presentaron sus escritos de excepciones en fechas 16 y 17 del mes de octubre de 2013, los cuales rielan a los folios 216 al 271 de la pieza V de la presente causa; conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, del contenido del precitado artículo se desprende lo siguiente:
Artículo 311.Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.
En tal sentido, se desprende de la norma transcrita que efectivamente el lapso para ejercer las actuaciones allí descritas debe realizarse hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; en esté tenor, resultas imprescindible traer a colación el contenido del artículo 156 de la norma adjetiva penal; el cual establece:
Artículo 156. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar.
La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales.
En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho.
Evidenciándose que el legislador adjetivo penal ha establecido que las partes podrán ejercer las facultades previstas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cinco (05) días de Despacho antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, y siendo que efectivamente la audiencia preliminar se encontraba fijada para el día 23 de octubre de 2013, tal como se evidencia del folio 166 de la pieza V de la presente causa; el lapso en cuestión perimió el día 14 de octubre de 2013, por cuanto los días martes quince (15) y viernes dieciocho (18) del octubre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que conocía para ese entonces de la presente causa, acordó no dar despacho en las referidas fechas; información ésta obtenida a través de la denominada Justicia Circuital y la notoriedad judicial que revela la publicación de los días de Despacho de los Tribunalesque conforman éste Circuito Judicial Penal del estado Miranda; lo que en el caso concreto resulta en la extemporaneidad de los escritos de excepciones interpuestos por los profesionales del derecho DOUGLAS SANTANA; MORELLA BLANQUEZ; ANIBAL DEL VALLE; CRISEIDA VÁSQUEZ; FÁTIMA CADENAS y JENIFFER SANZ, a favor de los imputados, haciendo inexistentes tales excepciones, y en consecuencia carentes de efecto alguno para el proceso. Y así se declara.-
No obstante, se evidencia que ciertamente, dentro de las atribuciones del Juez de Control se encuentra la de velar el cumplimiento de las garantías procesales, así como ejercer el Control difuso de la constitucionalidad, conocido también como la tuición constitucional, realizar la audiencia preliminar y ejercer el control de la acusación, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido, se evidencia del artículo 33 ejusdem lo siguiente:
Artículo 33.El Juez o Jueza de control o el Juez o Jueza, o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.
En concordancia con el planteamiento anterior, es por lo que éste Tribunal evidencia que las cuestiones a ser resueltas a continuación, no requieren la instancia de parte, por cuanto se corresponden con la función competencial y natural de éste Tribunal como Garante del Debido Proceso, y Controlador del Proceso; por lo que de oficio procede a emitir los siguientes pronunciamientos:
Se desprende de las actuaciones constitutivas de la presente causa que en fecha 28 de agosto de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, consideró que el escrito acusatorio adolecía de requisitos que hicieran procedente su admisión, por lo cual decretó el sobreseimiento provisional de la causa y otorgó al Ministerio Público un plazo de treinta (30) días con el objeto que hiciera las correcciones pertinentes al escrito acusatorio y así mismo, atendiera las solicitudes presentadas por la defensa; en tal sentido se evidencia que en fecha 26 de septiembre del 2013, el Fiscal del Ministerio Público negó la practica de diligencias solicitada por la defensa, conforme se evidencia de los folios 88 al 104 de la pieza V de la presente causa, para posteriormente en fecha 27 de septiembre de 2014,presentar su escrito acusatorio, el cual cursa a los folios 108 al 164 de la pieza V de la presente causa, es decir un (01) día después de la negativa referida, lo que evidencia a todas luces un estado de indefensión de los procesados ante tal actuación, ya que les fue cercenado el derecho de solicitar el Control Judicial respectivo dada la negativa del Ministerio Público de practicar las diligencias que consideraban pertinentes; lo que se traduce concretamente en una violación del debido proceso, específicamente el derecho a la Defensa en lo que concierne al tiempo necesario para ejercer la misma.-
En este sentido, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Ahora bien, estos efectos ulteriores a que alude el artículo in comento, conciernen a la posibilidad que tienen los solicitantes, ante la negativa a realizar tales diligencias o la falta de pronunciamiento fiscal, de solicitar el Control Judicial establecido ampliamente en el artículo 264ejusdem, que establece:
Artículo 264.A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
En este sentido el Tribunal tiene la obligación de decidir las peticiones que formulen las partes por escrito, por lo que la falta de pronunciamiento violenta derechos constitucionales relativos a la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, muy especialmente el derecho a la defensa, situación que se evidencia en el presente caso, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público no proveyó una oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes que se le presentaron en su oportunidad; por lo que ciertamente, éste Tribunal observa el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 884 de fecha once de (11) de mayo de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, dejo sentado lo siguiente:
“...Si el fiscal del Ministerio Público omite la realización de una diligencia de investigación, solicitada por el imputado, el afectado puede acudir al juez de control a los efectos del control judicial que establece el artículo 282 del COPP...”
Con respecto al tema que nos ocupa en el presente fallo, establece la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 181, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol que:
“cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad...”
De manera tal, que no puede dejar pasar este Juzgador que ciertamente, visto el efímero plazo dejado por el Ministerio Público a sucontraparte para ejercer sus derechos, se concreta un actuar absolutamente lesivo al derecho a la defensa, por cuanto los Defensores solo contaban con un (01) día a los fines de ejercer las acciones conducentes; en este sentido,si bien es cierto que el Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación y encargado de la misma, no es menos cierto que ello no lo constituye en dueño irrestricto del proceso, debido a que el órgano jurisdiccional es el controlador de la legalidad de la actuación de las partes en dicha fase, lo que en el caso de marras se vio obstaculizado dado lo reducido del lapso que el Ministerio Público dejó a la Defensa para recurrir de tal acto, que además les impidió aportar pruebas al proceso, por lo que a criterio de éste Juzgador la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos primarios inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad.
Atendiendo a estas consideraciones, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Al mismo tiempo, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
En consonancia con las disposiciones constitucionales y legales supratranscritas,éste Juzgador considera que se han vulnerado de forma meridiana los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, previamente este Juzgador aclara que la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal en la cual el Juez de Control procede ejercer el Control de la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, lo que implica un estudio detenido de las situaciones fácticas y jurídicas que sustentan el escrito acusatorio, en la cual se podrá establecer si la acusación es infundada o arbitraria, a fin de evitar la interposición de éstas; lo que conlleva consigo que éste Control debe hacerse desde la óptica de un aspecto formal (cumplimiento de los requisitos formales de la acusación) y otro de índole material o sustancial, el cual implica la revisión de los requisitos de fondo en los cuales se apoya el Ministerio Público para presentar la acusación, atendiendo a ello el establecimiento de fundamentos serios que intrínsecamente aporten una alta probabilidad de condena, evitando así que el Juez de Control dicte un Auto de Apertura a Juicio que pueda acarrear como consecuencia una sentencia absolutoria y por ende un daño al procesado que atraviese dicha situación, lo que implicaría consecuencialmente un desacierto en la pulcritud del proceso, lo que también se denomina en doctrina como “la pena del banquillo”.
En este mismo hilo argumentativo, resulta imperativo para éste Juzgador señalar, que en la aplicación del control material o sustancial de la acusación, el Juez debe analizar los requisitos de fondo de la acusación que ha de ser controvertida en el eventual Juicio Oral y Público, por lo que no existe una prohibición absoluta respecto a que el Juez de Control falle sobre cuestiones que sean propias del fondo de la controversia, lo que si se prohíbe al Juez de Control es la resolución de cuestiones que sean materia exclusiva del juicio oral (Vid. Sentencia Nº 1500, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03/08/2006); y en este tenor resulta necesario señalar que este fallo debe establecer de manera concreta si los medios probatorios propuestos en la acusación por el Fiscal del Ministerio Público, permiten relacionar de manera directa y sin vacilaciones el hecho ilícito con las personas señaladas como autores aquel.-
Tomando en consideración la motivación anterior, estima quien aquí decide, que en el escrito de acusación, el Fiscal del Ministerio Público no logra hilvanar los hechos en relación alos imputados, ya que el referido escrito se encuentra sustentado en medios probatorios que no se encuentran referidos a la actuación directa delos imputados y que evidentemente no facilitan al proceso elementos de convicción que impliquen el señalamiento directo en la participación delos mismos en la comisión del hecho punible; logrando precisarse con meridiana claridad que el Ministerio Público pretende relacionar alos ciudadanos: JEAN LUIS BRAVO VELASQUEZ, ARIAS MELEAN ALI SEGUNDO, SALAZAR ESPINOZA VICTOR DANIEL, CARRERA BRUZUAL JHONATHAN BALMORE y NAVARRO PEREZ HORMERO GABRIEL, a través de medios probatorios (sin ánimos de valorar los mismos por ser materia correspondiente al Tribunal de Juicio), que no logran establecer un nexo de causalidad entre los hechos con la participación de los imputados, ya que resulta simple concluir para este juzgador que los referidos medios probatorios resultan insuficientes para acreditar a los referidos imputados los hechos objeto del presente proceso, por lo que la Vindicta Pública recurre a la especulación argumentativa para tratar de complementar las fallas de la investigación, lo cual no puede pretenderse llevar a un juicio oral y público.Y así se declara.-
En tal sentido, y antes de proceder a plasmar en el texto del presente fallo las razones que hacen estimar a éste Juzgador la imposibilidad de establecer un nexo de causalidad entre los hechos y los sujetos activos señalados como autores en la presente causa, se procede a invocar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 1676 de fecha 03 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el cual se estableció que “las cuestiones de fondoque evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrá ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serian por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad)o la determinación de la existencia de una causa de justificación.En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria solo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y valoración de la prueba, no siendo ello admisible en la fase intermedia…”; por lo que en consonancia con el precitado criterio sostenido por la Máxima Garante Judicial de la Constitución, procede este Tribunal a analizar los medios probatorios de la siguiente manera:
Los hechos narrados por el Ministerio Público en su acusación se desprende que la Vindicta Pública señala el uso de la Unidad de Radio Patrulla Nº 325 perteneciente a la Policía del Estado Aragua, por parte de los ciudadanosJEAN BRAVO y ALI ARIAS, en su condición de Funcionarios activos del referido Cuerpo Policial y quienes fueran las personas que detuvieran a la victima de la presente causa simulando un operativo policial a los fines de secuestrarlo; lo cual a todas luces y del acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público resulta imposible de demostrar, ya que no existe elemento alguno que pueda reflejar tal conducta ni consecuencialmente quien la desplegó, aunado a que no cursa en las actas que conforman la presente causa que la Unidad de Radio Patrulla Nº 325 fuera utilizada por los referidos ciudadanos, ni mucho menos para tal fin ilícito, desprendiéndose de la declaración de la misma víctima, la cual riela a los folios 33 y 34 de la Pieza I, quien estuviera presente al momento de avistar el presunto operativo policial y quien fuera la persona directa sobre la cual recayera el hecho ilícito, que en ningún momento identifica la patrulla signada con la nomenclatura 325, ni mucho menos a sus captores como JEAN BRAVO y ALI ARIAS;destacando quien suscribe el presente fallo que éste análisis de fondo no amerita de un debate oral, por cuanto no existe elemento alguno que demuestre tal hecho.
Así mismo, en relación al hecho que los ciudadanos VICTOR SALAZAR, JHONATAN CARRERA e ITALO ROMERO, fueran las personas que se allegaron al sitio donde se encontrara la víctima con el objeto de transbordarla presuntamente de la Unidad de Radio Patrulla Nº 325 perteneciente a la Policía del Estado Aragua a un vehículo desconocido en el cual se desplazaban los precitados procesados, hecho éste que al igual que el anterior resulta imposible de demostrar por cuanto no hay testigo alguno que corrobore tal situación, así como la participación de los mismos en tal hecho, es por lo que resulta necesario señalar nuevamente que no se desprende de la declaración de la misma víctima, la cual riela a los folios 33 y 34 de la Pieza I, quien fuera la persona directa sobre la cual recayera el hecho ilícito, que en ningún momento identificara a los ciudadanos VICTOR SALAZAR, JHONATAN CARRERA e ITALO ROMERO, como las personas que llegaran a trasladarlo al sitio desconocido que menciona el Fiscal del Ministerio Público, siendo que el mismo manifestó que no reconocía a sus captores, por cuanto en todo momento tuvo la camisa puesta en la cara, lo que impedía su visión de los captores,destacando quien suscribe el presente fallo que éste análisis de fondo no amerita de un debate oral, por cuanto no existe elemento alguno que demuestre tal hecho, aunado al hecho que la misma víctima manifestó que no reconocía a quienes cometieran el hecho punible en su contra.
A su vez, encontramos que de forma temeraria el Ministerio Público afirma en su acusación que el ciudadano VICTOR SALAZAR, fue quien realizó llamada telefónica (desde el teléfono propiedad de la víctima)a la ciudadana ANA DÍAZ (esposa de la víctima) solicitándole cantidades de dinero que oscilan entre los doscientos cincuenta mil bolívares (250.000.oo Bs) y los cuatrocientos mil bolívares (400.000.oo Bs); de lo cual estima éste Juzgador que no existe medio probatorio alguno que pueda corroborar tal aseveración, por cuanto de la declaración de la ciudadana: ANA DÍAZ, no se desprende reconocimiento alguno de quien fuera la persona que entablara conversación con ella, ni menciona tener conocimiento de nombre alguno que de forma particular permita establecer que VICTOR SALAZAR, estableciera comunicación alguna con ella, ni mucho menos existe medio probatorio alguno que permita al Ministerio Público de forma categórica como lo hizo,afirmar que los ciudadanos JHONATAN CARRERA y ALÍ ARIAS, se encontraban en compañía del primero de los nombrados al momento de realizar la llamada telefónica, lo cual resulta en extremo temerario para éste Juzgador, en virtud que ciertamente no hay medio probatorio alguno que permita asentir que el ciudadano que realizó la llamada (del cual no se tiene certeza alguna que permita señalarlo como la persona que entabló conversación solicitando el dinero, ni mucho menos individualizarlo), se encontraba en compañía de otros dos individuos; lo cual dada la insuficiencia probatoria de la acusación para sustentar tal afirmación, y siendo que el Ministerio Público solo cuenta con la existencia de la relación de llamadas, medio de prueba éste que es de acotar que no es posible obtener a ciencia cierta el contenido de la comunicación entablada entre los sujetos, es por lo que no resulta un medio de prueba adecuado si no es concatenado con otros elementos de relevancia probatoria que permitan establecer lo conversado por los mismos; es decir, que aún y cuando se tiene que los mismos entablaron comunicación en un momento determinado, no se puede aseverar cuál fue el contenido de la conversación, convergiendo éste punto específico en que dicha llamada se realizó del teléfono de la víctima, lo que a su vez no permite fundar que haya sido VICTOR SALAZAR, quien solicitó las cantidades de dinero expresadas anteriormente; en este sentido, la Sentencia Nº 1242 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/08/2013, establece:
“Ahora bien, advierte la Sala que el primero de los medios de prueba señalados, no resulta útil para acreditar los hechos imputados al acusado, específicamente, que éste vía telefónica dio la orden de cometer los delitos a los ciudadanos Miguel Ángel Martínez Almarza, Andi y “Alejandrito” Antonio Morales Bohórquez, como afirma el Ministerio Público, sino más bien que aquél se comunicó por ese medio con otra persona, desde un lugar determinado.
En otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos…”
Por lo que se desprende del criterio jurisprudencial transcrito se evidencia que ciertamente no es posible establecer la autoría de un delito sólo por el hecho de existir una relación de llamada, destacando además que éste análisis de la causa no supone una valoración de prueba, sino que simplemente sirve de fundamento para éste Juzgador a los fines de demostrar la insuficiencia probatoria del Ministerio Público para promover su acción, desprendiéndose de la misma decisión ut-supra citada que:
En este sentido, la Sala considera pertinente destacar que el contenido de las declaraciones propuestas como medios de pruebas a los cuales se alude como fuente de los elementos de convicción para acreditar los hechos en los cuales se fundamenta una acusación, deben referirse al acusado, pero al no ser así no sirven para confirmar lo alegado por el Ministerio Público en el referido acto conclusivo.
Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados.
De allí, que no le está permitido al Ministerio Público añadir información o elementos de convicción que no se desprendan de los medios de prueba ofrecidos, pues ello deviene en la inadmisibilidad de los mismos por inútiles y así debe ser declarado por el Juez de Control, quien debe verificar detenidamente las condiciones de pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, así como la existencia de elementos de convicción que justifiquen la acusación y, en consecuencia, el enjuiciamiento de una persona.
Pues bien, esta Sala debe destacar que, conforme se indica en líneas anteriores, luego de un detenido examen de la acusación fiscal, se advierte que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la causa penal no acreditan los hechos imputados al acusado, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que éste giró las instrucciones para que se cometieran los delitos de homicidio calificado y calificado en grado de frustración y realizó la conducta antijurídica que se subsuma en los tipos penales señalados, por los cuales se le acusó, lo que acarrea la inadmisibilidad de la acusación por ausencia de fundamentos serios para su enjuiciamiento como lo exigía el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente rationetemporis, actual artículo 308 eiusdem.
En este orden de ideas hay que resaltar que corresponde al Juez de Control analizar y verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente rationetemporis, el cual es del siguiente tenor:
“Finalizada la audiencia [preliminar] el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…) 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.
Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sólo en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales, como ya se indicó, en este caso no resultaron ser útiles y sólo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados.
…omissis…
Es por ello que no puede esta Sala dejar de ratificar que el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad, conforme lo previsto en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, reproducidos actualmente en los artículos 105 y 107 eiusdem, los cuales exigen a las partes actuar de buena fe y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.”(Negrillas del Tribunal)
En consonancia por lo antes señalado, es que éste Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza el presente análisis en los términos ut-supra señalados, no constituyendo extralimitación alguna en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales subrogadas al Juez de Control; en tal sentido y consecuencialmente con el argumento explayado a lo largo del presente fallo, se puede avistar con precisión que el Ministerio Público afirma categóricamente que el ciudadano JEAN BRAVO, fue la persona que en compañía de su concubina de nombre Deisy Aular, procediera a abandonar el vehículo propiedad de la víctima en las adyacencias del antiguo peaje del distribuidor de Tapa Tapa, donde luego del despliegue del operativo policial que operara en las cercanías de dicho peaje resulta aprehendido el precitado ciudadano, quien luego de la inspección corporal realizada al mismo, se logró incautar en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que portaba para ese día el Carnet de Circulación del Vehículo propiedad de la víctima, según el dicho de los funcionarios actuantes, por lo que procedieron a aprehenderlo; situación ésta similar con la ocurrida en el caso de los ciudadanos VICTOR SALAZAR, JHONATAN CARRERA y ALI ARIAS, en la cual presuntamente los referidos ciudadanos se desplazaban a bordo del vehículo marca Toyota, modelo Fortuner, color Blanco, año 2010, placas AA195MO, quienes fueron abordados por los funcionarios actuantes, a quienes luego de la inspección corporal realizada, se logró incautar en poder del ciudadano VICTOR SALAZAR el teléfono celular propiedad de la víctima, según el dicho de los funcionarios actuantes; y por último, idéntica escenario ocurre en el caso de la aprehensión de HOMERO NAVARRO y JOSÉ MEDINA, quienes afirma el Ministerio Público, se encontraban haciendo labores de custodia del ciudadano en cautiverio, por lo que al momento en que los funcionarios actuantes irrumpen en la morada en la cual supuestamente se encontraba la víctima en cautiverio, quien al momento de ser ubicado sentado en el inodoro de un cubículo utilizado como sanitario, con ambas extremidades superiores sujetas a nivel de la muñeca con un dispositivo de seguridad de las denominadas comúnmente como “esposas” signadas con el Nº 231, pertenecientes al Cuerpo Policial del Estado Aragua; en este tenor, se concibe estas tres circunstancias llaman poderosamente la atención de éste Juzgador, ya que en ninguna de ellas, los funcionarios actuantes se hicieron acompañar de testigos instrumentales que avalaran la actuación policial, lo cual a todas luces evidencia la carencia de los medios para corroborar tales actuaciones, y en este sentido, es por lo que éste Tribunal traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en este tipo de situaciones:
“De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
“El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”.
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.
Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem.
De allí pues que, en el caso de autos, haber declarado la admisibilidad de la acusación sin advertir los vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del referido Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien debió advertir tal situación, puesto que el tribunal que ejerce funciones de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales, conforme lo prevén los artículos 64, 282 y 531 de la norma procesal penal vigente para entones, ahora en los artículos 67 y 109 eiusdem.
Es por ello que no puede esta Sala dejar de ratificar que el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad, conforme lo previsto en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, reproducidos actualmente en los artículos 105 y 107 eiusdem, los cuales exigen a las partes actuar de buena fe y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe”(Sentencia Nº 1242 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/08/2013)
Consonante con el criterio sostenido por la Máxima Garante Judicial de la Constitución, éste Tribunal, encuentra que evidentemente es insuficiente el solo dicho de los funcionarios para demostrar los hechos que de forma imperativa el Ministerio Público pretende atribuir a los imputados de autos; haciendo la salvedad éste Juzgador nuevamente, que en ningún momento se esta extralimitando en sus funciones, ya que no se está realizando una valoración a priori de los medios de prueba, sino más bien el control material o sustancial de la acusación, la cual no reúne los suficientes medios probatorios que permitan establecer el tantas veces mencionado nexo de causalidad entre los hechos objeto del presente proceso y las personas señaladas como autores de los mismos. (Vid. Sentencia Nº620 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/11/2007).
Consonante con lo anteriormente expuesto, señala este Juzgador el criterio avalado por el connotado autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual afirma que: “Cuando el Legislador dice que no se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones propias del juicio oral, lo que quiere decir que no se permitirá promoción de testigos ni expertos en la audiencia, ni solicitudes en el sentido de que sean interrogados, pues el examen de la prueba en esta fase es solo tal cual aparece de las actuaciones, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y permitir la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución. Pero de manera alguna puede tomarse esa declaración del legislador para coartar el derecho de las partes de denunciar la ilegalidad, impertinencia, inconducencia o inutilidad de algún medio de prueba ofrecido para el juicio oral, sobre la base de lo que resulte de autos, o de cuestionar cualquiera de los hechos aducidos por las partes, sobre esa misma base...”, de lo que se colige que evidentemente, éste Juzgador no ha incurrido en extralimitación alguna al pronunciarse respecto a la carencia probatoria con la cual el Fiscal del Ministerio Público pretende sustentar su acusación en el eventual juicio oral y público. (Vid. Decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2013 proferida por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques), la cual puntualiza la extralimitación y el análisis de fondo y futuro que pudiera resultar lesivo por parte del Tribunal de Control al momento de ejercer el control material o sustancial de la acusación, respecto a los medios probatorios que consecuencialmente por su naturaleza necesiten ser debatidos en un Juicio Oral y Público; por lo que procede éste Juzgador a apuntalar el hecho que no se ha realizado apreciación ni valoración de pruebas, sino que a lo largo del presente fallo se ha realizado un estudio detenido, pudiendo determinarse que el Ministerio Público ha incurrido en la afirmación de falso supuesto, al no poder establecerse la certeza de los mismo a través de medio probatorio alguno, en los términos ut-supra expuestos. Y así se declara.-
Siendo ello así, estima quien aquí decide, que el Ministerio Público, al momento de presentar su acusación lo ha hecho de manera temeraria, incurriendo en especulaciones al no tener acervo probatorio alguno que permita demostrar tales hechos; lo que evidentemente se traduce en que tal escrito acusatorio se encuentra comprometido en su pretensión de juzgamiento, lo que indefectiblemente se traduce en la inadmisibilidad del mismo. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que lo procedente y ajustado a derecho es declarar de oficio la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “I”, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ejusdem; y decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4 y 300 numeral 4, en relación con lo establecido en los artículos 301 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 1500 de fecha 03 de agosto de 2006; Sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005; y Sentencia Nº 1242 de fecha 16 de agosto de 2013; en relación con la Sentencia Nº 356 proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio de 2006. Y así se declara.-
Observa el Tribunal que con respecto al imputado Medina Torres José Nazareth, titular de la cédula de identidad Nº V-12.524.402, cuyo traslado no se hizo efectivo desde el centro de reclusión, se divide la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar según lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19/08/2014, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Y así se declara.-
En relación a la nulidad solicitada por la Defensa, observa éste Juzgador que declarada con lugar las excepciones, y en aplicación al principio de oficiosidad de las nulidades, se evidencia que el órgano Jurisdiccional ordenó la corrección de los vicios en la presente causa, lo cual debió haberse hecho en el segundo acto conclusivo, sin embargo no ocurrió, y correspondiendo en ésta oportunidad verificar el cumplimiento de la orden judicial por parte de la vindicta pública, lo procedente es el sobreseimiento de la causa, haciendo inoficiosa la nulidad solicitada, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara de oficio LA EXCEPCIÓNcontenida en el artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ejusdem.-
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4 y 300 numeral 4, en relación con lo establecido en los artículos 301 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 1500 de fecha 03 de agosto de 2006; Sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005; y Sentencia Nº 1242 de fecha 16 de agosto de 2013; en relación con la Sentencia Nº 356 proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio de 2006; seguidaen contra de los ciudadanos: Jean Luis Bravo Velásquez, Arias Melean Ali Segundo, Salazar Espinoza Victor Daniel, Carrera Bruzual JhonathanBalmore y Navarro Pérez Hormero Gabriel, titulares de las cedulas de identidad V-13.625.008, V-13.780.801, V-14.297.141, V-15364186 y V-17.359.752, respectivamente; se decreta la libertad plena de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-
TERCERO: Con respecto al imputado: Medina Torres José Nazareth, titular de la cédula de identidad Nº V-12.524.402, cuyo traslado no se hizo efectivo desde el centro de reclusión, se divide la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar según lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19/08/2014, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).-
CUARTO: Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria
RRA/rr
Causa:2C14322-13