REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 17 de julio de 2014.-
204° y 155°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 19º del Ministerio Público: Abg. Oneida Mendoza.-
Defensora Pública: Abg. Raquel Morillo.-
Imputado: Bucare Rafael Genaro, titular de la cédula de identidad N° V-16.369.049.-
Secretaria: Abg. Karla Waleska García.-
Delito: Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.-
Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida contra el ciudadano Bucare Rafael Genaro, titular de la cédula de identidad N° V-16.369.049, signada bajo el Nº Causa Nº 2C14225-13 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 15/05/2014. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. Karla Waleska García y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: En fecha 7 de diciembre de 2013, se ordenó el inicio a la investigación, con ocasión a procedimiento practicado por los funcionarios YEFFERSON GARAY y BASILIO RODRIGUEZ, donde en fecha 06 de diciembre de 2013, resultó detenido en flagrancia el ciudadano BUCARE RAFAEL GENARO, identificado en autos, quienes siendo las 04:10 horas de tarde realizaban labores de investigación por San Diego de los Altos, barrio Guare Guare, Sector Portonda, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, lugar donde logran avistar a un ciudadano, que al notar la presencia policial emprendió veloz huida, ingresando a una vivienda tipo (Rancho), motivo por el cual los funcionarios irrumpen en la residencia localizando al ciudadano dentro de uno de los cuartos, procediendo a ubicar a un testigo quien quedó identificado como JOSE ALVAREZ, en presencia de este se realizó inspección corporal al imputado, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, al inspeccionar la vivienda logran incautar específicamente en un espacio físico que funge como dormitorio, sobre la superficie de una mesa lo siguiente: un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color traslucido, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, que al ser experticiado arrojó un total de cinco (05) gramos con doscientos (200) miligramos de marihuana (cannabis sativa. l); tal y como consta de la experta experticia química N° 9700-130-1194, de fecha 15 de enero de 2014.-
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de los funcionarios: 1.- TESTIMONIO del funcionario Detective Agregado YEFFERSON GARAY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, siendo Pertinente que el mencionado funcionario declare en el debate oral y público, por cuanto fue uno de los funcionarios que realizo el procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano BUCARE RAFAEL GENARO y de la incautación de la sustancia de naturaleza ilícita y los elementos de interés criminalísticas, y Necesario que declare porque por medio de su testimonio se lograra determinar cuales fueron las circunstancias de modo tiempo y lugar en que los funcionarios realizaron el procedimiento policial, donde resulto aprehendida el hoy imputado, así como, la participación de cada uno de los funcionarios en el referido procedimiento. Es decir, con este elemento la Vindicta Pública producirá certeza acerca del hecho y llevará convencimiento de ellos al Juez, por versar sobre hechos debidamente establecidos. 2.- TESTIMONIO del Funcionario Inspector Jefe BASILIO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques, siendo Pertinente que el mencionado funcionario declare en el debate oral y público, por cuanto fue el funcionario que realizo el pesaje de la sustancia incautada el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano BUCARE RAFAEL GENARO, y Necesario que declare porque por medio de su testimonio se lograra determinar cuales fueron las circunstancias de modo tiempo y lugar en que los funcionarios realizaron el procedimiento policial, donde resulto aprehendida el hoy imputado, así como, la participación de cada uno de los funcionarios en el referido procedimiento. Es decir, con este elemento la Vindicta Pública producirá certeza acerca del hecho y llevará convencimiento de ellos al Juez, por versar sobre hechos debidamente establecidos. 3.- EL TESTIMONIO del ciudadano JOSÉ ALVARÉZ, siendo Pertinente que el mencionado ciudadano declare en el debate oral y público por cuanto el mismo participó como testigo en el procedimiento policial donde resultó aprehendido el ciudadano BUCARE RAFAEL GENARO y Necesario que declare en el debate oral y público, por cuanto por medio de su declaración se podrá determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizo el procedimiento, la aprehensión del mencionado imputado y la incautación la sustancia de naturaleza ilícita.. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: De acuerdo de lo establecido en el primer aparte numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y 224 Ejusdem: 1.- TESTIMONIO del Experto FRANCY BLANDIN, adscrita a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Es pertinente que depongan en el Debate Oral y Público, por ser el experto que practicó y suscribió el Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia N° 9700-130-018, de fecha 09/01//2014 y Experticia Química N° 9700-130-1194, de fecha 15/01/2014, practicada a la sustancia de naturaleza ilícita que le fue incautada a la imputada; y es Necesario que deponga en el Debate Oral y Público, por cuanto por medio de su deposición se lograra demostrar que la sustancia que fue incautada al imputado BUCARE RAFAEL GENARO es de naturaleza ilícita, asimismo, sus características y peso. 2.- TESTIMONIO del Experto MARJORIE MARCANO, adscrita a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Es pertinente que depongan en el Debate Oral y Público, por ser el experto que practicó y suscribió Experticia Química N° 9700-130-1194, de fecha 15/01/2014, practicada a la sustancia de naturaleza ilícita que le fue incautada al imputado; y es Necesario que deponga en el Debate Oral y Público, por cuanto por medio de su deposición se lograra demostrar que la sustancia que fue incautada al imputado BUCARE RAFAEL GENARO es de naturaleza ilícita, asimismo, sus características y peso. 3.- TESTIMONIO del Experto KEVIN SIACHOQUE, adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Es pertinenteque depongan en el Debate Oral y Público, por ser el experto que practicó y suscribió Inspección Técnica N° 2161, de fecha 07/12/2013, practicada en el lugar donde se realizó el procedimiento; y es Necesario que deponga en el Debate Oral y Público, por cuanto por medio de su deposición se lograra demostrar las características del lugar donde se practicó la detención del imputado BUCARE RAFAEL GENARO y donde fue localizada la sustancia de naturaleza ilícita. Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal 1.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: Inspección Técnica N° 2161, de fecha 7 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios Detective Agregado GARAY JEFFERSON (Investigador) y Detective SIACHOQUE KEVIN (Técnico), adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, la cual resulta útil, necesaria y pertinente que sea exhibida he incorporada en el Debate Oral y Público, ya que de ella se desprende circunstancias de lugar en las cuales se lleva a cabo la flagrancia del imputado de autos, así como de la incautación de la sustancia de naturaleza ilícita. 2.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 06 de diciembre de2013, suscrita por el funcionario YEFFERSON GARAY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, la cual resulta útil, necesaria y pertinente que sea exhibida he incorporada en el Debate Oral y Público, ya que se dejará constancia de la existencia, características y debida custodia de las sustancias de naturaleza ilícita incautada al imputado. 3.-Para su exhibición e incorporación por su lectura: Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia N°9700-130-018, de fecha 09/01/2014, suscrita por la experta FRANCY BLANDIN, adscrita a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual resulta útil, necesaria y pertinente que sea exhibida he incorporada en el Debate Oral y Público, ya que de ella se deja constancia que a la sustancia incautada al hoy imputado se les practicó la correspondiente prueba de orientación, dando como resultado positivo para Marihuana. 4.-Para su exhibición e incorporación por su lectura: Experticia Química Botánica N° 9700-130-1194, de fecha 15 de Enero de 2014, suscrita por la experta FRANCY BLANDIN, adscrita a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual resulta útil, necesaria y pertinente que sea exhibida he incorporada en el Debate Oral y Público, ya que de ella se deja constancia de la existencia, características y peso de la sustancia ilícita incautada. Los medios de prueba que han sido ofrecidos fueron obtenidos lícitamente.-
Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Así como las sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal en materia probatoria relativas a la promoción de experticias ordenas en la fase preparatoria y cuyas resultas no constan al momento de realizar la audiencia preliminar, donde la sala constitucional y penal, son coincidentes en el criterio que no viola el debido proceso ofrecer oportunamente expertitas que han sido ordenadas en la fase de Investigación y cuyas resultas no han sido obtenidas para el momento de la Audiencia Preliminar, a saber: Sala constitucional, de fecha 18/06/2009 con ponencia de Pedro Rondón Haaz, sentencia Nº 831, donde se indica: “…Pueden promoverse unas experticias con el escrito de acusación, aun y cuando los técnicos no hayan culminado su informe pericial, es decir las experticias pueden promoverse aun y cuando los técnicos no hayan terminado su actividad y ejercicio técnico…”; la Sala de Casación Penal, sentencia Nº 543 de fecha 11/08/2005, con ponencia de Blanca Rosa Mármol de León, indica: “… No causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de la investigaciones pero practicada con posterioridad a la Audiencia Preliminar.”. Y así se declara.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada por la defensa; en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal, de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, debido a que es la persona directamente relacionada con la comisión del hecho punibles, es decir, de la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivando ello su aprehensión cuando compareciera espontáneamente ante las autoridades policiales. Y así se declara.-
CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando la controversia resuelta en los términos siguientes:
Ahora bien, la Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 de la norma adjetiva penal; por lo que analizadas las circunstancias del caso en concreto, quien aquí decide considera que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan a la ciudadana Bucare Rafael Genaro, titular de la cédula de identidad N° V-16.369.049, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual acaecieron los mismos, desprendiéndose del contenido del escrito de acusación y de la exposición del Fiscal del Ministerio Público en el curso de la audiencia preliminar, que se hace una descripción detallada de todos y cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó su acto conclusivo, de forma tal que explicó ampliamente la motivación de cada uno de ellos, lo cual hace manifiestamente improcedente la excepción planteada por la Defensa; en relación a los fundamentos de la imputación, considera quien aquí decide, que el Fiscal del Ministerio Público expreso cada uno de los elementos de convicción de forma enumerada en su escrito de acusación Fiscal, y que además establecen una relación de causalidad entre los hechos objeto del presente proceso y la norma jurídica que establece el supuesto de hecho en el cual encuadra la conducta desplegada por la imputada de marras, lo que impretermitiblemente le permitió fundamentar la imputación realizada en cumplimiento a las formas procesales y las disposiciones legales en que se fundan; en lo que respecta al alegato de la falta de expresión de los preceptos jurídicos aplicables, resulta simple concluir para éste Juzgador que el Fiscal del Ministerio Público calificó los hechos en la presunta comisión del delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual evidencia que si existe la expresión de los preceptos jurídicos aplicables en el caso sub-exámine; por último, en relación con la falta del ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, se desprende de la acusación fiscal que evidentemente fueron ofrecidos todos los medios probatorios a ser evacuados en el eventual debate oral y público con indicación individual de su pertinencia y necesidad. En consecuencia las excepciones opuestas son manifiestamente improcedentes de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme al contenido del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que el Acusado está siendo Juzgado en Libertad; y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, considera quien aquí decide que a pesar de la admisión de la acusación no existen nuevas circunstancias que permitan modificar la medida cautelar impuesta; en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta al acusado en fecha 07/12/2013 de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; en concordancia con el articulo 242 en su numeral 2; y 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En relación a la nulidad de la acusación que plantea la Defensa, observa éste Juzgador que la misma versa sobre el hecho de existir una solicitud de archivo de actuaciones por el transcurso del lapso para el Ministerio público presentara su acto conclusivo, acto éste que fue materializado por el Fiscal del Ministerio Público antes de que el Tribunal se pronunciara sobre la solicitud de archivo de actuaciones, en este sentido considera el Tribunal que si bien es cierto que la Defensa realizó la solicitud de archivo de actuaciones, no es menos cierto que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo antes del pronunciamiento del Tribunal, lo cual implica que la actividad del titular de la acción penal es lícita, poniendo de manifiesto el interés del Estado en perseguir penalmente al imputado, situación que no va a cesar por el hecho de existir un pronunciamiento a favor de la Defensa relativo al archivo de actuaciones, toda vez que el decisión en cuestión no es extintiva de la instancia o de la acción, simplemente coloca en suspenso el proceso, el cual se reactiva con la actividad del Ministerio Público, en la cual manifieste su interés de enjuiciar al imputado derivado de la aparición de un nuevo elemento, lo cual en el presente caso es el resultado de la experticia química a la sustancia incautada que se encuentra anexo al escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando se trata de un caso de Drogas, donde el interés del estado Venezolano en evitar la impunidad de éstos delitos ha quedado plasmado en diversos fallos de la Sala de Casación Penal y la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La situación antes indicada implica que es inoficioso decretar el archivo de actuaciones en la causa donde el Ministerio Público ha presentado su acto conclusivo de Acusación, materializando de éste modo, el indudable interés del Estado Venezolano de enjuiciar al imputado por un delito previsto en la Ley Orgánica de drogas, evitando la impunidad en los delitos que causan tan grave daño a la sociedad Venezolana, siendo improcedente la nulidad solicitada en base al principio de oficiosidad de las nulidades, ya que al decretar el archivo de actuaciones que solicita la defensa, se coloca un obstáculo meramente formalista al proceso, que indefectiblemente sería eludido por la vindicta pública con otro trámite de forma, que en definitiva solo serviría para retardar el proceso sin ningún beneficio real para la administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 13, 174, 176 y 179 ejusdem, en concordancia con el contenido del artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1.728 de fecha 10/12/2009, expediente signado con el número 09-0923 con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declaran improcedentes las excepciones planteadas por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 4, en concordancia con el contenido del artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público y se admiten los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, la Defensa no promovió pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 9 ejusdem; en contra del ciudadano: Genaro Rafael Bucare, titular de la cédula de identidad Nº V-16.369.049, de nacionalidad venezolana, natural Estado Anzoátegui, nacido en fecha 06/01/1974, hijo de Martina Bucare (F) y Genaro Faria (V), de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil y con residencia en San Diego de Los Altos, Guare Guare, sector Los Amistosos, casa S/N, color de bajareque, frente a los peregrinos, Estado Miranda; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad; TERCERO: Se ratifica la medida cautelar impuesta al ciudadano procesado por este Tribunal en fecha 07/12/2013; CUARTO: Se ordena abrir el juicio oral y público, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Se declara improcedente la nulidad solicitada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 13, 174, 176 y 179 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el contenido del artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1.728 de fecha 10/12/2009, expediente signado con el número 09-0923 con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.-
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria
RRA/rr.-
Causa: 2C14225-13