REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 1º del Ministerio Público: Abg. Valentina Zabala Virla.-
Defensora Pública: Abg. Carmen Deisy Castro.-
Imputado: Alexis José Peña Zapata, titular de la cédula de identidad Nº V-21.115.855.-
Secretaria: Abg. Andreina Peña Valera.-
Delito: Robo en la Modalidad de Arrebaton en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 456 en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano.-

Compete a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la Admisión de los hechos realizada por el imputado en el acto de audiencia preliminar realizada en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil doce (2012), de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha, sin presenciar el debate conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26/01/2001, en el expediente Nº 00-2432, sentencia Nº 057; en la causa seguida al ciudadano HECMER JAVIER POMPA MATAMOROS, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.591.985, a quien el Estado venezolano representado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda acusó por los hechos ocurridos en fecha 15/10/10 por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 456 en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano, acusación esta que fue admitida en su totalidad en la audiencia preliminar, procediendo el acusado a acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. Y a los fines de decidir, previamente observa:
En fecha 30/04/2011 el Fiscal del Ministerio Público presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra del imputado.-
En fecha 10/05/2011 este Tribunal acordó fijar la audiencia preliminar para el día 30/05/2011, conforme al contenido del artículo 327 de norma adjetiva penal vigente para la fecha.-
Ahora bien, en fecha 14/03/2012, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio al acto fijado quedando planteada en los términos siguientes:

De los hechos y circunstancias que objeto del proceso y que fueron objeto de la audiencia preliminar.


En fecha 15 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, la víctima se encontraba esperando transporte público en la para ubicada en el centro comercial Don Pedro, Municipio Carrizal del Estado Miranda, cuando de pronto el imputado de autos la interceptó y trató de despojarla de su teléfono celular y de su cartera, originándose entre ello un forcejeo, siendo ésta escena observada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal, quienes realizaban labores de patrullaje motorizado por esa zona, de inmediato intervienen y logran la aprehensión del imputado, el cual es señalado por la víctima como la persona que trataba de despojarla de su celular y de su cartera.-

Por tales hechos, el Estado venezolano representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acuso al ciudadano Hecmer Javier Pompa Matamoros, titular de la cédula de identidad Nº V-16.591.985, por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 456 en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano.-
Siendo la oportunidad legal para la audiencia preliminar, fue admitida totalmente la acusación propuesta por el Ministerio Público, admitiendo todos los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios, luego de lo cual ambos ciudadanos fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los entonces vigentes artículos 37 (hoy artículo 38), 40 (hoy artículo 41) y 42 (hoy artículo 3), todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso respectivamente, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el entonces artículo 376 (hoy 375) ejusdem, todo ello según lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo penal.-
Una vez hecha tal advertencia, el ciudadano Hecmer Javier Pompa Matamoros, titular de la cédula de identidad Nº V-16.591.985, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el entonces vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VASQUEZ GONZALEZ MAGALY (2009), lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidos todas las circunstancias y consideraciones el bien jurídico afectado y el daño social causado (….) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP en su artículo 1° sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (…) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de sus aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado…” (Negrilla del Tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, establecía:
“…artículo 376.- Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente….” (Negrillas del Tribunal).

De tal manera que de lo transcrito con anterioridad, se desprende que es coincidente la doctrina con la normativa legal, en cuanto a la oportunidad procesal para la imposición del acusado en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación fiscal, siendo que en el caso del ciudadano Hecmer Javier Pompa Matamoros, titular de la cédula de identidad Nº V-16.591.985, el mismo manifestó su deseo de acogerse al referido procedimiento especial, con lo cual se estimó que los mismos renunciaron de manera voluntaria, expresa y personal al derecho a ser enjuiciados, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que los amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.-
En ese sentido, el Tribunal le indicó al acusado Hecmer Javier Pompa Matamoros, titular de la cédula de identidad Nº V-16.591.985, que se admitió la acusación por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 456 en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NATHALY SEVERIANA ORTIZ, indicándole detalladamente tal situación, igualmente se le indicó una vez más en qué consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el entonces vigente artículo 376 del texto adjetivo penal, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado ORTEGANO DELGADO NIXON GABINO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.310.311, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, lo siguiente: “…Admito los hechos por el cual la ciudadana Fiscal presentó acusación en mi contra y solicito la imposición de la pena, es todo…”.
IV
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas las partes, este Tribunal encontrándose en la oportunidad legal para que el acusado solicite la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y visto que el ciudadano Hecmer Javier Pompa Matamoros, titular de la cédula de identidad Nº V-16.591.985, manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende solicita la imposición de la pena, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de sus autores, el Ministerio Público, ofreció como medios de prueba el testimonio de los funcionarios actuantes y la víctimas, los cuales fueron debidamente admitidos por este Tribunal, siendo los mismos los siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- DECLARACION de los funcionarios JEFFERSON BAPTISTA y ALEXANDER VILLANUEVA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal, por cuanto fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento en el que se aprehendió al ciudadano HECMER JAVIER POMPA MATAMOROS, titular de la cédula de identidad No. V-16.591.985
2.- DECLARACION de la ciudadana NATHALY SEVERIANA ORTIZ, por ser la víctima directa de los hechos ocurridos el 15-10-2010; y por ende estuvo presente cuando este ciudadano, intentó arrebatarle su cartera y su teléfono celular.

Una vez examinada los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público y analizados los hechos, consideró quien decidió que la conducta desplegada por el ciudadano Hecmer Javier Pompa Matamoros, titular de la cédula de identidad Nº V-16.591.985, se encuadra con la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que en fecha 15 de octubre de 2010, aproximadamente a las dos 02:00 horas de la tarde la ciudadana Nathaly Severiana Ortiz, se encontraba esperando transporte público en la parada que se encuentra ubicada en el Centro Comercial Don Pedro del municipio Carrizal, del Estado Miranda, cuando el acusado de autos interceptó ala referida ciudadana con el objeto de despojarla de su teléfono celular así como de su cartera de mano, lo que originó un forcejeo que logró ser avistado por una comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal, que se encontraba en labores de patrullaje, por lo que con las seguridades del caso procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano que fuera identificado como Hecmer Javier Pompa Matamoros. Y ASI DE DECIDIO Y SE DECLARO.
Ahora bien, visto todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte de los acusados: Hecmer Javier Pompa Matamoros, titular de la cédula de identidad Nº V-16.591.985; en consecuencia considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el caso una sentencia condenatoria.

VI
De la penalidad

El delito de Robo En La Modalidad De Arrebaton En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, establece una pena de PRISION DE SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.-
En consecuencia, en el caso de autos se hace procedente aplicar la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la rebaja respectiva de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al contenido de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano, con lo cual restaría a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; en tal sentido, se toma en consideración el contenido del artículo 82 de la norma sustantiva penal, en la cual se establece una rebaja de 1/3, cuando exista la forma inacabada del delito por frustración; y siendo que es delito calificado es el de Robo en la Modalidad de Arrebaton en Grado de Frustración, es por lo que se deduce que la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, visto el requerimiento realizado por el acusado Hecmer Javier Pompa Matamoros, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja de la mitad (1/2); en tal sentido se evidencia. “En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse….” Por tal motivo se realizó la rebaja de ley, que en este caso es de DOS (02) AÑOS DE PRISÓN, en consecuencia la pena a cumplir quedaría en DOS AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI DE DECIDIO Y SE DECLARO.
En atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal (antes 367), se evidenció que el ciudadano HECMER JAVIER POMPA MATAMOROS, no fue privado de su libertad el día 15/10/2010 hasta el día 16/10/2010, por lo que se pudo establecer que ha permanecido privado de libertad UN (01) DÍAS y siendo condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, se deduce que les falta por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISION, se establece fecha provisional de cumplimiento de pena, UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS después de iniciado el cumplimiento de la misma, por tal motivo le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establecer lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso.
Aunado a la pena establecida al acusado Hecmer Javier Pompa Matamoros, por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 456 en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NATHALY SEVERIANA ORTIZ, debe imponerse la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, no imponiéndose la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta, en virtud de la sentencia N° 940, de fecha 21/05/07, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenó su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República. Y ASI SE DECIDE.-
No se condena al acusado Hecmer Javier Pompa Matamoros, al pago de las costas procesales, según lo dispone el artículo 274 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
VII
De la medida de coerción personal

La profesional del derecho ABG. CARMEN DEISY CASTRO, en la audiencia preliminar solicitó a este Tribunal se mantuviera la medida cautelar impuesta a su representado en fecha 16 de octubre de 2010 y que la misma fuera extendida a cuarenta y cinco (45) días; en atención a lo solicitado, observó quien decide, que efectivamente lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la extensión de las mismas a cuarenta y cinco (45) días.

DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 2 y 6 Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: Se CONDENA al ciudadano Hecmer Javier Pompa Matamoros, titular de la cédula de identidad Nº V-16.591.985, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 10/04/85, de 29 años de edad, residenciado en El Pueblo Caruao, Calle San Andrés, Casa S/N, a 100 metros del Centro de Rehabilitación del Estado Vargas. Teléfonos: (0426) 9032866 y (0424) 1319930; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, de los cuales fue privado de su libertad el día 15/10/2010 hasta el día 16/10/2010, por lo que se pudo establecer que ha permanecido privado de libertad UN (01) DÍAS; siendo condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISION; se establece fecha provisional de cumplimiento de pena, UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS después de iniciado el cumplimiento de la misma, pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Tercero: Se condena al ciudadano HECMER JAVIER POMPA MATAMOROS, titular de la cédula de identidad No. V-16.591.985, titular de la cedula de identidad N° V-15.133.626, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 10/04/85, de 29 años de edad, residenciado en El Pueblo Caruao, Calle San Andrés, Casa S/N, a 100 metros del Centro de Rehabilitación del Estado Vargas. Teléfonos: (0426) 9032866 y (0424) 1319930; se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem.-
Cuarto: Notifíquense a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014).-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés

La Secretaria


Abg. Karla Waleska García
RRA/KWG/rr
Causa: 2C7017-11