REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 18 de julio de 2014.-
204° y 155°

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 19º del Ministerio Público: Abg. Danger Fuentes.-
Defensores Públicos: Abg. Nancy Rodríguez y Abg. Daniel Jaramillo.-
Imputados: Jesús Edecio Rojas Zambrano y Pedro Lino Romero Maizon, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.041.154 y V- 6.426.676, respectivamente.-
Secretaria: Abg. Karla Waleska García.-
Delito: Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadanos: Jesús Edecio Rojas Zambrano y Pedro Lino Romero Maizon, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.041.154 y V- 6.426.676, respectivamente, signada bajo el Nº Causa Nº 2C14721-14 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 19/05/2014. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. Karla Waleska García y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y los imputados, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: Siendo aproximadamente las cinco horas y treinta minutos (5:30 p.m.) de la tarde, se practica procedimiento en fecha 04 de abril de 2014, por los funcionarios Luis Díaz, Nelson Landaeta, Francisco Moreno, Albert Barrios, Julio Mota, José Díaz, Xavier Hernández y Zerpa José, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, donde resultaron detenidos los ciudadanos JESUS EDECIO ROJAS ZAMBRANO, PEDRO LINO ROMERO MAIZON y JOSE RAFAEL QUINTERO, identificado en autos, quienes siendo las 5:30 horas de la tarde, realizaban labores de investigación por el Sector El Tigrito, Calle Principal, Vía Pública, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, cuando logran avistar a varios sujetos de avanzada edad quienes pudieron percatarse se encontraban realizando un intercambio con otros sujetos de objetos diminutos por dinero, quienes al notar la comisión policial emprendieron veloz huida, ingresando al interior de una vivienda la cual tenía el portón abierto, razón por la que los funcionarios ingresan a la referida vivienda logrando ubicar en interior de la misma a los tres ciudadanos, uno de ellos quien brincó el ínterin, quine lograron darle alcance, procediendo a la ubicación de dos testigos hábiles quienes quedaron identificados como IVAN JOSE SULBARAN TABORDA y JOSE GREGORIO MARTINES OCANTO, identificados en autos, y en presencia de estos realizan revisión corporal a los tres ciudadanos, logrando incautarle al ciudadano JOSÉ RAFAEL QUINTERO, específicamente en el bolsillo delantero del pantalón, dos (2) bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, que al ser experticiada arrojó como resultado un total de NUEVE (9) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS de MARIHUANA, así como también en el otro bolsillo del pantalón seis (6) billetes de color verde, con la denominación de cincuenta (50) bolívares de papel moneda de aparente curso legal, al igual que un (01) teléfono celular marca NYX, modelo ZENX2, color Negro con franja de color Rojo; al realizar inspección a la vivienda es localizado en un mesón de metal a lado de unas escaleras, dos (2) bolsas de material sintético transparente contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, que al ser experticia arrojó como resultado un total de DIEZ (10) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS de MARIHUANA, así mismo Un (1) envase elaborado en material sintético transparente con tapa a rosca elaborada con el mismo material, en cuyo interior se encontraban: Nueve (09) envoltorios elaborados en material sintético de colores Tres (03) azul y blanco, y Seis (6) blancos, atados con hilo de color negro, contentivos de un polvo color blanco que arrojaron un total de NUEVE (9) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS de COCAÍNA, continuando con la inspección en un área que funge como estacionamiento donde se encontraba estacionado un Vehículo tipo AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo CORSA, color VERDE, placa HAA90J, incautando entre los resortes del sistema de amortiguación delantera del lado del copiloto dos (2) bolsas elaboradas en material sintético transparente provisto de cierre hermético, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, que luego de ser experticia arrojó como resultado un total DIEZ (10) GRAMOS de MARIHUANA, y al lado del vehículo se encontraba Un (01) colador elaborado en metal Residuos de COCAÍNA, siete (7) segmento de bolsas de forma rectangular de color blanco Residuos de COCAÍNA y un (01) cubierto tipo cucharilla elaborado en metal de color plateado, con Residuos de COCAÍNA; los resultados mencionados todo ello tal y como consta de ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA N°9700-130-615, de fecha 22/04/2014, suscrita por el Experto CESAR ESPAÑOL ADAMES, adscrito a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cabe destacar que al realizar la verificación en el Sistema Integral de Información Policial a los fines de determinar posibles registros policiales que presentaren los imputados, el mismo arrojó como resultado que el ciudadano JESUS EDECIO ROJAS ZAMBRANO, presenta un registro policial por el Delito de Comercio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 29/04/1995, por ante la Subdelegación de Los Teques, Según Expediente E-318.390 y el ciudadano QUINTERO JOSÉ RAFAEL, posee un Registro Policial por el Delito de Hurto Genérico Común de fecha 12-12-1986, por ante la Sub-delegación Ocumare del Tuy, según Expediente C-187.947.-


CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de los funcionarios 1.- TESTIMONIO de los Funcionarios Detective LUIS DÍAZ, Inspector NELSÓN LANDAETA, Detective Jefe FRANCISCO MORENO, Detective Agregado ALBERT BARRIOS, Detectives JULIO MOTA, JOSÉ DIAZ (Técnico), XAVIER HERNÁNDEZ y JOSÉ ZERPA, adscritos Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes a los fines de que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se llevó a efecto la aprehensión de los imputados de autos, así como de la incautación de la sustancias estupefacientes, y demás evidencias de interés criminalísticas. Elementos que sirven para demostrar tanto la corporeidad del delito como la responsabilidad penal del delito por el cual se acusa. De allí su utilidad, necesidad y pertinencia. La utilidad le viene dada por la relevancia del medio probatorio, es decir poseer la idoneidad Y convicción para producir certeza y eficacia. La Necesidad deviene en virtud de la necesidad que requiere que el hecho imputado requiere ser debidamente demostrado su pertinencia, por la estrecha relación que existe entre el hecho a probar y el presente elemento probatorio. Es decir, con este elemento la Vindicta Pública producirá certeza acerca del hecho y llevará convencimiento de ellos al Juez, por versar sobre hechos debidamente establecidos. 2.- EL TESTIMONIO de los ciudadanos IVAN JOSE SULBARAN TABORDA y JOSE GREGORIO MARTINES OCANTO, testigos presenciales, el cual resulta útil, necesario y pertinente, a los fines de que exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se llevó a efecto la aprehensión de los imputados de autos, así como de la incautación de la sustancia estupefaciente y demás evidencias de interés criminalístico. Elementos que sirven para demostrar tanto la corporeidad del delito como la responsabilidad penal del delito por el cual se acusa. De allí su utilidad, necesidad y pertinencia. La utilidad le viene dada por la relevancia del medio probatorio, es decir poseer la idoneidad y convicción para producir certeza y eficacia. La Necesidad deviene en virtud de la necesidad que requiere que el hecho imputado requiere ser debidamente demostrado su pertinencia, por la estrecha relación que existe entre el hecho a probar y el presente elemento probatorio. Es decir, con este elemento la Vindicta Pública producirá certeza acerca del hecho y llevará convencimiento de ellos al Juez, por versar sobre hechos debidamente establecidos. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: De acuerdo de lo establecido en el primer aparte numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y 224 Ejusdem: 1.- TESTIMONIO del Experto Profesional I CESAR ESPAÑOL ADAMES y Experto Tecnico II Majorie Marcano, adscritos a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto se trata de los Expertos que practicaron la Experticia Química, N N°9700-130-3410, de fecha 02 de mayo de 2014 y suscribieron el acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia y la Experticia Química, practicada a la Sustancia Incautada COCAÍNA y MARIHUANA N°9700-130-615 de fecha 22 de abril de 2014, a la sustancia que fue incautada al imputado, en la cual se tomó el peso neto y las características y tipo de la muestra incautada. Siendo esta sustancia de las prohibidas por el Legislador, y penalizada la acción que se desplegué con las mismas. Elemento que sirve para demostrar la corporeidad y responsabilidad penal del delito por el cual se acusa. De allí su utilidad, necesidad y pertinencia. La utilidad le viene dada por la relevancia del medio probatorio, es decir poseer la idoneidad y convicción para producir certeza y eficacia. La Necesidad deviene en virtud de la necesidad que requiere que el hecho imputado requiere ser debidamente demostrado .Su pertinencia, por la estrecha relación que existe entre el hecho a probar y el presente elemento probatorio. Es decir, con este elemento la Vindicta Pública producirá certeza acerca del hecho y llevará convencimiento de ellos al Juez, por versar sobre hechos debidamente establecidos. 2.- TESTIMONIO de los Expertos, adscrito a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue solicitada con oficio Nº 9700-367, por la delegación Estadal Miranda eje de Homicidios de los Altos Mirandinos, el cual es útil, necesario y pertinente, por cuanto se trata del Experto que practicó la Experticia Química Botánica, a la sustancia que fue incautada a los imputados, en la cual se deja constancia del peso neto y las características de la sustancia incautada. Siendo esta sustancia de las prohibidas por el Legislador, y penalizada la acción que se desplegué con las mismas. Elemento que sirve para demostrar la corporeidad y responsabilidad penal del delito por el cual se acusa. De allí su utilidad, necesidad y pertinencia. La utilidad le viene dada por la relevancia del medio probatorio, es decir poseer la idoneidad y convicción para producir certeza y eficacia. La Necesidad deviene en virtud de la necesidad que requiere que el hecho imputado requiere ser debidamente demostrado .Su pertinencia, por la estrecha relación que existe entre el hecho a probar y el presente elemento probatorio. Es decir, con este elemento la Vindicta Pública producirá certeza acerca del hecho y llevará convencimiento de ellos al Juez, por versar sobre hechos debidamente establecidos. Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de abril de 2014, suscrita por el funcionario Detective LUIS DÍAZ, adscrito al Eje contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, la cual resulta útil, necesaria y pertinente que sea exhibida he incorporada en el Debate Oral y Público, ya que de ella se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se llevó a efecto la aprehensión de los imputados de autos, así como de la incautación de la sustancia estupefaciente, y demás evidencias de interés criminalístico. 2.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: Reporte de Sistema, de fecha 02 de abril de 2014 arrojado por el Sistema Integral de Información Policial, la cual resulta útil, necesaria y pertinente que sea exhibida he incorporada en el Debate Oral y Público, ya que de ella se deja constancia del prontuario policial que presenta el ciudadano JESUS EDECIO ROJAS ZAMBRANO. 3.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: Reporte de Sistema, de fecha 02 de abril de 2014 arrojado por el Sistema Integral de Información Policial, la cual resulta útil, necesaria y pertinente que sea exhibida he incorporada en el Debate Oral y Público, ya que de ella se deja constancia del prontuario policial que presenta el ciudadano JOSE RAFAEL QUINTERO. 4.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: Acta de Registro de Morada, de fecha 02 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios LUIS DIAZ, NELSON LANDAETA, FRANCISCO MORENO, ALBERT BARRIOS, JULIO MOTA, JOSE DIAZ, XAVIER HERNÁNDEZ y ZERPA JOSÉ, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, la cual resulta útil, necesaria y pertinente que sea exhibida he incorporada en el Debate Oral y Público, ya que de ella se deja constancia de forma manuscrita de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se realizó la inspección a la vivienda procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, así mismo escribe las características de las evidencias de interés criminalístico incautadas.5.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N°000529, de fecha 02 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios Detective DIAZ JOSÉ (Técnico), y Detective DIAZ LUIS (Investigador), adscritos Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, la cual resulta útil, necesaria y pertinente que sea exhibida he incorporada en el Debate Oral y Público, ya que de ella se deja constancia de las características del lugar donde se realizó el procedimiento, así como también las características del vehículo donde también se localizó la sustancia de naturaleza ilícita. 6.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de abril de 2014, debidamente suscrita por el Funcionario Detective Agregado ALBERT BARRIOS, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, la cual resulta útil, necesaria y pertinente que sea exhibida he incorporada en el Debate Oral y Público, ya que de ella se deja constancia de la existencia y peso aproximado arrojado por la sustancia ilícita incautada a los imputados. 7.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: Inspección Técnica N°000528, de fecha 02 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios Detective DIAZ JOSÉ (Técnico), adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, la cual resulta útil, necesaria y pertinente que sea exhibida he incorporada en el Debate Oral y Público, ya que de ella se deja constancia de las características del vehículo donde también se localizó la sustancia de naturaleza ilícita. 8- Para su exhibición e incorporación por su lectura: Experticia De Reconocimiento Legal N°9700-113-RT-0031, de fecha 03 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios Detective KATHERINE CEDEÑO, adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, la cual resulta útil, necesaria y pertinente que sea exhibida he incorporada en el Debate Oral y Público, ya que de ella se deja constancia de la existencia y características de los ejemplares de papel moneda incautados al ciudadano JOSÉ RAFAEL QUINTERO. 9- Para su exhibición e incorporación por su lectura: Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 02 de abril de 2014, debidamente suscritas por el Funcionario XAVIER HERNÁNDEZ, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, la cual resulta útil, necesaria y pertinente que sea exhibida he incorporada en el Debate Oral y Público, ya que de ella se deja constancia de la existencia y debida custodia de los ejemplares de papel moneda incautados durante el procedimiento. 10- Para su exhibición e incorporación por su lectura: Experticia De Reconocimiento Legal N°9700-113-RT-0030, de fecha 03 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios Detective KATHERINE CEDEÑO, adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, la cual resulta útil, necesaria y pertinente que sea exhibida he incorporada en el Debate Oral y Público, ya que de ella deja constancia de las características de las evidencias de interés criminalístico incautada al ciudadano JOSÉ RAFAEL QUINTERO a saber: Un (01) teléfono celular marca NYX, modelo ZENX2, color Negro con franja de color Rojo, el cual al realizarle extracción de mensajes en el buzón de mensajes texto entrada se encontraron tres mensajes cuyo contenido hace presumir el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 11- Para su exhibición e incorporación por su lectura: Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 02 de abril de 2014, debidamente suscritas por el Funcionario JOSÉ DIAZ, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, la cual resulta útil, necesaria y pertinente que sea exhibida he incorporada en el Debate Oral y Público, ya que de ella se deja constancia de la existencia y debida custodia de las sustancias de naturaleza ilícita incautadas durante el procedimiento. 12- Para su exhibición e incorporación por su lectura: Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 02 de abril de 2014, debidamente suscritas por el Funcionario JOSÉ DIAZ, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, la cual resulta útil, necesaria y pertinente que sea exhibida he incorporada en el Debate Oral y Público, ya que de ella se deja constancia de la existencia y debida custodia de las evidencias físicas de interés criminalístico incautadas durante el procedimiento. 13- Para su exhibición e incorporación por su lectura: Experticia de Vehículo N°210, de fecha 07 de abril de 2014, debidamente suscrita por el Lcdo. ALABERTO VASQUEZ y Lcdo. JOSE GARCÍA, adscritos a la Brigada de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, la cual resulta útil, necesaria y pertinente que sea exhibida he incorporada en el Debate Oral y Público, ya que de ella se deja constancia de peritaje realizado al vehículo incautado de forma preventiva donde se localizó también sustancias de naturaleza ilícita. 14- Para su exhibición e incorporación por su lectura: Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia N°9700-130-615, de fecha 22/04/2014, suscrita por el experto CESAR ESPAÑOL ADAMES, adscrito a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual resulta útil, necesaria y pertinente que sea exhibida he incorporada en el Debate Oral y Público, ya que de ella se deja constancia que a la sustancia incautada a los hoy imputados se le practico la correspondiente prueba de orientación, dando como resultado positivos para Marihuana y Cocaína. 15- Para su exhibición e incorporación por su lectura: Experticia Química BOTANICA, la cual solicitada en fecha 22 de abril de 2014, con el oficio Nº 9700-367, por el Eje de Investigación Contra Homicidios de Los Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido a la Dirección de Toxicología de ese cuerpo de investigaciones, para ser practicada a las sustancias ilícitas incautadas En consecuencia, se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada válidamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en los tipos propuestos por el Representante Fiscal, de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, debido a que los sujetos fueron las personas que se encontraban en el interior del taller donde fue encontrada la droga, motivando ello su aprehensión, lo cual a consideración de este Juzgador constituye el momento consumativo de los tipos. Y así se declara.-
CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando la controversia resuelta en los términos siguientes:
Ahora bien, la Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 308 numerales 2, 3 y 4 de la norma adjetiva penal; por lo que analizadas las circunstancias del caso en concreto, quien aquí decide considera que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan a los ciudadanos imputados, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual acaecieron los mismos, desprendiéndose del contenido del escrito de acusación y de la exposición del Fiscal del Ministerio Público en el curso de la audiencia preliminar, que se hace una descripción detallada de todos y cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó su acto conclusivo, de forma tal que explicó ampliamente la motivación de cada uno de ellos, lo cual hace manifiestamente improcedente la excepción planteada por la Defensa; en relación a los fundamentos de la imputación, considera quien aquí decide, que el Fiscal del Ministerio Público expreso cada uno de los elementos de convicción de forma enumerada en su escrito de acusación Fiscal, y que además establecen una relación de causalidad entre los hechos objeto del presente proceso y la norma jurídica que establece el supuesto de hecho en el cual encuadra la conducta desplegada por los imputados de marras, lo que impretermitiblemente le permitió fundamentar la imputación realizada en cumplimiento a las formas procesales y las disposiciones legales en que se fundan; por último, en lo que respecta al alegato de la falta de expresión de los preceptos jurídicos aplicables, resulta simple concluir para éste Juzgador que el Fiscal del Ministerio Público calificó los hechos en la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, lo cual evidencia que si existe la expresión de los preceptos jurídicos aplicables en el caso sub-exámine. En consecuencia las excepciones opuestas son manifiestamente improcedentes de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme al contenido de los artículos 68 y 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa de los acusados de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que el Acusado está siendo Juzgado en Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, considera quien aquí decide a pesar de la admisión de la acusación, ello no implica nuevos elementos que permitan la posibilidad de modificar la medida de coerción personal impuesta; en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al acusado en fecha 04 de abril de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 242 numeral 2 en concordancia con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
Observa el Tribunal que con respecto al imputado José Rafael Quintero, cuyo traslado no se hizo efectivo, se divide la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar según lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 25/07/2014, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declaran improcedentes las excepciones planteadas por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 4, en concordancia con el contenido del artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Rojas Zambrano Jesús Edecio, titular de la cédula de identidad: V-11.041.154, Nacionalidad: Venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 46 años de edad, fecha de nacimiento: 09-05-1967, estado civil: soltero, ocupación: Latonero, trabaja a domicilio, grado de instrucción: 3º año de bachillerato, hijo de: Ángel Edecio Rojas (F) y María Zambrano (F), residenciado en, Lagunetica, sector el Tigrito callejón las flores casa s-n donde dan la vuelta los autobuses Los Teques estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0414-050.66.84 (de la esposa) y Romero Maizo Pedro Lino, titular de la cédula de identidad: V-6.462.676, Nacionalidad: Venezolana, natural de Los Teques estado Bolivariano de Miranda, de 50 años de edad, fecha de nacimiento: 18-06-1963, estado civil: soltero, ocupación: chofer de autobuses Yuruany, grado de instrucción: 4º grado, hijo de: Jesús María Romero (F) y Eladia Maizo (F), residenciado en, Lagunetica, sector el Tigrito callejón las Polonia casa s-n cerca del restaurante de Hugo el señor que vende mondongo Los Teques estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0412-989.09.24 (de la esposa); por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; TERCERO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal y la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 183, 208, 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se ratifica la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los ciudadanos Pedro Lino Romero Maizo y Rojas Zambrano Jesus Edecio, en fecha 04/04/2014; QUINTO: Se ordena abrir el juicio oral y público, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; SEPTIMO: Con respecto al imputado José Rafael Quintero, cuyo traslado no se hizo efectivo, se divide la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar según lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 25/07/2014, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).-
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria
RRA/rr.-
Causa: 2C14721-14