REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 18 de julio de 2014.-
203° y 154°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 19º del Ministerio Público: Abg. Danger Fuentes.
Imputado: Tesara Ortega Julio Cesar, titular de la cédula de identidad V-16.924.717.
Defensa Privada: Abg. Cyndia González Espinoza
Secretaria: Abg. Karla Waleska García.-
Delito: Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a los ciudadanos: Tesara Ortega Julio Cesar, signada bajo el Nº Causa Nº 2C4608-07 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 03/04/2014. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. Karla Waleska García y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismos por el Juez, oportunidad en la cual el imputado Tesara Ortega Julio Cesar admite los hechos a los fines de optar por la suspensión condicional del proceso, quedando en consecuencia plateada la misma en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y los imputados, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: Los hechos objeto de la presente causa inician en fecha 19 de Julio de 2007, con ocasión a procedimiento practicado en esa misma fecha por los funcionarios HECTOR QUINTERO, BERRIOS JOHAN, DANNY NIETO, PEDRO OLIVEROS, JOHAN FIGUEROA y ANGEL PADILLA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde resultó detenido el ciudadano JULIO CESAR TESARA ORTEGA, identificado en autos, quienes siendo las 6:35 horas de la tarde cuando por llama da recibida en ese despacho policial de parte de una ciudadana que no quiso identificarse quien informa que en el Sector El Cabotaje, Parte Alta, Específicamente la primera escalera, Los Teques, Estado Miranda se encontraba un sujeto de nombre JULIO CESAR, quien se encontraba comercializando sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se constituyó comisión policial integrada por los funcionarios actuantes hacia la referida dirección, donde logran observar sentado en la parte alta de las escaleras a un sujeto con las características aportadas por lo ciudadana que realizó la llamada, a quien al acercársele y darle la voz de alto, se levantó y se sacó de sus partes íntimas un envoltorio de material sintético, emprendiendo veloz huida, originándose persecución logrando introducirse en el interior de una vivienda, lugar donde los funcionarios realizaron la aprehensión dentro de una de las habitaciones donde este se encontraba, al localizar dos testigos presenciales quienes quedaron identificadas en autos como ERICKA ANTONIA HERNANDEZ GONZALEZ y GLADYS MARGARITA GONZALEZ, proceden a realizar inspección a la habitación, logrando localizar e incautar en el piso la cantidad de Cuatro (4) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos de una sustancia compact de color beige, así mismo lograron localizar detrás de un cuadro Un (1) envoltorio de material sintético de color azul, contentivo en su interior de cuarenta y seis (46) envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno de una sustancia compacta de color beige, que al ser experticiada arrojaron como resultado un total de SEIS (6) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de COCAÍNA BASE “CRACK”; Tal y como consta de EXPERTICIA QUÍMICA N°9700-130-5411, de fecha 27 de Julio de 2007, suscrita por los expertos PATRICIA VILLEGAS y NERIO CARRERO, adscrito a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cabe destacar que al realizar inspección corporal al imputado se logra incautar dentro del bolsillo derecho trasero del pantalón que vestía para el momento la cantidad de Ciento Veinticuatro Mil (124.000,00) bolívares, en billetes de distinta denominación.-
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de las ciudadanas: 1.- TESTIMONIO de los Funcionarios HECTOR QUINTERO, BERRIOS JOHAN, DANNY NIETO, PEDRO OLIVEROS, JOHAN FIGUEROA y ANGEL PADILLA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes a los fines de que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se llevó a efecto la aprehensión del imputado de autos, así como de la incautación de la sustancias estupefacientes, y demás evidencias de interés criminalísticas. 2.- EL TESTIMONIO de la ciudadana ERICKA ANTONIA HERNÁNDEZ GONZALEZ, testigo presencial, el cual resulta útil, necesario y pertinente, a los fines de que exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se llevó a efecto la aprehensión del imputado de autos, así como de la incautación de la sustancia estupefaciente y demás evidencias de interés criminalístico. Elementos que sirven para demostrar tanto la corporeidad del delito como la responsabilidad penal del delito por el cual se acusa. 3.- EL TESTIMONIO de la ciudadana GLADYS GONZALEZ, testigo presencial, el cual resulta útil, necesario y pertinente, a los fines de que exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se llevó a efecto la aprehensión del imputado de autos, así como de la incautación de la sustancia estupefaciente y demás evidencias de interés criminalístico. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: De acuerdo de lo establecido en el primer aparte numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y 224 Ejusdem: 1.- TESTIMONIO de los Expertos, adscritos a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de los Expertos que realizaron, la Experticia Química N°9700-130-5411, practicada a las Sustancias Incautadas COCAÍNA BASE “CRACK”, y donde indicaron el peso neto y peso bruto, las características y tipo de las muestras incautadas. Siendo esta sustancia de las prohibidas por el Legislador, y penalizada la acción que se desplegué con las mismas. 2.- TESTIMONIO del Experto PATRICIA VILLEGAS, adscrito a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto se trata del Experto que realizo Experticia Química N°9700-130-5411 dejando constancia de las características y peso de la sustancia ilícita incautada al imputado. 3.- TESTIMONIO del Experto NERIO CARRERO, adscrito a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto se trata del Experto que realizo Experticia Química N°9700-130-5411, dejando constancia de las características y peso de la sustancia ilícita incautada al imputado. 4.- TESTIMONIO del Experto JESSICA ROMERO, adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto se trata del Experto que realizo Experticia de Reconocimiento Legal N°9700-113-RT-271, dejando constancia de la existencia y características de los ejemplares de papel moneda incautados al imputado. Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: Experticia Química N° 9700-130-5411, número de control 07076074, de fecha 27 de julio de 2007, suscrita por los expertos PATRICIA VILLEGAS NERIO CARRERO, adscrito a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual resulta útil, necesaria y pertinente que sea exhibida he incorporada en el Debate Oral y Público, ya que de ella se deja constancia de la existencia, características y peso de la sustancias ilícitas incautadas, en el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano imputado. 2.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: Acta Policial, de fecha 18 de julio de 2007, suscrita por el funcionario Sub-Inspector HECTOR QUINTERO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la cual resulta útil, necesaria y pertinente que sea exhibida he incorporada en el Debate Oral y Público, ya que de ella se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se llevó a efecto la aprehensión del imputado de autos, así como de la incautación de la sustancias estupefacientes, y demás evidencias de interés criminalístico. 3.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: Cadena de Custodia, de fecha 18 de julio de 2007, suscrita por los funcionarios HECTOR QUINTERO, BERRIOS JOHAN, DANNY NIETO, PEDRO OLIVEROS, JOHAN FIGUEROA y ANGEL PADILLA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la cual resulta útil, necesaria y pertinente que sea exhibida he incorporada en el Debate Oral y Público, ya que de ella se desprende la existencia, características y debida custodia de la sustancia ilícita incautada y los ejemplares de papel moneda. 4.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: Experticia de Reconocimiento legal N°9700-113-RT-271, de fecha 26 de julio de 2007, suscrita por el funcionario JESSICA ROMERO, adscrita al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, la cual resulta útil, necesaria y pertinente que sea exhibida he incorporada en el Debate Oral y Público, ya que de ella se desprende la existencia y características arrojada a través de peritaje realizado a los ejemplares de papel moneda incautados al imputado. 5.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia N°9700-130-1065, de fecha 25 de julio de 2007, suscrita por el funcionario PATRICIA VILLEGAS, adscrita a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Así como las sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal en materia probatoria relativas a la promoción de experticias ordenas en la fase preparatoria y cuyas resultas no constan al momento de realizar la audiencia preliminar, donde la sala constitucional y penal, son coincidentes en el criterio que no viola el debido proceso ofrecer oportunamente expertitas que han sido ordenadas en la fase de Investigación y cuyas resultas no han sido obtenidas para el momento de la Audiencia Preliminar, a saber: Sala constitucional, de fecha 18/06/2009 con ponencia de Pedro Rondón Haaz, sentencia Nº 831, donde se indica: “…Pueden promoverse unas experticias con el escrito de acusación, aun y cuando los técnicos no hayan culminado su informe pericial, es decir las experticias pueden promoverse aun y cuando los técnicos no hayan terminado su actividad y ejercicio técnico…”; la Sala de Casación Penal, sentencia Nº 543 de fecha 11/08/2005, con ponencia de Blanca Rosa Mármol de León, indica: “… No causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de la investigaciones pero practicada con posterioridad a la Audiencia Preliminar.”. Y así se declara.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada válidamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en los tipos propuestos por el Representante Fiscal, de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; imputable al ciudadano Tesara Ortega Julio Cesar, el cual tiene una pena privativa de libertad de 1 a 5 años de prisión. Y así se declara.-
CAPITULO CUARTO:
Fundamento Jurídico
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Procedimiento
Artículo 44. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Condiciones
Artículo 45. El Juez o Jueza fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes:
1. Residir en un lugar determinado.
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas.
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez o Jueza.
6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público.
7. Someterse a tratamiento médico o psicológico.
8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia.
9. No poseer o portar armas.
10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado o imputada, el Juez o Jueza podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso, el imputado o imputada deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez o Jueza, y someterse a la vigilancia que determine éste o ésta.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado o delegada de prueba que designe el Juez o Jueza, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Efectos
Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien observa éste Juzgador que el delito cometido se encuentra dentro de las previsiones del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma el Ministerio Público y la víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión condicional del proceso, lo cual hace procedente la misma. Y así se declara.-
Acordada la Suspensión Condicional del Proceso corresponde establecer las condiciones, siendo la primera de ellas el lapso durante el cual el imputado estará bajo el régimen de la medida alterna a la prosecución del proceso, lo cual en el presente caso considera este Juzgador que es procedente establecer los dos (2) años, tiempo éste suficiente para que el imputado pueda dar cumplimiento a los condiciones que establezca el Tribunal. Y así se declara.-
En consonancia con el párrafo anterior, éste Juzgador impone las condiciones del régimen de prueba conforme al contenido del artículo 45 de la norma adjetiva penal, en los términos siguientes:
1) Mantener su lugar de residencia, para lo cual deberá consignar la carta de residencia respectiva cada seis (06) meses;
2) Prohibición de concurrir a Lugares nocturnos donde se expendan bebidas alcohólicas, tales como: Bares, Discotecas, etc.;
3) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de bebidas alcohólicas y/o con contenido etílico;
6) Prestar servicio comunitario de ocho (08) horas a la semana en el Hospital Victorino Santaella;
7) Practicarse evaluación Psiquiátrica en el Hospital Victorino Santaella;
8) Permanecer en un trabajo o empleo estable, debiendo consignar la respectiva constancia de trabajo ante éste Tribunal cada seis (06) meses;
9) No poseer o portar armas de fuego.
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: TESARA ORTEGA JULIO CESAR, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.278.420, lugar de nacimiento Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 6-11-1986, grado de instrucción bachiller, ocupación obrero, dirección: calle Ramón Vicente Tovar primera escalera casa numero 18, Santa Eulalia Municipio Guaicaipuro, teléfono 0414-9026782, 0212-3228770; por la comisión del delito de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 183, 208, 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: TESARA ORTEGA JULIO CESAR, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.278.420, lugar de nacimiento Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 06/11/1986, grado de instrucción bachiller, ocupación obrero, dirección: calle Ramón Vicente Tovar primera escalera casa numero 18, Santa Eulalia Municipio Guaicaipuro, teléfono 0414-9026782, 0212-3228770.-
CUARTO: Se establece un lapso de régimen de prueba de dos (2) años.-
QUINTO: Se orden el cumplimiento de las condiciones para al régimen de prueba a saber: 1) Mantener su lugar de residencia, para lo cual deberá consignar la carta de residencia respectiva cada seis (06) meses; 2) Prohibición de concurrir a Lugares nocturnos donde se expendan bebidas alcohólicas, tales como: Bares, Discotecas, etc.; 3) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de bebidas alcohólicas y/o con contenido etílico; 6) Prestar servicio comunitario de ocho (08) horas a la semana en el Hospital Victorino Santaella; 7) Practicarse evaluación Psiquiátrica en el Hospital Victorino Santaella; 8) Permanecer en un trabajo o empleo estable, debiendo consignar la respectiva constancia de trabajo ante éste Tribunal cada seis (06) meses;9) No poseer o portar armas de fuego.-
SEXTO: Líbrese notificación al Delegado de Prueba y a la Oficina de Participación Ciudadana Circunscripcional;
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria
RRA/rr.-
Causa: 2C4608-07