REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 07 de Julio de 2014.-
204° y 155°

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 19º del Ministerio Público: Abg. Gladys Valera.-
Defensora Pública: Abg. Margaret Ron.-
Imputado: Freddy Ramón Blanco Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-16.589.887.-
Secretaria: Abg. Karla Waleska García.-
Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadanos: Freddy Ramón Blanco Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-16.589.887, signada bajo el Nº Causa Nº 2C7432-10 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 23/09/2013. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. Karla Waleska García y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: En fecha 29 de diciembre de 2010, se ordenó el inicio a la investigación, con ocasión a procedimiento practicado por los funcionarios MILHER BRANDO, JONATHAN TOVAR, FREDDY CARDOZA Y LUIS MONLOY adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región N° 1, División Técnica de Inteligencia, en el que en fecha 29 de diciembre de 2010, resultó detenido en flagrancia el ciudadano FREDDY RAMÓN BLANCO BLANCO, identificado en autos, por llamada telefónica recibida en la central de comunicaciones, en la que una ciudadana que dijo ser llamarse María Espinoza, dijo desear formular una denuncia relacionada con la venta de drogas, ya que en ese momento se encontraba un ciudadano con edad comprendida entre 22 y 26 años de edad, de contextura delgada, de tez blanca, con cabello rubio lizo, en la calle Independencia, adyacente a la floristería Guaicaipuro, en los Teques, Estado Miranda, por lo que se constituyó una comisión policial integrada por los funcionarios inicialmente señalados, y cuyo datos cursan en autos, trasladándose hasta el lugar descrito por la denunciante, y al realizar un recorrido a pié avistaron a un ciudadano con las características indicadas, quien vestía para el momento un pantalón jeans de color negro, con una franela manga larga de color gris, quien se encontraba parado en una cerca color gris en plena vía pública, al acercarse e identificarse como funcionarios el mencionado ciudadano intentó darse a la fuga, siendo la misma infructuosa, trasladando uno de los funcionarios policiales al lugar en el que se encontraban a dos ciudadanos WILMER NAVARRO Y MARCO MORÍN para que fungieran como testigos, procedieron a realizar la inspección corporal logrando incautar dentro de las vestimentas del imputado específicamente dentro de la media de color negro del píe derecho, un (01) envase elaborado en material sintético de color blanco, con tapa a presión elaborada con el mismo material y color, en cuyo interior se encuentran: VEINTE (20) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, atados con hilo de color negro contentivos en su interior de polvo color blanco de CATORCE (14) GRAMOS DE COCAÍNA, tal y como consta en EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-130-1399 de fecha 17 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios expertos FRANCY BLANDIN Y JOSÉ TORRES, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; igualmente se le incautó en la pretina del pantalón jeans que vestía para el momento un (01) arma de fuego Tipo: Revolver, Marca: Smith&wesson, calibre 38, módelo 67-1, serial de tambor 9437X, serial de cacha: AYA8282, de color gris, con empuñadura de goma color negra, contentivo de seis (6) balas sin percutir, calibre 38 especial, marca cavim, tal y como se evidencia de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-019-507 de fecha 15 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios expertos FAUSTO DEL GIUDICE Y JUNIOR GUANIPA, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-


CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de los funcionarios 1.- TESTIMONIO del Funcionario agente MILHER BRANDO adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región N°1, siendo Pertinente que el mencionado funcionario declare en el debate oral y público, por cuanto fue uno de los funcionarios que realizo el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano FREDDY RAMÓN BLANCO BLANCO y de la incautación de la sustancia de naturaleza ilícita y los elementos de interés criminalísticos, y Necesario que declare porque por medio de su testimonio se lograra determinar cuales fueron las circunstancias de modo tiempo y lugar en que los funcionarios realizaron el procedimiento policial, donde resulto aprehendido el hoy imputado, así como, la participación de cada uno de los funcionarios en el referido procedimiento. Es decir, con este elemento la Vindicta Pública producirá certeza acerca del hecho y llevará convencimiento de ellos al Juez, por versar sobre hechos debidamente establecidos, 2.- TESTIMONIO del Funcionario Sub-Inspector JONATHAN TOVAR adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región N°1, siendo Pertinente que el mencionado funcionario declare en el debate oral y público, por cuanto fue uno de los funcionarios que realizo el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano FREDDY RAMÓN BLANCO BLANCO y de la incautación de la sustancia de naturaleza ilícita y los elementos de interés criminalísticos, y Necesario que declare porque por medio de su testimonio se lograra determinar cuales fueron las circunstancias de modo tiempo y lugar en que los funcionarios realizaron el procedimiento policial, donde resulto aprehendido el hoy imputado, así como, la participación de cada uno de los funcionarios en el referido procedimiento. Es decir, con este elemento la Vindicta Pública producirá certeza acerca del hecho y llevará convencimiento de ellos al Juez, por versar sobre hechos debidamente establecidos, 3.- TESTIMONIO del Funcionario detective FREDDY CARDOZA adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región N°1, siendo Pertinente que el mencionado funcionario declare en el debate oral y público, por cuanto fue uno de los funcionarios que realizo el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano FREDDY RAMÓN BLANCO BLANCO y de la incautación de la sustancia de naturaleza ilícita y los elementos de interés criminalísticos, y Necesario que declare porque por medio de su testimonio se lograra determinar cuales fueron las circunstancias de modo tiempo y lugar en que los funcionarios realizaron el procedimiento policial, donde resulto aprehendido el hoy imputado, así como, la participación de cada uno de los funcionarios en el referido procedimiento. Es decir, con este elemento la Vindicta Pública producirá certeza acerca del hecho y llevará convencimiento de ellos al Juez, por versar sobre hechos debidamente establecidos. 4.- TESTIMONIO del Funcionario detective LUIS MONLOY adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región N°1, siendo Pertinente que el mencionado funcionario declare en el debate oral y público, por cuanto fue uno de los funcionarios que realizo el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano FREDDY RAMÓN BLANCO BLANCO y de la incautación de la sustancia de naturaleza ilícita y los elementos de interés criminalísticos, y Necesario que declare porque por medio de su testimonio se lograra determinar cuales fueron las circunstancias de modo tiempo y lugar en que los funcionarios realizaron el procedimiento policial, donde resulto aprehendido el hoy imputado, así como, la participación de cada uno de los funcionarios en el referido procedimiento. Es decir, con este elemento la Vindicta Pública producirá certeza acerca del hecho y llevará convencimiento de ellos al Juez, por versar sobre hechos debidamente establecidos, 2.- EL TESTIMONIO de los ciudadanos NAVARRO WILMER y MORIN MARCO, siendo Pertinente que los mencionados ciudadanos declaren en el debate oral y público por cuanto los mismos participaron como testigos en el procedimiento policial donde resulto aprehendido el ciudadano FREDDY RAMÓN BLANCO BLANCO y Necesario que declare en el debate oral y publico, por cuanto por medio de su declaración se podrá determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizo el procedimiento, la aprehensión del mencionado imputado y la incautación la sustancia de naturaleza ilícita. Es decir, con este elemento la Vindicta Pública producirá certeza acerca del hecho y llevará convencimiento de ellos al Juez, por versar sobre hechos debidamente establecidos. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: De acuerdo de lo establecido en el primer aparte numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y 224 Ejusdem: 1.- TESTIMONIO de los Expertos FRANCY BLANDIN Y JOSÉ TORRES, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Es pertinente que depongan en el Debate Oral y Público, por ser las expertas que practicaron y suscribieron la Experticia Química Nro. 9700-130-1399, de fecha 17-01-2011, practicada a la sustancia de naturaleza ilícita que le fue incautada al hoy acusado; y es Necesario que depongan en el Debate Oral y Público, por cuanto por medio de su deposición se lograra demostrar que la sustancia que fue incautada al imputado FREDDY RAMÓN BLANCO BLANCO es de naturaleza ilícita, asimismo, sus características y peso. 2.- TESTIMONIO de los expertos FAUSTO DEL GIUDICE Y JUNIOR GUANIPA, adscritos a la División de Balística de ese mismo cuerpo de investigación Es pertinente que depongan en el Debate Oral y Público, por ser las expertas que practicaron y suscribieron la Experticia Reconocimiento Legal Nº 9700-018-507, de fecha 15-03-2011, practicada al arma de fuego que le fue incautada al hoy acusado; y es Necesario que depongan en el Debate Oral y Público, por cuanto por medio de su deposición se lograra demostrar las características del arma de fuego y las balas incautadas al imputado FREDDY RAMÓN BLANCO BLANCO.- Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, 1. Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de diciembre de 2010, suscrita por el funcionario Agente MILHER BRANDO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región N° 1, División Técnica de Inteligencia, es Pertinente y Necesario que sea exhibida he incorporada en el Debate Oral y Público, por cuanto en la misma se resume las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la actuación policial de la cual resultara la aprehensión del ciudadano FREDDY RAMÓN BLANCO BLANCO e incautación de la sustancia ilícita, y los elementos de interés criminalísticos. 2. Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 29 de diciembre de 2010, suscrita por el funcionario Detective LUIS MONLOY, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región N° 1, División Técnica de Inteligencia, es Pertinente y Necesario que sea exhibida he incorporada en el Debate Oral y Público, por cuanto se deja constancia de las evidencias Físicas que fueron incautadas al hoy acusado FREDDY RAMÓN BLANCO BLANCO, la cual al practicarle la experticia correspondiente resulto ser: Catorce (14) gramos de Cocaína y un arma de fuego tipo revolver marca Smith&wesson, serial “AYA8282”, y seis (06) balas. 3. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-018-507, de fecha 15 de marzo de 2011, Suscrita por los funcionarios expertos FAUSTO DEL GIUDICE Y JUNIOR GUANIPA, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es Pertinente y Necesario que sea exhibida he incorporada en el Debate Oral y Público, por cuanto se deja constancia de las características del arma de fuego y balas que fueron incautadas al hoy acusado FREDDY RAMÓN BLANCO BLANCO. 4. Para su exhibición e incorporación por su lectura: Experticia Química Botánica N° 9700-130-1399, de fecha 17 de enero de 2011, numero de control 1101439, practicada por los funcionarios FRANCY BLANDIN Y JOSÉ TORRES, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la sustancia que fue incautada al hoy acusado, es Pertinente y Necesario que sea exhibida he incorporada en el Debate Oral y Público, por cuanto en dicho peritaje se deja constancia del peso neto, peso bruto, las características y la naturaleza ilícita de la sustancia incauta, así como también la exhibición de la Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-018-507, de fecha 15 de marzo de 2011, Suscrita por los funcionarios expertos FAUSTO DEL GIUDICE Y JUNIOR GUANIPA, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al arma de fuego y balas incautadas al hoy acusado, es Pertinente y Necesario que sea exhibida he incorporada en el Debate Oral y Público, por cuanto en dicho peritaje se deja constancia de las características de las evidencias físicas incautadas. En consecuencia, se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada válidamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en los tipos propuestos por el Representante Fiscal, de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, debido a que el sujeto fue la persona a quien le fuera realizada la respectiva inspección corporal, en la cual fueran incautadas las sustancias ilícitas y el vehículo tipo moto que fuera solicitado por el delito de Hurto, motivando ello su aprehensión, lo cual a consideración de este Juzgador constituye el momento consumativo de los tipos. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme al contenido del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que el Acusado está siendo Juzgado en Libertad con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas; por lo que considera quien aquí decide que dichas medidas resultan suficientes para satisfacer las resultas del proceso; en consecuencia se hace procedente Ratificar las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al acusado en fecha 06/09/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declaran improcedentes las excepciones planteadas por la defensa pública, en consecuencia se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: Freddy Ramón Blanco Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-16.589.887, de Nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 13/04/1985, estado civil: soltero, grado de instrucción: bachiller, ocupación: chofer, hijo de: Freddy Blanco (v) y Florencia Blanco (v), residenciado en sector los Alpes barrio Miranda 2 casa N° 14, estado Miranda, Teléfono: 0412-5430922.-
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 183, 208, 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Se ratifica la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 06/09/2013;
CUARTO: Se ordena abril el juicio oral y público, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEXTO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria

RRA/rr.-
Causa: 2C7432-10