REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


ASUNTO: 3U-474/13

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.930.701, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, NACIDO EL DÍA 21-11-1991, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO, HIJO DE MARLENE YOELY BELLORIN LUGO (V) Y ORLANDO JOSE TORO (V), RESIDENCIADO: LOS LAGOS, SECTOR LA PRADERA, DETRAS DEL AMBULATORIO, CASA NUMERO 39, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA TELÉFONO: 0212-884.86.51.

DEFENSORES PRIVADOS: DR. DARWIN JOSE MARTINEZ SALANDY ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº Nº 63.862; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- Nº V-10.782.919; CON DOMICILIO PROCESAL: CALLE SUCRE, GALPON “H”, MUNICIPIO CARRIZAL, ESTADO MIRANDA

DRA. ROXANA JOSEFINA GOMEZ MARCANO ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 62.403; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.279.570; CON DOMICILIO PROCESAL: CALLE SUCRE, GALPON “H”, MUNICIPIO CARRIZAL, ESTADO MIRANDA

FISCAL: DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, FISCAL PRMERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. (E)


VICTIMAS: HECTOR DANIEL MADRID, (OCCISO-VICTIMA DIRECTA) JUAN JOSE MENDEZ LOPEZ.(OCCISO-VICTIMA DIRECTA) FREDDY APOLINAR MARRERO LOPEZ, (VICTIMA INDIRECTA- HERMANO) KATHERINE COROMOTO VIANA DIAZ .(OCCISO-VICTIMA DIRECTA) YUSMARY DIAZ VILLEGAS, (VICTIMA INDIRECTA- MADRE) MAURICIO RAUL MARTINEZ

TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.600.400, NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN Y OFICIO: OBRERO, FECHA DE NACIMIENTO: 05-07-1977, DE 33 AÑOS DE EDAD.
TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.714.569, NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN Y OFICIO: OBRERO, FECHA DE NACIMIENTO: 12-09-1978, DE 32 AÑOS DE EDAD

TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.279.632, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE 50 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 08/01/1963; ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO PANADERO, RESIDENCIADO EN: SECTOR LOS LAGOS, CALLEJON GALLO PELON, CASA S/N; LOS TEQUES, MUNICIPIO GUACAIPURO, ESTADO MIRANDA.

TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.467.967, NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN Y OFICIO: OBRERO, FECHA DE NACIMIENTO: 05-01-1993, DE 19 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO: EN CALLE COTO, CASA Nº 32, ENTRE LA FARMACIA Y LA LIBRERÍA PARACOTOS, MUNICIPIO GUACAIPURO, ESTADO MIRANDA

TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.545.749, NACIONALIDAD VENEZOLAN A, DE ESTE DOMICILIO.

, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.739.304, NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE ESTE DOMICILIO. (VICTIMA)

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CODIGO PENAL, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y EL ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, EN EL CONCURSO REAL DE LOS DELITOS, PREVISTO EN EL ARTICULO 86 DEL CODIGO PENAL, COMO AUTOR.



Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra del acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 18-05-2012 y se publicó el auto de apertura a juicio en fecha 07-02-2013, se admitió las calificaciones jurídicas de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, como AUTOR, todo en perjuicio de los ciudadanos HECTOR DANIEL MADRID DIAZ, JUAN JOSE MENDEZ LOPEZ, KATHERINE COROMOTO VIANA DIAZ y MAURICIO RAUL MARTINEZ MAIZO, procedió este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA, que se dictó la dispositiva del fallo el día 12-06-2014, en la última audiencia del juicio oral y público, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, nacido el día 21-11-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, grado de instrucción: tercer año, hijo de Marlene Yoely Bellorin Lugo (V) y Orlando José Toro (V), residenciado: Los Lagos, Sector La Pradera, detrás del ambulatorio, casa número 39, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-884.86.51.

II
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS VICTIMAS

HECTOR DANIEL MADRID DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.600.400, nacionalidad venezolano, estado civil: soltero, profesión y oficio: obrero, fecha de nacimiento: 05-07-1977, de 33 años de edad.(OCCISO-VICTIMA DIRECTA)

JUAN JOSE MENDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.714.569, nacionalidad venezolano, estado civil: soltero, profesión y oficio: obrero, fecha de nacimiento: 12-09-1978, de 32 años de edad.(OCCISO-VICTIMA DIRECTA)

FREDDY APOLINAR MARRERO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.279.632, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 50 años de edad, fecha de nacimiento: 08/01/1963; estado civil soltero, profesión u oficio panadero, residenciado en: Sector Los Lagos, Callejon Gallo Pelon, Casa s/n; Los Teques, municipio Guacaipuro, estado Miranda. (VICTIMA INDIRECTA- HERMANO)

KATHERINE COROMOTO VIANA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.967, nacionalidad venezolano, estado civil: soltero, profesión y oficio: obrero, fecha de nacimiento: 05-01-1993, de 19 años de edad, residenciado: en Calle Coto, casa Nº 32, entre la farmacia y la librería Paracotos, Municipio Guacaipuro, estado miranda.(OCCISO-VICTIMA DIRECTA)

YUSMARY COROMOTO DIAZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.545.749, nacionalidad venezolana, de este domicilio. (VICTIMA INDIRECTA- MADRE)

MAURICIO RAUL MARTINEZ MAIZO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.739.304, nacionalidad venezolano, de este domicilio. (VICTIMA)

III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, a saber:

1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio

En fecha 07 de febrero de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, en contra del acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, como AUTOR, en perjuicio de los ciudadanos HECTOR DANIEL MADRID DIAZ, JUAN JOSE MENDEZ LOPEZ, KATHERINE COROMOTO VIANA DIAZ y MAURICIO RAUL MARTINEZ MAIZO, por unos hechos que a continuación se detallan:

“……En fecha 18-05.2012, siendo aproximadamente las ocho horas (8:00 pm) de la noche, los ciudadanos JHONNY JAVIER PEREZ NUÑEZ, HECTOR DANIEL MADRID (OCCISOS), JUAN JOSE MENDEZ (OCCISO) y VIANA DIAZ KATHERINE COROMOTO, (OCCISA), se encontraban ingiriendo licor, en el sector Los Lagos, frente al Terminal, adyacente al callejón gallo pelón, vía publica los Teques, Estado Miranda, cuando son interceptados por el imputado Toro Bellorin Armando, quien se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto, con otro sujeto aun por identificar, portando armas de fuego, procedieron a efectuarles múltiples disparos que le efectuaron la muerte, resultando herido el ciudadano Jhonny Javier Pérez Nuñez, una vez logrado su objetivo emprenderla huida con dirección Los lagos, es el caso, que a pocos metros del lugar, se encontraba el funcionario Alexis José Gregorio Carreño, saliendo del Comando de la Policía de Tránsito del Municipio Guaicaipuro, a bordo de un vehículo moto, el mismo escucho las detonaciones, e inmediatamente observa a una pareja de motorizados que se dirigían al sector Los Lagos, cuando pasan a su lado, el sujeto que venía de parrillero a efectuarle varios disparos, viendo el funcionario en la imperiosa necesidad de repeler la acción, les efectuó varios disparos con su arma de reglamento, logrando los mismos darse a la fuga hacia el sector los Lagos, siendo el imputado Toro Bellorin Orlando José, quien conducía el vehículo moto, ello determinado por las características físicas, y las vestimentas que portaba, pantalón gris con rayas negras, franela de color negro y zapatos de color rojo, seguidamente, el funcionario se trasladó al lugar donde se encontraban dos personas de sexo masculino y una de sexo femenino, tirados en el piso, se solicitó apoyo, llegando al lugar una ambulancia que procedió a trasladar a dos de los sujetos que se encontraban heridos para brindarles la asistencia médica; quedando en el lugar el cuerpo sin vida del ciudadano Héctor Daniel Madrid Díaz.-

Paralelamente, el ciudadano Raúl Martínez, se trasladaba por el sector los Lagos, específicamente por el lugar donde está el arco, a bordo de un vehículo marca chevrolet, modelo aveo, de color plateado, cuando es interceptado por el imputado junto con otro sujeto aun por identificar, en el momento que emprendían la huida, portando armas de fuego, a bordo del vehículo moto, procediendo a efectuar un disparo en el vidrio de copiloto, por ello el conductor del vehículo perdió el control, y cayó en una cuneta, en ese momento, en un descuido, y ante el nerviosismo de los agresores, el ciudadano Raul Martínez, se bajó del vehículo y huyo corriendo con dirección al Terminal de Los Lagos, siendo despojado del vehículo de su propiedad, procedió a dar parte a las autoridades de lo acontecido.

Seguidamente, los funcionarios Nelson Humberto Silvano y Berrios Kervin Jonas, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban de guardia en la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del estado Miranda, cuando recibieron un llamado de la central de transmisiones, donde se reportaba que hubo un intercambio de disparos en el sector Los Lagos, específicamente en las adyacencias del Terminal de pasajeros, donde se encontraba una persona occisa, los funcionarios se trasladan al lugar, cuando se les acerca el chofer de autobús, manifestando que cerca del Parque los Lagos, se encontraba un vehículo moto abandonado, por lo que se trasladan a corroborar la información, y una vez en el sitio, se percatan que efectivamente se encontraba una moto en ese lugar, aproximadamente a doscientos metros de la referida moto, se encontraba un vehículo marca chevrolet, modelo Aveo, de color gris, que había chocado contra una cerca de alfajor, en la entrada del parque Los Lagos, pudiendo observar a un ciudadano que descendía del vehículo, e inmediatamente cerró la puerta, los funcionarios le dieron la voz de alto, realizándole inspección corporal, y este manifestó que era el dueño del vehículo y que había chocado, porque escucho varios disparos, por lo que se orilló chocando contra la cerca, asimismo, les indico a los funcionarios que era funcionario administrativo de la Policía del Estado Miranda, mostrando un carnet, que lo acreditaba como tal, sin embargo, cuando los funcionarios se disponían a retirarse escucharon por transmisiones que un ciudadano había sido despojado de un vehículo aveo de color gris, en las adyacencias del sector los Lagos, por lo que se regresaron y realizaron la detención preventiva del sujeto, en ese momento se apersono un ciudadano manifestando que el vehículo era de su propiedad, y que momentos antes, dos sujetos a bordo de una moto, lo habían despojado del mismo, al lugar se apersonaron comisiones del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes procedieron a practicar las diligencias urgentes y necesarias que el caso requiere, procediendo a la aprehensión del imputado, quien quedo identificado como toro Bellorin Orlando José, quien fue uno de los sujetos que despojo a la víctima del vehículo en el que se trasladaba, al momento que huía, en virtud de ello se produjo su presentación ante el Tribunal de Control correspondiente..….”

La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 313 numeral 9º; 228, 337, 338 y 339, en relación con los artículos 22, 181,182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:

Expertos:

 La declaración de la médico anatomopatologo forense DRA MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE; titular de la cedula de identidad Nº V-4.882.846, en condición de experta profesional especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques, por ser la funcionaria que suscribió y practicó los protocolos de autopsia Nº A-790-12, A-791-12 y A-792-12, de fecha 19-05-2012, correspondiente a los cuerpos sin vida de los ciudadanos JUAN JOSE MENDEZ, HECTOR DANIEL MADRID y VIANA DIAZ KATHERINE COROMOTO, indicando las lesiones sufridas y la causa de la muerte, a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue su peritaje y el fundamento de su conclusión.

 La declaración del agente JULIO TOVAR, en condición de experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por ser uno de los funcionarios que suscribió y practicó las inspecciones técnicas Nº 1029, 1030, 1031, 1035, 1036 y 729; de fecha 18-05-2012, a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue el peritaje y el fundamento de su conclusión y sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y demás datos que desde su conocimiento como funcionarios actuantes en el procedimiento policial y pueda aportar al Tribunal de la causa.

 La declaración del agente ADRIAN JESUS MENA REVERON, titular de la cedula de identidad Nº V-16.287.420, en condición de experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por ser uno de los funcionarios que suscribió y practicó las inspecciones técnicas Nº 1029, 1030 y 1031; de fecha 18-05-2012,a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue el peritaje y el fundamento de su conclusión y sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y demás datos que desde su conocimiento como funcionarios actuantes en el procedimiento policial y pueda aportar al Tribunal de la causa.

 La declaración del agente LUIS SOLER, en condición de experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por ser uno de los funcionarios que suscribió y practicó las inspecciones técnicas Nº 1029, 1030 y 1031; de fecha 18-05-2012, a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue el peritaje y el fundamento de su conclusión y sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y demás datos que desde su conocimiento como funcionarios actuantes en el procedimiento policial y pueda aportar al Tribunal de la causa.

 La declaración del detective ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, en condición de experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por ser uno de los funcionarios que suscribió y practicó la inspección técnica Nº 1037; de fecha 19-05-2012, a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público la existencia y característica de la misma, cual fue el peritaje y el fundamento de su conclusión demás datos que desde su conocimiento como funcionarios actuantes pueda aportar al Tribunal de la causa.

 La declaración del agente GREGORIC RICHARD RAMOS MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.589.982, en condición de experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por ser uno de los funcionarios que suscribió y practicó la inspección técnica Nº 1037; de fecha 19-05-2012, a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público la existencia y característica de la misma, cual fue el peritaje y el fundamento de su conclusión demás datos que desde su conocimiento como funcionarios actuantes pueda aportar al Tribunal de la causa

 La declaración del T.S.U. JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, en condición de experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por ser el funcionario que suscribió y practicó la experticia de serial de carrocería y motor Nº 327 y 328, de fecha 19-05-2012, a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público la existencia y característica de las mismas, cual fue el peritaje y el fundamento de su conclusión demás datos que desde su conocimiento como funcionarios actuantes pueda aportar al Tribunal de la causa

Testimoniales:

 La declaración del detective ROSQUEL JOHAN, en condición de funcionario policial; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y demás datos que desde su conocimiento como funcionarios actuantes pueda aportar al Tribunal de la causa.

 La declaración del ciudadano MAURICIO RAUL MARTINEZ MAIZO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.739.304, en condición de víctima, indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y demás datos que desde su conocimiento pueda aportar al Tribunal de la causa.

 La declaración del ciudadano FREDDY APOLIMAR MARRERO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.631, en condición de víctima indirecta, indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y demás datos que desde su conocimiento pueda aportar al Tribunal de la causa.

 La declaración de la ciudadana YUSMARY COROMOTO DIAZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.545.749, en condición de víctima indirecta, indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y demás datos que desde su conocimiento pueda aportar al Tribunal de la causa.

 La declaración del ciudadano JHONNY JAVIER PEREZ NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.256.809, en condición de testigo/victima, indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y demás datos que desde su conocimiento pueda aportar al Tribunal de la causa.

 La declaración del oficial KERVIN JONAS BERRIOS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.441.035, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, en condición de testigo; indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y demás datos que desde su conocimiento pueda aportar al Tribunal de la causa.

 La declaración del oficial NELSON HUMBERTO SILVANO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, en condición de testigo; indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y demás datos que desde su conocimiento pueda aportar al Tribunal de la causa.

 La declaración del oficial ALEXIS JOSE GREGORIO CARREÑO ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.232.107, adscrito a la Policía Municipal de Guacaipuro, en condición de testigo, indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y demás datos que desde su conocimiento pueda aportar al Tribunal de la causa.

 La declaración del ciudadano FREITES, en condición de testigo, indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y demás datos que desde su conocimiento pueda aportar al Tribunal de la causa.

Documentales:

 La Exhibición y Lectura del protocolo de autopsia Nº A-790-12, de fecha 19-05-2012, suscrita por la médico anatomopatologo forense DRA MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE; en condición de experta profesional especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques, por ser quien realizo el peritaje al cuerpo sin vida del ciudadano JUAN JOSE MENDEZ LOPEZ, indicando las lesiones sufridas y la causa de la muerte, a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue su peritaje y el fundamento de su conclusión.

 La Exhibición y Lectura del protocolo de autopsia Nº A-791-12, de fecha 19-05-2012, suscrita por la médico anatomopatologo forense DRA MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE; en condición de experta profesional especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques, por ser quien realizo el peritaje al cuerpo sin vida del ciudadano HECTOR DANIEL MADRID DIAZ, indicando las lesiones sufridas y la causa de la muerte, a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue su peritaje y el fundamento de su conclusión.

 La Exhibición y Lectura del protocolo de autopsia Nº A-792-12, de fecha 19-05-2012, suscrita por la médico anatomopatologo forense DRA MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE; en condición de experta profesional especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques, por ser quien realizo el peritaje al cuerpo sin vida de la ciudadana KATHERINE COROMOTO VIANA DIAZ, indicando las lesiones sufridas y la causa de la muerte, a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue su peritaje y el fundamento de su conclusión.

 La Exhibición y Lectura de la inspección técnica Nº 1029; de fecha 18-05-2012, suscritas por el agente JULIO TOVAR (técnico), el detective LUIS SOLER y el agente ADRIAN JESUS MENA REVERON, (investigadores); en condición de expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue su peritaje y el fundamento de su conclusión.

 La Exhibición y Lectura de la inspección técnica Nº 1030; de fecha 18-05-2012, suscritas por el agente JULIO TOVAR (técnico), el detective LUIS SOLER y el agente ADRIAN JESUS MENA REVERON, (investigadores); en condición de expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue su peritaje y el fundamento de su conclusión.

 La Exhibición y Lectura de la inspección técnica Nº 1031; de fecha 18-05-2012, suscritas por el agente JULIO TOVAR (técnico), detective LUIS SOLER y el agente ADRIAN JESUS MENA REVERON, (investigadores); en condición de expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue su peritaje y el fundamento de su conclusión.

 La Exhibición y Lectura de la inspección técnica Nº 1035; de fecha 18-05-2012, suscrita por el agente JULIO TOVAR (técnico); en condición de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue el peritaje y su fundamento de su conclusión.

 La Exhibición y Lectura de la inspección técnica Nº 1036; de fecha 18-05-2012, suscrita por el agente JULIO TOVAR (técnico), en condición de experto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue su peritaje y el fundamento de su conclusión.

 La Exhibición y Lectura de la inspección técnica Nº 1037; de fecha 19-05-2012, suscrita por el detective ANGEL CARL ARIAS HIDALGO y el agente GREGORIC RICHARD RAMOS MALDONADO; en condición de expertos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue su peritaje y el fundamento de su conclusión.

 La Exhibición y Lectura de la Experticia de Serial de Carrocería y Motor Nº 327; de fecha 19-05-2012, suscrita por el T.S.U. JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA; en condición de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue su peritaje y el fundamento de su conclusión.

 La Exhibición y Lectura de la Experticia de Serial de Carrocería y Motor Nº 328; de fecha 19-05-2012, suscrita por el T.S.U. JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA; en condición de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue su peritaje y el fundamento de su conclusión.


Por su parte, el profesional del derecho DR. DARWIN JOSE MARTINEZ SALANDY, en su condición de defensor privado del acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de su defendido ofreció unos medios de pruebas, lo cual lo fundamento en escrito presentado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 20-08-2012 y en la audiencia preliminar realizada el día 07-02-2013, los cuales se admitieron, de conformidad 313 numeral 9º; 228, 337, 338 y 339, en relación con los artículos 22, 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:

Testimoniales:


 La declaración de la ciudadana CRUZ AQUILES BARROETA MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.880.595, en su condición de testigo, informaran sobre la conducta del acusado y el lugar en donde se encontraba el momento de los hechos.

 La declaración de la ciudadana MARIA VICTORIA DEL SINAI VARGAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.143, en su condición de testigo, informaran sobre la conducta del acusado y el lugar en donde se encontraba el momento de los hechos.

 La declaración del ciudadano ROGER ROLANDO JUNIOR HERNANDEZ GERSI, en su condición de testigo, informaran sobre la conducta del acusado y el lugar en donde se encontraba el momento de los hechos.

 La declaración de la ciudadana MARIA ALCIRA MARTINEZ DE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.281.106, en su condición de testigo, informaran sobre la conducta del acusado y el lugar en donde se encontraba el momento de los hechos.

 La declaración de la ciudadana ESPERANZA DEL ROSARIO SEMINARIO DE DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.131.432, en su condición de testigo, informaran sobre la conducta del acusado y el lugar en donde se encontraba el momento de los hechos.

 La declaración de la ciudadana JUDITH HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.554.858, en su condición de testigo, informaran sobre la conducta del acusado y el lugar en donde se encontraba el momento de los hechos.

 La declaración del ciudadano RUBEN DARIO MANZANILLA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.851.267, en su condición de testigo, informaran sobre la conducta del acusado y el lugar en donde se encontraba el momento de los hechos.

 La declaración del ciudadano YURIK JAVIER GIL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.275.529, en su condición de testigo, informaran sobre la conducta del acusado y el lugar en donde se encontraba el momento de los hechos.

 La declaración del ciudadano JAVIER JESUS JUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.313.507, en su condición de testigo, informaran sobre la conducta del acusado y el lugar en donde se encontraba el momento de los hechos.

 La declaración de la ciudadana WEEDNA MARIA GALAVIS YORK, titular de la cédula de identidad Nº V-12.880.595, en su condición de testigo, informaran sobre la conducta del acusado y el lugar en donde se encontraba el momento de los hechos.

 La declaración del ciudadano JOSUE DAVID RONDON ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.478.846, en su condición de testigo, informaran sobre la conducta del acusado y el lugar en donde se encontraba el momento de los hechos.

Documental:

 La Exhibición y Lectura de la Carta de buena Conducta, expedida por el Concejo Comunal La Pradera, para comprobar la buena conducta de su defendido en la localidad.


Es importante resaltar que la Representación del Fiscal, en fecha 08-10-2012, recibió oficio Nº 15F1-2025-2012, de fecha 03-10-2012, presentado en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-10-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde ofrecía la testimonial de la funcionaria ZAPATA JULIMAR, quien suscribió la Experticia de Análisis de Traza de Disparos (A.T.D.), de fecha 23-07-2012, practicada al acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, como prueba documental, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del texto adjetivo, inserto en los folios 31 al 36 de la segunda pieza de la causa. Del resultado de dicha prueba estableció en su conclusiones: En base a las observaciones y análisis practicados a las muestra recibidas , se concluye: en la muestra colectada en la región dorsal de la mano izquierda del ciudadano TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, se detectó la presencia de antimonio (Sb), Bario (BA) y Plomo (Pb), la presencia de estos tres elementos indica que son residuos producto de la ignición de la capsula fulminante de cartucho (s) para arma (s) de fuego y solo puede detectarse cuando se efectúa el disparo. En la audiencia preliminar realizada el día 07-02-2013, la Representación Fiscal en su derecho a la palabra no ratifico dichas pruebas, no obstante en el auto de apertura a juicio, de esa misma fecha, se admitió dichas pruebas, es decir la testimonial de la funcionaria ZAPATA JULIMAR, quien suscribió la Experticia de Análisis de Traza de Disparos (A.T.D.), de fecha 23-07-2012 y en la audiencia del juicio oral y público del día 12-06-2014, en la incidencia que se aperturo la Representante Fiscal prescindió de dichas pruebas, por considerar que fue un error material del Tribunal al incorporarla en el auto de apertura a juicio, a lo cual la Defensa no hizo oposición.

3.- De las audiencias del juicio oral y público

El desarrollo del juicio oral y público se fijó en veintitrés (23) audiencias, sin embargo en nueve (09) oportunidades, se refijo el acto, se detalla: el día 07/10/2013, se dictó auto en donde se acordó fijar el acto del día 08/10/2013, para el día 18/10/2013, no se dio despacho, por estar participando en el Plan Cayapa en la Penintenciaria General de Venezuela, (P.G.V.); el día 17/01/2014, se dictó auto en donde se acordó fijar el acto el día 15/01/2014, para el día 20/01/2014, no se dio despacho, por estar realizando la revisión de la compulsa relacionada con la causa 3M-481-13, la cual fue solicitada con carácter de urgencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 21/01/2014, se dictó auto en donde se acordó fijar el acto el día 20/01/2014, para el día 22/01/2014, no se dio despacho, por no tener secretario asignado al Tribunal; el día 05/02/2014, se acordó fijar el acto el día 11/02/2014, por no estar presente el Representante del Ministerio Público, el día 24/03/2014, se acordó fijar el acto el día 31/03/2014, por no estar presente los Defensores Privados, el día 24/03/2014, se acordó fijar el acto el día 31/03/2014, por no estar presente el Representante del Ministerio Público, el día 06/05/2013, se dictó auto en donde se acordó fijar el acto el día 05/05/2014, para el día 12/05/2014, no se dio despacho, por estar realizando diligencias personales indelegables, el día 14/05/2013, se dictó auto en donde se acordó fijar el acto el día 12/05/2014, para el día 16/05/2014, no se dio despacho, por estar realizando diligencias personales indelegables, en consecuencia el juicio oral y público se realizó en catorce (14) audiencias, siendo los días 06/09/2013, 27/09/2013, 18/10/2013, 05/11/2013, 25/11/2013, 13/12/2013, 19/12/2013, 22/01/2014, 11/02/2014, 10/03/2014, 31/03/2014, 16/05/2014, 26/05/2014 y 12/06/2013, de la siguiente manera:

En fecha 06/09/2013; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, informo el Tribunal el deber de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo al acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó su deseo de no acogerse a dicho procedimiento. Seguidamente se aperturo el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Publico realizo su discurso de apertura y los Defensores Privados, de seguida se les informo al acusado de las disposiciones contenidas en los artículos 330, 331, 332 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó su deseo de no prestar su declaración. Se aperturo la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo al acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no existía pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 27/09/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 27/09/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio que no compareció ningún medio de prueba, se acordó alterar la incorporación de los medios de pruebas y se aperturó la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la Fiscal del Ministerio Publico prescindió de la lectura de la Experticia de Serial de Carrocería y Motor Nº 327; de fecha 19-05-2012, se acordó suspender el acto para el día 08/10/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 08/10/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron cuatro (04) medios de pruebas, de los cuales dos (02) fueron ofrecidos por el Representante Fiscal, como lo fue la deposición los expertos JOSE NAZARTH GARCIA PADILLA y ANGEL CARL ARIAS PADILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, en condición de expertos y dos (02) fueron ofrecidos por los Defensores Privados como lo fue la deposición los ciudadanos WEEDNA MARIA GALAVIS YORK y CRUZ AQUILES ENRIQUE BARROETA MILLAN, en condición de testigos presénciales y visto que no existía más pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 05/11/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 05/11/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron dos (02) medios de pruebas ofrecidos por los Defensores Privados como lo fue la deposición los ciudadanos JUDITH HERNANDEZ HERNANDEZ y YURIK JAVIER GIL VASQUEZ, en condición de testigos y visto que no existía más pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 25/11/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 25/11/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron tres (03) medios de pruebas, de los cuales uno (01) fue ofrecido por el Representante del Ministerio Publico como lo fue la deposición del ciudadano FREDDY APOLINAR MARRERO LOPEZ, en condición de testigo y dos (02) fueron ofrecidos por los Defensores Privados como lo fue la deposición los ciudadanos JAVIER JESUS JUSTO y RUBEN DARIO MANZANILLA RANGEL, en condición de testigos y visto que no existía más pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 13/12/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 13/12/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron tres (03) medios de pruebas ofrecidos por los Defensores Privados como lo fue la deposición de los ciudadanos MARIA MARTINEZ DE VARGAS, MARIA VICTORIA DEL SINAI VARGAS MARTINEZ y JOSUE DAVID RONDON ORTIZ, en condición de testigos y visto que no existía más pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 19/12/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 19/12/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuo un (01) medio de prueba ofrecido por el Representante Fiscal como lo fue la deposición de la experta medico anatomopatologo forense DRA MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE; experta profesional especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques y visto que no existía más pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 15/01/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 22/01/2014; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio que no compareció ningún medio de prueba, se acordó alterar la incorporación de los medios de pruebas y se aperturó la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la Fiscal del Ministerio Publico prescindió de la lectura de la Experticia de Serial de Carrocería y Motor Nº 328; de fecha 19-05-2012, se acordó suspender el acto para el día 05/02/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 11/02/2014; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron tres (03) medios de pruebas ofrecidos por el Representante Fiscal como lo fue la deposición de los oficiales ALEXIS JOSE GREGORIO CARRERO ACEVEDO y KERVIN JONAS BERRIOS SANCHEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, en condición de testigo y el ciudadano MAURICIO RAUL MARTINEZ MAIZO, en condición de víctima, visto que no existía más pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 15/01/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 10/03/2014; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio que no compareció ningún medio de prueba, se acordó alterar la incorporación de los medios de pruebas y se aperturó la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio Publico prescindió de la lectura de los protocolos de autopsia Nº A-790-12, A-791-12 y A-792-12, de fecha 19-05-2012, correspondiente a los cuerpos sin vida de los ciudadanos JUAN JOSE MENDEZ, HECTOR DANIEL MADRID y VIANA DIAZ KATHERINE COROMOTO, se acordó suspender el acto para el día 24/03/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 31/03/2014; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron tres (03) medios de pruebas, ofrecidos por el Representante Fiscal como lo fue la deposición de los agentes ADRIAN JESUS MENA REVERON y GREGORIC RICHARD RAMOS MALDONADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, en condición de expertos y la ciudadana YUSMARY COROMOTO DIAZ VILLEGAS, en condición de testigo y visto que no existía más pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 14/04/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 14/04/2014; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio que no compareció ningún medio de prueba, se acordó alterar la incorporación de los medios de pruebas y se aperturó la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la Fiscal del Ministerio Publico prescindió de la lectura de la inspección técnica Nº 1029; de fecha 18-05-2012, se acordó suspender el acto para el día 05/05/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 16/05/2014; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio que no compareció ningún medio de prueba, se acordó alterar la incorporación de los medios de pruebas y se aperturó la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la Fiscal del Ministerio Publico prescindió de la lectura de la inspección técnica Nº 1030; de fecha 18-05-2012, se acordó suspender el acto para el día 26/05/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 26/05/2014; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuo un (01) medio de prueba ofrecido por los Defensores Privados como lo fue la deposición de la ciudadana ESPERANZA DEL ROSARIO SEMINARIO DE DURAN, en condición de testigo y visto que no existía más pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 12/06/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 12/06/2014; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuo un (01) medio de prueba, ofrecido por la Representante del Ministerio Publico como lo fue la deposición del ciudadano JHONNY JAVIER PEREZ NUÑEZ, en condición de testigo presencial. El Tribunal evidencio que faltaban por incorporar la testimonial del agente JULIO TOVAR, técnico; LUIS SOLER, investigador; el detective ROSQUEL JOHAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, el ciudadano FREITES y el oficial NELSON HUMBERTO SILVANO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, en condición de testigos, ofrecidos por la Representación del Ministerio Publico y ciudadano ROGER ROLANDO JUNIOR HERNANDEZ GERSI, en su condición de testigo, ofrecido por la Defensa Privada, no obstante el Defensor Privado solicito pronunciamiento con respecto a la testimonial de la funcionaria ZAPATA JULIMAR, quien suscribió la Experticia de Análisis de Traza de Disparos (A.T.D.), de fecha 23-07-2012, se le solicito a las partes informaran sobre las diligencias practicadas para garantizar su comparecencia, la Representante del Ministerio Publico manifestó que prescindió de ellos y con respecto a la testimonial de la funcionaria ZAPATA JULIMAR, quien suscribió la Experticia de Análisis de Traza de Disparos (A.T.D.), de fecha 23-07-2012, prescindía de ella por ser un error material del Tribunal de Control al incorporarla en el auto de apertura, se presentó la primera incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concedió el derecho al Defensor Privado prescindió del medio de prueba ofrecido y los ofrecidos por el Representante del Ministerio Publico, conllevando a este Órgano Jurisdiccional a declarar con lugar la solicitud de la partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se ordeno REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA a la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, una vez sea publicada la sentencia, a los fines de evaluara si lo considera procedente la aplicación del contenido del artículo 238 del Código Penal e IMPONER LA MULTA DE VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Pena, al agente JULIO TOVAR, técnico; LUIS SOLER, investigador; el detective ROSQUEL JOHAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques y se continuo aperturó la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la Fiscal del Ministerio Publico prescindió de la lectura de las inspecciones técnica Nº 1031, 1035, 1036; de fecha 18-05-2012 y inspección técnica Nº 1037; de fecha 19-05-2012 y la Carta de buena Conducta, expedida por el Concejo Comunal La Pradera. Acto seguido se declaró terminada la recepción de los medios de pruebas, de conformidad en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes realizaron su discurso final, su derecho a réplica y contrareplica y posteriormente se dictó la dispositiva de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 329, 340, 341, 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- De la incidencia que se presentó en la celebración del juicio oral y público

En la realización del Juicio Oral y Público, en la audiencia realizada el día 12/06/2014, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal evidencio que faltaban por incorporar la testimonial del agente JULIO TOVAR, técnico; LUIS SOLER, investigador; el detective ROSQUEL JOHAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, el ciudadano FREITES y el oficial NELSON HUMBERTO SILVANO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, en condición de testigos, ofrecidos por la Representación del Ministerio Publico y ciudadano ROGER ROLANDO JUNIOR HERNANDEZ GERSI, en su condición de testigo, ofrecido por la Defensa Privada, se presento la primera incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho a la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA y expuso:

“…..Visto que el juicio tiene varios meses aperturados y consta en el expediente que los funcionarios no laboran en la jurisdicción de Miranda y consta que tanto el Ministerio Público como el tribunal buscaron la forma de hacer comparecer a los funcionarios Julio Tovar, Luis Soler y Rosquel Johan siendo infructuosa la diligencia ya que no fue posible contactarlos, y Nelson Humberto Silvano el funcionario esta en Sucre lo que se hace imposible y faltaría el testimonio de las victimas indirectas quienes a pesar de tener dirección y números telefónicos los mismos ya no son atendidos lo que imposibilita a esta fiscal para hacerlos comparecer, por lo cual inmódico que la incorporación de los medios de prueba ya no es indispensable para concluir el presente juicio ya que el funcionario Ángel Arias suplió a Luis Soler, y respecto a los funcionarios investigadores se tomó el testimonio de uno de ellos, por ello solicito se prescinda de todas las pruebas y testimonios que aún faltan, es todo…”.


Visto lo planteado por el Fiscal del Ministerio Publico, se le concedió el derecho a la palabra al Defensor Privado DR. DARWIN JOSE MARTINEZ SALANDY, manifestó lo siguiente:

“….Desisto de la declaración de Roger Rolando Junior Hernández Gersi, y queremos saber por parte de la fiscal qué opinión tiene con respecto a la funcionaria Zapata Yulimar, es todo…”

Una vez oído el planteamiento realizado por el Defensor Privado, se le otorgo nuevamente el derecho a la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA y manifestó:

“…Omití hacer señalamiento respecto a esta funcionaria, y de la revisión del escrito acusatorio no se promovió y en el proceso no se practicaron experticias por su parte de traza de disparo, si observe en el auto de apertura por error se señaló pero no fue promovido por lo cual solicito se prescinda, es todo…”.

Visto lo planteado por el Fiscal del Ministerio Publico, se le concedió nuevamente el derecho a la palabra al Defensor Privado DR. DARWIN JOSE MARTINEZ SALANDY, manifestó lo siguiente:


“….Visto lo manifestado pues no tengo objeción en que se prescinda de los funcionarios y testigos promovidos por la fiscal del Ministerio Público, es todo….”.

El Tribunal una vez oído lo planteado por las partes, con fundamento al Principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, revisadas las actas que conforman el expediente, en el caso particular faltaba por incorporar la testimonial de la funcionaria ZAPATA JULIMAR, quien suscribió la Experticia de Análisis de Traza de Disparos (A.T.D.), de fecha 23-07-2012, del agente JULIO TOVAR, técnico; LUIS SOLER, investigador; el detective ROSQUEL JOHAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, con respecto a estos funcionarios se libro la respectiva citación dirigida a su jefe jerárquico, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante en fecha 04-11-2013 y 18-11-2013, se recibió oficios Nº 9700-0155-0569-2 y 9700-0155-0569-1, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, recibidos por el Tribunal los días 31-10-2013 y 15-11-2013, respectivamente, en donde informaba en ambos documentos que nominalmente esos funcionarios estaban adscrito a esa Delegación, pero en funciones no y desconocían su ubicación, indicaba que oficiara a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en lo que se refiere al ciudadano FREITES, en condición de testigo, tomando en cuenta que se suministro los datos de identificación y su dirección, no pudo garantizarse su comparecencia y con respecto al oficial NELSON HUMBERTO SILVANO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, en condición de testigo, en fecha 10-04-2014, se presento en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por el Tribunal el día 14-04-2014, oficio Nº IAPEMIDG/03/01/Nº 2784-2014, de fecha 07-04-2014, en donde se informaba que no pertenecía a esa Institución, sin embargo se suministro la dirección de su residencia ubicada en la ciudad de La Victoria, en tal sentido se ordeno librar oficio Nº 2203-2014, de fecha 26-05-2014, dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. De igual forma es importante mencionar que en la audiencia del día 11-02-2014, el oficial BERRIOS SANCHEZ KERVIN JONAS, se le pregunto si tenía conocimiento de la ubicación del oficial NELSON HUMBERTO SILVANO, indico que desconocía y la Representación Fiscal tampoco aporto la dirección del mismo y la prueba documental como lo es la Experticia de Análisis de Traza de Disparos (A.T.D.), ofrecidos por la Representación del Ministerio Publico y la testimonial del ciudadano ROGER ROLANDO JUNIOR HERNANDEZ GERSI, en su condición de testigo, no se pudo garantizar su comparecencia en la sala de audiencia, tomando en cuenta que el acto se citaron en veintitrés (23) oportunidades las partes precedieron de esos medios de pruebas por desconocer su ubicación, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por las partes, se PRESCINDIÓ DE LA TESTIMONIAL de la funcionaria ZAPATA JULIMAR, quien suscribió la Experticia de Análisis de Traza de Disparos (A.T.D.), de fecha 23-07-2012, del agente JULIO TOVAR, técnico; LUIS SOLER, investigador; el detective ROSQUEL JOHAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, el ciudadano FREITES y el oficial NELSON HUMBERTO SILVANO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, en condición de testigos y las pruebas documentales como lo es la Experticia de Análisis de Traza de Disparos (A.T.D.), ofrecidos por la Representación del Ministerio Publico y la testimonial del ciudadano ROGER ROLANDO JUNIOR HERNANDEZ GERSI, en su condición de testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en relación con el articulo 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se ordeno REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA a la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, una vez sea publicada la sentencia, a los fines que evaluara si considera procedente la aplicación del contenido del artículo 238 del Código Penal e IMPONER LA MULTA DE VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Pena, al agente JULIO TOVAR, técnico; LUIS SOLER, investigador; el detective ROSQUEL JOHAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques. ASÍ SE DECIDIÓ.

5.- De las conclusiones y las solicitudes de hecho y de derecho realizadas por las partes

Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a la palabra a las partes para que realizaran sus conclusiones, posteriormente ejercieron su derecho a réplica y contrareplica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio público DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:

“…Siendo la oportunidad para realizar el discurso final en el presente Juicio, seguido en contra del acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, para el Ministerio Público no hay duda alguna, que en el desarrollo del presente debate, quedó demostrada la participación del acusado, en los hechos ocurridos el 18-05-2012, cuando el mismo, conduciendo un vehículo moto, junto con un sujeto por identificar, siendo aproximadamente las ocho (8:00 p.m.) horas de la noche, se apersonaron en el sector Los lagos, frente al Terminal, Los Teques, Estado Miranda, lugar donde se encontraban los ciudadanos Héctor Daniel Madrid, Juan José Méndez y Viana Díaz Katherine Coromoto, y Jhonny Javier Pérez Núñez, ingiriendo licor, procediendo el copiloto a desenfundar un arma de fuego, y les efectuó múltiples disparos causándole la muerte a tres ellos, resultando herido el ciudadano Jhony Javier Pérez Núñez. Inmediatamente emprenden la huida con dirección Los Lagos, sin embargo, venia saliendo del Terminal, adyacente a donde ocurrieron los hechos, el ciudadano Alexis José Gregorio Carreño, quien escucho las detonaciones, e inmediatamente ve a la pareja de motorizados cuando pasan frente de él, procediendo el parrillero a efectuarle varios disparos, este ciudadano, quien se desempeña como funcionario policial de la Policía del Municipio Guaicaipuro, repelió la acción y disparo en contra de estos sujetos que continuaron su rumbo con dirección Los Lagos, el ciudadano Alexis José Gregorio Carreño, al preguntarle el motivo por el cual no realizo la persecución de los sujetos el mismo manifestó que debía resguardar su integridad física, ya que eran dos sujetos, en horas de la noche, por lo que se dirigió al lugar donde se encontraban los heridos para brindar los primeros auxilios. La declaración de este testigo es fundamental, porque manifestó en la sala, que escucho las detonaciones, inmediatamente ve a los motorizados, y le pasan por el frente viendo claramente que el conductor de la moto, era el acusado Toro Bellorin Orlando José, que lo tuvo de frente, que el que le disparo fue el parrillero, pero que este tenía gorra y tenía la cara hacia un lado, pero ratifico a preguntas formuladas por ambas partes así como por el Tribunal, que el acusado era el conductor de esa moto. Luego de disparar en contra del ciudadano Alexis José Gregorio Carrero, continúan su marcha hacia el sector los Lagos, lugar donde venía transitando un ciudadano, a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo aveo, de color plateado, este ciudadano Raúl Martínez, también estuvo en esta sala, y manifestó que venía por el sector los lagos, venia del gimnasio, cuando unos sujetos a bordo de una moto, le efectuaron varios disparos, estos disparos impactaron en el vidrio del copiloto, por el cual el conductor perdió el control, y choco el vehículo contra un cerro; también indico que venía con los vidrios arriba, pero vio el faro de una moto, que también una pistola, pero no pudo ver la cara de los sujetos, pero se pudo percatar que eran dos sujetos, ya que vio el momento en que perdieron el control de la moto y se cayeron, y fue cuando aprovecho ese momento para huir del lugar, salió corriendo y dejo abandonado el vehículo, llego hasta el boulevard de la Bermúdez donde habían funcionarios policiales, a quienes les indico lo sucedido, regresando posteriormente al lugar a bordo de un taxi, indicando que en el mismo ya se encontraban comisiones de la policía del estado Miranda. Ahora bien ciudadana juez, tuvimos en esta sala al funcionario Kervin Jonas, adscrito al IAPEM, quien fue uno de los primeros en llegar al sitio, junto con otro funcionarios de nombre Nelson Silvano, a bordo de vehículo moto, el mismo explico la forma como tuvo conocimiento del hecho, que fue informado por el conductor de un transporte público, que habían varios heridos en el cabotaje, que llego al sitio, y como andaban en moto, se dirigió hacia los lagos lugar donde habían huido los sujetos para dar con su paradero, que justo donde se encuentra el arco del sector los Lagos, se encontraba un vehículo marca aveo, también manifestó que pocos metros se encontraba una moto de color negra tirada en el piso, dentro del vehículo se encontraba el imputado Toro Bellorin Orlando, quien le indico a la comisión policial que era el propietario del vehículo y que lo habían intentado robar, un dato curioso, es que les hablo en clave policial, evidentemente con la finalidad de despistar, de confundir a los funcionarios policiales, que continuaron su rumbo hacia la parte alta del sector, sin embargo, al lugar llegaron otras comisiones policiales, y paralelamente también llega el ciudadano Raúl Martínez, quien se identificó como propietario del vehículo, el funcionarios escucho por radio y se devuelven, nunca llegaron a la parte alta del sector, y por ello retienen en el sitio al acusado Toro Bellorín Orlando. Evidentemente uno de los sujetos huyo, salió a relucir en el debate un sujeto apodado como el durito, quien presuntamente era el acompañante del acusado Toro Bellorin Orlando, inclusive el funcionario Adrian Mena del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, nos ilustro que efectivamente ese sujeto de alta peligrosidad que residía en ese sector, ya que en varias oportunidades habían allanado su vivienda, esa circunstancia no se pudo comprobar, pero lo que si quedo claro, es que el acusado Toro Bellorin Orlando, quería llevarse el vehículo aveo, ya que cuando es abordado por los funcionarios policiales adscritos la IAPEM; el mismo se encontraba dentro del vehículo, no adyacente, no caminando, sino dentro del vehículo, inclusive lo movió del lugar donde había quedado producto del accidente, y les dice que era el propietario, y que lo habían intentado robar, eso quedo claramente expuesto en esta sala. Ciudadana juez, el acusado una vez que es detenido lo llevaron en primer lugar al Comando Policial del Iapem, y posteriormente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lugar donde también se encontraba rindiendo declaración el ciudadano Alexis José Gregorio Carreño, quien al verlo manifestó que era la persona que conducía la moto, de la cual se dio muerte a las víctimas en el presente caso, y además le efectuaron los disparo. También declararon en sala, los funcionarios investigadores en la presente causa, escuchamos la declaración de Adrian Mena, ambos llegaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la investigación en la presente causa, ratificaron su actuación policial, primeramente llegaron al lugar ubicado frente al Terminal, donde se encontraba el cuerpo sin vida de una de las víctimas, ya que los otros habían sido trasladados al hospital Victorino santaella para bridarle los primeros auxilios, posteriormente se trasladan al sector los lagos, donde se encontraba detenido el acusado, y ratifico lo expuesto por todos los testigos en el caso, allí se encontraban los vehículos, el acusado el propietario del vehículo, quien llego posteriormente, así como comisiones policiales, del mismo modo este funcionario se traslada al hospital Victorino santaella y a la morgue donde inspecciona los cadáveres de las víctimas. En la parte técnica, si bien no pudimos incorporar al ciudadano Julio Tovar, la inspección fue ratificada por un experto Ángel Arias, quien describió el sitio del suceso y sus características, sitio abierto, con suficiente luz artificial, vía pública, quien al igual que el funcionario Gregory Ramos, quien sirvió de apoyo a la comisión, no obstante, también preciso que en el lugar había suficiente luz artificial, por lo que se podía ver con claridad, asimismo, inspeccionaron el lugar donde se quedaron los vehículos, en donde se colectaron como evidencia de interés criminalísticas tres conchas percutidas, entre otras. La Dra. María del Carmen Garrido, por su parte hablo de la causa de la muerte de las víctimas, y todos fallecieron por heridas por arma de fuego a distancia, en distintas partes de su cuerpo. Finalmente, se escuchó la declaración de la ciudadana identificada como Coromoto, madre de la víctima Katherine Viana Díaz, quien manifestó que recibió una llamada telefónica donde le indicaban que su hija estaba herida, que se trasladó al hospital Victorino Santaella lugar donde le informaron que la misma había fallecido, ilustro al Tribunal que su hija tenía problemas de drogadicción y que la misma vivía en la calle con un sujeto apodado el CHIVA, quien le suministraba las sustancias psicotrópicas, este sujeto fue el único sobreviviente del hecho identificado como Jhonny Javier Pérez Núñez, manifestaba que su hija pedía dinero en el Terminal, y que a pesar de sus intentos por ayudarla y rescatarla de esa vida, la misma consumía drogas y vivía en la calle, que ya había sufrido varios eventos, hasta que finalmente le dan muerte, este testimonio, reafirma la tesis que uno de los posibles móviles del hecho, fue producto de deudas por drogas. Todos estos testimonios hacen plena prueba, y demuestran la cadena de eventos generados, y la relación de causalidad entre los mismo, que son generadores de responsabilidad, ya que permiten demostrar la participación del acusado Toro Bellorin Orlando José, como coautor en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Héctor Daniel Madrid, Juan José Méndez López y Viana Díaz Katerine Coromoto, y robo agravado de vehículo automotor, desvirtuándose así la presunción de inocencia que recaía sobre su persona, por lo tanto, solicito a este digno Tribunal, proceden a dictar un sentencia condenatoria, y en consecuencia imponga la pena correspondiente, es todo…”


Por su parte, la profesional del derecho DRA. ROXANA JOSEFINA GOMEZ MARCANO, expuso sus conclusiones:


“…El caso se inicia por un delito de homicidio calificado, y luego se califica por homicidio intencional simple, el homicidio que nos trae a sala es simple la fiscalía debía probar la intencionalidad del imputado, la defensa no desconoce el hecho de los fallecidos lo que no probo la fiscal cuales fueron los elementos que hoy se imputan al acusado no pudo determinar la participación del acusado en la audiencia, el solo dicho del funcionario Carreño que repelió supuestamente la acción sostuvo una contradicción de porque estaba en el lugar de los hechos no estableció porque estaba armado a bordo de un vehículo que corresponde al ejercicio de sus funciones como policial la persona que recibe el llamado dijo que no vio no observo ningún funcionario en el lugar de los hechos, el indico que fue identificado por los que iban en la moto porque estaba uniformado quedo entre ver si estaba o no uniformado el hecho ya había pasado los disparos se hicieron de pie frente a los ciudadanos y los funcionarios dijeron que iba en la moto haciendo disparos, no se determinó si fue de pie o rodando, la fiscalía no probo la participación de Orlando ningún funcionario tiene en conocimiento por lo que se hizo el hecho punible, estamos claros que no fue Orlando quedo demostrado en sala, porque la fiscal no reconoció la declaración de los testigos que todos contestes señalaron que ellos estaban en el abasto todos conocemos que no podemos estar en dos lugares como explica la fiscalía que iban a bordo de la moto y otras ciudadanas dicen que están con ello y otra indica que los vio, por defecto técnico de un abogado no se presentó los testigos en la fiscalía para aportar los elementos preguntas de la fiscal los funcionarios señalaron que no prestaron auxilio y actuaron como si estaban en otra actuación desnaturalizando la importancia de la vida, la fiscal lejos de querer ocultar su investigación dice que él se bajó del carro y no se valora la declaración de los testigos que dijeron que estaban con él en el abasto, el propietario del vehículo nunca señalo que Orlando lo despojo del vehículo el ciudadano señalo que se bajó de su vehículo el robo no se materializo, es todo…”.


De igual manera, hizo uso del derecho a la palabra el profesional del derecho DR. DARWIN JOSE MARTINEZ SALANDY, expuso sus conclusiones:

“…Una vez que manifiestan con respecto a los hechos mi representado no iba en la moto ni participo en los disparos, como la persona que maneja la moto disparaba y manejaba una moto sincrónica sin embargo el dicho de un funcionario determina que él iba manejando y efectuó los disparos, quiero señalar sobre el sitio del suceso existían dos sitios uno donde se realizaron los homicidios y otro donde había un robo de vehículo donde se estrella la moto, el funcionario que hizo la inspección cuando llego aquí la defensa le pregunto dónde realizo la inspección y hubo objeción y él dijo unos postes y se encuentra donde dijo una víctima cerca de la pasarela y antes de la bifurcación esa concha es producto de los disparos que no se sabe de quién, ya que no se precisó si eran de las armas que no se encontraron o de los poliguaicaipuro, en esa inspección a pesar que existían las personas heridas no se señaló rastros de sangre se determinó que no se hizo la inspección en los sitios donde ocurrieron los hechos, el manifestó que si bien los hechos fueron en la noche él fue al día siguiente por lo que pido se aparte de los hechos que expresa el Ministerio Público ya que no quedaron demostrados los funcionarios que hicieron la inspección de los vehículos reconoció un error la misma victima dijo que el vehículo lo impactaron y tanto la experticia y la declaración dice que lo impactaron en el vidrio del copiloto y en la inspección señalan que no la declaración de Alexis José Gregori Carreño no quedo determinado que estaba uniformado o no, el poliguaicaipuro tiene diferencias personales con el padre de mi representado, el manifestó en sala que si tienen diferencias, acoto que el problema es a partir de los hechos, cual es el motivo que lleva a nuestro representado a segar la vida de unas personas, quedo demostrado por parte de la defensa que existían 4 ciudadanos que estaban cuando las detonaciones en un sirio que dista más allá de 400 metros y el funcionario dijo que se encontraba a 100 mts, una cosa es el terminal de pasajeros y otra cosa el terminal que era el estacionamiento del tren del encanto, el sitio no es como lo manifestó la fiscal que dijo que había claridad porque es un terminal no hay luz el sitio es oscuro por eso se hace estos actos, y la inspección fue en la mañana o sea que no se puede determinar, del terminal al sitio del suceso existen más de 300 metros de distancias y del sitio de donde se sucedieron los homicidios al arco no se puede ver qué sucede en un sitio o en otro por lo tanto lo que indicio el Ministerio Público eso no lo vi, existen jurisprudencias en la cual ha quedado claro que solo la declaración de los funcionarios no se debe tomar como un elemento de prueba me permito leer que solo constituye un indicio de culpabilidad es criterio según jurisprudencia de la sala Nº 225 de fecha 23/06/2004 ratificando la del 2000 Nº 345 de fecha 28/09/2004 con ponencia de Blanca Rosa Mármol de León, nuestro representado no estaba en el sitio del suceso, colaboro con los funcionarios de polimiranda que por el dicho de un funcionario que trabaja con su padre quedo involucrado, el Ministerio Público reconoce que el testigo de hoy fue muy explícito, y que el dicho de él dicen que es buena persona, estudiante y trabajador eso quedo determinado, una persona buena gente estudiante que no maneja ni carro ni moto, conoce a la víctima producto que ir al terminal todos los días, por ello solicito la no culpabilidad de mi representado y se parte de lo solicitado por el Ministerio Público , es todo…”.

De inmediato el Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que hiciera uso de su derecho a réplica, exponiendo lo siguiente:

“….No se vino a ventilar si el acusado es bueno, chévere y buen muchacho si no unas muertes del día 18-05 la defensa dice que no hice referencia de los testigos porque a criterio de la fiscalía vinieron a decir lo bueno muchacho que es el imputado y no se concatena a las actas, al ultima testigo una señora le preguntamos de donde conocía al acusado y dijo las maravillas del acusado, eso no es lo que se ventila esos testigos fueron contradictorios y subjetivos y tienen poca credibilidad, Alexis Carreño fue el más importante él no tiene cualidad de funcionario policial, que está adscrito a la policía de poliguaicaipuro si, el día de los hechos no estaba uniformado, estaba de civil informo que venía y estaba en el momento de comisión de servicio y a preguntas de porque es devuelto a su cargo le dijo que cuando cambia el alcalde vuelve no estaba uniformado, el detalle es que venía de hacer una cancelación de la misión vivienda y el vehículo estaba rotulado con la policía, él dijo que tenía problemas con el papa, que vea al acusado con mala cara debo decir que el funcionario me manifestó su inconformidad el acusado por ser hijo de un funcionario de poliguaicaipuro él ha estado con beneficios tal vez sea el motivo que el funcionario le molesta, es cierto este muchacho ha sido tratado con prerrogativas ningún funcionario hablo de que los disparos fueron directos, cuando declaro Alexis Carreño la defensa trato de confundirlo si conocía al acusado con anterioridad al hecho ya que afirmaba era el que conducía la moto, el acusado dice que nunca lo había visto que no se conocían, respecto a la luz fue dicho por los funcionarios no por la fiscal, en este proceso no puede tener la doble cualidad este ciudadano que se desempeña como funcionario fue víctima de un caso creo que Bellorin tomo la mala decisión de querer llevarse el vehículo y no huir como el otro sujeto, lo que si no vamos a ver es la injusticia él fue detenido en el sitio en flagrancia dentro del vehículo manifestando ser propietario del vehículo para confundir iba acompañado pero donde estaban sus compañeros, porque si ellos se resguardaron por temor minutos después se fueron en ese sector de noche, no hay argumento que pueda alegarse para justificar su presencia en el sitio ratifico dicte sentencia condenatoria, es todo…


Se le cedió la palabra a la Defensora Privada, a los fines que ejerciera su derecho a contrareplica, exponiendo lo siguiente:

“….Lo dicho por la fiscal es tratar de sostener lo que trajo a esta sala, no se descalifica lo dicho por la defensa, ellos señalaron que en el barrio se ven amenazados por los autores que conocen del hecho, muchas de estas personas no querían volver a declarar esos azotes de barrios autores ninguno de ellos podría volver a declarar, estamos hablando de un sitio de alto tránsito peatonal, la fiscalía no pudo traer ningún testigo distinto a los funcionarios actuantes, solo trajo expertos y al ciudadano Carreño quien dejo entrever que estaba uniformado nosotros conocimos de dichos de personas posteriormente que conocen de los hechos pero no podrían ser ofrecidas y no iban a declarar, hoy por hoy nos pasan por un lado funcionarios en moto y no sabemos él dijo que iba en una moto y que iba uniformado y le dispararon por eso, y dijo que el único uniformado era el, pedimos al tribunal que valore si las pruebas se corresponden al delito calificado, no es un azote de barrio, trajimos los antecedentes sociales para establecer que tiene una conducta coherente con el buen vivir con la sociedad, que no anda en la calle, vendiendo, traficando, aquí lo que nos trae es la muerte de tres personas que vienen por un problema de droga, no podemos apartarnos de lo dicho por los fa miliares de fallecidos que están en la calle, el dicho del funcionario que dice que se estaba bajando del vehículo y manifestó ser funcionario no puede ser suficiente en contra del dicho de los demás funcionarios el delito de robo no fue probado en esta sala de audiencias no quiere decir que sea suficiente para señalar que Orlando tenía la intención de robar el vehículo que es la misma persona que requirió un vehículo que mato a unas personas que se fue y volvió, es todo…”.


Por último, tomo el derecho a la palabra el Defensor Privado, a los fines que ejerciera el uso de su derecho a contrareplica, exponiendo lo siguiente:

“…No se determinó aquí que el ciudadano Bellorin participo en los hechos no se realizó un reconocimiento en rueda como puede darle mayor valor a un señalamiento que dos años después viene un funcionario que dice que tiene problemas con su padre, el ciudadano Bellorin si es buena persona no lo estamos en sala porque alzo la voz si no que se le acusa que le segó la vida a tres personas y se robó un vehículo de allí que es importante señalar que es buena persona, hay personas que no están dispuestas a declarar y que el estado no puede garantizar su seguridad es importante señalar que mi representado al ver la patrulla se identificó como funcionario y le dijeron espérame abajo como funcionario, si la persona que abandono su vehículo por temor hizo un recorrido y regreso en qué momento se lo robaron como el funcionario dice que porque mi representado está ahí eso no consta si no lo reconoció la víctima como puede el dicho de un funcionario señalar y condenar a mi representado, es todo…”.


Finalmente se le concedió el derecho de palabra al acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, de conformidad con el artículo 343, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron lo siguiente: “….no deseo declarar, es todo….”
IV
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 315, 316, 317, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:

1.- Los hechos que Tribunal considera probado

Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considero que quedó plenamente establecido en las audiencias del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día 18 de mayo de 2012, siendo aproximadamente entre las siete y ocho hora de la noche (7:00 a 8:00 pm), a la altura de la Avenida Bertorelli, Cisneros, vía pública, frente al Terminal Los Lagos y Estación del Tren El Encanto, Los Teques, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, en el punto en donde se empalma con la carretera Panamericana a la altura del Kilómetro 27 y la calle Principal del sector Los Lagos, tal como quedó plasmado en la Inspección técnica Nº 1037, de fecha 18-05-12, ratificada por el detective ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques y en las adyacencias del Terminal Los Lagos, calle Gallo Pelón, vía pública, Los Teques, estado Miranda, según lo establecido en la Inspección técnica Nº 1029, de fecha 18-05-12, ratificado por el agente ADRIAN JESUS MENA REVERON, experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, se presentó el acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, manejando un vehículo moto, la cual quedo plenamente identificada con la Experticia de Serial de Carrocería y Motor Nº 328, de fecha 19-05-2012, la cual se realizo en el Estacionamiento de la Sub-Delegación Los Teques, Sector El Paso, Urbanización Cecilio Acosta, Edificio C.I.C.P.C., Los Teques, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, ratificada por el T.S.U. JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA, experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, incautada en Los Lagos calle el Parque, vía pública, Los Teques, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, según la Inspección técnica Nº 1030, de fecha 18-05-12, ratificado por el agente ADRIAN JESUS MENA REVERON, experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, se encontraba en compañía de otro sujeto no identificado (parrillero), le dispararon a los ciudadanos HECTOR DANIEL MADRID DIAZ, JUAN JOSE MENDEZ LOPEZ y KATHERINE COROMOTO VIANA DIAZ, causándoles heridas por efectos del uso de una arma de fuego.

Eso hechos los observo el oficial ALEXIS JOSE GREGORIO CARREÑO ACEVEDO, adscrito a la Policía Municipal de Guacaipuro, testigo presencial, quien se encontraba en el lugar en una moto cree que estaba identificada con la Institución policial y vio unos disparos que realizaron dos (02) muchachos en una moto negra sin marca, la cual quedo plenamente identificada con la Experticia al Serial de Carrocería y Motor Nº 328, de fecha 19-05-2012, que se realizo en el Estacionamiento de la Sub-Delegación Los Teques, Sector El Paso, Urbanización Cecilio Acosta, Edificio C.I.C.P.C., Los Teques, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, ratificada por el T.S.U. JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA, experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, le pasaron al lado en la moto el parrillero le disparo y respondió a los disparos, vio al chofer no tenía casco era el acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, al parrillero no le vio la cara, se trasladó al lugar para darle auxilio a las personas heridas, pidió apoyo habían cuatro (04) personas heridas, tres (03) fallecieron y un (01) herido que se encontraba solicitado.

Una vez que se le presto auxilio a las personas que resultaron heridas y determinado que murieron fueron inspeccionada en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, Servicio de Medicina Legal, Avenida Bicentenario, Hospital Dr. Victorino Santaella Ruiz, Los Teques, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, en un mesón metálico especialmente diseñado para la realización de autopsia de tres (03) cuerpos humanos, carentes de signos vitales, dispuestos en decúbito dorsal, desprovistos de vestimenta, según la Inspección técnica Nº 1031, de fecha 18-05-12, ratificado por el agente ADRIAN JESUS MENA REVERON, experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, comprobándose las lesiones y la causa de la muerte de las víctimas con los Protocolos de Autopsia Nº A-790-12, A-791-12 y A-792-12, de fecha 19-05-2012, correspondiente a los cuerpos sin vida de los ciudadanos JUAN JOSE MENDEZ, HECTOR DANIEL MADRID y VIANA DIAZ KATHERINE COROMOTO, ratificados por la médico anatomopatologo forense DRA MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE; experta profesional especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques.

Dado tales hechos y por ser un lugar muy concurrido por las personas en la Ciudad de Los Teques, se realizó un despliegue policial y se presentó el oficial KERVIN JONAS BERRIOS SANCHEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, testigo presencial se encontraba en compañía del agente Silvano Nelson, quien conducía la moto, él era el parrillero, cuando vía radio de la central reportaron un homicidio, en el sector Los Lagos al llegar al lugar habían dos (02) heridos y un (01) ciudadano muerto, observo a un (01) funcionario Poliguaicaipuro y un (01) conductor de autobús quien le informo que había una moto abandonada, inmediatamente se trasladó al lugar señalado, siendo su ubicación Los Lagos calle el Parque, vía pública, Los Teques, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, según la Inspección técnica Nº 1030, de fecha 18-05-12, ratificado por el agente ADRIAN JESUS MENA REVERON, experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, simultáneamente recibió información que en un basurero había una (01) persona herida y en el trayecto había una moto abandonada, la cual quedo plenamente identificada con la Experticia al Serial de Carrocería y Motor Nº 328, de fecha 19-05-2012, que se realizo en el Estacionamiento de la Sub-Delegación Los Teques, Sector El Paso, Urbanización Cecilio Acosta, Edificio C.I.C.P.C., Los Teques, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, ratificada por el T.S.U. JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA, experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques.

En ese mismo lugar más adelante se observó un vehículo automotor, el cual quedo plenamente identificada con la Experticia al Serial de Carrocería y Motor Nº 328, de fecha 19-05-2012, que se realizo en el Estacionamiento de la Sub-Delegación Los Teques, Sector El Paso, Urbanización Cecilio Acosta, Edificio C.I.C.P.C., Los Teques, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, ratificada por el T.S.U. JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA, experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques y de él se estaba bajando el acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, quien le dijo que era el dueño y le hablo en claves policiales, le realizo la inspección no incauto nada de interés criminalistico, lo cual fue relacionado con la deposición del oficial ALEXIS JOSE GREGORIO CARREÑO ACEVEDO, adscrito a la Policía Municipal de Guacaipuro, testigo presencial, quien manifestó que vio cuando los sujetos en la moto tomaron rumbo hacia Los Lagos vía al colegio, posteriormente tuvo conocimiento que los funcionarios polimiranda por El Parque Los Lagos vieron un sujeto bajándose de un vehículo marca aveo, él indico que el carro era de él y recibieron por radio información de un robo de vehículo y se regresaron y recuperaron un vehículo, al momento no relaciono ese hecho con lo ocurrido en el Terminal, pero cuando se trasladó y vio la moto, determino que se trataba de la misma persona, cuando vio a la persona detenida era el chofer de la moto, lo reconoció porque lo vio vestido igual y le vio la cara de frente y era el acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701.

Por último, el ciudadano MAURICIO RAUL MARTINEZ MAIZO, en condición de víctima, manifestó que iba por la vía de Los Lagos, como a las 7.30 de la noche, en el carro de su mama, con los vidrios arriba y oscuro, tenía el equipo prendido, cuando paso por una alcantarilla a 50 metros del arco, escucho detonaciones por la altura del arco, vio el faro de una moto y una pistola, le dispararon por el lado del copiloto y pego en el volante, su reflejo fue girar el carro de golpe y quedo parado en el medio de las vías y vio a dos (02) personas en una moto lo que hace inferir que el acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, era el chofer de la moto negra sin identificación, la cual quedo plenamente identificada con la Experticia al Serial de Carrocería y Motor Nº 328, de fecha 19-05-2012, que se realizo en el Estacionamiento de la Sub-Delegación Los Teques, Sector El Paso, Urbanización Cecilio Acosta, Edificio C.I.C.P.C., Los Teques, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, ratificada por el T.S.U. JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA, experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, quienes momentos antes habían disparados a unas personas en el Terminal de Los Teques y tomaron ese rumbo para huir del lugar en donde habían herido a varias personas.

Dada la acción ejecutada por esas dos (02) personas en una moto, conllevan a establecer el segundo hecho ilícito, en donde la victima el ciudadano MAURICIO RAUL MARTINEZ MAIZO, vio que su vida corría peligro salió corriendo al Terminal y se montó en un autobús y en la Bermúdez tomo un taxi, llamo a su papa y amigos para decirle lo ocurrido, se trasladó nuevamente al lugar y le informo a los funcionarios lo que le había ocurrido, vio el carro a 20 metros más arriba, donde empieza la pendiente en una cerca, no sabe quién lo movió, tenía dos (02) detonaciones y detuvieron a una (01) persona que no recordó como era, en ese momento el oficial KERVIN JONAS BERRIOS SANCHEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, testigo presencial, escucho vía radio que llego el propietario del vehículo se regresó para verificación y ya lo habían detenido al acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, lo que hace responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, como AUTOR, todo en perjuicio de los ciudadanos HECTOR DANIEL MADRID DIAZ, JUAN JOSE MENDEZ LOPEZ, KATHERINE COROMOTO VIANA DIAZ y MAURICIO RAUL MARTINEZ MAIZO.

2.- Análisis de la prueba valoradas en el juicio oral

Para arribar a la determinación de la comisión del hecho delictivo y culpabilidad del acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 87 del Código Penal, como AUTOR, todo en perjuicio de los ciudadanos HECTOR DANIEL MADRID DIAZ, KATHERINE COROMOTO VIANA DIAZ, JUAN JOSE MENDEZ LOPEZ y MAURICIO RAUL MARTINEZ MAIZO, este Tribunal tomó en considera¬ción la deposición realizada por los expertos, los testigos presenciales, la víctima y del análisis de las pruebas documentales; a continuación se detallan:

Este Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:

“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”

1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la medico anatomopatologo DRA MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE; titular de la cedula de identidad Nº V-4.882.846, en su condición de experta profesional especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques, se le informo del contenido de los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentada, se le suministro los protocolos de autopsia Nº A-790-12, A-791-12 y A-792-12, de fecha 19-05-2012, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, los cuales explico de la siguiente manera:

a.-) protocolo de autopsia Nº A-790-12, de fecha 19-05-2012, se realizó al cadáver identificado como JUAN JOSE MENDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad: V-15.714.569, de 33 años, sexo: masculino, raza: mestiza, la fecha de la muerte: 18-05-12, la fecha de la realización de la autopsia: 19-05-12, data de la muerte: 12 horas. Examen Externo e Interno: cadáver masculino de 33 años de edad, mestizo, contextura regular, cabello castaño, bigote castaño claro, ojos verdes. Herida producida por el paso de proyectil único, emitido por arma de fuego, a distancia: orificio de entrada de 1x 0,8 cms, regular con halo de contusión, en región lateral derecha del cuello, orificio de salida en región lateral izquierda. Trayecto de derecha a izquierda, abajo a arriba, atrás a delante, el proyectil lacera músculos regionales, fractura la cuarta y quinta vértebras cervicales, lacera la medula espinal a ese nivel. Hemorragia en musculo de cuello. Cabeza: sin lesiones, edema cerebral severo, Hemorragia subaracnoidea focales. Tórax: sin lesiones. Abdomen: sin lesiones. Pelvis: sin lesiones. Extremidades: sin lesiones. Conclusiones: cadáver masculino de 33 años, con herida producida por el paso de proyectil único emitido por arma de fuego, a distancia, mortal, con orificio de entrada de 1 x 0,8 cms, regular con halo de contusión, en región lateral derecha del cuello, orificio de salida en región lateral izquierda. Trayecto de derecha a izquierda, abajo a arriba, atrás a delante, el proyectil lacera músculos regionales, fractura en la cuarta y quinta vértebras cervicales, lacera la medula espinal a ese nivel, hemorragias en músculos de cuello. No se tomaron muestras y no se extrajo proyectil. Causa de la muerte: Laceración medular cervical. Fractura vertebral cervicales. Herida por arma de fuego en el cuello.;

b.-) protocolo de autopsia Nº A-791-12, de fecha 19-05-2012, se realizó al cadáver identificado como HECTOR DANIEL MADRID DIAZ, titular de la cedula de identidad: V-13.600.400, de 34 años, sexo: masculino, raza: mestiza, la fecha de la muerte: 18-05-12, la fecha de la realización de la autopsia: 19-05-12, data de la muerte: 12 horas. Examen Externo e Interno: cadáver masculino de 34 años de edad, mestizo, contextura regular, cabello negro, ojos pardos. Hematomas en ambos parpados en ojo izquierdo. Herida producida por el paso de proyectil único, emitido por arma de fuego, a distancia. Orificio de entrada de 1,2 x 1 cms, con halo de contusión, en frontal izquierdo, orificio de salida en región parietal posterior derecho. Trayecto: izquierda a derecha, abajo a arriba, delante a atrás, el proyectil produce fractura orificiria del Frontal, con extensión de trazos lineales, de fracturas al esfenoides izquierdo y derecho y a techo orbitario izquierdo. Fractura el occipital derecho con extensión de trazos de fracturas lineales al temporal derecho y a ambos parientales. Lacera la masa encefálica con hemorragia subaracnoidea difusa severa. Cabeza: como fue descrito. Cuello: sin lesiones. Tórax: sin lesiones. Abdomen: sin lesiones. Pelvis: sin lesiones. Extremidades: sin lesiones. Conclusiones: cadáver masculino de 34 años de edad, mestizo, contextura regular, cabello negro, ojos pardos. Hematomas en ambos parpados en ojo izquierdo. Herida producida por el paso de proyectil único, emitido por arma de fuego, a distancia. Orificio de entrada de 1,2 x 1 cms, con halo de contusión, en frontal izquierdo, orificio de salida en región parietal posterior derecho. Trayecto: izquierda a derecha, abajo a arriba, delante a atrás, el proyectil produce fractura orificiria del Fontal, con extensión de trazos lineales, de fracturas al esfenoides izquierdo y derecho y a techo orbitario izquierdo. Fractura el occipital derecho con extensión de trazos de fracturas lineales al temporal derecho y a ambos parientales. Lacera la masa encefálica con hemorragia subaracnoidea difusa severa. No se tomaron muestras y no se extrajo proyectil. Causa de la muerte: Laceración y Hemorragia cerebral. Fractura de cráneo, herida por arma de fuego en cráneo.; y

c.-) protocolo de autopsia Nº A-792-12, de fecha 19-05-2012, se realizó al cadáver identificado como KATHERINE COROMOTO VIANA DIAZ, titular de la cedula de identidad: V-21.467.967, de 19 años, sexo: femenino, raza: mestiza, la fecha de la muerte: 18-05-12, la fecha de la realización de la autopsia: 19-05-12, data de la muerte: 12 horas. Examen Externo e Interno: cadáver femenino de 19 años de edad, mestiza, contextura regular, cabello negro, ojos pardos. Herida producida por el paso de proyectil único, emitido por arma de fuego, a distancia. Orificio de entrada de 1cm, con halo de contusión en el hemitorax derecho anterior, orificio de salida en la región lumbar izquierda. Trayecto: derecha a izquierda, arriba abajo, delante a atrás, el proyectil penetra a la cavidad torácica a nivel del quinto espacio intercostal, fractura el quinto cartílago anterior derecho, lacera el pulmón derecho, el hígado, las asas intestinales, el mesenterio y la aorta abdominal, fractura la primera vértebra lumbar y sale. Hemotorax derecho de 500 cc y hemoperitoneo de 500 cc. Cabeza: sin lesiones Cuello: sin lesiones. Tórax: como fue descrito. Abdomen: como fue descrito. Pelvis: sin lesiones. Extremidades: sin lesiones. Conclusiones: cadáver femenino de 19 años de edad, mestiza, contextura regular, cabello negro, ojos pardos. Herida producida por el paso de proyectil único, emitido por arma de fuego, a distancia. Orificio de entrada de 1cm, con halo de contusión en el hemitorax derecho anterior, orificio de salida en la región lumbar izquierda. Trayecto: derecha a izquierda, arriba abajo, delante a atrás, el proyectil penetra a la cavidad torácica a nivel del quinto espacio intercostal, fractura el quinto cartílago anterior derecho, lacera el pulmón derecho, el hígado, las asas intestinales, el mesenterio y la aorta abdominal, fractura la primera vértebra lumbar y sale. Hemotorax derecho de 500 cc y hemoperitoneo de 500 cc. No se tomaron muestras y no se extrajo proyectil. Causa de la muerte: Shock hipovolémico. Hemorragia interna. Ruptura Vascular y visceral. Herida por arma de fuego. Toraco-abdominal. Una realizado el control de las partes del testimonio de la experta se evidenció que lo explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, el cual realizo un minucioso examen visual y se reflejó en los protocolos, lo cual le merece a este juzgador credibilidad, quien es una funcionaria idónea, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre la el peritaje realizo a tres (03) personas debidamente identificadas, indicando las lesiones que presentaban en la evaluación externa e interna y la causa de la muerte, no se produjo contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por la medico anatomopatologo DRA MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE; en su condición de experta profesional especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques, quien suscribió y ratifico los protocolos de autopsia Nº A-790-12, A-791-12 y A-792-12, de fecha 19-05-2012, se pudo comprobar lo siguiente: 1.-) los peritajes se identificó con los Nº A-790-12, A-791-12 y A-792-12, de fecha 19-05-2012, 2.-) se le realizo a los cadáveres identificados como JUAN JOSE MENDEZ LOPEZ, HECTOR DANIEL MADRID DIAZ y KATHERINE COROMOTO VIANA DIAZ, de 33, 34 y 19 años, respectivamente, sexo: masculinos y femenina, respectivamente, raza: mestiza, la fecha de la muerte: 18-05-12, la fecha de la realización de la autopsia: 19-05-12, 3.-) la herida que presentaba el cadáver de JUAN JOSE MENDEZ LOPEZ, fue producida por el paso de proyectil único, emitido por arma de fuego, a distancia, en región lateral derecha del cuello, orificio de salida en región lateral izquierda, el proyectil produce fractura la cuarta y quinta vértebras cervicales, lacera la medula espinal a ese nivel; la herida que presentaba el cadáver de HECTOR DANIEL MADRID DIAZ, fue producida por el paso de proyectil único, emitido por arma de fuego, a distancia, en frontal izquierdo, orificio de salida en región parietal posterior derecho, el proyectil produce fractura orificiria del Frontal, con extensión de trazos lineales, de fracturas al esfenoides izquierdo y derecho y a techo orbitario izquierdo, fractura el occipital derecho con extensión de trazos de fracturas lineales al temporal derecho y a ambos parientales. Lacera la masa encefálica con hemorragia subaracnoidea difusa severa y la herida que presentaba el cadáver de KATHERINE COROMOTO VIANA DIAZ, fue producida por el paso de proyectil único, emitido por arma de fuego, a distancia, en el hemitorax derecho anterior, orificio de salida en la región lumbar izquierda, el proyectil penetra a la cavidad torácica a nivel del quinto espacio intercostal, fractura el quinto cartílago anterior derecho, lacera el pulmón derecho, el hígado, las asas intestinales, el mesenterio y la aorta abdominal, fractura la primera vértebra lumbar y sale y 4.-) la causa de la muerte del cadáver de JUAN JOSE MENDEZ LOPEZ, fue Laceración medular cervical. Fractura vertebral cervicales. Herida por arma de fuego en el cuello; del cadáver de HECTOR DANIEL MADRID DIAZ, fue Laceración y Hemorragia cerebral. Fractura de cráneo, herida por arma de fuego en cráneo y del cadáver de KATHERINE COROMOTO VIANA DIAZ, fue Shock hipovolémico. Hemorragia interna. Ruptura Vascular y visceral. Herida por arma de fuego. Toraco-abdominal, producida por el paso de proyectil único, emitido por arma de fuego; por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe de los hechos objetos del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre la conducta objetiva del acusado con la muerte de las víctimas, en virtud de que la declaración de la experta y las pruebas documentales, en tal sentido la conducta desplegada por el acusado, no se puede relacionar con los tipos penales imputado, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas incorporados en el presente juicio oral y público, podríamos estar ante la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, como AUTOR, todo en perjuicio de los ciudadanos HECTOR DANIEL MADRID DIAZ, JUAN JOSE MENDEZ LOPEZ y KATHERINE COROMOTO VIANA DIAZ. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, en su condición de experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, se le suministro la inspección técnica Nº 1037; de fecha 19-05-2012, que suscribió y practicó, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que practico, suscribió y ratifico la Inspección técnica Nº 1037, de fecha 18-05-12, realizada en la siguiente dirección: Final Avenida Bertorelli, Cisneros, vía pública, frente al Terminal Los Lagos y Estacion del Tren El Encanto, Los Teques, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, se trataba de un sitio abierto, a un tramo final de la avenida Bertorelli Cisneros, en el punto en donde se empalma con la carretera Panamericana a la altura del Kilómetro 27 y con la calle Principal del sector Los Lagos, arteria vial que permite el flujo vehicular en ambos sentidos limitado únicamente por medio de rayado presentando dos canales de circulación, se incautaron una conchas percutidas, identificadas como evidencias “A”, “B” y “C”; explico con términos sencillos, en que consisto la labor de experto, su finalidad y como aplicaron conocimientos técnicos, científicos y obtuvieron un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, sobre el peritaje que realizo en el lugar de los hechos, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión, no se produce contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el detective ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, en su condición de experto, quien suscribió, practico y ratifico la Inspección Técnica Nº 1037; de fecha 19-05-2012, realizada al Final Avenida Bertorelli, Cisneros, vía pública, frente al Terminal Los Lagos y Estación del Tren El Encanto, Los Teques, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, en donde incauto unas evidencias de interés criminalistico, una conchas percutidas, identificadas como evidencias “A”, “B” y “C”, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe de los hechos objetos del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre la conducta objetiva del acusado con la muerte de las víctimas, en virtud de que la declaración del experto y la prueba documental, en tal sentido la conducta desplegada por el acusado, no se puede relacionar con los tipos penales imputado, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas incorporados en el presente juicio oral y público, podríamos estar ante la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HECTOR DANIEL MADRID DIAZ, JUAN JOSE MENDEZ LOPEZ y KATHERINE COROMOTO VIANA DIAZ. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el T.S.U. JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, en su condición de experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, le suministro las Experticias de Serial de Carrocería y Motor Nº 327 y 328, respectivamente, de fecha 19-05-2012, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, primeramente se refirió a la Experticia al Serial de Carrocería y Motor Nº 327, de fecha 19-05-2012, se realizó en el Estacionamiento de la Sub-Delegación Los Teques, Sector El Paso, Urbanización Cecilio Acosta, Edificio C.I.C.P.C., Los Teques, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, se encontraba aparcado un vehículo automotor que al ser inspeccionado presentaba las siguientes características: clase: AUTOMOVIL, , tipo: COUPE, marca: CHEVROLET, modelo: AVEO, color: PLATA, placas: AD432PG, uso: PARTICULAR; año: 2007, con un valor aproximado se setenta y cinco mil bolívares (75.000,00 Bs) y los seriales de identificación: 8Z1TD29697V386845, para la carrocería en su estado ORIGINAL. La unidad en estudio poseía un motor con el serial 97v386845, en su estado ORIGINAL para el momento de la revisión y la Experticia de Serial de Carrocería y Motor Nº 328, de fecha 19-05-2012, se realizo en el Estacionamiento de la Sub-Delegación Los Teques, Sector El Paso, Urbanización Cecilio Acosta, Edificio C.I.C.P.C., Los Teques, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, se encontraba aparcado un vehículo automotor que al ser inspeccionado presentaba las siguientes características: clase: MOTO, tipo: PASEO, marca: UNICO, modelo: 200, color: NEGRO, placas: AA5Y09D, uso: PARTICULAR; año: 2008, con un valor aproximado se setenta y cinco mil bolívares (75.000,00 Bs) y los seriales de identificación: LXYPCML0080K08138, para la carrocería en su estado ORIGINAL. La unidad en estudio poseía un motor con el serial 163FML8A070068, en su estado ORIGINAL para el momento de la revisión, es importante resaltar que el experto a pregunta realizada por la Defensa Privada, reconoció el error material al indicar el mismo valor aproximado para los dos (02) vehículos, sin embargo la finalidad de las experticias era determinar la autenticidad, es decir el estado original de los seriales de carrocería y del motor del vehículo automotor y la moto, explico con términos sencillos, en que consisto la labor del experto, su finalidad y como aplicaron conocimientos técnicos, científicos y obtuvieron un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, sobre el peritaje que realizo al lugar de los hechos y al cadáver, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión, no se produce contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el T.S.U. JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA, en su condición de experto, quien suscribió, practico y ratifico las Experticias a Serial de Carrocería y Motor Nº 327 y 328, respectivamente, de fecha 19-05-2012, sirvieron para dejar constancia que los seriales de carrocería y del motor del vehículo automotor y la moto era originales, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe de los hechos objetos del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre la conducta objetiva del acusado con el robo del vehículo automotor, en virtud que la declaración del experto y las pruebas documentales, en tal sentido la conducta desplegada por el acusado, no se puede relacionar con el tipo penal imputado, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas incorporados en el presente juicio oral y público, podríamos estar ante la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MAURICIO RAUL MARTINEZ MAIZO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente ADRIAN JESUS MENA REVERON, titular de la cedula de identidad Nº V-16.287.420, en su condición de experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, le suministro las Inspecciones Técnicas Nº 1029, 1030 y 1031; de fecha 18-05-2012, quien suscribió, practicó y ratifico, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, primeramente se refirió a la Inspecciones que interpretaría de la siguiente manera:

a.-) Inspección técnica Nº 1029, de fecha 18-05-12, realizada en las adyacencias del Terminal Los Lagos, calle Gallo Pelón, vía pública, Los Teques, estado Miranda, era un sitio de suceso abierto, con iluminación artificial, de regular intensidad, temperatura ambiente fría, piso de cemento, era una vía secundaria del lado izquierdo estaba el Terminal de Pasajeros Los Lagos, y del lado derecho un descanso elaborado en cemento, que tiene por nombre Callejón Gallo Pelón, en el suelo estaba postrado un cuerpo sin vida de una persona del género masculino; en decúbito lateral derecho, presentando las siguientes característica físicas: de tez moreno, contextura delgada, cabello negro, cejas pobladas, de 1,70 metros de estatura aproximadamente barba y bigote rasurados, nariz grande, orejas adosadas, presentando como vestimenta un pantalón de blue jean, un sueter de color blanco, una camiseta azul y calzados deportivos de color negro, con extremidades superiores flexionadas entre sí, del examen externo al referido occiso se logró apreciar: 1.-) una herida de forma irregular producida presumiblemente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en la región frontal izquierda y 2.-) una herida de forma irregular producidas presumiblemente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en la región occipital derecha, se logró incautar alrededor de los tres (03) cadáveres, tres (03) conchas del calibre 40. percutidas y cuatro (03) proyectiles blindados con núcleo de plomo parcialmente deformado.

b.-) Inspección técnica Nº 1030, de fecha 18-05-12, realizada en Los Lagos calle el Parque, vía pública, Los Teques, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, resulto ser un sitio de suceso abierto, con iluminación artificial de regular intensidad, temperatura ambiental fría, piso de cemento, era una vía secundaria, la cual permitía el acceso de vehículos automotores en ambos sentidos donde se tomó como punto de referencia un poste de alumbrado público con la Nº 86HH113, donde se observó un vehículo tipo moto, sin marca aparente, con la siguiente placa: AA5Y09D, lugar donde se logró colectar alrededor tres (03) conchas percutidas calibre punto 40, así como un (01) proyectil blindado con núcleo de plomo, posteriormente continuando con el recorrido a unos cien (100) metros en línea recta se visualizó un vehículo automotor marca AVEO de color gris, placas: AD432PG, el cual se encuentra colisionado contra una reja de alfajol en su parte delantera y el mismo presento un impacto de bala en la parte trasera, específicamente en el guardafangos.

c.-) Inspección técnica Nº 1031, de fecha 18-05-12, realizada en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, Servicio de Medicina Legal, Avenida Bicentenario, Hospital Dr. Victorino Santaella Ruiz, Los Teques, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, se realizó la inspección sobre un mesón metálico especialmente diseñado para la realización de autopsia de tres (03) cuerpos humanos, carentes de signos vitales, dispuestos en decúbito dorsal, desprovistos de vestimenta, presentando las siguientes características: a.-) una (01) persona de género masculino, de tez morena, contextura regular, de un (1) metro con setenta y cinco (75) de estatura aproximadamente, cabello negro, orejas pequeñas adosadas con lóbulo desprendido, frente corta, cejas pobladas, ojos pardos oscuros, nariz grande, boca grande de labios gruesos ambos prominentes. Examen Externo al Cadáver: se exhibió las siguientes heridas cuyas características permitieron encuadrarlas dentro de las originadas por el paso de proyectiles único disparado por arma de fuego en las siguientes regiones anatómicas: a.1.-) una (01) herida de forma irregular producida presumiblemente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en la región frontal izquierda; a.2.-) una (01) herida de forma irregular producida presumiblemente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, quedando identificado como HECTOR DANIEL MADRID DIAZ, fecha de nacimiento 05-07-1977, cedula de identidad Nº V-13.600.400, se realizó la necrodactilia, habilitando la planilla R-17, en donde se plasmaron sus impresiones decadactilares y verificar la identificación.; b.-) una (01) persona de género masculino, de tez blanca, contextura delgada, de un (01) metro con setenta de estatura aproximadamente, cabello castaño oscuro, orejas grandes con lóbulo desprendido, frente amplia, cejas pobladas, ojos verdes, nariz grande, boca grande de labios gruesos ambos prominentes, mentón ancho con surcos supra mentoniano. Examen Externo al Cadáver: se exhibió las siguientes heridas cuyas características permitieron encuadrarlas dentro de las originadas por el paso de proyectiles único disparado por arma de fuego en las siguientes regiones anatómicas: b.1.-) una (01) herida de forma irregular producida presumiblemente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en la en la cara lateral del cuello izquierda; b.2.-) una (01) herida de forma irregular producida presumiblemente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en la cara lateral del cuello derecho, quedando identificado como JUAN JOSE MENDEZ LOPEZ, fecha de nacimiento 12-09-1978, cedula de identidad Nº V-13.600.400, se realizó la necrodactilia, habilitando la planilla R-17, en donde se plasmaron sus impresiones decadactilares y verificar la identificación y c.-) una (01) persona de género femenino, de tez morena, contextura delgada, de un (01) metro con sesenta de estatura aproximadamente, cabello negro, orejas pequeñas, frente pequeña, cejas pobladas, ojos pardos oscuros, nariz pequeña, boca pequeña de labios delgados. Examen Externo al Cadáver: se exhibió las siguientes heridas cuyas características permitieron encuadrarlas dentro de las originadas por el paso de proyectiles único disparado por arma de fuego en las siguientes regiones anatómicas: c.1.-) una (01) herida de forma irregular producida presumiblemente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en el hemitorax posterior izquierdo; c.2.-) una (01) herida de forma irregular producida presumiblemente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en hemitorax derecho, quedando identificado como KATHERINE COROMOTO VIANA DIAZ, fecha de nacimiento 05-01-1993, cedula de identidad Nº V-21.467.967, se realizó la necrodactilia, habilitando la planilla R-17, en donde se plasmaron sus impresiones decadactilares y verificar la identificación. Es importante resaltar que existió una incongruencia en la Inspección técnica Nº 1029, de fecha 18-05-12, se indicó que se incautaron tres (03) conchas del calibre 40. percutidas y cuatro (03) proyectiles blindados con núcleo de plomo parcialmente deformado, no obstante no se valorara tal circunstancia por no existir, otras prueba con la que se pueda concatenar y en lo que se refiere a la Inspección técnica Nº 1031, de fecha 18-05-12, se indicó que el cuerpo sin vida identificado como JUAN JOSE MENDEZ LOPEZ, cedula de identidad Nº V-13.600.400, tenía el mismo número de cedula de identidad que el cuerpo sin vida que HECTOR DANIEL MADRID DIAZ, cedula de identidad Nº V-13.600.400, cuando se comparó con los protocolo de autopsia el número de la cedula de identidad correcto es V-15.714.569, de igual forma se indicó que de las características del cuerpo sin vida de JUAN JOSE MENDEZ LOPEZ, era de tez blanca, contextura delgada y HECTOR DANIEL MADRID DIAZ, era de tez morena, contextura delgada, sin embargo en los protocolos de autopsia, respectivamente se indicó que eran mestizo, contextura regular, tales circunstancias se constataron la identificación correcta de unos de los cuerpo sin vida y con respeto a la otra divergencia y son datos irrelevantes para el caso.; en tal sentido explico con términos sencillos, en que consisto la labor de experto, su finalidad y como aplicaron conocimientos técnicos, científicos y obtuvieron un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, sobre el peritaje que realizo en el lugar de los hechos, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión, no se produce contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el agente ADRIAN JESUS MENA REVERON, en su condición de experto, quien suscribió, practico y ratifico las Inspecciones Técnicas Nº 1029, 1030 y 1031; de fecha 18-05-2012, en varios sitios de suceso y en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, en donde se dejó constancia de las características del lugar y de los cuerpos sin vida, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe de los hechos objetos del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre la conducta objetiva del acusado con la muerte de las víctimas y el robo de un vehículo automotor, en virtud de que la declaración del experto y las pruebas documentales, en tal sentido la conducta desplegada por el acusado, no se puede relacionar con los tipos penales imputado, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas incorporados en el presente juicio oral y público, podríamos estar ante la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 87 del Código Penal, como AUTOR, todo en perjuicio de los ciudadanos HECTOR DANIEL MADRID DIAZ, JUAN JOSE MENDEZ LOPEZ, KATHERINE COROMOTO VIANA DIAZ y MAURICIO RAUL MARTINEZ MAIZO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano MAURICIO RAUL MARTINEZ MAIZO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.739.304, en condición de víctima, declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que iba por la vía de Los Lagos, el día 18-05-2012, como a las 7.30 de la noche, en el carro de su mama, los vidrios estaban arriba y oscuro, tenía el equipo prendido, cuando paso una alcantarilla a 50 metros del arco, escucho detonaciones por la altura del arco, vio el faro de una moto y una pistola, le dispararon por el lado del copiloto y pego en el volante, su reflejo fue mover el carro de golpe dio un giro y quedo parado en el medio de las vías y vio a dos (02) personas en una moto que se caen, en una moto negra sin identificación, en el lugar habían varias personas en la zona y salió corriendo al Terminal se montó en un autobús y en la Bermúdez tomo un taxi, llamo a su papa y amigos para decirle lo ocurrido, se trasladó nuevamente al lugar y le informo a los funcionarios, vio el carro a 20 metros más arriba, donde empieza la pendiente en una cerca, no sabe quién lo movió, tenía dos (02) detonaciones y detuvieron a una (01) persona que no recordó como era.

En el interrogatorio realizado a las partes el Ministerio Publico, realizo las siguientes preguntas: “… ¿Diga usted, ese día en compañía de quién? Contesto: solo, ¿Quién es el propietario del vehículo? Contesto: mi madre, ¿Diga usted, como llevaba los vidrios del carro? Contesto: arriba, ¿Diga usted, si los vidrios son oscuros? Contesto: si, ¿Cómo era la iluminación? Contesto: era poca y oscura, ¿Usted escucho detonaciones y donde la escucho? Contesto: bueno cerca, pero tenía el equipo prendido, ¿Diga usted cuantas? Contesto: no recuerdo, pocas, ¿Diga usted, en que momento fue abordado por los motorizados? Contesto: a 50 metros del arco, ¿Diga usted, si podía ver quienes andaban en la moto? Contesto: 02, ¿Diga usted como vio el arma? Contesto: por el faro, volteo a ver y veo es el arma, ¿De qué lado? Contesto: por el copiloto, ¿Diga usted si le efectuaron una detonación? Contesto: si del lado del copiloto y pego en el volante, ¿Diga usted, que ocurrió en ese momento? Contesto: es cuando giro bruscamente y el carro quedo entre la dos vías, ¿Diga usted que pasa con los motorizados? Contesto: se caen, ¿Llego a ver los sujetos? Contesto: no nunca, ¿Diga usted, como regresa? Contesto: en taxi en la Bermúdez me notifican los funcionarios y abordo el taxi, ¿Cuándo huye lo abordo alguna persona? Contesto: no, ¿Al quien busco ayudarlo? Contesto: no nadie me monte en un autobús, ¿Diga usted, no estaba el vehículo donde lo había dejado? Contesto: No, a 20 metros más arriba, donde empieza la pendiente una cerca quedo el carro, ¿No sabe quién lo movilizo? Contesto: no, ¿Habían funcionarios cuando llego? Contesto: si, ¿Cuántos? Contesto: no se bastantes, ¿Le brindaron apoyo? Contesto: si, ¿Tiene conocimiento de la detención por ese hecho? Contesto: si, pero no lo reconocía, porque no vi nada,…”.

Por su parte la Defensora Privada, en su interrogatorio planteo lo siguiente: “… ¿Recuerda fecha y hora? Contesto: 7:30 de la noche y un día 18, ¿Lo dejo en la vía o lo estrello? Contesto: entre las dos vías en puentado, ¿Explíquese, no sé qué es eso? Contesto: porque los cauchos no hacen contacto, ¿Dónde lo ve luego? Contesto: más adelante estrellado en una cerca en primera, ¿Cuál de las dos puertas estaba accesible? Contesto: del lado del copiloto, ¿Le propinan un disparo? Contesto: si, ¿Atraviesa el vidrio? Contesto: si, ¿El del copiloto se dañó? Contesto: si, ¿Dónde vio la moto? Contesto: adelante donde deje el vehículo, ¿No donde lo dejo? Contesto: no, porque el carro estaba movido y quedo delante de la moto, ¿Dónde se monta para huir? Contesto: en un autobús y llamo amigos y papá, cuando estaba en el taxi, ¿Usted informo que lo habían movido? Contesto: no, ¿No le dijeron si fueron los funcionarios? Contesto: no, ¿Estaba acordonada la zona? Contesto: si, ¿Cuando fue a declarar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ya lo había visto al ciudadano detenido? Contesto: si en el lugar de los hechos…”.

Por último, el Tribunal, realizo las siguientes preguntas: “… ¿Diga usted, cómo ve el arma de fuego? Contesto: por el reflejo del poste, ¿Vio el arma de fuego? Contesto: si, ¿Cuantas personas estaban en la moto? Contesto: fue todo muy rápido y temo por mi vida, ¿Vio una o dos personas en la moto? Contesto: si no mal recuerdo eran dos, ¿Recuerda las características de la moto? Contesto: Negra, ¿Estaba identificada? Contesto: no, ¿Diga usted, tuvo contacto policial luego, hablo con ello y son amigos? Contesto: no desde el día que fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”. Una vez realizado el control de las partes del testimonio de la víctima/testigo presencial, en tal sentido explico con términos sencillos, en lo que percibió con sus sentidos fue determinante para dar fe, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión, no se produce contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el ciudadano MAURICIO RAUL MARTINEZ MAIZO, en su condición de víctima, manifestó que iba por la vía de Los Lagos, el día 18-05-2012, como a las 7.30 de la noche, en el carro de su mama, cuando paso una alcantarilla a 50 metros del arco, escucho detonaciones por la altura del arco, vio el faro de una moto y una pistola, le dispararon por el lado del copiloto y pego en el volante, su reflejo fue mover el carro de golpe dio un giro y quedo parado en el medio de las vías y vio a dos (02) personas en una moto que se caen, en una moto negra sin identificación, se trasladó nuevamente al lugar y le informo a los funcionarios, vio el carro a 20 metros más arriba, donde empieza la pendiente en una cerca, no sabe quién lo movió, tenía dos (02) detonaciones y detuvieron a una persona que no recordó como era; por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe de los hechos objetos del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre la conducta objetiva del acusado con el apoderamiento del vehiculo automotor, no se puede relacionar con el tipo penal imputado, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas incorporados en el presente juicio oral y público, podríamos estar ante la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, como AUTOR, todo en perjuicio del ciudadano MAURICIO RAUL MARTINEZ MAIZO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

6.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el oficial ALEXIS JOSE GREGORIO CARREÑO ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.232.107, adscrito a la Policía Municipal de Guacaipuro, en condición de testigo presencial, declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue hace un año y medio, entre las 9:00 a 10:00 de la noche, no estaba uniformado y se encontraba en una moto cree que estaba identificada de la policía en comisión de servicio en la misión vivienda en Alta Gracia de la Montaña retirando las motos de la policía por el terminal y vio unos disparos que realizaron dos (02) muchachos que estaban en una moto negra sin marca, le pasaron al lado en la moto el parrillero le disparo y respondió a los disparos, iban hacia Los Lagos vía al colegio, vio al chofer no tenía casco, al parrillero no le vio la cara, se trasladó al lugar para darle auxilio a las personas heridas, pidió apoyo habían cuatro (04) personas heridas, dos (02) fallecieron y uno (01) herido que se encontraba solicitado y los funcionarios polimiranda por El Parque Los Lagos vieron un sujeto bajándose de un vehículo marca aveo, él indico que el carro era de él y recibieron por radio información de un robo de vehículo y se regresaron y recuperaron un vehículo, al momento no relaciono ese hecho con lo ocurrido en el Terminal, pero cuando se trasladó y vio la moto, determino que se trataba de la misma persona, cuando vio a la persona detenida era el chofer de la moto, lo reconoció porque lo vio vestido igual y le vio la cara de frente.

En el interrogatorio realizado a las partes el Ministerio Publico, realizo las siguientes preguntas: “… ¿Diga usted aproximadamente a qué hora fue? Contesto: 9 a 10 de la noche, ¿Diga usted, cuantos disparos escucho? Contesto: varios pero no me percate de cuantos, y veo unos sujetos en moto y el parrillero se voltea y me disparo y yo, le disparo y habían personas heridas, ¿Que hacia usted allí? Contesto: en lo de la misión vivienda, ¿Diga usted, estaba uniformado? Contesto: no, ¿Diga usted, porque le dispararon? Contesto: no lo sé porque, creo porque en la moto donde yo andaba está identificada de la policía, ¿Diga usted cuantos sujetos en la moto? Contesto: 2, ¿Puede indicar las características de la moto? Contesto: negra sin marca, ¿Diga usted, estaba solo o acompañado? Contesto: solo, ¿Diga usted, Porque razón le efectúan disparos y no los persigue? Contesto: Porque estaba solo y entraron al barrio, ¿Recuerda las características físicas de los sujetos de la moto? Contesto: del chofer si ¿Cómo era? Contesto: cargaba pantalón, oscuro, franela con un instintivo, no llevaban casco ¿Diga usted si llevaban gorra? Contesto: El parrillero, pero no le vi la cara, ¿Esos ciudadanos se dirigen en la moto hacia dónde? Contesto: a la entrada los lagos, ¿Usted que hace pido apoyo? Contesto: si, ¿Diga usted, cuantas personas estaban heridas? Contesto: 4, ¿Usted manifestó que tuvo conocimiento que Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda hizo un procedimiento? Contesto: si, porque polimiranda por el parque los lagos ellos vieron un sujeto bajándose de un vehículo marca Aveo, él indico que el carro es de él y reciben por radio información de un robo de vehículo y se devuelven y el ciudadano dijo que era de él y trabajaron todo el procedimiento, ¿Esas actuaciones guardan relación con el hecho inicial? Contesto: Al momento no, luego al llegar el dueño del vehículo cuenta que unos sujetos llegaron en una moto dispararon tratando de despojarlo de su vehículo, que el huelle y deja el carro abandonado y que sale a buscar unos policías y le avisan que ya habían aprendido un sujeto y consiguieron su carro, ¿Usted dice que es el mismo hecho? Contesto: son las mismas personas, ¿Diga usted, como sabe eso? Contesto: Cuando me traslado en la moto veo que tiene relación y son los mismos sujetos, ¿Usted observo quienes arrestaron? Contesto: si, ¿Diga usted los conoce? Contesto: no, ¿Sabe quién era? Contesto: el chofer de la moto ¿Quién le disparo? Contesto: el parrillero, ¿Cómo está seguro que es la misma persona? Contesto: Lo vi estaba vestido igual ¿Diga usted si lo conocía? Contesto: no, ¿Alguna vez lo vio? Contesto: no, ¿Diga usted por un familiar? Contesto: no, solo después supe que es hijo de un amigo que trabaja en la policía en la parte administrativa y luego es cuando empiezan las amenazas por parte de su papá y no sabía que era hijo de él y conoce a mi familia, a mí no me importa pero a mi familia no y he tenido roce ya con él, y eso que el joven esta en calidad de resguardo en este cuerpo policial y yo con él no me meto, ¿Diga usted si se acercaron personas curiosas? Contesto: si, pero nadie vio nada, dos fallecieron y uno herido y se encontraba solicitado ¿Diga usted quien se encargó del procedimiento? Contesto: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ¿Porque motivo? Contesto: La orden es esa y realizaron toda la investigación por las personas fallecidas…”.

Por su parte la Defensora Privada, en su interrogatorio planteo lo siguiente: “… ¿Usted declaro que tuvo conocimiento que un vehículo estaba estrellado, como lo sabe? Contesto: Porque me lo comentaron, ¿Estaba en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Contesto: no, ¿Lo vio? Contesto: el Polimiranda, ¿Usted tuvo el primer acercamiento? Contesto: si, ¿Diga usted, cuando escucha los disparos? Contesto: no los escuche, los observe ¿Diga usted como los observa? Contesto: porque estaba cerca, ¿Diga usted cuanto de cerca? Contesto: Como de aquí a la Bermúdez, ¿Usted ve cuando disiparon? Contesto: si, ¿Cuál de los ciudadanos? Contesto: el parrillero, ¿Cuántos disparos dio usted? Contesto: 02, ¿Cuántos observo usted? Contesto: como 3, ¿Diga usted, en el momento que dispara cuál es su otro movimiento? Contesto: Le di auxilio a las personas heridas, pedí apoyo y ambulancia, ¿Indique por favor las características de la moto? Contesto: Negra, oscura sin marca, ¿Diga usted, como eran las armas? Contesto: automáticas, ¿Diga usted ambos sujetos portaban arma? Contesto: no, ¿Usted observo las características de las personas? Contesto: el copiloto estaba al lado derecho y la cara hacia mi persona, ¿Usted lo puede identificar? Contesto: al chofer de la moto si, ¿Porque le puede identificar? Contesto: porque pasa al frente mío…”.

Por último, el Tribunal, realizo las siguientes preguntas: “… ¿Indique el lugar donde ocurrieron los hechos en el terminal o al lado del terminal? Contesto: si en el terminal, ¿Donde ocurrieron los hechos cuál de los terminales? Contesto: El primer terminal ingresando de la panamericana, ¿Diga usted, entonces como lo asocia con el que estaba en la moto? Contesto: cuando lo observo le digo al funcionario que es el chofer de la moto, ¿Para qué dirección va la moto al barrio o al centro de los Teques? Contesto: al barrio, ¿Recuerda los hechos para poder relacionarlos? Contesto: Posteriormente polimiranda va al sector los lagos que recibe denuncia de un robo de un carro unos sujetos en moto y comentan, y dicen que le dispararon al dueño de la moto y un muchacho se estaba bajando del vehículo y dice que es suyo y estábamos hablando, llega el dueño del carro y se escucha por radio la descripción del vehículo, los funcionarios vuelven al lugar y le preguntan al joven si es el dueño otra vez y ellos se identifican y preventivamente detiene al joven, ¿Antes de esto tenían problemas? Contesto: nunca, ¿Conoce a su hijo? Contesto: no, ¿Cuándo lo conoce? Contesto: después de este hecho y me siguió saludando hasta el otro día que llego al comando y me amenazo y avise a mis superiores y me dijeron que dejara eso ha si y siempre me amenaza, ¿Diga usted está plenamente seguro que el que manejaba la moto es el ciudadano presente en sala? Contesto: si, ¿No hay confusión? Contesto: no, ¿Cuándo lo ve? Contesto: lo veo es cuando la policía lo trae y le dije a mi jefe…”. Una vez realizado el control de las partes del testimonio del testigo presencial, en tal sentido explico con términos sencillos, en lo que percibió con sus sentidos fue determinante para dar fe, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión, no se produce contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el oficial ALEXIS JOSE GREGORIO CARREÑO ACEVEDO, adscrito a la Policía Municipal de Guacaipuro, en condición de testigo presencial, manifestó que fue hace un año y medio, entre las 9:00 a 10:00 de la noche, no estaba uniformado y se encontraba en una moto cree que estaba identificada de la policía, en comisión de servicio en la misión vivienda en Alta Gracia de la Montaña, retirando las motos de la policía por el terminal y vio unos disparando que realizaron dos (02) muchacho que estaban en una moto negra sin marca, le pasaron al lado en la moto el parrillero le dispararon y respondió a los disparos, iban hacia Los Lagos vía al colegio, vio al chofer no tenía casco, al parrillero no le vio la cara, se trasladó al lugar para darle auxilio a las personas heridas, pidió apoyo habían cuatro (4) personas heridas, dos fallecieron y uno herido que se encontraba solicitado y los funcionarios polimiranda por El Parque Los Lagos vio un sujeto bajándose de un vehículo marca aveo, él indico que el carro era de él y recibieron por radio información de un robo de vehículo y se devuelven y el ciudadano dijo que era de él, recuperaron un vehículo, al momento no relaciono ese hecho con lo ocurrido en el Terminal, pero cuando se trasladó y vio la moto, determino que se trataba de la misma persona, cuando vio a la persona detenida era el chofer de la moto, lo reconoció porque lo vio vestido igual y le vio la cara de frente; por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables, aunque lo señala en forma directa, como autor o partícipe de los hechos objetos del proceso antes narrado, es decir, se puede establecer la relación de causalidad que pudiera existir entre la conducta objetiva del acusado, con la muerte de las víctimas y el robo del vehículo automotor, en virtud de que la declaración del testigo presencial, en tal sentido la conducta desplegada por el acusado, se puede relacionar con los tipos penales imputados, podría considerarse como una prueba directa de culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas incorporados en el presente juicio oral y público, podríamos estar ante la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, como AUTOR, todo en perjuicio de los ciudadanos HECTOR DANIEL MADRID DIAZ, JUAN JOSE MENDEZ LOPEZ, KATHERINE COROMOTO VIANA DIAZ y MAURICIO RAUL MARTINEZ MAIZO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

7.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el oficial KERVIN JONAS BERRIOS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.441.035, en condición de testigo presencial, declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentada manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que era como entre las 7:30 a 7:40 de la noche, pertenece a la Policía del Estado Miranda, estaba en compañía del oficial Silvano Nelson quien conducía la moto, el era el parrillero, en labores de servicio por la Bermúdez cuando vía radio de la central reportaron un homicidio, en el sector Los Lagos, al llegar al lugar ciertamente habían dos (02) heridos y un (01) ciudadano muerto, en el lugar observo a un (01) funcionario Poliguaicaipuro y un (01) conductor de autobús le informo que había una moto abandonada, inmediatamente se trasladó al lugar señalado, simultáneamente recibió información que en un basurero había una persona herida, y en el trayecto había una moto abandonada y un vehículo Aveo y se estaba bajando el acusado que le dijo que era el dueño y le hablo en claves policiales, le realizo la inspección no incauto nada de interés criminalistico, se retiraron a la verificación del otro suceso, posteriormente vía radio reportan que llego el propietario del vehículo, se regresó para hacer la verificar ya lo habían detenido. En el interrogatorio realizado a las partes el Ministerio Publico, realizo las siguientes preguntas: “… ¿Diga usted se encontraba en labores de servicio? Contesto: si, ¿Como saben de los hechos? Contesto: por la radiofonía, ¿Puede especificar que observo? Contesto: cuando llegamos había dos heridos y un ciudadano muerto, ¿A qué hora? Contesto: 7.30 de la noche, ¿Dónde estaban los ciudadanos heridos y un muerto? Contesto: si, ¿Explique cómo un autobusero reporto una moto abandonada? Contesto: si vi el autobusero de la ruta la ladera y nos avisa de la moto, ¿Diga usted, cuál era el escenario? Contesto: si había una moto de color negro y más adelante un carro Aveo, ¿Se acerca al vehículo? Contesto: si y veo al ciudadano, ¿Cuándo dice que vio al ciudadano a quien se refiere? Contesto: al ciudadano sentado allí en la sala, ¿Explíquese? Contesto: un ciudadano baja del vehículo le hago la inspección y no le veo nada y dice que es el dueño y se identifica como funcionario administrativo y me dicen por radio que hay un herido más arriba y nos dicen que llego el dueño del vehículo nos devolvemos y detenemos al ciudadano, ¿Diga usted, que le manifestó el ciudadano? Contesto: que es funcionario en clave, ¿Diga usted que claves? Contesto: 30 y 74, ¿Qué significa? Contesto: funcionario y sin efecto, ¿Por ese motivo usted continua su camino? Contesto: si a buscar el herido, ¿Diga usted, si había otra persona en el vehículo? Contesto: no, ¿Diga usted, si el vehículo tenia movilidad? Contesto: no, ¿Por qué? Contesto: la rueda estaba trancada, ¿No era posible moverlo? Contesto: no, ¿Diga usted cual era la situación cuando se devuelven a donde estaba el ciudadano? Contesto: lo tenían contra la pared y llego el ciudadano dueño del vehículo que le lanzaron unos disparos, ¿Diga usted, donde estaba estrellado el vehículo, la moto, como es ese lugar? Contesto: estaba en la entrada al barrio la ladera es un parque rural, ¿Diga usted, quien le realiza la inspección corporal? Contesto: la primera vez yo al bajarse del vehículo, ¿Por qué lo recuerda con tanta claridad? Contesto: su cara no se me olvida, ¿Era el muchacho que se bajaba del vehículo? Contesto: si…”.

Por su parte la Defensora Privada, en su interrogatorio planteo lo siguiente: “… ¿Cuándo llega en compañía con el funcionario que ve usted en el lugar? Contesto: dos heridos uno falleció y multitud de gente y un funcionario de poli Guaicaipuro, ¿De civil o uniformado? Contesto: uniformado, ¿Le informa algo? Contesto: no hable con él, ¿A qué hora ocurrió? Contesto: 7.40 de la noche, ¿La central le indica la moto? Contesto: no fue la central, fue un autobusero y nosotros reportamos a la central, ¿Le hace un señalamiento este autobusero? Contesto: no dice allá, ¿Pero allá donde? Contesto: el parque de los Lagos, ¿Se traslada con su compañero? Contesto: si, ¿Dice en la central? Contesto: si, ¿Dónde la encuentra? Contesto: en la escuela, ¿Donde en la carretera? Contesto: en el medio de la carretera, ¿Cuando tiene contacto? Contesto: segundo después, ¿A qué distancia? Contesto: 200 metros, ¿Se veía el vehículo? Contesto: si, ¿Se dirige al vehículo? Contesto: si, por que se estaba bajando, ¿Vio quien se estaba bajando? Contesto: si, ¿Recuerda la ropa? Contesto: Camisa negra con letras amarillas, ¿El vehículo estaba estrellado en un alfajol? Contesto: si, ¿Diga usted ambas puertas se podían usar? Contesto: la puerta del copiloto, ¿Recibió llamada y le había hecho pesquisa? Contesto: si, ¿Le indico que era funcionario y dueño del vehículo? Contesto: si, ¿Quiénes son las personas que detienen al ciudadano que se baja del vehículo? Contesto: Mis compañeros, los de la bicicleta resguardan el sitio donde está la moto no el vehículo y al escuchar lo de radio le hacen la segunda revisión, ¿Qué lo impulsa usted a devolverse a buscar al ciudadano, si ya había dos comisiones? Contesto: bueno nos devolvemos, ¿Porque actúa de esa manera, si hay una llamado de Socorro de un herido y ya había una comisión, prefirió más dejar a esa persona muerta? Contesto: bueno para reconocer el ciudadano, ¿En cuánto tiempo llego? Contesto: 5 minutos, ¿Cuánto les llevo? Contesto: andábamos en moto, ¿Cuando llego al basurero vio algo? Contesto: no y los vecinos no vieron nada, ¿Usted procedió a tomar declaración? Contesto: no, ¿Y entonces como sabe que no había heridos? Contesto: porque se habló y ya…”.

Por último, el Tribunal, realizo las siguientes preguntas: “… ¿Diga usted, que oyó? Contesto: en el terminal de los Teques, ¿Cuando está allí que observo? Contesto: dos heridos y un fallecido, ¿Diga usted si observo as un funcionario en el lugar? Contesto: si, ¿Uniformado? Contesto: si, ¿La conoce? Contesto: si, ¿De vista? Contesto: si, ¿Diga si es el que entro antes que usted? Contesto: si, ¿Cómo y porque se traslada a otro lugar? Contesto: por el autobusero, ¿Que ve allí? Contesto: hay una moto abandona, ¿Moto de qué color? Contesto: negro, ¿Que más observo? Contesto: un vehículo chocado, ¿De qué color? Contesto: Gris, ¿Usted observa que se baja alguien? Contesto: si, ¿Primera vez que lo veía? Contesto: si, ¿Qué le dijo? Contesto: en clave que era funcionario, ¿Ese ciudadano es el acusado aquí presente en sala? Contesto: si…”. Una vez realizado el control de las partes del testimonio del testigo presencial, en tal sentido explico con términos sencillos, en lo que percibió con sus sentidos fue determinante para dar fe, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión, no se produce contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el oficial KERVIN JONAS BERRIOS SANCHEZ, en condición de testigo presencial, manifestó que era como entre las 7:30 a 7:40 de la noche, estaba en compañía de Silvano Nelson, quien conducía la moto, era el parrillero, vía radio de la central reportaron un homicidio, en el sector Los Lagos, al llegar al lugar ciertamente habían dos heridos y un ciudadano muerto y un funcionario Poliguaicaipuro y un conductor de autobús le informo que había una moto abandonada, inmediatamente se trasladó al lugar señalado, simultáneamente recibió información que en un basurero había una persona herida, y en el trayecto había una moto abandonada y un vehículo Aveo y se estaba bajando el acusado que le dijo que era el dueño y le hablo en claves policiales, le realizo la inspección no incauto nada de interés criminalistico, se retiraron a la verificación del otro suceso, posteriormente vía radio reportan que llego el propietario del vehículo, se regresó para hacer la verificar ya lo habían detenido; por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables, aunque lo señala en forma directa, como autor o partícipe de los hechos objetos del proceso antes narrado, es decir, se puede establecer la relación de causalidad que pudiera existir entre la conducta objetiva del acusado, con la muerte de las víctimas y el robo del vehículo automotor, en virtud de que la declaración del testigo presencial, en tal sentido la conducta desplegada por el acusado, se puede relacionar con el tipo penal imputado, podría considerarse como una prueba directa de culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas incorporados en el presente juicio oral y público, podríamos estar ante la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MAURICIO RAUL MARTINEZ MAIZO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

8.-) Este Tribunal aprecio y valoro la protocolo de autopsia Nº A-790-12, de fecha 19-05-2012, suscrita por la médico anatomopatologo forense DRA MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE; experta profesional especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques, por ser quien realizo el peritaje al cuerpo sin vida del ciudadano JUAN JOSE MENDEZ LOPEZ, indicando en sus Conclusiones: cadáver masculino de 33 años, con herida producida por el paso de proyectil único emitido por arma de fuego, a distancia, mortal, con orificio de entrada de 1 x 0,8 cms, regular con halo de contusión, en región lateral derecha del cuello, orificio de salida en región lateral izquierda. Trayecto de derecha a izquierda, abajo a arriba, atrás a delante, el proyectil lacera músculos regionales, fractura l cuarta y quinta vértebras cervicales, lacera la medula espinal a ese nivel, hemorragias en músculos de cuello. No se tomaron muestras y no se extrajo proyectil. Causa de la muerte: Laceración medular cervical. Fractura vertebral cervicales. Herida por arma de fuego en el cuello, quien ratifico en el Juicio Oral y Público, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337, 339 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIO.

9.-) Este Tribunal aprecio y valoro la protocolo de autopsia Nº A-791-12, de fecha 19-05-2012, suscrita por la médico anatomopatologo forense DRA MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE; experta profesional especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques, por ser quien realizo el peritaje al cuerpo sin vida del ciudadano HECTOR DANIEL MADRID DIAZ, indicando en sus Conclusiones: cadáver masculino de 34 años de edad, mestizo, contextura regular, cabello negro, ojos pardos. Hematomas en ambos parpados en ojo izquierdo. Herida producida por el paso de proyectil único, emitido por arma de fuego, a distancia. Orificio de entrada de 1,2 x 1 cms, con halo de contusión, en frontal izquierdo, orificio de salida en región parietal posterior derecho. Trayecto: izquierda a derecha, abajo a arriba, delante a atrás, el proyectil produce fractura orificiria del Frontal, con extensión de trazos lineales, de fracturas al esfenoides izquierdo y derecho y a techo orbitario izquierdo. Fractura el occipital derecho con extensión de trazos de fracturas lineales al temporal derecho y a ambos parientales. Lacera la masa encefálica con hemorragia subaracnoidea difusa severa. No se tomaron muestras y no se extrajo proyectil. Causa de la muerte: Laceración y Hemorragia cerebral. Fractura de cráneo, herida por arma de fuego en cráneo, quien ratifico en el Juicio Oral y Público, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337, 339 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIO.

10.-) Este Tribunal aprecio y valoro la protocolo de autopsia Nº A-792-12, de fecha 19-05-2012, suscrita por la médico anatomopatologo forense DRA MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE; experta profesional especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques, por ser quien realizo el peritaje al cuerpo sin vida de la ciudadana KATHERINE COROMOTO VIANA DIAZ, indicando en sus Conclusiones: cadáver femenino de 19 años de edad, mestiza, contextura regular, cabello negro, ojos pardos. Herida producida por el paso de proyectil único, emitido por arma de fuego, a distancia. Orificio de entrada de 1cm, con halo de contusión en el hemitorax derecho anterior, orificio de salida en la región lumbar izquierda. Trayecto: derecha a izquierda, arriba abajo, delante a atrás, el proyectil penetra a la cavidad torácica a nivel del quinto espacio intercostal, fractura el quinto cartílago anterior derecho, lacera el pulmón derecho, el hígado, las asas intestinales, el mesenterio y la aorta abdominal, fractura la primera vértebra lumbar y sale. Hemotorax derecho de 500 cc y hemoperitoneo de 500 cc. No se tomaron muestras y no se extrajo proyectil. Causa de la muerte: Shock hipovolémico. Hemorragia interna. Ruptura Vascular y visceral. Herida por arma de fuego. Toraco-abdominal, quien ratifico en el Juicio Oral y Público, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337, 339 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIO.

11.-) Este Tribunal aprecio y valoro la inspección técnica Nº 1029; de fecha 18-05-2012, suscrita por el agente JULIO TOVAR (técnico), detective LUIS SOLER y el agente ADRIAN JESUS MENA REVERON, (investigadores), adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques, realizada en las adyacencias del Terminal Los Lagos, calle Gallo Pelón, vía pública, Los Teques, estado Miranda, era un sitio de suceso abierto, con iluminación artificial, de regular intensidad, temperatura ambiente fría, piso de cemento, era una vía secundaria del lado izquierdo estaba el Terminal de Pasajeros Los Lagos, y del lado derecho un descanso elaborado en cemento, que tiene por nombre Callejón Gallo Pelón, en el suelo estaba postrado un cuerpo sin vida de una persona del género masculino; en decúbito lateral derecho, presentando las siguientes característica físicas: de tez moreno, contextura delgada, cabello negro, cejas pobladas, de 1,70 metros de estatura aproximadamente barba y bigote rasurados, nariz grande, orejas adosadas, presentando como vestimenta un pantalón de blue jean, un sueter de color blanco, una camiseta azul y calzados deportivos de color negro, con extremidades superiores flexionadas entre sí, del examen externo al referido occiso se logró apreciar: 1.-) una herida de forma irregular producida presumiblemente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en la región frontal izquierda y 2.-) una herida de forma irregular producidas presumiblemente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en la región occipital derecha, se citaron el agente JULIO TOVAR (técnico), detective LUIS SOLER, en veintiún (21) oportunidades y no se presentaron al acto, en tal sentido se incorporó la deposición del agente ADRIAN JESUS MENA REVERON, experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, quien ratifico en el Juicio Oral y Público, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337, 339 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIO.

12.-) Este Tribunal aprecio y valoro la inspección técnica Nº 1030; de fecha 18-05-2012, suscrita por el agente JULIO TOVAR (técnico), detective LUIS SOLER y el agente ADRIAN JESUS MENA REVERON, (investigadores), adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques, realizada en Los Lagos calle el Parque, vía pública, Los Teques, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, resulto ser un sitio de suceso abierto, con iluminación artificial de regular intensidad, temperatura ambiental fría, piso de cemento, era una vía secundaria, la cual permitía el acceso de vehículos automotores en ambos sentidos donde se tomó como punto de referencia un poste de alumbrado público con la Nº 86HH113, donde se observó un vehículo tipo moto, sin marca aparente, con la siguiente placa: AA5Y09D, lugar donde se logró colectar alrededor tres (03) conchas percutidas calibre punto 40, así como un (01) proyectil blindado con núcleo de plomo, posteriormente continuando con el recorrido a unos cien (100) metros en línea recta se visualizó un vehículo automotor marca AVEO de color gris, placas: AD432PG, el cual se encuentra colisionado contra una reja de alfajol en su parte delantera y el mismo presento un impacto de bala en la parte trasera, específicamente en el guardafangos, se citaron el agente JULIO TOVAR (técnico), detective LUIS SOLER, en veintiún (21) oportunidades y no se presentaron al acto, en tal sentido se incorporó la deposición del agente ADRIAN JESUS MENA REVERON, experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, quien ratifico en el Juicio Oral y Público, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337, 339 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIO.
13.-) Este Tribunal aprecio y valoro la inspección técnica Nº 1031; de fecha 18-05-2012, suscrita por el agente JULIO TOVAR (técnico), detective LUIS SOLER y el agente ADRIAN JESUS MENA REVERON, (investigadores), adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques, realizada en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, Servicio de Medicina Legal, Avenida Bicentenario, Hospital Dr. Victorino Santaella Ruiz, Los Teques, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, se realizó la inspección sobre un mesón metálico especialmente diseñado para la realización de autopsia de tres (03) cuerpos humanos, carentes de signos vitales, dispuestos en decúbito dorsal, desprovistos de vestimenta, se citaron el agente JULIO TOVAR (técnico), detective LUIS SOLER, en veintiún (21) oportunidades y no se presentaron al acto, en tal sentido se incorporó la deposición del agente ADRIAN JESUS MENA REVERON, experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, quien ratifico en el Juicio Oral y Público, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337, 339 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIO.

14.-) Este Tribunal aprecio y valoro la inspección técnica Nº 1037; de fecha 19-05-2012, suscrita por el detective ANGEL CARL ARIAS HIDALGO y el agente GREGORIC RICHARD RAMOS MALDONADO; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, realizada al Final Avenida Bertorelli, Cisneros, vía pública, frente al Terminal Los Lagos y Estacion del Tren El Encanto, Los Teques, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, se trataba de un sitio abierto, a un tramo final de la avenida Bertorelli Cisneros, en el punto en donde se empalma con la carretera Panamericana a la altura del Kilómetro 27 y con la calle Principal del sector Los Lagos, arteria vial que permite el flujo vehicular en ambos sentidos limitado únicamente por medio de rayado presentando dos canales de circulación, se incautaron una conchas percutidas, identificadas como evidencias “A”, “B” y “C”; comparecieron los dos (02) funcionarios, sin embargo el agente GREGORIC RICHARD RAMOS MALDONADO, manifestó que solo fue de personal de apoyo, estaba un investigador, el técnico estaba solo y solo ayudo a resguardar el sitio, reconoció el contenido de la inspección y su firma se trasladaron al lado del Terminal Los Lagos, Vía Publica, lo que conllevo a que este Tribunal desestimara su declaración, en tal sentido fue solo ratificada con la deposición del detective ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, quien ratifico en el Juicio Oral y Público, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337, 339 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIO.

15.-) Este Tribunal aprecio y valoro la Experticia de Serial de Carrocería y Motor Nº 327, de fecha 19-05-2012, suscrita por el T.S.U. JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, realizada en el Estacionamiento de la Sub-Delegación Los Teques, Sector El Paso, Urbanización Cecilio Acosta, Edificio C.I.C.P.C., Los Teques, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, se encontraba aparcado un vehículo automotor que al ser inspeccionado presentaba las siguientes características: clase: AUTOMOVIL, , tipo: COUPE, marca: CHEVROLET, modelo: AVEO, color: PLATA, placas: AD432PG, uso: PARTICULAR; año: 2007, con un valor aproximado se setenta y cinco mil bolívares (75.000,00 Bs) y los seriales de identificación: 8Z1TD29697V386845, para la carrocería en su estado ORIGINAL. La unidad en estudio poseia un motor con el serial 97v386845, en su estado ORIGINAL para el momento de la revisión, quien ratifico en el Juicio Oral y Público, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337, 339 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIO.

16.-) Este Tribunal aprecio y valoro la Experticia de Serial de Carrocería y Motor Nº 328, de fecha 19-05-2012, suscrita por el T.S.U. JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, realizada en el Estacionamiento de la Sub-Delegación Los Teques, Sector El Paso, Urbanización Cecilio Acosta, Edificio C.I.C.P.C., Los Teques, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, se encontraba aparcado un vehículo automotor que al ser inspeccionado presentaba las siguientes características: clase: MOTO, tipo: PASEO, marca: UNICO, modelo: 200, color: NEGRO, placas: AA5Y09D, uso: PARTICULAR; año: 2008, con un valor aproximado se setenta y cinco mil bolívares (75.000,00 Bs) y los seriales de identificación: LXYPCML0080K08138, para la carrocería en su estado ORIGINAL. La unidad en estudio poseia un motor con el serial 163FML8A070068, en su estado ORIGINAL para el momento de la revisión, quien ratifico en el Juicio Oral y Público, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337, 339 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIO.

2.- Las pruebas que se desestimaron:

El Tribunal consideró oportuno señalar que cada testigo pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limita a narrar los hechos percibidos, subjetivamente está transmitiendo un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados en su memoria.

La doctrina ha señalado, que al testigo debe permitírsele hacer “juicios de hecho” o “juicios lógicos” que sirvan para explicar su narración, siempre y cuando no supongan una “valoración” de los hechos, o no supongan conceptos sobre la responsabilidad del acusado. También ha considerado que cada persona retiene lo captado en forma distinta, de acuerdo a sus propios intereses, valores e ideas, de tal manera que será imposible que alguien pueda consignar en su memoria exactamente como se produjeron los hechos en el exterior, así lo sostiene el jurista YESID REYES ALVARADO, en su obra “LA PRUEBA TESTIMONIAL”, Ediciones Reyes Echandía Abogados Ltda., Bogotá, Colombia, página 29.

El Tribunal después de haber analizado individualmente y en conjunto los medios de pruebas incorporados en el Juicio Oral y Público, como lo fue la deposición de los ciudadanos WEEDNA MARIA GALAVIS YORK, CRUZ AQUILES BARROETA MILLAN, JUDITH HERNANDEZ HERNANDEZ, YURIK JAVIER GIL VASQUEZ, JAVIER JESUS JUSTO, RUBEN DARIO MANZANILLA RANGEL, MARIA VICTORIA DEL SINAI VARGAS MARTINEZ, MARIA ALCIRA MARTINEZ DE VARGAS, JOSUE DAVID RONDON ORTIZ y ESPERANZA DEL ROSARIO SEMINARIO DE DURAN, son amigos del acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, el detective GREGORIC RICHARD RAMOS MALDONADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por ser uno de los funcionarios que suscribió y practicó la inspección técnica Nº 1037; de fecha 19-05-2012, indico que fue personal de apoyo y cumplió funciones de resguardo y que la inspección la realizo el Técnico, solo ratifico que reconoció el documento y la firma y el lugar en donde se realizó, no aporto más información tomando en cuenta que fue interrogado por el Representante Fiscal y el Tribunal; el ciudadano FREDDY APOLIMAR MARRERO LOPEZ, es hermano de ciudadano quien falleció en esos hechos JUAN JOSE MENDEZ LOPEZ, no aporto información sobre los hechos y la ciudadana YUSMARY COROMOTO DIAZ VILLEGAS, es madre de la ciudadana quien falleció en esos hechos KATHERINE COROMOTO VIANA DIAZ, de igual formo no aporto información sobre los hechos ventilados en el Juicio oral y Público y las pruebas documentales las inspecciones técnicas Nº 729, 1035 y 1036; de fecha 18-05-2012, suscrita por el agente JULIO TOVAR (técnico); adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, no compareció al Juicio Oral y Público y no se incorporó un intérprete para poder ser valoradas por el Tribunal y la Carta de buena Conducta, expedida por el Concejo Comunal La Pradera, para comprobar la buena conducta del TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, por no guardar relación con los hechos y no fue incorporado en el Juicio Oral y Público, a continuación se indica los motivos de la desestimación de estas pruebas:

1.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana WEEDNA MARIA GALAVIS YORK, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.880.595, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:

“….WEEDNA MARIA GALAVIS YORK, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.880.595, nacionalidad: venezolano, estado civil: casada, fecha de nacimiento: 03-02-1977, edad: 36 años; profesión u oficio: administradora, funcionaria de la policía del estado Miranda; grado de instrucción: universitaria, quien de seguidas expuso: “Trabajo en la policía de Miranda, lamentablemente ese día supimos que estaba de comisión, ya nos encontrábamos en nuestras casas, cuando nos informan que había sido aprehendido por una presunta situación, la preocupación de nosotros sus compañeros de trabajo, siempre hemos estado pendiente de la situación, es serio responsable, nos tomó de sorpresa la situación, por esta razón nos avocamos en colaborar con la familia, para poder dar respaldo, solo conozco que estaba caminando en el área, varias situaciones que se presentaron, nunca he averiguado nada, para no vincularme en el aspecto de chismosear, solo colaborar, es decente viene de buena familia. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expone: “¿Del conocimiento que tiene como compañera de trabajo, sabe si tenía algún inconveniente con otro funcionario? No sé, él ha sido correcto en su trabajo. ¿En el área donde se desenvolvía? no tengo conocimiento que haya tenido inconveniente, sin embargo nunca supe que con su conducta tuviese algún problema. ¿Cuándo menciona en su conducta, sea específica? Es responsable, cumplidora, colaboradora, nada que afecte el desenvolvimiento de las actividades. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: “¿Tiempo que tienen conociendo al acusado? Más de cuatro años. ¿Son compañeros de trabajo, en que se desempeñaba él? Para el momento de la situación, yo soy asistente del director de Administración, esa área depende de nuestra dirección, constantemente tenemos relaciones de trabajo, tengo más de 11 años en la institución, al momento que ingresa al instituto, es conocido en común, hay contacto directo, somos buenos compañeros, siempre ha habido un buen contacto. ¿A dónde está adscrito? División de bienes y servicios. ¿Cargo del acusado? Obrero. ¿Horario de trabajo? Los obreros prestamos servicios donde se les requiere, tenemos el área del estado Miranda, normalmente el horario administrativo puede ser de 8 a 5, si están en otras localidades, fuera de los Teques, puede extenderse, incluso hasta con pernocta en el área. ¿Tienen amistades en común, fuera o dentro de la policía? Dentro de la misma institución. ¿Quiénes? Jefe de bienes y servicios Julio Mujica, Edgar Rodríguez, habemos varios, su hermano trabaja con nosotros. ¿Cómo se llama el hermano? Orlando José. ¿Dices que no quisiste indagar para que no se generara chisme, pero debes tener conocimiento? Si por supuesto. ¿Sobre qué versan los hechos, que conocimiento tiene? Un día viernes hubo una situación en los lagos en la cual le imputan que está incluido en el homicidio de una ciudadana y un robo de vehículo. ¿Sabe si tiene amistad o enemistad con algún otro funcionario de la policía del estado? No. ¿Conoce a la familia del ciudadano presente en sala? A su hermana, papa y mama y hermano. ¿Grado de instrucción del acusado? Estudiante de bachillerato. ¿Dice que lo conoce y es de reconocida solvencia moral, a parte del trato familiar ha tenido alguna otra relación con él? Solo de trabajo, es respetuoso, cumplido y responsable. ¿Sabe si él tiene vehículo? No tengo conocimiento. ¿El maneja? No lo he visto la gente de bienes debe tener características, presumo que si maneja, no sé si maneja o no. ¿Sabe si su padre o madre trabaja en el iapem? se de su padre que trabaja en una policía, en la de Guaicaipuro. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿qué información tiene respecto a los hechos? Lo que acabo de comentar por el sector de los lagos, hubo un asalto, resultando fallecida una persona, casualmente él estaba por esa área y lamentablemente lo involucraron, supe por la prensa que eran dos o tres personas, pero no se más. ¿En virtud de ese grado de amistad, sabe si él conocía a esas víctimas? No tengo conocimiento. Es todo…”

La anterior declaración a este juzgador no le permitió relacionarla con los hechos y las demás testimoniales y las pruebas documentales, por no encontrarse en el lugar de los hechos, es amiga del acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, lo conoce del trabajo desde hace cuatro (04) años y lo que ha hecho es dar su apoyo a la familia, no sabe lo que ocurrió y lo conocido fue por la prensa, “no estaba en el lugar de los hechos”, al ser analizada la declaración de la ciudadana WEEDNA MARIA GALAVIS YORK, sobre los hechos y comparada entre sí, tales aseveraciones pone en evidencio que no tiene conocimiento de los hechos, no aporto información alguna y al ser analizada individualmente y comparada entre sí, no pudo establecer información sobre los hechos, realizo aseveraciones que pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido sobre la conducta del acusado, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximirlo de responsabilidad penal por ser amiga, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la hizo de acuerdo a su interés, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

2.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano CRUZ AQUILES ENRIQUE BARROETA MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.998.482, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:

“…CRUZ AQUILES ENRIQUE BARROETA MILLAN, cedula de identidad Nro. V.- 24.998.482, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 03-05-1993, edad: 20 AÑOS; profesión u oficio: estudiante; grado de instrucción: bachiller. “Aparte de que eso fue un viernes 18 de mayo del año pasado, me entere después de lo que ocurrieron, él trabajaba cerca del abasto los lagos, está involucrado en una broma de tres homicidios, yo estaba como encargado para esa fecha de ese abasto, estuve ese día, Orlando lo conozco que somos vecinos, el siempre frecuentaba por ahí, un día llego a las 4 de las tarde, compro unas cosas, estuvo un rato ahí conmigo, muchas personas lo vieron ahí, eso que se le acusa de homicidio, estoy consciente que no es culpable, estaba conmigo cuando ocurrió el tiroteo, el me ayudo a cerrar el negocio, estaba Josué Rondón y María Victoria, luego de eso llamo a mi jefe y le informo que se había armado un tiroteo, el señor Orlando salió solo del negocio, luego salimos nosotros, ellos siguieron a su casa, me devuelvo del negocio, voy a buscar a mi novia al terminal, me di cuenta de lo del homicidio, estaban haciendo levantamiento del cuerpo y yo busco a mi novia, llamo a José y le digo que pendiente que hubo unos muertos, me regrese al negocio a cerrar caja, luego de eso, me dicen que a mi amigo se lo llevan preso, empezaron a decir que había un carro, estuvimos ahí y nos dijeron que nos iban a tomar la declaración unos funcionarios de la policía, y nos quedamos esperando a que nos tomaran loa declaración, ese fue el último día que lo vi, en realidad estoy aquí porque se y creo de su inocencia, sé que es inocente, sino no estuviese aquí ni tuviese interés, es un chamo trabajador, lo conozco de hace muchos años de la comunidad, me hizo trabajos en mi casa y sé que es inocente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expone: “*Informe ¿desde qué hora comenzaron los hechos? El incluso llego a las 4 de la tarde, me había comentado que había salido temprano del trabajo, estuvimos ahí normal, dentro del negocio, estuvimos conversando y llego Josué, ellos siempre frecuentaban por ahí, estuvimos ahí, llego victoria, estábamos los cuatro, luego de eso como a las 7 y media u ocho de la noche, se escuchó un tiroteo, una moto, de una vez baje la Santamaría del negocio, me fui a la parte de atrás a llamar por teléfono a mi jefe, Orlando salió del negocio, luego salimos todos, ellos se fueron y yo me fui al terminal, me percate que había un muerto por la vigilancia y la policía, busco a mi novia y me regreso y le escribo a los muchachos para que tuvieran precaución, luego de regreso coincido con ellos frente al negocio, nos dice la gente de la comunidad que a Orlando se lo habían llevado preso, luego de eso buscamos en otro negocio y un funcionario nos dijo que nos iban a tomar una declaración y nunca llegaron, nos quedamos esperando. *¿Sabe que funcionario? No ni idea, creo que polimiranda o Poliguaicuaipuro., no recuerdo. *¿A qué distancia está el negocio del terminal? Aproximadamente unos 200 o 300 metros. *¿Y los muertos a que distancia del terminal? Prácticamente frente al terminal, en la vía, justo frente al terminal. *¿Quién le informo que se lo habían llevado detenido? La gente de la comunidad, como 4 o 5 personas. *¿Nombre de alguno? Los conozco de vista. *¿Durante ese tiempo ingirieron licor en el negocio? No. *¿Orlando manipulaba armas? Hasta donde se no. ¿Cuándo dice que se fue a la parte de atrás del negocio con quien salió? Al principio salió de la puerta principal del negocio solo, luego salimos todos, Orlando María victoria Josué y yo. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO quien expone: “*Manifiesta que él llegó a las 4 de la tarde ¿hizo unas compras? Si. *¿Que compró? Refresco. *¿Escucharon las detonaciones? yo llame a mi jefe y fue a las 7 y 50 de la noche, ya era de noche no había nada de luz y fue que escuchamos el tiroteo y bajamos al Santamaría. *Bajan la Santamaría y salen ¿Hacia dónde se dirigen? Ellos hacia la pradera y yo hacia el terminal. Yo solo hacia el terminal, Orlando Josué y María Victoria hacia la pradera. *¿Manifiesta que llama a su jefe a las 7.50 pm? sí. *Si lo llamas a esa hora ¿a qué hora sabes que aprehenden a Orlando? Como a las 8.20 pm, desde el transcurso que salimos del negocio mientras voy al terminal y vengo pasan 15 minutos, yo salgo del negocio y hay un grupo de gente y ellos siguen y yo me voy al terminal, como veo que era grave. De donde vive Orlando al lugar de los hechos ¿Que distancia hay?. Orlando vive hacia la pradera, eso ocurrió en la entrada de los lagos, yo vivo en el parque, del lado izquierdo hay una calle ciega. ¿Entre la casa de Orlando y el lugar? No sabría decir cuanta distancia, hay una buena distancia. *Josué y Victoria ¿llegaste a hablar con ellos? Claro, me dijeron que se habían llevado a Orlando. *¿Ellos vieron cuando se llevaron a Orlando? No se no creo, hasta donde se ellos continuaron. *En la entrada del encanto hay una entrada, le dicen gallo pelón ¿Él tenía amistad o enemistad manifiesta con personas que viven en ese sector? No sé. *Si habla del arco uno continua subiendo y se consigue las vías del tren ¿ese acceso está abierto? No sé, ellos subieron en dirección hacia el arco, está la parte de las vías del tren, cuando uno pasa esa entrada es abierta *Esa entrada ¿usted sabe si el acusado tomo esa vía? No tengo conocimiento, Esa parte esta trancada, pertenece a una broma de ferrocarriles del estado, allí hay un paso libre de vehículo, todo eso está enrejado, desde la entrada de ahí hasta la otra entrada, siempre ha estado cerrado, ese sector estaba cerrado con rejas. *Una vez sube a la terminal busca a su novia y después ¿qué hace? Me devuelvo al negocio, no había cerrado caja ni siquiera, lo hice después. *Cuando regresa al local ¿Cómo trabaja? A puerta cerrada. *¿En qué momento lo abordan los funcionarios policiales? Cuando salimos del negocio, cuando nos dividimos, luego que regreso fue que me dicen que se lo habían llevado. *¿Qué cuerpo policial? No recuerdo, nos dijeron que nos iban a tomar declaración. *¿Posteriormente llegaste a recibir citación del cicpc? No. *¿En el momento de subir al terminal se acercó al lugar? No pase de largo, vi los cuerpos cubiertos. *A parte de los cuerpos ¿Qué observó? La cantidad de gente alrededor, los cuerpos y una ambulancia que estaba llegando. *Sube al terminal y se regresa con su novia hacia el negocio ¿En qué momento lo aborda la policía? Nosotros preguntamos porque se lo habían llevado, como sabíamos que ellos se habían ido que estaban conmigo, la policía me dijo que estaba preso, y me dijeron que me iban a tomar la declaración. *¿Los funcionarios le pidieron cedula? No. *¿Quién se dirigió al funcionario? Todos, por eso nos quedamos en el negocio hasta las 11 y media de la noche, esperando para declarar. *¿Alguno de ustedes les notifico a los familiares que había sido aprehendido? Yo por lo menos no. *¿En el momento de abordar al funcionario llegaron a preguntar el porqué de la aprehensión? El solo dijo que estaba preso. *¿Cómo se llama el funcionario? No sé. ¿Cuándo escuchó las detonaciones usted sale del negocio y va hacia el terminal y ellos a la pradera Josué y Victoria viven en la pradera? Si ¿Son parejas ellos? No, son amigos, ellos siempre pasaban al negocio. ¿Sabe porque ellos regresan al negocio? Claro, yo llame a Josué y le dije que cuidado por lo que había ocurrido, al señor Orlando lo conocemos todo el mundo se conoce. Es todo. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “*Cuando se fue Orlando a su negocio eran las 4 de la tarde, a las 7 y 51 pm hizo la llamada a su jefe, en ese momento el ciudadano el acusado se fue con Victoria y el otro la pradera ¿Hay alguna vía o un camino en que se pueda regresar al terminal, sin pasar por la vía principal? Principalmente si, habría que subir a barrio Miranda, santa Eulalia y por ahí baja. ¿El señor estaba en vehículo o sin carro? Estaba a pie. ¿Dónde lo aprehenden como sabe? Nos dicen cuando regrese, justo frente al negocio. ¿Quién le dice? Una muchacha conjuntamente con otros vecinos. ¿Cuánto tiempo se tardó luego del terminal al negocio? como aproximadamente veinte minutos, como a las 8 de la noche. ¿Cuantos cadáveres? Vi dos cadáveres, no sé si había más. ¿Conocía a los fallecidos? No. ¿Sabe si tenían vínculos con el acusado? No sé. ¿Sabe si estaban involucrados con un robo de vehículo? Desconozco. ¿Cuándo llega al negocio y le dicen que el acusado está detenido pregunto dónde estaba? No. ¿Quiénes se lo llevaron? La policía. ¿Cuál policía? No sé ¿El acusado es funcionario de la policía? No sé si es funcionario, sé que trabaja en la policía de miranda, pero nunca lo vi uniformado. ¿Lo ha visto con arma de fuego? No. ¿Ese día tenia arma de fuego? que yo sepa no. ¿Tiempo conociéndolo? De trato 2 años, desde que estudiaba en el liceo siempre lo vi en el sector, de vista mucho más como dos años más. ¿Relación con los familiares de él? Ninguna simplemente conocidos. ¿Llego a ver si éste ciudadano tuvo alguna diferencia con alguien del sector? no, no llegamos a ese estado tan cercano, nunca me comento nada. Es todo.…”

La anterior declaración a este juzgador no le permitió relacionarla con los hechos y las demás testimoniales y las pruebas documentales, es “amigo” del acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, lo trata desde hace dos (02) años y de vista más de ese tiempo, indico que llego al negocio como a las 4:00 de la tarde, compro unas cosas, estuvo un rato con él y entre las 7:30 a 8:00 de la noche, escucho un tiroteo, una moto, de una vez bajo la santamaría del negocio, después se fue al Terminal solo a buscar a su novia y Orlando Josué y María Victoria se fueron hacia La Pradera y en la declaración que realizara el acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, el día 12-06-2014, a preguntas realizadas por el Representante Fiscal, indico que salió con Josue, Roger y Victoria y en el recorrido lo abordo el funcionario policial y ellos estaban, allí a su lado, cuando se compara su declaración con las de sus amigos antes mencionados, ellos manifestaron que el acusado se quedó solo y cuando regresaron ya lo tenían detenido, en tal sentido igualmente al compararla con la declaración de los funcionarios CARRERO ACEVEDO ALEXIS JOSE GREGORIO y BERRIOS SANCHEZ KERVIN JONAS, se evidencio serias contradicciones, porque ellos manifestaron que lo “vieron en los hechos” y “lo reconocieron en la sala de juicio oral y público”, el primero cuando salía manejando la moto negra sin marca, en compañía de un parrillero, vía al Colegio, después de dispararle a unas personas que estaban en el Terminal y el segundo cuando se bajaba del vehículo automotor aveo y le indico que era el dueño y le hablo en claves policiales, estas personas no conocían al acusado, no tenían razón alguna para acusarlo son pruebas directas y al relacionarla con la declaración del ciudadano MAURICIO RAUL MARTINEZ MAIZO, quien manifestó que dos (02) sujetos en una moto negra le dispararon por la puerta del copiloto y le dio en el volante y fue cuando hizo un giro brusco con el carro a la altura del arco y salió corriendo, esta es un serio indicio de culpabilidad, porque al relacionarse coinciden entre sí, por las siguientes razones: fue el lugar hacia donde se dirigieron los autores de los hechos anteriores, andaban en moto y presentaba el mismo color que vio el primer testigo, el chofer de la moto de los primero hechos, era el chofer del carro, el cual momentos antes, dos (02) sujetos en una moto le dispararon al conductor del vehículo automotor aveo color gris, esta persona aunque no lo reconoció en la sala al acusado, guarda estrecha relación con los hechos, concatenado estas deposiciones con la declaración del ciudadano CRUZ AQUILES ENRIQUE BARROETA MILLAN, se determinó que era su amigo y al ser analizada sobre los hechos y comparada entre sí, tales aseveraciones pone en evidencio que no tiene conocimiento de los hechos, no aporto información alguna y al ser analizada individualmente y comparada entre sí, no pudo establecer información sobre los hechos, realizo aseveraciones que pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido sobre la conducta del acusado, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximirlo de responsabilidad penal por ser amigo, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la hizo de acuerdo a su interés, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

3.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana HERNANDEZ HERNANDEZ JUDITH URIBE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.554.858, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:

“….HERNANDEZ HERNANDEZ JUDITH URIBE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.554.858, nacionalidad: colombiana, estado civil: Divorciada, edad: 46 años, fecha de nacimiento: 15-03-1967, profesión u oficio: Del Hogar, grado de instrucción: Bachiller, quien de seguidas expuso: “Soy vecina del ciudadano Orlando José Toro lo conozco como persona de buena conducta , trabajador, honesto, sincero, sano, no fumador, de ningún tipo de droga, excelente vecino de la comunidad, es injusto lo que se le está acusando a él, considero que lo que lo conozco desde que tenía 2 años de edad, lo he visto transitar por la comunidad, es una de las pocas personas que mantenía la comunidad, los frentes, las aceras, limpiando los terrenos, una persona sana de una conducta intachable, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expuso: “¿Qué sabe usted de los hechos propiamente? Que unas personas murieron y le están imputando los hechos, ¿Sabe si él está involucrado? En absoluto, ¿Sabe si alguien está involucrado? Los rumores de la comunidad, ¿Qué se rumora? Un tal durito, ¿Qué comentan del? Que él fue que lo hizo, que es una persona que hace muchas cosas pero todo es rumores, ¿Entre los rumores sabe porque el durito cometió el hecho? No sé, es todo”. Cesan las preguntas. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿Quién le indicio que el durito es el autor del hecho? Un comentario de la comunidad, uno sube en el mismo transporte, y la gente comenta, ¿Dónde reside usted? En la pradera, los lagos, sector 1, número 45, ¿Conoce de vista, trato y comunicación al durito? No, ¿Qué sabe de los hechos por los que juzgan al acusado? De unas personas que asesinaron en el terminal, ¿Llergo a presenciar los hechos? No, ¿Hubo alguien que conozca que es testigo del hecho no, ¿Conoce las personas que perdieron la vida? No, ¿Qué tiempo tiene viviendo en la pradera? 23 o 24 años, ¿En ese tiempo nunca ha visto al ciudadano apodado el durito? No, ¿Sabe si el acusado tenía problemas con algún funcionario policial o con el durito? No, ¿Cómo tuvo conocimiento de los hechos que se le atribuyen al ciudadano Bellorin? Cuando el detenido y es una persona concoida por la comunidad, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿Recuerda el día en el que murieron las personas en el terminal? No, ¿Dónde está usted ese día? En mi casa, ¿Es cerca su casa del terminal? Cerca, ¿Usted llego a ver ese día al acusado? No, ¿Existen vías alterna que estando en un abasto pueda llegar que no sea la vía principal para llegar al terminal? Una vez existió y la vía fueron clausuradas, ¿No existe alguna donde la persona tarde mucho en llegar? Tal vez, pero existe una vía principal no hay otra, yo siempre he usado la vía principal ¿Sabe a qué se dedica el acusado? En servicios varios de la policía de guaicaipuro, ¿La casa de él es cerca de su casa? Hay sector 1 y sector 1 parte 2 estamos ni tan lejos pero no tan cercas, de la entrada principal son 54 escaleras, como 200 metros, llego a la entrada principal del sector 1, que es donde vive el ciudadano ¿Usted conoce la familia del? Vecinos, de trato buenos días buenas tardes, ¿A quién conoce? Sus hermanos, su mama, su papa, algunas tías, es todo…”

La anterior declaración a este juzgador no le permitió relacionarla con los hechos y las demás testimoniales y las pruebas documentales, por no encontrarse en el lugar de los hechos, es amiga del acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, lo conoce desde que tenía dos (02) años de edad, lo ha visto transitar por la comunidad, es una de las pocas personas que mantenía la comunidad, los frentes, las aceras, limpiando los terrenos, una persona sana de una conducta intachable, no sabe lo que ocurrió y lo que sabe fue por comentario de los vecinos que decían que el autor era un sujeto que le apodan “el durito”; “no estaba en el lugar de los hechos”, al ser analizada la declaración de la ciudadana HERNANDEZ HERNANDEZ JUDITH URIBE, sobre los hechos y comparada entre sí, tales aseveraciones pone en evidencio que no tiene conocimiento de los hechos, no aporto información alguna y al ser analizada individualmente y comparada entre sí, no pudo establecer información sobre los hechos, realizo aseveraciones que pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido sobre la conducta del acusado, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximirlo de responsabilidad penal por ser amiga, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la hizo de acuerdo a su interés, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

4.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano GIL VASQUEZ YURIK JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-10.275.529, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:

“….GIL VASQUEZ YURIK JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-10.275.529, nacionalidad: venezolana, estado civil: soltero, edad: 45 años, fecha de nacimiento: 02-06-1968, profesión u oficio: Bombero, grado de instrucción: 3er año, quien de seguidas expuso: “De los hechos sé que el ciudadano Bellorin lo están involucrando en un homicidio, como lo conozco no soy capaz de pensar que el allá hecho nada de eso, un muchacho inocente que no sé porque está inmerso en esto, le tengo bastante aprecio a ese muchacho por eso estoy aquí, sé que es inocente y no es capaz de cometer esa atrocidad, pido que se haga justicia a ese impase que hubo, tengo 7 años conociéndolo y no veo la maldad en esa persona, tengo bastante aprecio no tengo vínculo familiar con el pero bastante aprecio sé que es un muchacho trabajador, desde los 5 años con su papa, es tranquilo en ese sentido de meterse en problemas, en drogas, él iba a mi casa y yo fumaba me decía deja la fumadera eso te hace daño, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expuso: “¿Por qué razón conoce al ciudadano Bellorin? Porque el hizo varios trabajos en el sector y a través de una vecina lo contrato para que me hiciera un trabajo y me di cuenta que es una buena persona, ¿A qué se dedica usted? Soy bombero de Miranda, ¿De los hechos tiene conocimiento? Lo que sé es que el me manifestó que no tenía nada que ver en eso, se quedó porque hacia sus cuestiones de primeros auxilios, me imagine yo que trato de auxiliar las personas en ese momento, ¿Usted estuvo en el momento de los hechos? No, ¿Conoce los fallecidos? No, es todo”. Cesan las preguntas. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿Usted dice que él hizo primeros auxilios? No, el me manifiesta lo sucedido y le dije que paso porque te quedaste ahí y me dijo no vale para ayudarlo, uno es humano y cuando se tiene conocimiento de primeros auxilios más todavía, ¿Él le llego a manifestar si había un autor del hecho? No me llego a decir quien estaba involucrado pero si nombro a un ciudadano durito, ¿Cuándo le dijo eso? Como 7 a 8 días después de lo sucedido, en la comandancia ¿Según lo que usted manifiesta el solo presto los primeros auxilios? Si, ¿Sabe si el durito tiene problemas con el acusado? Por lo que me ha manifestado él me dice que las personas de su alrededor le tienen envidia, ellos son una familia correcta el papa trabaja en la policía guaicaipuro, la mama es ama de casa, por eso estoy acá veo esto como una injusticia, ¿Qué tiempo conoce al acusado? 7 años, ¿A qué se dedica al ciudadano? Trabajador de ingenieria multifacético hace de todo, pega cerámica, es albañil, ¿Sabe si el acusado tenga problemas con algún funcionario policial? No, ¿Sabe si alguien lo haya querido vincular por una situación personal con respecto al caso? No, solo hablamos cosas de deporte, ¿Sabe si él ha realizado entrenamiento relacionado con primeros auxilios? Si el manifestó que estaba haciendo unos estudios de primeros auxilios, creo que hay mismo en la policía donde trabaja, cuando los hechos él trabajaba en la policía de Miranda como policía pero de cuestiones de servicios, ¿Cómo se entera de los hechos? Por la prensa, ¿Sabe si el acusado portaba arma de fuego? No, ¿El día de los hechos lo llego a ver antes o después? Lo vi el día anterior, es todo…”.



La anterior declaración a este juzgador no le permitió relacionarla con los hechos y las demás testimoniales y las pruebas documentales, por no encontrarse en el lugar de los hechos, es amigo del acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, lo conoce desde hace (07) años es un muchacho inocente le tiene bastante aprecio, no es capaz de cometer esa atrocidad, solicito que se hiciera, no le ve maldad, no sabe lo que ocurrió y los comentarios que el autor era un sujeto que le apodan “el durito”, “no estaba en el lugar de los hechos”, que el acusado le comento que fue al lugar para prestar primero auxilios, al ser analizada la declaración del ciudadano GIL VASQUEZ YURIK JAVIER, sobre los hechos y comparada entre sí, tales aseveraciones pone en evidencio que no tiene conocimiento de los hechos, no aporto información alguna y al ser analizada individualmente y comparada entre sí, no pudo establecer información sobre los hechos, realizo aseveraciones que pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido sobre la conducta del acusado, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximirlo de responsabilidad penal por ser amigo, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la hizo de acuerdo a su interés, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

5.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano JAVIER JESUS JUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.313.507, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:

“….JAVIER JESUS JUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.313.507, nacionalidad: venezolano, estado civil: casado, fecha de nacimiento: 19-03-1696, edad: 44 años, profesión u oficio: TSU en Mecánica, grado de instrucción: TSU, quien de seguidas expuso: “A Orlando le están haciendo un juicio sobre actos criminalísticos, que está vinculado en eso, yo conozco a Orlando de trece años, yo soy el dueño de un abasto lo he conocido lo he visto, es un muchacho muy responsable al pasar el tiempo fue creciendo se hizo amigo mío como muchos de los que allí estudiaron el me ayudado con albañilería lo he llevado a mi casa, ha estado compartiendo cuando he salido me ha solventado mi ausencia en el negocio, en ese aspecto hay una confianza plena estoy abrumado por todo lo que se le está acusando, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expuso: “¿Cómo tuvo conocimiento de los hechos? ese día había una manifestación cerca de mi negocio me llamo Arquimedes el encargado del negocio me dice que tiene que cerrar le digo chévere ellos salieron del negocio al tiempo me llamaron me dijeron que se habían llevado a Orlando, pensamos que era de rutina, y después nos informan que le estaban haciendo un juicio por unas cosas que habían pasado, ¿Cuándo Arquimedes lo llama que le informa? que se suscitaban unos disparos cerca del negocio y que era mejor cerrar para evitar y que se iban a retirar del negocio, ¿Quiénes se iban a retirar? Arquimedes, sus amigos, Orlando, Roger, habían varias personas, ¿Sabe a qué hora aproximadamente le hicieron las llamadas? la primera antes de las 8 creo yo porque se cierra a las 8 y 30 y después como a las 11, ¿Usted dice que Orlando no participo en los hechos? la certeza por el conocimiento de la persona de Orlando, porque es mi amigo ha estado en mi trabajo en mi casa, es algo que no cabe por la persona que es, las personas salieron producto del tiroteo que se escuchó no pudo participar en un tiroteo que se escuchó, ¿Tuvo conocimiento cual fue el producto del tiroteo? después al tiempo 4 a 5 días después vi la prensa hubo unos muertos en la confrontación y reseñaba que habían tomado alguien como indiciado y era Orlando, ¿Diga una referencia de a que distancia esta su negocio del terminal? a 3 cuadras más o menos, ¿Y su negocio del arco de los lagos? como a 20 metros, es todo”. Cesan las preguntas. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿La primera llamada fue a qué hora? antes de las 7 y 30, ¿En compañía de quien estaba Arquimedes? Orlando, Roger, Josue y había una chica que es amiga de nosotros Victoria, ¿Qué hacían ellos en el negocio? haciéndole compañía a Arquimedes, ¿Cuántos días estuvo usted ausente del negocio? no tengo conocimiento estaba terminando mi casa, lo máximo que me distanciaba quizás 8 días, ¿Dónde está su casa? Tabay, estado Mérida, ¿Aparte de Arquimedes había otra persona en la casa? es una casa y el negocio no se precisar quien estaba, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a no realizar preguntas….”



La anterior declaración a este juzgador no le permitió relacionarla con los hechos y las demás testimoniales y las pruebas documentales, por no encontrarse en el lugar de los hechos, es amigo del acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, que lo conoce desde trece (13) años es un muchacho muy responsable al pasar el tiempo fue creciendo se hizo su amigo, no tenía conocimiento de los hechos, estaba terminando su casa, en Tabay, estado Mérida, “no estaba en el lugar de los hechos”, al ser analizada la declaración del ciudadano JAVIER JESUS JUSTO, sobre los hechos y comparada entre sí, tales aseveraciones pone en evidencio que no tiene conocimiento de los hechos, no aporto información alguna y al ser analizada individualmente y comparada entre sí, no pudo establecer información hechos, realizo aseveraciones que pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido sobre la conducta del acusado, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximirlo de responsabilidad penal por ser amigo, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la hizo de acuerdo a su interés, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

6.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano RUBEN DARIO MANZANILLA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.851.267, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:

“….RUBEN DARIO MANZANILLA RANGEL, Titular de la Cédula de identidad Nº V-14.851.267, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, edad: 32años, fecha de nacimiento: 15-12-1980, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: 4to semestre de Ingeniería, quien de seguidas expuso: “Vengo a exponer el conocimiento que tengo de Orlando en residencias Imola tengo un cyber café queda en el cabotaje, lo conozco de hace 7 años, sé que Orlando es inocente, eso sí lo sé, sé que es un muchacho trabajador con ganas de salir adelante, cuando me entere del caso, que lo están involucrando en el asesinato de 3 personas no lo puedo creer, sé que no es así, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expuso: “¿Ilustre al tribunal que distancia hay de su negocio al lugar de los hechos? unos 3 km, ¿Su negocio es frecuentado por personas del sector? si, ¿Qué conoce de lo que se comenta en su negocio sobre los hechos? por comentarios siempre quedamos sorprendidos, es algo que no podemos creer, yo no hago comentarios me parece de mal gusto involucrar a alguien que sabes que no fue así, las personas que he escuchado hablar del tema nos sorprendemos, ¿Conocía los occiso? de vista, si a una de ellas, ¿A qué se dedicaban las personas? no sabría decir, ¿Estas personas eran consumidoras de droga? pareciese que si pero no estoy seguro, ¿El día de los hechos llego a ver a Orlando? no recuerdo, ¿Cuándo sucedieron los hechos estaba en su negocio? si, ¿Escucho los tiros ese día? por la distancia no me lo permite, ¿Las personas eran indigentes? creo que sí, ¿Cuándo dice creo que si puede dar un poco más de razón? no los conozco, pero por su manera de vestir de actuar infiero y creo que sí, es todo”. Cesan las preguntas. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿De su negocio se visualiza al lugar de los hechos? no, es imposible yo estoy dentro de la residencia, ¿Describa físicamente las personas? conozco de vista una muchacha baja, sucia siempre, no se bañaba la ropa siempre la tenía sucia, se de tamaño, cabello largo, ¿Cuántas detonaciones escucho? le comente a ella que no escuche, si me entere que sonó, pero la distancia que hay hasta el sitio de los hechos no suena, no escuche la balacera, ¿Qué tiempo tiene conociendo a Orlando? 7 años, tenemos relación comercial, el frecuentaba mis negocios para hacer tareas, como me gusta la lectura lo ayudaba y generamos un vínculo, con la familia las amistades, ¿En qué materias lo ayudaba usted? en bachillerato recuerdo haberle hecho un trabajo de historia de Venezuela, matemáticas, ¿Qué tiempo tiene con el negocio? es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a no realizar preguntas….”


La anterior declaración a este juzgador no le permitió relacionarla con los hechos y las demás testimoniales y las pruebas documentales, por no encontrarse en el lugar de los hechos, es amigo del acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, que lo conoce desde hace (07) años es un muchacho inocente trabajador con ganas de salir adelante, sabe que eso no es así, el frecuentaba su negocio para hacer tareas, como le gusta la lectura, lo ayudaba y creo un vínculo con la familia, no sabe nada sobre los hechos, “no estaba en el lugar de los hechos”; al ser analizada la declaración del ciudadano RUBEN DARIO MANZANILLA RANGEL, sobre los hechos y comparada entre sí, tales aseveraciones pone en evidencio que no tiene conocimiento de los hechos, no aporto información alguna y al ser analizada individualmente y comparada entre sí, no pudo establecer información hechos, realizo aseveraciones que pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido sobre la conducta del acusado, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximirlo de responsabilidad penal por ser amigo, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la hizo de acuerdo a su interés, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

7.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana MARTINEZ DE VARGAS MARIA ARCILA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.281.106, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:

“….MARTINEZ DE VARGAS MARIA ARCILA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.281.106, nacionalidad: venezolano, estado civil: casada, profesión u oficio: obrera, edad: 47 años, fecha de nacimiento:08-08-1966, grado de instrucción: TSU en Administración: , quien de seguidas expuso: “yo venía de mi trabajo y vi mi hija que venía de la universidad en una bodega le dije no te vayas a tardar en subir, vivimos retirado de la bodega, luego de estar en la casa me llamo y me dijo mama se llevaron a Orlando preso, bajo fui a donde la mama de Orlando y le comente, estando ahí me dijo no me puedo ir ahorita, estaba con unos amigos no podía irse porque según le iban a tomar declaraciones, me fui a la casa y le dije cualquier cosa me avisas, cuando llegue había mucha gente y funcionarios, de hecho para ayudar a Orlando le dije a la mama que cualquier cosa me avisara, se recogieron firmas en la comunidad, me preste dije vamos a ayudar a Orlando, lo conozco me ha hecho trabajos en mi casa siempre ha sido trabajador igual que sus hermanos, en ese fue que más lo ayude a recoger las firmas porque somos vecinos, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expuso: “¿A qué hora usted paso por la bodega? a eso de las 6 porque venía de mi trabajo, ¿Cuándo paso por la bodega con quien estaba su hija? sus amigos que estudiaban en la unefa, Josue que es un vecino, Aquiles y mi hija, ¿Cuál es el nombre de su hija? María Victoria Vargas, ¿Los funcionarios que vio de que cuerpo policial eran? no sabría decir, ¿Cuántos habían? exactamente no le sé decir, es todo”. Cesan las preguntas. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿Ese día en el transcurso de la tarde llego a ver a Bellorin? no porque trabajo en la tarde en un liceo, ¿En el negocio llego a ver al ciudadano Bellorin? si, Aquiles, Orlando, Josue y mi hija también, ¿Cómo tiene conocimiento que se llevan a Bellorin detenido? mi hija me llamo, como eran las 8 mi hija no llegaba y le mande un mensaje a Aquiles y me la paso me dijo mama no podemos salir de la bodega porque se llevaron detenido a Orlando, y le avise a la mama, ¿El día de los hechos llego a escuchar las detonaciones? no, ¿A qué distancia estaba de los hechos? como 4 cuadras la bodega queda abajo, ¿Qué tiempo tiene conociendo al ciudadano Bellorin? como 19 años, ¿Sabe si Bellorin tenía problemas con alguien en el sector gallo pelón? no, el no es un muchacho así, es trabajar incluso recogí firmas, ¿A qué hora se entera de los hechos donde pierden la vida estas personas? casi las 8, ¿Al pasar por la bodega no había ocurrido nada? no, ¿Qué tiempo transcurrió de cuando paso por la bodega a cuando hablo con su hija? como dos horas, porque yo le mande un mensaje Aquiles y le dije Victoria está ahí y me llamo ¿Qué tiempo se tardó hablando con su hija que no llegara tarde? nada, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿Cuánto tiempo tiene conociendo al acusado? 19 años, ¿Lo conoce por los familiares o porque vive cerca de el? tengo 16 años trabajando como trabajadora social en la comunidad uno se relaciona con los vecinos, ¿viven cerca? como a cuadra y media, ¿Ha visto al acusado portando arma de fuego? no, ¿Y con personas no idóneas? no, ¿Sabe porque se lo llevan detenido? mi hija me decía que no se sabe, ya se iban, iban a cerrar la bodega, ¿En el lugar tuvo conocimiento de una situación que le llamara la atención a la colectividad? si, dijeron que hubo unas detonaciones lo que la gente comenta que hubo unos disparos, ¿Sabe si murieron unas personas? unos indigentes, ¿Cuántos? 3 o 4, ¿Los conocía? no, ¿Sabe si los indigentes eran de la comunidad? de la comunidad no eran, ¿Quiénes estaban con su hija en la bodega? Aquiles, Josue, mi hija Orlando ¿Que vinculo tenía su hija con ellos? de amistad, ¿no era amoroso? no, es todo”. ….”



La anterior declaración a este juzgador no le permitió relacionarla con los hechos y las demás testimoniales y las pruebas documentales, por no encontrarse en el lugar de los hechos, es amiga del acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, lo conoce desde hace (19) años al acusado cuando llego del trabajo paso por la bodega como a la 6:00 pm, vio a su hija María Victoria Vargas con unos amigos, entre ellos estaba el acusado, como a las dos horas, como a las 8:00 pm, le escribió a Aquiles y le pregunto si su hija estaba allí, después la llamo y le dijo que a Orlado lo había detenido, llamo a su mama para informarle, solo sabe que murieron unos indigente de la zona 3 o 4 personas no eran de la comunidad, comentaron que hubo unos disparos, “no estaba en el lugar de los hechos”; al ser analizada la declaración de la ciudadana MARTINEZ DE VARGAS MARIA ARCILA, sobre los hechos y comparada entre sí, tales aseveraciones pone en evidencio que no tiene conocimiento de los hechos, no aporto información alguna y al ser analizada individualmente y comparada entre sí, no pudo establecer información sobre los hechos, realizo aseveraciones que pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido sobre la conducta del acusado, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximirlo de responsabilidad penal por ser amiga, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la hizo de acuerdo a su interés, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

8.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana VARGAS MARTINEZ MARIA VICTORIA DEL SINAI, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.143, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:

“…CRUZ AQUILES ENRIQUE BARROETA MILLAN, cedula de identidad Nro. V.- 24.998.482, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 03-05-1993, edad: 20 AÑOS; profesión u oficio: estudiante; grado de instrucción: bachiller. “Aparte de que eso fue un viernes 18 de mayo del año pasado, me entere después de lo que ocurrieron, él trabajaba cerca del abasto los lagos, está involucrado en una broma de tres homicidios, yo estaba como encargado para esa fecha de ese abasto, estuve ese día, Orlando lo conozco que somos vecinos, el siempre frecuentaba por ahí, un día llego a las 4 de las tarde, compro unas cosas, estuvo un rato ahí conmigo, muchas personas lo vieron ahí, eso que se le acusa de homicidio, estoy consciente que no es culpable, estaba conmigo cuando ocurrió el tiroteo, el me ayudo a cerrar el negocio, estaba Josué Rondón y María Victoria, luego de eso llamo a mi jefe y le informo que se había armado un tiroteo, el señor Orlando salió solo del negocio, luego salimos nosotros, ellos siguieron a su casa, me devuelvo del negocio, voy a buscar a mi novia al terminal, me di cuenta de lo del homicidio, estaban haciendo levantamiento del cuerpo y yo busco a mi novia, llamo a José y le digo que pendiente que hubo unos muertos, me regrese al negocio a cerrar caja, luego de eso, me dicen que a mi amigo se lo llevan preso, empezaron a decir que había un carro, estuvimos ahí y nos dijeron que nos iban a tomar la declaración unos funcionarios de la policía, y nos quedamos esperando a que nos tomaran la declaración, ese fue el último día que lo vi, en realidad estoy aquí porque se y creo de su inocencia, sé que es inocente, sino no estuviese aquí ni tuviese interés, es un chamo trabajador, lo conozco de hace muchos años de la comunidad, me hizo trabajos en mi casa y sé que es inocente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expone: “*Informe ¿desde qué hora comenzaron los hechos? El incluso llego a las 4 de la tarde, me había comentado que había salido temprano del trabajo, estuvimos ahí normal, dentro del negocio, estuvimos conversando y llego Josué, ellos siempre frecuentaban por ahí, estuvimos ahí, llego victoria, estábamos los cuatro, luego de eso como a las 7 y media u ocho de la noche, se escuchó un tiroteo, una moto, de una vez baje la Santamaría del negocio, me fui a la parte de atrás a llamar por teléfono a mi jefe, Orlando salió del negocio, luego salimos todos, ellos se fueron y yo me fui al terminal, me percate que había un muerto por la vigilancia y la policía, busco a mi novia y me regreso y le escribo a los muchachos para que tuvieran precaución, luego de regreso coincido con ellos frente al negocio, nos dice la gente de la comunidad que a Orlando se lo habían llevado preso, luego de eso buscamos en otro negocio y un funcionario nos dijo que nos iban a tomar una declaración y nunca llegaron, nos quedamos esperando. *¿Sabe que funcionario? No ni idea, creo que polimiranda o Poliguaicuaipuro., no recuerdo. *¿A qué distancia está el negocio del terminal? Aproximadamente unos 200 o 300 metros. *¿Y los muertos a que distancia del terminal? Prácticamente frente al terminal, en la vía, justo frente al terminal. *¿Quién le informo que se lo habían llevado detenido? La gente de la comunidad, como 4 o 5 personas. *¿Nombre de alguno? Los conozco de vista. *¿Durante ese tiempo ingirieron licor en el negocio? No. *¿Orlando manipulaba armas? Hasta donde se no. ¿Cuándo dice que se fue a la parte de atrás del negocio con quien salió? Al principio salió de la puerta principal del negocio solo, luego salimos todos, Orlando María victoria Josué y yo. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO quien expone: “*Manifiesta que el llegó a las 4 de la tarde ¿hizo unas compras? Si. *¿Que compró? Refresco. *¿Escucharon las detonaciones? yo llame a mi jefe y fue a las 7 y 50 de la noche, ya era de noche no había nada de luz y fue que escuchamos el tiroteo y bajamos al Santamaría. *Bajan la Santamaría y salen ¿Hacia dónde se dirigen? Ellos hacia la pradera y yo hacia el terminal. Yo solo hacia el terminal, Orlando Josué y María Victoria hacia la pradera. *¿Manifiesta que llama a su jefe a las 7.50 pm? sí. *Si lo llamas a esa hora ¿a qué hora sabes que aprehenden a Orlando? Como a las 8.20 pm, desde el transcurso que salimos del negocio mientras voy al terminal y vengo pasan 15 minutos, yo salgo del negocio y hay un grupo de gente y ellos siguen y yo me voy al terminal, como veo que era grave. De donde vive Orlando al lugar de los hechos ¿Que distancia hay?. Orlando vive hacia la pradera, eso ocurrió en la entrada de los lagos, yo vivo en el parque, del lado izquierdo hay una calle ciega. ¿Entre la casa de Orlando y el lugar? No sabría decir cuanta distancia, hay una buena distancia. *Josué y Victoria ¿llegaste a hablar con ellos? Claro, me dijeron que se habían llevado a Orlando. *¿Ellos vieron cuando se llevaron a Orlando? No se no creo, hasta donde se ellos continuaron. *En la entrada del encanto hay una entrada, le dicen gallo pelón ¿Él tenía amistad o enemistad manifiesta con personas que viven en ese sector? No sé. *Si habla del arco uno continua subiendo y se consigue las vías del tren ¿ese acceso está abierto? No sé, ellos subieron en dirección hacia el arco, está la parte de las vías del tren, cuando uno pasa esa entrada es abierta *Esa entrada ¿usted sabe si el acusado tomo esa vía? No tengo conocimiento, Esa parte esta trancada, pertenece a una broma de ferrocarriles del estado, allí hay un paso libre de vehículo, todo eso está enrejado, desde la entrada de ahí hasta la otra entrada, siempre ha estado cerrado, ese sector estaba cerrado con rejas. *Una vez sube al terminal busca a su novia y después ¿qué hace? Me devuelvo al negocio, no había cerrado caja ni siquiera, lo hice después. *Cuando regresa al local ¿Cómo trabaja? A puerta cerrada. *¿En qué momento lo abordan los funcionarios policiales? Cuando salimos del negocio, cuando nos dividimos, luego que regreso fue que me dicen que se lo habían llevado. *¿Qué cuerpo policial? No recuerdo, nos dijeron que nos iban a tomar declaración. *¿Posteriormente llegaste a recibir citación del cicpc? No. *¿En el momento de subir al terminal se acercó al lugar? No pase de largo, vi los cuerpos cubiertos. *A parte de los cuerpos ¿Qué observó? La cantidad de gente alrededor, los cuerpos y una ambulancia que estaba llegando. *Sube al terminal y se regresa con su novia hacia el negocio ¿En qué momento lo aborda la policía? Nosotros preguntamos porque se lo habían llevado, como sabíamos que ellos se habían ido que estaban conmigo, la policía me dijo que estaba preso, y me dijeron que me iban a tomar la declaración. *¿Los funcionarios le pidieron cedula? No. *¿Quién se dirigió al funcionario? Todos, por eso nos quedamos en el negocio hasta las 11 y media de la noche, esperando para declarar. *¿Alguno de ustedes les notifico a los familiares que había sido aprehendido? Yo por lo menos no. *¿En el momento de abordar al funcionario llegaron a preguntar el porqué de la aprehensión? El solo dijo que estaba preso. *¿Cómo se llama el funcionario? No sé. ¿Cuándo escucharon las detonaciones usted sale del negocio y va hacia el terminal y ellos a la pradera Josué y Victoria viven en la pradera? Si ¿Son parejas ellos? No, son amigos, ellos siempre pasaban al negocio. ¿Sabe porque ellos regresan al negocio? Claro, yo llame a Josué y le dije que cuidado por lo que había ocurrido, al señor Orlando lo conocemos todo el mundo se conoce. Es todo. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “*Cuando se fue Orlando a su negocio eran las 4 de la tarde, a las 7 y 51 pm hizo la llamada a su jefe, en ese momento el ciudadano el acusado se fue con Victoria y el otro la pradera ¿Hay alguna vía o un camino en que se pueda regresar al terminal, sin pasar por al vía principal? Principalmente si, habría que subir a barrio Miranda, santa Eulalia y por ahí baja. ¿El señor estaba en vehículo o sin carro? Estaba a pie. ¿Dónde lo aprehenden como sabe? Nos dicen cuando regrese, justo frente al negocio. ¿Quién le dice? Una muchacha conjuntamente con otros vecinos. ¿Cuánto tiempo se tardó luego del terminal al negocio? como aproximadamente veinte minutos, como a las 8 de la noche. ¿Cuantos cadáveres? Vi dos cadáveres, no sé si había más. ¿Conocía a los fallecidos? No. ¿Sabe si tenían vínculos con el acusado? No sé. ¿Sabe si estaban involucrados con un robo de vehículo? Desconozco. ¿Cuándo llega al negocio y le dicen que el acusado está detenido pregunto dónde estaba? No. ¿Quiénes se lo llevaron? La policía. ¿Cuál policía? No sé ¿El acusado es funcionario de la policía? No sé si es funcionario, sé que trabaja en la policía de miranda, pero nunca lo vi uniformado. ¿Lo ha visto con arma de fuego? No. ¿Ese día tenia arma de fuego? que yo sepa no. ¿Tiempo conociéndolo? De trato 2 años, desde que estudiaba en el liceo siempre lo vi en el sector, de vista mucho más como dos años más. ¿Relación con los familiares de él? Ninguna simplemente conocidos. ¿Llego a ver si éste ciudadano tuvo alguna diferencia con alguien del sector? no, no llegamos a ese estado tan cercano, nunca me comento nada. Es todo.…”

La anterior declaración a este juzgador no le permitió relacionarla con los hechos y las demás testimoniales y las pruebas documentales, es “amiga” del acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, que lo conoce de toda la vida, es su amigo, cuando llego de la universidad como a las 6:30 pm, él ya estaba en la bodega, comprando unas cosas que allí dejo para su mama, luego de eso escuchamos unos tiros a lo lejos y bajamos la santamaría del abasto, Aquiles el encargado, como a los 15 minutos salimos, llamo a su mama y le dijo en un rato se iba voy porque hubo unos tiros, Orlando y ella salieron a la casa cuando iban por el arco de los Lagos Orlando se quedó y Josue y ella siguieron a la casa, cuando estaban en la mitad del parque llamo Aquiles a Josué y le dijo que había unos muertos por el terminal y se devolvieron había un bululú con un carro encunetado, Aquiles estaba con la novia y le dijeron que acababan de llevar al acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, que estaba con ellos, en la declaración que realizara el acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, el día 12-06-2014, a preguntas realizadas por el Representante Fiscal, indico que salió con Josue, Roger y Victoria y en el recorrido lo abordo el funcionario policial y ellos estaban, allí a su lado, cuando se compara su declaración con las de sus amigos antes mencionados, ellos manifestaron que el acusado se quedó solo y cuando regresaron ya lo tenían detenido y al compararla igualmente con la declaración de los funcionarios CARRERO ACEVEDO ALEXIS JOSE GREGORIO y BERRIOS SANCHEZ KERVIN JONAS, se evidencio serias contradicciones, porque ellos manifestaron que lo “vieron en los hechos” y “lo reconocieron en la sala de juicio oral y público”, el primero cuando salía manejando la moto negra sin marca, en compañía de un parrillero, vía al Colegio, después de dispararle a unas personas que estaban en el Terminal y el segundo cuando se bajaba del vehículo automotor aveo color gris y le indico que era el dueño y le hablo en claves policiales, estas personas no conocían al acusado, no tenían razón alguna para acusarlo son pruebas directas y al relacionarla con la declaración del ciudadano MAURICIO RAUL MARTINEZ MAIZO, quien manifestó que dos (02) sujetos en una moto negra le dispararon por la puerta del copiloto y le dio en el volante y fue cuando hizo un giro brusco con el carro a la altura del arco y salió corriendo, esta es un serio indicio de culpabilidad, porque al relacionarse coindicen entre sí, por las siguientes razones: fue el lugar hacia donde se dirigieron los autores de los hechos anteriores, andaban en moto y presentaba el mismo color que vio el primer testigo, el chofer de la moto de los primero hechos, era el chofer del carro, el cual momentos antes, dos (02) sujetos en una moto le dispararon al conductor del vehículo automotor aveo color gris, esta persona aunque no lo reconoció en sala a la persona, guarda estrecha relación con los hechos, concatenado estas deposiciones con la declaración de la ciudadana VARGAS MARTINEZ MARIA VICTORIA DEL SINAI, se determinó que era su amiga y al ser analizada sobre los hechos y comparada entre sí, tales aseveraciones pone en evidencio que no tiene conocimiento de los hechos, no aporto información alguna y al ser analizada individualmente y comparada entre sí, no pudo establecer información sobre los hechos, realizo aseveraciones que pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido sobre la conducta del acusado, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximirlo de responsabilidad penal por ser amiga, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la hizo de acuerdo a su interés, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

9.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano RONDON ORTIZ JOSUE DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.478.909, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:

“…RONDON ORTIZ JOSUE DAVID, Titular de la Cédula de identidad Nº V-19.478.909, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, edad: 24 años, fecha de nacimiento: 24-10-1989, profesión u oficio: aprendiz de colorista, grado de instrucción: cuarto años, quien de seguidas expuso: “lo están imputando por varias cosas, el día de los hechos yo llegue como todos los días que trabajo a eso de las 5 y 45 a la bodega él estaba con Aquiles, yo siempre paso compro cualquier cosas, como a las 7 y media se escucharon los disparos, estábamos Aquiles, Orlando, victoria y yo, cerramos la persiana del abasto y se calmó todo, salimos a ver lo ocurrido y había un carro atravesado después del arco yo vi la broma y me pareció raro había una moto tirada, y la gente que se acercaron a ver, me pareció raro, íbamos subiendo a la casa y Orlando se quedó viendo que pasaba yo subí con victoria y cuando nos faltaba como 100 metros para llegar a la casa me llama Aquiles y dice chamo aquí paso algo feo mataron dos personas por el terminal yo le dije aquí hay un carro, pero dice es el terminal nos regresamos y cuando vamos pasando por la escuela nos dicen que se llevaron a Orlando, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expuso: “¿Cómo a qué hora se escucharon las detonaciones? 7 y 30 a ocho algo así, ¿Cuántas detonaciones eran? como dos tiros, ¿Cuándo pasan al lado del vehículo ya habían personas alrededor? si muchas, eran los vecinos, ¿Detallaste el vehículo? no como tal, era un carro oscuro, ¿Habían funcionarios? en ese momento no solo vecinos cuando bajamos si, ¿De qué cuerpo? creo Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, porque nos dijeron que esperáramos que nos iban a tomar unas declaraciones ¿De qué cuerpo era ese funcionario? del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ¿Le tomaron declaración? no, ¿Cuándo te enteras de la detención? después que bajamos, ¿Te enteraste de los fallecidos por? por la llamada de Aquiles, ¿Sabes cuantos murieron? supuestamente dos, ¿Hasta qué hora se quedaron ahí? hasta las 11, 10 y algo, ¿Escuchaste algún rumor de quien fue? supuestamente un chamo en una moto paso disparando según los vecinos es todo”. Cesan las preguntas. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿Diga las características del vehículo? carro pequeño no recuerdo bien, ¿La moto también estaba en el sitio? la moto estaba tirada a un lado, donde estaba el carro estaba atravesado y la moto tirada ¿Recuerda las características de la moto? no, de esa normal que venden los chinos, ¿A qué hora llega Orlando a la bodega? Orlando estaba con Aquiles, ¿recuerda que hacia Orlando ese día? hablando con Aquiles, ¿Posterior a las detonaciones que destino timaron? Orlando se quedó con los vecinos y nosotros subimos, ¿Qué tiempo transcurre desde que Orlando se queda en el vehículo hasta que subió alguien lo llama y baja? como 15 minutos, no habíamos terminado de pasar el parque cuando nos llamaron, ¿Las personas muertas las conocía usted? no, ¿Recuerda las características del funcionario que los abordo para rendir declaración? no, eso fue casi un año, ¿Sabe si Orlando maneja vehículo? no sé, ¿Qué tiempo tiene conociendo a Orlando? como 6 años pero de vista somos vecinos, ¿a qué distancia viven? como a 40 metros ¿En atención a la moto que estaba con el vehículo, cuando baja de nuevo usted ve la moto? no me fije, yo camine de largo al abasto y como Aquiles me llamo que habían dos muertos quería ver si eran conocidos, ¿Llego a ver si el vehículo tenia perforaciones por detonaciones? yo lo vi atravesado no lo detalle, ¿Conoce de vista, tarto y comunicación a una persona conocida como el durito? he escuchado del pero no lo conozco, ¿Qué ha escuchado? que es un malandro, del sector ¿Dónde usted vive se comunica con el sector del durito? no, ¿Escucho algo irregular al llegar al abasto? no, ¿Al oír las detonaciones había luz natural? estaba oscuro, comenzando a anochecer, es todo”. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: ¿Cuándo iba al abasto a las 5 y 45 llego a ver dónde estaba el vehículo y la moto? en ese momento no había pasado nada, ¿A quién consigue en la b0odega? Orlando yáquiles, ¿Cuándo vio a Orlando lo vio sucio, sudado? yo lo vi normal, ¿sabe si estaba comprando algo? no sé, ¿Por lo general hacia compras? si, ¿No sabe si ese día estaba comprando algo? no sé, ¿Sabe si el acusado tiene vínculo con el durito? que yo sepa no, ¿Alguna de las personas que usted estaba tiene trato con él? no, ¿llego ver a Orlando con un arma de fuego? no, ¿si consume sustancias ilícitas? no tampoco, ¿Sabe si los muertos eran de la comunidad? no, ¿Los conocía? no, ¿Sabe cuántos fallecieron? supe que eran dos, ¿Cómo salen todos de la bodega? todos juntos es un abasto grande área abierta, ¿Al salir todos como se trasladan? todos juntos, salió Aquiles, victoria ,Orlando y yo, ¿A dónde se trasladaron? a ver lo que pasaba, Aquiles se devolvió a la bodega nosotros 3 íbamos subiendo y Orlando se quedó abalando con los vecinos cuando íbamos rodeando el parque Aquiles me llamo y le digo a victoria mataron dos personas y nos devolvimos, ¿Cuándo oye las detonaciones tenia a Bellorin cerca? estábamos los tres de este lado de la barra victoria él y yo, ¿Visto que él estaba con usted porque cree que resulta detenido? no me pareció lógico del principio pensé que eran compañeros de él, cuando nos dicen que se lo llevan detenido pensé que eran amigos de él, porque él trabaja en polimiranda, es todo”. Cesan las preguntas.…”


La anterior declaración a este juzgador no le permitió relacionarla con los hechos y las demás testimoniales y las pruebas documentales, es “amigo” del acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, que llego a la bodega a las 5:45 pm a la bodega, ya el acusado estaba con Aquiles, como a las 7:30 pm escucharon los disparos, estábamos Aquiles, Orlando, Victoria y el, cerraron la persiana del abasto y se calmó todo, salieron ver lo ocurrido y había un carro atravesado después del arco vio y una moto tirada, íbamos subiendo a la casa y Orlando se quedó viendo que pasaba, el subí con Victoria y cuando faltaba como 100 metros para llegar a la casa le llamo Aquiles se regresaron y cuando van pasando por la escuela le dijeron que se llevaron a Orlando y en la declaración que realizara el acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, el día 12-06-2014, a preguntas realizadas por el Representante Fiscal, indico que salió con Josue, Roger y Victoria y en el recorrido lo abordo el funcionario policial y ellos estaban, allí a su lado, cuando se compara su declaración con las de sus amigos antes mencionados, ellos manifestaron que el acusado se quedó solo y cuando regresaron ya lo tenían detenido y al compararla igualmente con la declaración de los funcionarios CARRERO ACEVEDO ALEXIS JOSE GREGORIO y BERRIOS SANCHEZ KERVIN JONAS, se evidencio serias contradicciones, porque ellos manifestaron que lo “vieron en los hechos” y “lo reconocieron en la sala de juicio oral y público”, el primero cuando salía manejando la moto negra sin marca, en compañía de un parrillero, vía al Colegio, después de dispararle a unas personas que estaban en el Terminal y el segundo cuando se bajaba del vehículo automotor aveo color gris y le indico que era el dueño y le hablo en claves policiales, estas personas no conocían al acusado, no tenían razón alguna para acusarlo son pruebas directas y al relacionarla con la declaración del ciudadano MAURICIO RAUL MARTINEZ MAIZO, quien manifestó que dos (02) sujetos en una moto negra le dispararon por la puerta del copiloto y le dio en el volante y fue cuando hizo un giro brusco con el carro a la altura del arco y salió corriendo, esta es un serio indicio de culpabilidad, porque al relacionarse coindicen entre sí, por las siguientes razones: fue el lugar hacia donde se dirigieron los autores de los hechos anteriores, andaban en moto y presentaba el mismo color que vio el primer testigo, el chofer de la moto de los primero hechos, era el chofer del carro, el cual momentos antes, dos (02) sujetos en una moto le dispararon al conductor del vehículo automotor aveo color gris, esta persona aunque no lo reconoció en sala a la persona, guarda estrecha relación con los hechos, concatenado estas deposiciones con la declaración del ciudadano RONDON ORTIZ JOSUE DAVID, se determinó que era su amigo y al ser analizada sobre los hechos y comparada entre sí, tales aseveraciones pone en evidencio que no tiene conocimiento de los hechos, no aporto información alguna y al ser analizada individualmente y comparada entre sí, no pudo establecer información sobre los hechos, realizo aseveraciones que pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido sobre la conducta del acusado, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximirlo de responsabilidad penal por ser amigo, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la hizo de acuerdo a su interés, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

10.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana SEMINARIO DE DURAN ESPERANZA DEL ROSARIO, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.131.432, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:

“….SEMINARIO DE DURAN ESPERANZA DEL ROSARIO, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.131.432, nacionalidad: venezolano, estado civil: casada, edad: 56 años, fecha de nacimiento: 06-09-1956, grado de instrucción: 3er año, profesión u oficio: del hogar, quien de seguidas expuso: “Yo el día 18 aproximadamente 2 años baje de mi casa a eso de las 6 y 30 a 7 al abasto de los lagos compre cigarrillo y vi a Orlando la persona que acusan dentro del establecimiento normalmente lo veía en las tardes si bajaba al abasto, después de adquirir los cigarros escuchamos disparos la gente corría salí y me refugie en una casa después subí a mi casa, al siguiente día por los periódicos me dijeron que habían detenido una persona que habían 3 a 4 muertos, que la persona era de los lagos del barrio, como a los dos días me entere que era el llame a su mama me explico los hechos y me parece absurdo viéndolo en el abasto y sabiendo que todo el mundo comenta en el barrio quienes fueron los actores del acto, estoy aquí por eso porque la gente calla y sabe quiénes fueron los autores es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expuso: “¿Usted vive en un edificio? Alterno al abasto de los lagos, detrás del parque de los lagos, del abasto allí es como en relación de aquí como a banesco, ¿Usted vio a Orlando estaba acompañado o solo? Acompañado siempre hay muchachos allí despachando, ¿De dónde conoce a Orlando? Del barrio los fines de semana me hacían trabajos de electricidad en mi casa, ¿Cómo calificaría la conducta de Orlando en general? Excelente nunca he visto a Orlando en ninguna situación, honesto sus hermanos trabajadores, ¿Qué se comenta en el barrio? Que los autores son el durito y el burro, andan en eso quizá por problemas de droga, son apodos de nombre no le se decir, ¿Usted conoce físicamente al durito y el burro? El durito de vista poco porque usan esas gorras hasta aquí, si viven por allí, son personas que andan en eso asaltando, ¿Conocía a las personas fallecidas? No, es todo”. Cesan las preguntas. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿Cuánto tiempo conoce al acusado? Tengo casi 25 años en el edificio lo conozco de hace 13 años, ¿Conoce su familia? Si, su mama, ¿Se relaciona con la gente del barrio? Si, pago para que me limpien la cocina, esas son cosas que hacia su mama, y el los sábado empezó a trabajar que me arreglara una u otra cosa, ¿es una relación de amistad o laboral? Una persona que conozco y me hace trabajos, ¿El abasto donde fue a comprar, donde está ubicado? Frente al colegio Cecilio Acosta, ¿Qué distancia del lugar al terminal? De aquí quizás a la otra cuadra, ¿Cuántas personas había ese día en el negocio? El encargado del negocio tres o cuatro personas más incluida una chica, ¿Estaban comprando con él? Dentro del local, ¿Haciendo qué? Ayudando al chico de la bodega, ¿Todas las tardes lo veía en la bodega? Regularmente, ¿Cuántos disparos escucho? Como 3, ¿Se escucharon cerca o lejos? Medianamente cerca, ¿son normal las detonaciones? En el barrio si pero ahí no, ¿Qué cuando escucho los disparos? La gente corría y me metí cerca de una casa, ¿Por qué corrieron? Por el alboroto, ¿Usted salió y se refugió en una casa al lado? Sí, yo lo que vi fue que cerraron la santa María, ¿Usted vio que salió? No, ¿Usted no vio si se fue con alguien? No, ¿Usted podía visualizar al terminal? No, ¿Se puede ver el sector del arco de los lagos? Si queda al frente, ¿Vio las personas que efectuaron disparos? No, ¿Quién le dijo que fue el burro y el durito? La gente habla de eso, ¿Por qué no formulan denuncia? Por eso estoy aquí la mayoría de la gente sabe quiénes son pero por no sentirnos amenazados, ¿Usted sabe qué hace Orlando en el día? Trabajar, ¿Sabe si estudia? No estudia, ¿Sabe si consume droga? No, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿Indique la hora en la que bajo a comprar cigarrillo? De 7 a 7 y 30 faltaba muy poco para las 7 y 30, cuando llegue al edificio estaba oscuro, ¿Usted vio al ciudadano Orlando dónde? Dentro del abasto, ¿Con cuantas personas estaba? 5 aproximadamente, ¿Cuándo oye el alboroto estaba dentro del abasto? Dentro, ¿No llego a oír o darse cuenta de un carro que impacto al arco? Después que salí de la casa donde estaba vi gente venía un autobús bajando creo que no podía pasar y subí iba mucha gente hacia arriba, ¿EL autobús estaba lleno o vacío? Es un bus que viene de barrio Miranda, ¿Vio funcionarios en ese momento? No, ¿Se fue a su casa después? Si, ¿Volvió a bajar? No, ¿La señora que le hacia la limpieza es la mama de Orlando? Si, ¿Qué le ha comentado la mama de Orlando con respecto al caso? Muy poco no he tenido contacto quizá por la situación tenía tiempo que no la veía ¿Sabe si Orlando era amigo del burro y el durito? Jamás lo vi junto ni siquiera en la noche, ¿Sabe dónde está el durito y el burro? Hace dos tres meses, a uno solo el burro no lo conozco ¿Su familia vive ahí’ su mama creo, es todo”. Cesan las preguntas….”



La anterior declaración a este juzgador no le permitió relacionarla con los hechos y las demás testimoniales y las pruebas documentales, por no encontrarse en el lugar de los hechos, es amiga del acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, lo conoce desde hace (13) años al acusado y a su mama, porque iba a su casa los sábados a trabajar en la limpieza de la casa, el día de los hechos bajo entre las 6:30 a 7:00 pm para comprar cigarrillo, vio a Orlando dentro del establecimiento normalmente lo veía en las tardes si bajaba al abasto, después de adquirir los cigarros escuchamos disparos la gente corría salió y se refugió en una casa después subió a su casa, Orlando es excelente nunca he visto a Orlando en ninguna situación, honesto sus hermanos trabajadores, no vio y tampoco escucho lo hechos que se presentaron al frente de la bodega, en donde fue víctima el ciudadano MAURICIO RAUL MARTINEZ MAIZO, quien fue abordado por (02) sujetos y accionaron un arma de fuego contra el vehículo, lo que conllevo a que se accidentara y los sujetos en la moto se cayeran de la misma, “no estaba en el lugar de los hechos”; al ser analizada la declaración de la ciudadana SEMINARIO DE DURAN ESPERANZA DEL ROSARIO, sobre los hechos y comparada entre sí, tales aseveraciones pone en evidencio que no tiene conocimiento de los hechos, no aporto información alguna y al ser analizada individualmente y comparada entre sí, no pudo establecer información sobre los hechos, realizo aseveraciones que pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido sobre la conducta del acusado, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximirlo de responsabilidad penal por ser amiga, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la hizo de acuerdo a su interés, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

11.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano JHONNY JAVIER PEREZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.256.809, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:

“…JHONNY JAVIER PEREZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.256.809, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, edad: 33 años, fecha de nacimiento: 28-02-1981, grado de instrucción: quinto grado, profesión u oficio: limpiador de autobuses, se deja constancia que por cuanto en la parte externa hay mucho ruido a los fines de escuchar de mejor forma la declaración se acuerda el cierre de la sala a lo que las partes no presentaron objeción alguna, quien de seguidas expuso: “Esa noche estaba con mi esposa bebiendo y dos muchachos más llegaron dos motos se pararon echando tiros la hirieron a ella y los otros que estamos ahí ese muchacho no tiene nada que ver yo lo veía salir del trabajo a su casa y a los estudios él nos regalaba panes y jamones, él lo que hacía era estudiar y trabajar, no se mete con nadie, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿Cuánto tiempo lleva detenido? 1 año y 9 meses, ¿de qué forma tenía conocimiento que venía hoy? Leí la lista y salí, ¿Cómo sabe a qué venía? Me imagines ya estoy penado, ¿Alguna persona le informo? No, ¿Qué señora dijo usted que llego al centro de reclusión? Una señora que va para allá hablar por el muchacho, ¿Con quién estaba usted ese día? Con mi esposa frente al terminal, ¿Qué hacían? Bebiendo desde mediodía, ¿Consumió drogas ese día? No, ¿Usted consume droga? Si, pero ese consumí licor y cigarro, ¿Cuántas personas lo abordaron? Dos motos se pararon echando tiros le dieron a los dos muchachos, ¿Resulto herido? Si, ¿Esas personas les vio el rostro? No pude traían capucha, ¿Por qué atacaron esas personas así? No tengo idea, ¿¿Hay alguna deuda por droga? No, yo no me metía en problema con nadie, ¿En qué vehículo llegaron esas personas? Dos motos, ¿Vio hacia dónde huyeron? Me dieron cai y cuando me auxiliaron no estaba, llego una ambulancia la montaron a ella y otro de los muchachos, ¿Cuánto transcurrió desde que le disparan y los auxilian? Como 15 minutos, ¿Usted fue llevado a un centro? Al CDI, ¿Por qué se retiró del centro? Me llevaron al Victorino ¿Por qué no rindió declaración? Estuve un día en el hospital, ¿Diga las características de la persona que fue hablar con usted en el penal? Delgadita, ¿Usted conocía el acusado? Si, lo que hacía es trabajar, ¿Dónde vivía? En la calle por el terminal, ¿De dónde lo conoce? El siempre pasaba me saludaba, ¿Había amistad? Si amistad, me da algo de dinero, pan, un jamón, ¿Ese día del hecho estaba consciente o bebido? Bebido me había bebido varias botellas, ¿Recuerda con claridad lo que ocurrió? si, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. ROXANA GOMEZ y expuso: “¿Cuántas personas llegaron al sitio? Una persona en cada moto, ¿Se bajan cuantos a disparar? No se bajaron de la moto dispararon, ¿Ellos le manifestaron a usted algo? No hablaron, ¿Las tres personas con quien estaba compartían la actividad de vivir en la calle? No, los dos muchachos tenían su hogar, ¿Usted vivía en la calle con su pareja? Si, ¿Vio las armas de estas personas? No vi las armas, vi que está cayendo el otro y el otro y después ella después a mí, ¿Escucho que esta persona alguien les disparo? ¿En el piso quien se les acerco a prestarle auxilio? Mucha gente, ¿Algún funcionario? No, ¿describa el lugar y si había actividad normal? Frente al terminal la entrada del terminal, ¿Quién fue la autoridad que le presto auxilio? La ambulancia, ¿Las personas estaban uniformadas? Si, ¿Le preguntaron si estaba herido? Me preguntaron si estaba herido le dije si, ¿Se lo llevaron a usted primero? no, a ella y otro muchacho, ¿Uno de esos ciudadanos es el burrito el durito? No, ¿Los conoce? No, ¿En que nace su seguridad de que el acusado no es? Repito no es él lo que hace es trabajar y estudiar, ¿Nunca indico quien le disparo? No, ¿Le indicaron que era víctima? Ellos llegaron me dejaron y se fueron, ¿y usted salió? Si yo me vine como 8 días a que la pure y me vine a los Teques, ¿De que vivían ustedes? En el terminal recogiendo y lavando autobuses ¿Tiene deudas por el consumo de droga? no, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. DARWIN SALANDY y expuso: ¿Cómo estaban vestidos los motorizados? De negro, es todo”. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿Las motos no tenían copilotos? No, ¿Al disparar dispararon o se bajaron? Sin bajarse de la moto dispararon, ¿Las dos personas que estaban con usted y su esposa eran amigos? Si, bebíamos, ¿Usted no sabe porque se efectuó esos disparos? No, ¿En qué entrada del terminal estaba usted? En la pasarela de este lado ¿ahí fueron los hechos? Si, ¿las personas cayeron inmediatamente? Si, ¿Cuánto tardo en que llegara la ambulancia? 15 minutos, ¿Al recibir el disparo esta consientes? Si, ¿Cuánto bebió? Eran varias botellas, ¿en qué estado estaba? Medio mareado, ¿la lengua se le enredaba? No, ¿Llora, se rie? Echo broma, ¿Tiene algún apodo? El chiva, ¿Por qué le decían así? Todo el tiempo andaba con la chiva, ¿Cómo eran las personas que se pararon? Flaco no muy altos, ¿Los dos estaban armados? Si, ¿El arma era larga, corta, grande pequeña? no es todo”. Cesan las preguntas..…”


La anterior declaración a este juzgador no le permitió relacionarla con los hechos y las demás testimoniales y las pruebas documentales, estaba en el lugar de los hechos fue víctima y testigo presencial, sin embargo desde el mediodía se encontraba bebiendo y para el momento de los hechos se había tomado varias botellas, consume droga pero ese día no, se encontraba en condición de calle con su pareja la ciudadana KATHERINE COROMOTO VIANA DIAZ, quien resultó herida y murió, tiene como apodo “el chiva”, indico que llegaron dos (02) motos, con dos (02) personas sin copiloto disparando, resulto herido, le dieron a los dos (02) muchachos y a su esposa, tenían capucha no le vio el rostro, una vez que ocurrieron los hechos en quince (15) minutos llego la ambulancia, actualmente se encuentra detenido y tiene un (01) año y nueve (09) meses, a la orden de un Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que al centro de reclusión fue una persona delgada para hablarle del muchacho, el acusado no es, porque lo que hace es trabajar y estudiar y al compararla igualmente con la declaración de los funcionarios CARRERO ACEVEDO ALEXIS JOSE GREGORIO y BERRIOS SANCHEZ KERVIN JONAS, que también fueron testigos presenciales, se evidencio serias contradicciones, porque ellos manifestaron que lo “vieron en los hechos” y “lo reconocieron en la sala de juicio oral y público”, el primero cuando salía manejando la moto negra sin marca, en compañía de un parrillero, vía al Colegio, después de dispararle a unas personas que estaban en el Terminal y el segundo cuando se bajaba del vehículo automotor aveo color gris y le indico que era el dueño y le hablo en claves policiales, estas personas no conocían al acusado, no tenían razón alguna para acusarlo son pruebas directas, concatenado estas deposiciones con la declaración del ciudadano JHONNY JAVIER PEREZ NUÑEZ, se determinó que desde el mediodía, se encontraba consumiendo alcohol, se había tomado varias botellas y aunado a ello, fue una persona delgada al centro de reclusión para hablarle sobre el acusado y al ser analizada sobre los hechos y comparada entre sí, tales aseveraciones pone en evidencio que no tiene conocimiento de los hechos, no aporto información alguna y al ser analizada individualmente y comparada entre sí, no pudo establecer información hechos, realizo aseveraciones que pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido sobre la conducta del acusado, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximirlo de responsabilidad penal, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la hizo de acuerdo a su interés, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

12.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano MARRERO LOPEZ FREDDY APOLINAR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.279.631, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:

“….MARRERO LOPEZ FREDDY APOLINAR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.279.631, nacionalidad: venezolano, estado civil: divorciado, edad: 49 años, fecha de nacimiento: 08-01-1964, profesión u oficio: panadero, grado de instrucción: 6to grado, quien de seguidas expuso: “no sé porque me mandan citaciones para venir cuando pasaron las cosas en los lagos yo no estaba, estaba en la casa de mi suegra a las 7 y 30 estoy cenando me mandan un mensaje por el teléfono que le habían dado un tiro a mi hermano, dije debe ser una herida y sigo comiendo y me mandan otro mensaje que lo van a operar y no sabía si resistía y al rato me mandan otro mensaje que no aguanto la operación salgo al baño a contarle a mi esposa que se estebaba bañando me puse a llorar yo conozco al familiar de ella desde que estaba pequeño, si nosotros supiéramos quien le hizo eso a mi hermano a raíz de ahí mi mama anda mal, de la tensión llorando por su hijo, yo no estaba en los lagos, mi mama anda mal pensando en su hijo las otras dos víctimas las conocía de pequeño como culpamos a alguien sino sabemos quién fue, de momento no puedo acusar a nadie, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿Usted es hermano de la víctima? si, ¿Su hermano tenía problemas con alguna persona? consumía licor, droga, pero nunca se metía con nadie, él vivía con mi mama, en los lagos, ¿En qué parte? en el callejón gallo pelón, ¿Su hermano le llego a manifestar sobre alguna amenaza? todo el mundo lo quería, ¿Cómo se entera de los hechos? mi hermano me mando el mensaje estaba comiendo en ese momento, sigo comiendo pensando que no es una cosa grave, después me dijo que lo iban a operar y no resistió la operación, a mi mama no le queríamos decir, nosotros somos 4 ahora 3 él era el más chiquito de mi mama Vivian juntos los dos, lavaba, fregaba, ¿Trabajaba? en construcción ayudante, ¿El día de los hechos llego a ver su hermano? como a las 10 am, ¿Dónde vive su suegra? en la calle falcón subida del cementerio al lado donde está el club del avance, ¿Qué tiempo tenia de haberse retirado de su residencia? como 8 a 7 meses, ¿Usted llego a ir al hospital? cuando fue a decirle a mi esposa me dio una crisis y no me salían las palabras, hasta que le dije vámonos al hospital que mataron a mi hermano, ¿Su hermano portaba arma de fuego? no, ¿Había estado detenido? no, ¿Qué sabe de los hechos que le haya dicho algún familiar? no sé nada, no puedo señalar a nadie ni diciendo cosas que no se, ¿Posterior a los hechos ha sido objeto de amenazas? no, nunca, ¿Cuántas entradas tiene gallo pelón? diagonal al tren del encanto, otra donde hay unas escaleras largas, y otra por la parte de arriba por donde está el castillo, ¿Esa entrada es cercana al colegio de abogados? no, la cercana es la de donde yo vivo, ¿Usted conoce la familia del acusado? si, ¿Posterior a los hechos han hablado? no, nos vemos es aquí, ¿Su familiar tiene amistad o enemistad con algún cuerpo de seguridad del estado? no, nunca, ¿Qué droga consumía su hermano? no le es decir yo no conozco eso, ¿Sabe si el tenia deuda por droga? no, cuando él no tenía nosotros le dábamos, ¿Cuándo ocurren los hechos donde ve su hermano? como a las 10 am en la casa de mi hermano, ¿Una vez que conoce los hechos cuando lo volvió a ver? en el hospital cuando me dijeron que pasara a verlo, y dije no lo voy a ver lo vi cuando lo trasladaron, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expuso: “¿Cuál es el nombre de su hermano? Juan José Méndez López, ¿Edad? 33, ¿Cómo se llama el hermano que le envió el mensaje? William López, ¿El vive con su mama? ahorita vive con mi mama, ¿Cómo se enteró su hermano? porque eso fue abajo y le dijeron que le habían dado un tiro, ¿Desde qué edad consumía su hermano? no le sé decir, ¿Cómo 7 a 8 años, ¿Fue llevado alguna vez a un centro para recuperarlo? si, en Maracay, no se decirle el sitio, después a cuba, se vino porque el salieron unas bromas en el intestino ¿Productos de los consumos tenía problemas en su vida normal? no, lo buscaban para cargar arena, ¿Usted fue al lugar de los hechos o al hospital? al hospital, ¿Pudo oír o conversar con quienes se encontraban y sabían en relación al hecho? al momento estábamos dolidos, por las 3 personas, ¿Estos otros dos también eran consumidores? si, ¿Su hermano consumía en la casa o en la calle? en la calle, en la casa nunca hacia eso, nosotros conocíamos mucho a mi hermano lo consentíamos él nos pedía dinero ¿Cómo era la relación de su hermano y los otros occisos? de maravilla, ¿Con respecto a los vecinos escucho comentarios de quien le causó la muerte a su hermano? no, si no estuviéramos aquí, ¿Su madre está viva? si, ¿Su padre? falleció hace años, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a no realizar preguntas. Se ordena al personal de alguacilazgo…”


La anterior declaración a este juzgador no le permitió relacionarla con los hechos y las demás testimoniales y las pruebas documentales, por no encontrarse en el lugar de los hechos, es hermano de la persona que se encontraba en el lugar de los hechos el ciudadano JUAN JOSE MENDEZ LOPEZ, quien resulto herido y falleció, consumía licor, droga, pero nunca se metía con nadie, él vivía con su mama, en Los Lagos, no sabe qué tipo de droga consumía, pero cuando no tenía le daban, no tenía problema con nadie por deudas de droga, las personas que fallecieron también consumían y se llevaba bien todos, al ser analizada la declaración del ciudadano MARRERO LOPEZ FREDDY APOLINAR, sobre los hechos y comparada entre sí, tales aseveraciones pone en evidencio que no tiene conocimiento de los hechos, no aporto información alguna y al ser analizada individualmente y comparada entre sí, no pudo establecer información sobre los hechos, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

13.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana DIAZ VILLEGAS YUSMARY COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.545.749, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:

“….DIAZ VILLEGAS YUSMARY COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.545.749, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltera, fecha de nacimiento: 27-03-1969, edad: 45 años, profesión u oficio: del hogar, grado de instrucción: 1er año, se deja constancia que los datos fueron verificados con la testigo y la consignación del acta de identificación de testigo, quien de seguidas expuso: “Me llamaron el viernes a las 7 de la noche estaba en un culto cuando me llamo una comadre y me dice mira a Caterine la hirieron seguro fue quien vivía con ella con un arma blanca, nos fuimos y me dijeron Caterine está muerta, nos fuimos al Victorino y me dijeron llego muerta como a las 11 de la noche en la morgue no me dejaron verla me pidieron la cedula y me mandaron a ptj, me hicieron las mismas preguntas y más nada no se quien la mato todo el mundo decía el tal durito, ese día no estaba ahí no sé, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿Dónde estaba la iglesia del culto? En el jabillal donde está el club, baje con mi esposo con mi nieto y una prima, y me dijeron que habían herido a mi hija salí corriendo me volvieron a llamar, ¿Su hija en compañía de quien estaba? Con uno que le decía el chivas era su pareja ella todo el tiempo estaban en la calle, era su pareja ¿Dónde vivía su hija? En la calle en el terminal le decían la menor, ¿Qué edad tenia? Cuando la mataron 19, ¿El que vivía con su hija la sabe si tenía arma de fuego? No se él le pegaba la ponía morada él lo lesionaron se escapó del hospital, ¿SU hija consumía droga? Si, ¿Qué tipo? Crack piedra, ¿Ella consumía eventualmente o todos los días? Empezó a los 11 años, a los 13 años la violaron la lanzaron por cumbre azul tuvo desprendimiento de la oreja, salió embarazada a los 14 años tengo el niño pario a los 15 años, le dejamos el niño para que lo tuviera y no hizo caso se fue a la calle con él bebe, ¿Sabe si su hija tenía problemas por droga? No, sé que era mala conducta pero de bromas de droga no, ella pedía en los autobuses para comprar su broma cayó en ptj la fui a buscar según cayó por 3 o 2 gramos, ¿Sabe porque mataron a su hija? No, ¿El día de los hechos fue al sitio donde mataron su hija? No, directamente al hospital, ¿Usted luego ha hablado con la ex pareja de su hija? No, cuando la estábamos velando el día domingo en los Teques ese día que andaba por ahí, le dije que por cual de él mataron a mi hija de ahí más nunca supuestamente está presto ya va pa` dos años que no lo veo, ¿Conoce las personas que mataron ese día? De ahí de vista, ¿Su hija portaba arma de fuego? No, ¿Sabe si ella tuvo algún problema con una persona? Una muchacha que casi me la mata tiene una raja en la cabeza y en la oreja? es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expuso: “¿Sabe el nombre de la pareja de su hija? No, el apodo, ¿Esta persona era quien estaba en el hecho y quedo viva? Si, supuestamente la tenía abrazada, ¿Cómo se llama la persona que la llamo a usted? Yurimar Hernández, ¿Sabe cómo ella tuvo conocimiento de lo ocurrido? Cuando hay el tiroteo iban pasando su hermana y la sobrina ella le dice a mi comadre y me llamo, ¿Ella vivía en la calle? Se escapaba y duraba semanas, la buscaba duraba 15 días y se desaparecía, ¿Los ciudadanos de los hechos también eran de la calle? Si, ¿Cuándo señala que quien le dio muerte a su hija era el durito eso es producto de comentarios? Comentar4ios así decían no lo conozco, ¿El desde donde usted vive? No de los lagos yo vivo en jabillal, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿Alguien le informo que fue el durito o usted indago? Me dijeron ahí, ¿Oyó decir de la gente que durito con un arma de fuego, un arma blanca hirió a su hija? Que él fue pero no sé, ¿Usted conoce la persona que está en sala (acusado)? No, ¿Sabe cuántas impactos recibió sui hija? Uno en la espalda, ¿Sabe si su hija era amida del durito? No sé, ¿Sabe si el durito vendía droga? No sé, ¿La pareja de su hija sabe si tenía vinculación con el o era conflictivo? No lo trataba tampoco, ¿Lo que declara es porque no sabe o tiene miedo? Si supiera yo digo, ¿me está diciendo la verdad? si, es todo”. Cesan las preguntas….”




La anterior declaración a este juzgador no le permitió relacionarla con los hechos y las demás testimoniales y las pruebas documentales, por no encontrarse en el lugar de los hechos, es madre de la persona que se encontraba en el lugar de los hechos la ciudadana KATHERINE COROMOTO VIANA DIAZ, quien resultó herida y falleció, su hija estaba en compañía de uno que le decía el chiva era su pareja, ella todo el tiempo estaban en la calle, vivía en el terminal le decían la menor, tenía 19 cuando la mataron, el que vivía con ella le pegaba la ponía morada, a él lo lesionaron y se escapó del hospital, su hija consumía droga Crack piedra, empezó a los 11 años, a los 13 años la violaron la lanzaron por cumbre azul tuvo desprendimiento de la oreja, salió embarazada a los 14 años tiene al niño que pario a los 15 años, le dejamos el niño para que lo tuviera y no hizo caso se fue a la calle con él bebe, no sabe si tenía problemas por droga, pero sabe que era mala conducta, pedía en los autobuses para comprar su broma cayó en ptj la fue a buscar según cayó por 3 o 2 gramos, no llego hablar con la ex pareja de su hija, cuando la estaban velando el día domingo en Los Teques andaba por allí, le dijo que por su culpa mataron a su hija de allí no la visto mas, supuestamente está preso ya va para dos años que no lo ve, conocía de vista a las otras personas que mataron, al ser analizada la declaración de la ciudadana DIAZ VILLEGAS YUSMARY COROMOTO, sobre los hechos y comparada entre sí, tales aseveraciones pone en evidencio que no tiene conocimiento de los hechos, no aporto información alguna y al ser analizada individualmente y comparada entre sí, no pudo establecer información hechos, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

14.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del agente GREGORIC RICHARD RAMOS MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.589.982, en condición de experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:

“….RAMOS MALDONADO GREGORYC RICHARD, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.589.982, nacionalidad: venezolano, estado civil: casado, profesión u oficio: Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Grado de instrucción: Universitario, cargo que desempeña: Detective Agregado, años de experiencia: 3 años y 6 meses, quien de seguidas expuso: “Cuando se realizó este procedimiento fui personal de apoyo estaba un investigador asignado acompañe a Carlos Arias el hizo su trabajo estaba de apoyo, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿en atención a la declaración de usted cuando habla de apoyo en qué consistía? El técnico estaba solo y solo ayudarlo a resguardar el sitio, ¿Reconoce el contenido y la firma como suya? Sí, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expuso: “¿No voy a realizar preguntas, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿A qué sitio se trasladaron? Al cabotaje al lado del terminal los lagos, vía pública, es todo”. Cesan las preguntas….”



La anterior declaración a este juzgador no la relaciono con los hechos y las demás testimoniales y las pruebas documentales, por indicar que fue personal de apoyo estaba un investigador, que fue el técnico quien realizo la inspección, lo que hizo fue resguardar el sitio, sin embargo reconoció su firma y el lugar a donde se trasladó, al ser analizada la declaración del agente GREGORIC RICHARD RAMOS MALDONADO, sobre su actuación en la realización de la inspección técnica Nº 1037, de fecha 19-05-2012, no realizo el peritaje y comparada entre sí, tales aseveraciones pone en evidencio que no tiene conocimiento de los hechos, no aportaron información alguna y al ser analizada individualmente y comparada entre sí, no pudo establecer información hechos, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

15.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la Inspección técnica Nº 1035, de fecha 18-05-12, realizada en el Estacionamiento de la Sub-Delegación Los Teques, Sector El Paso, Urbanización Cecilio Acosta, Edificio C.I.C.P.C., Los Teques, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, se encontraba aparcado un vehículo automotor que al ser inspeccionado presentaba las siguientes características: marca: CHEVROLET, modelo: AVEO, color: GRIS, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR; año: 2007, serial de carrocerial: 8Z1TD29697V386845, placas: AD432PG, al realizar la inspección de sus partes externas se apreció la carrocería en buen estado de uso, conservación, pero en guardafangos trasero presento una abolladura presumiblemente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en sus partes internas: se apreció la tapicería en buen estado de conservación y mantenimiento, poseía todos los accesorios internos, un radio reproductor original y en el volante y en la puerta del chofer existía una abolladura presumiblemente por el paso de un proyectil disparado por una arma de fuego, suscrito por el agente JULIO TOVAR (técnico); adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, se citó en veintiún (21) oportunidades y no se presentó al acto y el Representante del Ministerio Publico no presento diligencia alguna en donde se evidenciara que estaba colaborando con el Tribunal para garantizar su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el Tribunal prescindió de la testimonial de la experto, considerando que este Órgano Jurisdiccional realizo todas la diligencias necesarias para oír la deposición, con el objeto que la prueba adquiriera pleno valor, por tal motivo darle valor probatorio a dicha prueba documental sin su ratificación, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa, por tal motivo estos juzgadores no puede valorar la Inspección técnica Nº 1035, de fecha 18-05-12, por no ser ratificado por el experto que la suscribió, razón por la cual debe ser desestimada, como en efecto se desestimó, tomando como fundamento la Sentencia Nº 415, de fecha 10-08-2009, con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN . ASÍ SE DECIDIÓ.
16.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la Inspección técnica Nº 1036, de fecha 18-05-12, realizada en el Estacionamiento de la Sub-Delegación Los Teques, Sector El Paso, Urbanización Cecilio Acosta, Edificio C.I.C.P.C., Los Teques, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, se encontraba aparcado un vehículo automotor tipo MOTO que al ser inspeccionado presentaba las siguientes características: sin marca aparente ni visible color: negro, clase: MOTO, tipo: PASEO, uso: PARTICULAR, serial: LXYPCML0080K08138, placas: AA5Y09D, la misma estaba colisionada, suscrita por el agente JULIO TOVAR (técnico); adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, se citó en veintiún (21) oportunidades y no se presentó al acto y el Representante del Ministerio Publico no presento diligencia alguna en donde se evidenciara que estaba colaborando con el Tribunal para garantizar su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el Tribunal prescindió de la testimonial de la experto, considerando que este Órgano Jurisdiccional realizo todas la diligencias necesarias para oír la deposición, con el objeto que la prueba adquiriera pleno valor, por tal motivo darle valor probatorio a dicha prueba documental sin su ratificación, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa, por tal motivo estos juzgadores no puede valorar la Inspección técnica Nº 1035, de fecha 18-05-12, por no ser ratificado por el experto que la suscribió, razón por la cual debe ser desestimada, como en efecto se desestimó, tomando como fundamento la Sentencia Nº 415, de fecha 10-08-2009, con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN . ASÍ SE DECIDIÓ.

17.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la Inspección técnica Nº 729, de fecha 18-05-12, suscrita por el agente JULIO TOVAR (técnico); adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, se citó en veintiún (21) oportunidades y no se presentó al acto y el Representante del Ministerio Publico no presento diligencia alguna en donde se evidenciara que estaba colaborando con el Tribunal para garantizar su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar que en el escrito acusatorio, se realizo el ofrecimiento del testimonio del agente JULIO TOVAR, quien suscribió y practico la Inspección Técnica Nº 729, sin embargo no se ofreció para su exhibición la Inspección Técnica Nº 729, y no se encontraba inserta en las actuaciones y la Representación Fiscal no la presento en las audiencias del Juicio Oral y Público, para poder ser incorporada, desconociendo la Defensa Privada y el Tribunal de su contenido, es por ello que el Tribunal prescindió de la testimonial de la experto, considerando que este Órgano Jurisdiccional realizo todas la diligencias necesarias para oír la deposición, con el objeto que la prueba adquiriera pleno valor, por tal motivo darle valor probatorio a dicha prueba documental sin su incorporación y ratificación, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa, por tal motivo estos juzgadores no puede valorar la Inspección técnica Nº 1035, de fecha 18-05-12, por no ser ratificado por el experto que la suscribió, razón por la cual debe ser desestimada, como en efecto se desestimó, tomando como fundamento la Sentencia Nº 415, de fecha 10-08-2009, con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN . ASÍ SE DECIDIÓ.

18.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la Carta de buena Conducta, expedida por el Concejo Comunal La Pradera, para probar que el acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, tenia buena conducta en la localidad, tal prueba que no tiene vinculación con los hecho, sin embargo fue ofrecida en su oportunidad legal por la Defensa Privada y fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 24-01-2013, no obstante a lo largo del Juicio Oral y Público y hasta el día 12-06-2014, en la que se incorporaron las pruebas documentales, las partes no realizaron ningún requerimiento al respecto, considerando que las pruebas son de orden público y no pertenecen a la parte que la ofreció y/o promovió sino al proceso, sin embargo en el presente caso se aplicó la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1º del Código Penal, por ser menos de 21 años al momento de cometer los hechos ilícitos juzgados en este proceso penal, en tal sentido este Tribunal, tomando en cuenta que fue admitida por el Tribunal de Control y no se incorporó se tomó en cuenta otra circunstancia atenuante, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa prueba documental. ASÍ SE DECIDIÓ.

V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se llegó a la determinación de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, como AUTOR, todo en perjuicio de los ciudadanos HECTOR DANIEL MADRID DIAZ, JUAN JOSE MENDEZ LOPEZ, KATHERINE COROMOTO VIANA DIAZ y MAURICIO RAUL MARTINEZ MAIZO, para el acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, en los siguientes términos:

Este Tribunal al emitir su dictamen considero, el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nº 1249, de fecha 05-10-2009, del expediente Nº 09-0470, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:

“…….La coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesi¬dad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concre¬ta argumentación efectuada por el juzgador. El vicio de motivación contradictoria en la sentencia constituye una de las moda¬lidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos….”


De la misma manera, se consideró la sentencia Nº 363, de fecha 27-07-2009, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en el expediente Nº C09-121, en donde se estableció lo siguiente:

“……….La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum. Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino con¬catenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importan¬cia. Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. El COPP establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre con¬vicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocen¬cia del justiciable…..”


Ahora bien, de la declaración rendida en el Juicio Oral y Público por la médico anatomopatologo forense DRA MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE; titular de la cedula de identidad Nº V-4.882.846, en condición de experta profesional especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques, por ser la funcionaria que suscribió, practicó y ratifico los protocolos de autopsia Nº A-790-12, A-791-12 y A-792-12, de fecha 19-05-2012, correspondiente a los cuerpos sin vida de los ciudadanos JUAN JOSE MENDEZ, HECTOR DANIEL MADRID y VIANA DIAZ KATHERINE COROMOTO, se pudo establecer que esas víctimas murieron por heridas causada por un arma de fuego, se indico en sus conclusiones los órganos comprometidos y la causa de la muerte, lo cual se concateno con la deposición que realizara el agente ADRIAN JESUS MENA REVERON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, Servicio de Medicina Legal, Avenida Bicentenario, Hospital Dr. Victorino Santaella Ruiz, Los Teques, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, quien realizo el peritaje a tres (03) cuerpos humanos, carentes de signos vitales, dispuestos en decúbito dorsal, desprovistos de vestimenta, según la inspección técnica Nº 1031, de fecha 18-05-12, los cuales resultaron ser víctimas de unos hechos ocurrido al Final Avenida Bertorelli, Cisneros, vía pública, frente al Terminal Los Lagos y Estación del Tren El Encanto, Los Teques, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, a un tramo final de la avenida Bertorelli Cisneros, en el punto en donde se empalma con la carretera Panamericana a la altura del Kilómetro 27 y con la calle Principal del sector Los Lagos, lo cual fue ratificado por el detective ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, demostrado en las Inspección técnica Nº 1037, de fecha 19-05-12 y en las adyacencias del Terminal Los Lagos, calle Gallo Pelón, vía pública, Los Teques, estado Miranda, se vinculo con la lo ratificación realizada por el agente ADRIAN JESUS MENA REVERON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, según las Inspección técnica Nº 1029, de fecha 18-05-12, lugar en donde se presento el acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, en un vehículo clase: MOTO, tipo: PASEO, marca: UNICO, modelo: 200, color: NEGRO, placas: AA5Y09D, uso: PARTICULAR; año: 2008, con los seriales de identificación: LXYPCML0080K08138, y motor 163FML8A070068, en su estado ORIGINAL, según la ratificación que realizara el T.S.U. JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, quien suscribió la Experticia de Serial de Carrocería y Motor Nº 328, de fecha 19-05-2012, siendo visto y reconocido en la sala por el oficial ALEXIS JOSE GREGORIO CARREÑO ACEVEDO, adscrito a la Policía Municipal de Guacaipuro, en condición de testigo presencial, quien observo de frente al acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, cuando conducía ese vehículo acompañado de otro sujeto y al percatarse de su presencia se genero un enfrentamiento, no obstante logaron huir de lugar hacia Los Lagos.

Teniendo conocimientos de los hechos los organismos de seguridad, el oficial KERVIN JONAS BERRIOS SANCHEZ, en condición de testigo presencial, se encontraba de parrillero en una moto con el oficial NELSON HUMBERTO SILVANO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, escucho por radio los hechos que se estaban suscitando y se traslado al lugar observo al funcionario policial ALEXIS JOSE GREGORIO CARREÑO ACEVEDO, adscrito a la Policía Municipal de Guacaipuro, en condición de testigo presencial y varias víctimas y estando en el lugar un autobusero del sector le informo que había una moto en la via, en tal sentido se traslado a Los Lagos calle el Parque, vía pública, Los Teques, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, lo cual fue ratificado por el agente ADRIAN JESUS MENA REVERON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, según las Inspección técnica Nº 1030, de fecha 18-05-12, estando allí, le informo que en el sector Los Lagos había un vehículo clase: MOTO, tipo: PASEO, marca: UNICO, modelo: 200, color: NEGRO, placas: AA5Y09D, uso: PARTICULAR; año: 2008, con los seriales de identificación: LXYPCML0080K08138, y motor 163FML8A070068, en su estado ORIGINAL, comprobado con la ratificación que realizara el T.S.U. JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, quien suscribió la Experticia de Serial de Carrocería y Motor Nº 328, de fecha 19-05-2012 y más adelante observo un vehículo clase: AUTOMOVIL, , tipo: COUPE, marca: CHEVROLET, modelo: AVEO, color: PLATA, placas: AD432PG, uso: PARTICULAR; año: 2007, con un valor aproximado se setenta y cinco mil bolívares (75.000,00 Bs) y los seriales de identificación: 8Z1TD29697V386845 y de motor 97v386845, en su estado ORIGINAL, probado con la ratificación que realizara el T.S.U. JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, quien suscribió la Experticia de Serial de Carrocería y Motor Nº 328, de fecha 19-05-2012, este el oficial KERVIN JONAS BERRIOS SANCHEZ, en condición de testigo presencial, observo y reconoció en sala al acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, cuando descendía del vehículo, lo que genero que conversaran y le realizara la inspección corporal, no encontrando nada de interés criminalistico, indicándole que el carro era de él y le hablo en claves policiales, lo que genero que confiara en él y continuara su recorrido, por tener información de unos hechos ocurrido en el basurero, en el recorrido escucho por radio que se había presentando un ciudadano indicando que era el dueño de un vehículo, el cual presentaba las mismas características a las que él había observado anteriormente, decidió regresarse para verificar si se trataba de la misma persona y cuando llego observo que estaba detenido, esa situación que fue concatenada con la declaración que realizara el ciudadano MAURICIO RAUL MARTINEZ MAIZO, en condición de víctima, quien manifestó que se encontraba en el sector porque regresaba del gimnasio, estaba en el carro de su mama, cuando observo una moto con dos (02) sujetos, que le dispararon por el lado del copiloto y impactando en el volante, lo que genero que realizara un movimiento brusco y logro huir del lugar, se moto en un colectivo y posteriormente tomo un taxi, presentándose nuevamente en el lugar, vio a una persona detenida, no la reconoció en la sala, no obstante indico que el vehículo no lo había dejado en el lugar en donde lo encontró, desconociendo quien lo movió.

Por último, se analizó la declaración rendida por el oficial KERVIN JONAS BERRIOS SANCHEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular y el oficial ALEXIS JOSE GREGORIO CARREÑO ACEVEDO, adscrito a la Policía Municipal de Guacaipuro, quienes tuvieron una intervención directa en los hechos y estaba en conocimiento de datos importantes para el proceso y fueron llamado a prestar su testimonio, el cual era imprescindible para el alcance de una representación más o menos ade¬cuada de los hechos juzgados, en atención al equilibrio en la búsqueda de la verdad, no obstante su condición de funcionarios policiales no le impiden que captara todos los detalles del hecho en que se vieron envueltos, porque el procedimiento no lo realizaron ellos, el organismo policial encargado de realizar el procedimiento fueron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, estos funcionarios por su cercanía al hecho aportaron detalles útiles y estaba sometida a la crítica racional del acusado y sus de¬fensores, situación que ocurrió en este caso, los Defensores Privados, fundamentaron la inocencia de su defendido y la rechazaron, alegando que eran funcionarios policiales actuantes y que entre ellos exista muchas contradicciones y era imposible porque no lo vio los hechos, lo cual no es aceptable, no existió razón alguna para impedirla, tomando en cuenta el sistema de prueba libre, la cual quedo sometida a la valoración en sana crítica por parte del juez.

De igual manera se empleó el mayor cuidado en investigar los motivos que pudieron inducirlos a de¬clarar en contra del acusado, que hicieran presumir inaccesible o inclinado a los impulsos de esos motivos; además, si estaba en condición de conocer los hechos atestados, por último, si concuerdan con los demás elementos que se incorporaron en el proceso y verificado esto, nada impidió que el juez se abstuviera a sus declaraciones, en tal sentido la declaración de los funcionarios son pruebas directas y puede ser considerado en el sistema de apreciación libre y racional, en donde muchos testigos pueden probar nada y uno sólo, siendo presencial y directo, puede probar mucho y ofrecer suficientes méritos de convicción dependiendo el grado de credibilidad que le atribuya el juez en su apreciación libre y racional de la sentencia.

Por último, de la declaración que realizara el oficial ALEXIS JOSE GREGORIO CARREÑO ACEVEDO, adscrito a la Policía Municipal de Guacaipuro, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial, se evidencio lo siguiente: 1.) que el procedimiento se realizo entre las 9:00 a 10:00 de la noche; 2.) que se encontraba de comisión de servicio en la misión vivienda en alta gracia de la montaña retirando las motos de la policía por el terminal; 3.) que no estaba uniformado, al compararse con la declaración del oficial KERVIN JONAS BERRIOS SANCHEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial, se evidencio lo siguiente: 1.) que el procedimiento se realizo a las 7:30 de la noche; 2.) que habían dos (02) heridos y un (01) ciudadano muerto; 3.) que el funcionario de poliguacaipuro que estaba en el lugar estaba uniformado; 4.) que no converso con el funcionario de Poliguacaipuro. De todas estas incongruencia se puede determinar que no fueron graves, dado que se pudo comprobar en el juicio oral y público, como lo fue el número de personas fallecidas, la hora en que ocurrieron los hechos y la circunstancia que estará o no uniformado no es relevante para los hechos, porque no fue el funcionario actuante en el procedimiento, no conocía al acusado, a la víctima del robo, al padre del acusado que labora en esa misma institución policial, es decir no existía ningún motivo para querer involucrar al acusado en esos hechos, simplemente fue el autor de los mismos, en tal sentido se tomó en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 10-07-08, sentencia Nº 381, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente: "...El juez cuando realiza, la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria". (Se reitera sentencia 121 del 28 de marzo de 2006)…..”. Por tal razón esta Juzgadora después de oír sus declaraciones y compararlas entre si y analizarlas se llegó a la plena convicción para demostrar la comisión de los delitos y su autoría, no hicieron crear duda sobre los hechos y su responsabilidad.

Por otra parte en el desarrollo del Juicio Oral y Público, el acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, prestó declaración, lo cual permitió realizar la comparación con la declaración dada por los ciudadanos MARIA VICTORIA DEL SINAI VARGAS MARTINEZ y JOSUE DAVID RONDON ORTIZ, estos manifestaron que una vez que cierran el abasto se van a su casa y el acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, se quedo en el lugar con unas personas, y recibieron una llamada del ciudadano CRUZ AQUILES BARROETA MILLAN, quien le informo lo ocurrido en el Terminal y deciden regresarse y es cuando ven que a su amigo TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, lo tiene detenido, mientras que el acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, el día 12-06-2014, manifestó que fue detenido en presencia de sus amigos MARIA VICTORIA DEL SINAI VARGAS MARTINEZ y JOSUE DAVID RONDON ORTIZ, situación totalmente contradictoria, de igual forma manifestó su inocencia y que en este juicio oral se evidenciaron muchas contradicciones, una vez realizado un análisis de su declaración no se pudo comparar con lo demás medios de pruebas, incorporados en el juicio oral y privado, en virtud de que solo narro unos hechos en donde considero que lo querían culpar y que es una víctima del proceso, en tal sentido se dio cumplimiento a la sentencia Nº 77, de fecha 03-03-2011, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en el expediente Nº A-11-088, en donde debe concatenarse la declaración del acusado con el acervo probatorio.

Después de realizar el análisis en conjunto de todos las pruebas incorporadas en el Juicio Oral y Público, es importante resaltar que la Defensa Privada ofreció el testimonio de once (11) personas, solo se incorporaron diez (10) testimonios, de los cuales solo tres (03) personas indicaron que se encontraban con el acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, en el abasto, una (01) testigo indico que lo vio en el abasto antes de que ocurrieran los hechos cuando llego del trabajo, otra que bajo a realizar unas compras lo vio en el abasto y en ese momento escucho las detonaciones y salió de inmediato a su casa y los otros que lo conocen y sabe que es inocente, que es una persona trabajadora, sin embargo ninguno de estos testimonios fueron valorados por ser contradictorias con el testimonios de los testigos presenciales, por tal motivo se desestimaron y la valoración del testimonio de los dos (02) funcionarios policiales de diferentes institución policial una municipal y la otra del Estado, que fueron testigos presenciales, siendo estas pruebas directas y la declaración de la víctima, un indicio de culpabilidad, los dos (02) funcionarios vieron al acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, en el lugar de los hechos, el primero cuando se desplazaba en la moto manejándola (chofer) y otro sujeto no identificado (parrillero) en el Terminal de Los Teques, disparando a una personas, de las cuales tres (03) personas murieron y fue probado y una (01) persona resultó herida, sin embargo no quedo demostrado en el Juicio Oral y Público, por no haberse realizado el reconocimiento médico legal y solo su testimonio de la víctima y los testigos presenciales, no fue suficientes para considerarlo como probado y el segundo vio al acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, bajarse del carro que momentos antes había sido abandonado por un ciudadano que huyo al repelen la acción en su contra para resguardar su integridad física, el funcionario policía converso con él y este le indico que era el dueño del vehículo y converso con él en clave policiales, le realizo la inspección corporal y se retiró del lugar y posteriormente retorno al oír que una persona denunciaba que había abandonado su carro en la vía, por la acción desplegada por unos sujetos en una moto, y observo que lo tenías detenido y la victima observo a dos (02) sujetos en una moto que le disiparon, cerca del arco en Los Lagos, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, se infiere que fue el acusado, al ser reconocido posteriormente por el oficial de la Policía de Guacaipuro, quien momentos antes lo vio por el Terminal disparándoles a varias personas y lo vio de frente.

1- De las calificaciones jurídicas:

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, fue descrito en el Código Penal en artículo 405 de la siguiente forma:

".....El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.... ".

Y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, fue descrito en la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores 5 de la siguiente forma:

“….El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad…”


De la trascripción que antecede, considero este Tribunal que el tipo penal en estudio se compone con unos sujetos activos que en este caso fue el acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, fue el AUTOR, porque acciono un arma de fuego en contra de los sujetos pasivos HECTOR DANIEL MADRID DIAZ, JUAN JOSE MENDEZ LOPEZ, KATHERINE COROMOTO VIANA DIAZ y después logro huir del lugar, en el proceso de confundir a los funcionarios actuantes y a los transeúntes del lugar, le propino varios disparos al sujeto pasivo MAURICIO RAUL MARTINEZ MAIZO, quien se encontraba en el vehículo de su madre con el objeto de apoderarse del vehículo, sin embargo este sujeto pasivo a los fines de salvaguardar su integridad física, logra huir del lugar y es cuando el sujeto activo el acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, se monto y logro moverlo y fue sorprendido por un funcionario policial, quien le realizo la inspección y este le hablo en claves policiales, se retiro, no obstante retorno al lugar al oír por radio que se había una persona que indicaba ser dueña del vehículo que momentos antes había visto, en tal sentido se regreso a verificar y fue cuando observo que el sujeto activo estaba detenido, en este orden de ideas, tenemos que el sujeto activo realizo y reforzó la resolución de la acción que causo la muerte de los sujetos pasivos de forma intencional y el apoderamiento de la cosa ajena, es decir, el autor se le acerco a los sujeto pasivos de y por sorpresa le disparo y posteriormente huyo del lugar en la moto con su acompañante y después le disparo al otro sujeto pasivo para apoderarse de su vehículo automotor, tuvo la intención de matar y robar el vehículo automotor, conciencia que con tal conducta se causaría la muerte a una persona y el robo con dolo, conciencia de querer el resultado producto de las acciones ejecutadas con un arma de fuego, lo cual es un medio idóneo para lograr el objetivo, quien efectuó varios disparos a las víctimas y al vehículo automotor, lo cual generaría los resultados obtenidos

Para sustentar lo antes expuesto, con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HECTOR DANIEL MADRID DIAZ, JUAN JOSE MENDEZ LOPEZ y KATHERINE COROMOTO VIANA DIAZ, se consideró lo planteado por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en la sentencia Nº 318, en fecha 15-06-2007, en donde se estableció las características del homicidio, de la siguiente manera:


"…El homicidio, constituye un acto antijurídico que ocasiona la destrucción de la vida a través de un daño mortal al ser humano….".

Y con el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MAURICIO RAUL MARTINEZ MAIZO, se tomo en consideración lo planteado por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en la sentencia Nº 318, en fecha 15-06-2007, en donde se estableció las características del robo, de la siguiente manera:

"...la acción en el delito de robo consiste, en constreñir con violencia a la víctima, para obtener la entrega forzosa de un bien con el fin de procurar una ventaja o aprovechamiento del mismo….".

De igual manera, se sustenta la sentencia en el delito de robo consumado la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, con el VOTO CONCURRENTE de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en la sentencia Nº 318, en fecha 15-06-2007, en donde se estableció las características del homicidio, de la siguiente manera:

"...la desposesión y el apoderamiento de la cosa, implica el provecho de lo injusto, pues con el solo acto de utilizar la violencia y despojar el objeto fuera de la disposición de su legítimo detentador, se origina un daño al bien jurídico protegido, que en este caso lo constituye el derecho de propiedad privada…".
".. .el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o agarrado .por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo". (Se reitera sentencia 255 del 28 de mayo de 2002)….”

De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, con el VOTO SALVADO de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en la sentencia Nº 201, en fecha 11-10-2007, se estableció lo siguiente:

“……Se trata de un robo consumado, el caso del sujeto que constriñe a otro con un arma de fuego con el fin de apoderarse de su vehículo, aún cuando la sustracción del objeto haya sido momentánea, pues funcionarios policiales luego de perseguir al autor lo detienen con el vehículo robado…”.



El Ministerio Público con las pruebas producidas durante el debate oral y público, logró establecer la relación del acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701; en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, como AUTOR, todo en perjuicio de los ciudadanos HECTOR DANIEL MADRID DIAZ, JUAN JOSE MENDEZ LOPEZ, KATHERINE COROMOTO VIANA DIAZ y MAURICIO RAUL MARTINEZ MAIZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal y el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en relación con los artículos 83 y 87 del Código Penal, razón por la cual estimo este juzgador que las pruebas antes señaladas son suficientes por sí solas para demostrar la responsabilidad penal del acusado y sirvieron de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones fueron adminiculadas y relacionadas con todos los elementos probatorios para determinar su responsabilidad penal. Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta situación, este juzgador logro establecer la participación del acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701; como AUTOR, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que quedo desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de modo pues, que este Tribunal dicto una sentencia condenatoria, toda vez que los medios y órganos de pruebas recibidos en el debate oral y público, son suficientes para demostrar el hecho objeto del proceso, siendo suficientes por si solos para individualizar al acusado del hecho que el Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó y demostró su conducta atípica, antijurídica y culpable, razón por la cual se acogió las calificaciones jurídicas atribuida al hecho por la DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (E), con sede en los Teques, así el hecho que se le atribuyó durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, al iniciar el debate, quedo demostrado efectivamente con los medios de pruebas recibidos y se demuestro sin lugar a dudas la responsabilidad penal del acusado, tal y como se analizó en el contenido de la presente sentencia.

2.- De la penalidad

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HECTOR DANIEL MADRID DIAZ, JUAN JOSE MENDEZ LOPEZ y KATHERINE COROMOTO VIANA DIAZ, establece una pena de PRESIDIO DE DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MAURICIO RAUL MARTINEZ MAIZO, establece una pena de PRESIDIO DE OCHO (08) AÑOS A DIECISEIS (16) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

Por otra parte, tomando en consideración el CONCURSO REAL DE DELITOS, se debe aplicar la disposición establecida en el artículo 86 del Código Penal, que establece lo siguiente: "… Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…." (Lo subrayado del tribunal).

Para más abultamiento sobre este punto en particular se citó la sentencia Nº 385, en fecha 07-12-2007, expediente Nº 697, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien estimolo siguiente:

"…El concurso real de delitos, se da cuando una persona realiza varias acciones punibles, independientes entre sí, constitutivas de diversas violaciones de la ley penal y encuentra regulación legal en el artículo 86 y siguientes del Código Penal…".

"….El hecho que varias personas reunidas, con concierto de voluntades, en una misma noche procedan a ejecutar un robo agravado en perjuicio de unos ciudadanos y posterior a ello, se trasladen a otra población a cometer un nuevo robo agravado, en perjuicio de otras personas, no implica unidad de resolución o propósito y por ende, tal proceder no constituye la figura del delito continuado. En este supuesto -quienes se proponen ejecutar varios robos en una misma noche en perjuicio de diversas personas- un hecho no guarda relación con el otro, es una acción distinta, e implica una nueva resolución, de allí la imposibilidad de considerar el segundo hecho como secuela del primero, o secuencia de una acción total regida por el mismo designio…".

Visto el contenido del artículo citado se procedió a realizar el cómputo de la pena, en donde se determinó que fue autor de cuatro (04) tipos penales, de los cuales se tomara como el más grave el que establece mayor pena y es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, siendo la pena a imponer es de QUINCE (15) AÑOS, en tal sentido aplicando esa disposición se debe aumentar las dos tercera parte (2/3) de los demás delitos que tienen la misma gravedad seria DIEZ (10) AÑOS, lo cual aplicándole la suma de los DOS (02) HOMICIDIO, se establece que sería TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRESIDIO y el delito del ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR se debe aumentar las dos tercera parte (2/3) de DOCE (12) AÑOS, para una pena de CUARENTA Y SIETE (47) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

Asimismo, se evidencio que el acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, para el momento en que cometió el hecho ilícito tenía la edad de 20 años de edad, si bien es cierto que en las actuaciones no cursa documento alguno que lo acredito, la Fiscal del Ministerio Público no demostró lo contrario, en consecuencia se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido se cita la sentencias Nº 168 y 253, de fecha 23-04-2007 y 29-05-2007, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los magistrados HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quienes estimaron lo siguiente:

“……En cuanto a la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal (ser el acusado menor de veintiún años y mayor de dieciocho para la fecha en la cual cometió el delito), esta Sala ha expresado de manera reiterada que cuando el juez acoge la edad indicada por el acusado al expresar sus datos de identidad, debe tomarla en consideración a los fines de la atenuación de la pena, conforme a la referida disposición…"

Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, se realizó una rebaja de DIECISIETE (17) AÑOS, quedando la pena a imponer en TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, pena que se impone dando estricto cumplimiento al artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

En atención al contenido del primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio de autos que el acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701; se encontraban bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal desde el día 18-05-2012 hasta el día de hoy 12-06-2014, que culmino el presente Juicio Oral y Público, se desprende que ha permaneció un tiempo de DOS (02) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir VEINTISIETE (27) AÑOS, ONCE (11) Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 12-06-2044, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
Aunado a la pena establecida por los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 87 del Código Penal, como AUTOR, todo en perjuicio de los ciudadanos HECTOR DANIEL MADRID DIAZ, JUAN JOSE MENDEZ LOPEZ, KATHERINE COROMOTO VIANA DIAZ y MAURICIO RAUL MARTINEZ MAIZO, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 13 del Código Penal, relativas a la interdicción civil durante el tiempo que dure la pena, la inhabilitación política durante la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera: La Interdicción Civil, consiste en evitar que el condenado pueda tener disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, por recaer esta medida sobre derechos civiles consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos; La inhabilitación Política, consiste en evitar que los condenados pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y; La vigilancia de la autoridad pública, se impone a los fines de que sean vigilados los reos cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la Republica. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

No se condenó al acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701; al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.


3.- Análisis de las conclusiones de las partes

Un vez culminado la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las partes el Tribunal debió dar respuesta a lo planteado por las partes en sus conclusiones y derecho a réplica y contrareplica, con respecto al Fiscal del Ministerio Publico, con las pruebas incorporadas en el debate resulto suficientes para dar por probados los hechos como la culpabilidad del acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701; como AUTOR, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 87 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HECTOR DANIEL MADRID DIAZ, JUAN JOSE MENDEZ LOPEZ, KATHERINE COROMOTO VIANA DIAZ y MAURICIO RAUL MARTINEZ MAIZO, lo que conllevo a dictar una SENTENCIA CONDENATORIA y se ratificó LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Norma Adjetiva Penal.

Ahora bien, es de hacer notar que en las conclusiones y derecho a contraréplica realizadas por los profesionales del derecho DR. DARWIN JOSE MARTINEZ SALANDY y DRA. ROXANA JOSEFINA GOMEZ MARCANO, en su condición de defensores privados del acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, índico que no existió testigos en el procedimiento y que la simple declaración de los funcionarios policiales, no era suficiente para demostrar la responsabilidad y culpabilidad de su defendido en la comisión de los delitos, que existían muchas contradicciones en sus declaraciones, en que el funcionario se encontraba uniformado, que existía enemista con el padre del acusado, que la víctima no fue sujeto pasivo del delito de robo de vehículo automotor, sino que el dejo su vehículo abandonado en la vía publico y por ende no hay delito, sin embargo el fundamento para que este Juzgador dictara la sentencia condenatoria fue la declaración de los funcionarios policiales, en condición de testigos, quienes en la sala indicaron las circunstancias de tiempo lugar y modo cómo ocurrieron los hechos, es decir los testigos del fiscal vieron al acusado indico cual fue la acción realizada, considero que era irrelevante si estaba o no uniformado, de igual manera no se comprobó en la sala que existiera una enemista antes de los hechos con el padre del acusado, por el contrario fue después que el padre, abordo al acusado para amenazarlo, y podría ser posible, dada las circunstancia en que se encontraba su hijo, y la declaración de la víctima como indicio quien manifestó que dos (02) sujetos en una moto le dispararon a su carro y para salvaguardar su vida y en ese momento el acusado se monto en su carro para huir del lugar, sin embargo tuvo la mala suerte que un funcionario policial lo interceptará y lo reconociera, destruyéndose su cuartada para huir del lugar, se tuvo el mayor cuidado en los motivos que pudieron inducirla a de¬clarar, sus cualidades mora¬les, para no hacer inaccesible o inclinado los impulsos de esos motivos; estaba en condición de conocer los hechos atestados, no tuvo ninguna razón plausible para desfi-gurarlos, sus cualidades personales le favorecían; sus declaraciones no presentaban nada de irregular o de extraño; por último, coincidían con los demás elementos de que se incorporaron en el proceso y verificado esto, nada impidió para que me abstuviera de valorar sus declaraciones, en tal sentido la declaración de los testigos presenciales y la víctima y las pruebas documentales, se valoraron y puede ser considerado en el sistema de apreciación libre y racional.

Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, no acogió los alegatos expuestos en su derecho de palabra por los profesionales del derecho DR. DARWIN JOSE MARTINEZ SALANDY y DRA. ROXANA JOSEFINA GOMEZ MARCANO, en su condición de defensores privados del acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, plenamente identificado en autos, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones y contrareplica, en virtud que la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques (E); demostró la responsabilidad penal del acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701; como AUTOR, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HECTOR DANIEL MADRID DIAZ, JUAN JOSE MENDEZ LOPEZ, KATHERINE COROMOTO VIANA DIAZ y MAURICIO RAUL MARTINEZ MAIZO y el espíritu propósito y razón del proceso de enjuiciamiento penal, consagrado en la legislación garantista Venezolana, es busca la verdad a través de todos los medios lícitos incorporados al Juicio, para ser valorados conforme al método de la sana critica, aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que del contenido de la citada disposición reguladora de la probación penal, pueda interpretarse posibilidad de relajamiento de la columna vertebral del proceso penal y del Estado de Derecho. Pues si bien es cierto, que uno de los fines del Proceso Penal es castigar el delito y evitar la impunidad. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
VI
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emito los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, NACIDO EL DÍA 21-11-1991, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO, HIJO DE MARLENE YOELY BELLORIN LUGO (V) Y ORLANDO JOSE TORO (V), RESIDENCIADO: LOS LAGOS, SECTOR LA PRADERA, DETRAS DEL AMBULATORIO, CASA NUMERO 39, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA TELÉFONO: 0212-884.86.51, en relación a la acusación ratificada por la DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques (E), en el Juicio Oral y Público, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, como AUTOR, todo en perjuicio de los ciudadanos HECTOR DANIEL MADRID DIAZ, JUAN JOSE MENDEZ LOPEZ, KATHERINE COROMOTO VIANA DIAZ y MAURICIO RAUL MARTINEZ MAIZO, se CONDENO a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Norma Adjetiva Penal.
SEGUNDO: SE IMPUSO LA PENA ACCESORIA, al ciudadano TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, establecida en el artículo 13 del Código Penal relativas a la interdicción civil durante el tiempo que dure la pena, la inhabilitación política durante la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera: La Interdicción Civil, consiste en evitar que el condenado pueda tener disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, por recaer esta medida sobre derechos civiles consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos; La inhabilitación Política, consiste en evitar que los condenados pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y; La vigilancia de la autoridad pública, se impone a los fines de que sean vigilados los reos cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701; por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 Circunscripcional, en fecha 18-05-2012 hasta el día de hoy 12-06-2014, que culmino el presente Juicio Oral y Público, se desprende que ha permaneció un tiempo de DOS (02) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir VEINTISIETE (27) AÑOS, ONCE (11) Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 12-06-2044, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENO librar oficio al Director de la Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano Miranda, a los fines de sirvan trasladar al acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701; plenamente identificado, a la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), por haberse culminado el Juicio Oral y Público se dictó sentencia condenatoria por encontrarle culpable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, como AUTOR, todo en perjuicio de los ciudadanos HECTOR DANIEL MADRID DIAZ, JUAN JOSE MENDEZ LOPEZ, KATHERINE COROMOTO VIANA DIAZ y MAURICIO RAUL MARTINEZ MAIZO, se CONDENO a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Norma Adjetiva Penal.

QUINTO: SE EXONERO al acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701; el pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: SE ORDENO LIBRAR OFICIO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria, a los fines que proceda a realizar las diligencias que considere pertinentes en cuanto a la aplicación del delito, previsto en el artículo 238 del Código Penal, con respecto al agente JULIO TOVAR, técnico; LUIS SOLER, investigador; el detective ROSQUEL JOHAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, en su condición de expertos y funcionario policial actuante, respectivamente de los hechos, considerando que el Tribunal realizo todas las diligencias pertinentes para garantizar su comparecencia y sin justificación no comparecieron al juicio oral y público.

SEPTIMO: SE ORDENO LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.

Se aplicaron para fundamentar la Sentencia Condenatoria, los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 405 del Código Penal y el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 86 del Código Penal, así como los artículos 37, 74 numeral 1 y 13, todos del Código Penal, así como los artículos 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, el día primero (01) del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-474-13, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se publicó, registró la anterior sentencia. Y ASÍ LO CERTIFICO.

LA SECRETARIA

ABG. WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO
Causa: 3U-474/13
Causa de Fiscalia: 15F1-0835-2012
Causa CICPC: I-963.057
Sentencia Condenatoria, constante de ciento siete (107) folios útiles
Sin Enmienda.