REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
No. 01, LOS TEQUES

Los Teques, 14 de julio de 2014
204° y 155°
CAUSA 1E-082/09

JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
SECRETARIA: RUMELY ROJAS MURO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMAS: SCARLET DAIMI GÓMEZ GUISEPPE, VANESSA VIRGINIA VILLAR DÍAZ y FABIANNE JOSSE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad personales números V-16.924.877, V-16.591.943 y V-16.642.837, respectivamente.

PENADO: LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintiuno (21) de diciembre del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), hijo de María Elena Sparza y Luis Limpio, titular de la cédula de identidad personal número V-11.558.744, y con último domicilio en Antemano, Carapita, calle Real, callejón Páez, casa número 83, Caracas, Distrito Capital.

DEFENSA: Dr. LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DELITOS: VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en relación con el artículo 99 eiusdem, VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y castigado en el artículo 375, en concordancia con el artículo 80, primer aparte, ibidem, ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 377 del aludido instrumento sustantivo penal en relación con el artículo 99 eiusdem, ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, tipificado y castigado en el artículo 460 ibidem, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 de igual texto sustantivo penal.

Visto que en fecha once (11) del mes y año en curso, recibió este Tribunal oficio No. 1750/14, datado 10/07/2014, suscrito por el Presidente de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual remite adjunto informe técnico respecto del penado LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, titular de la cédula de identidad personal número V-11.558.744; en consecuencia, en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 69, artículos 471 y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 500 eiusdem, debe pronunciarse esta instancia judicial observándose al efecto lo siguiente:
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil tres (2003), mediante escrito dirigido al Juez de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicita el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de tal Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, orden judicial de aprehensión en contra del ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, titular de la cédula de identidad personal número V-11.558.744, por hecho acaecido el día once (11) de marzo del año en cuestión en el Colegio Universitario Cecilio Acosta, ubicado en la ciudad de Los Teques.

El día inmediato siguiente, ante requerimiento de la Vindicta Pública, dicta decisión el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de la localidad de Los Teques, decretando la privación preventiva de libertad del ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, titular de la cédula de identidad personal número V-11.558.744, expidiendo, consecuencialmente, orden de aprehensión respecto del mismo, la cual fuera remitida, mediante oficios números 1049 y 1050, respectivamente, al Jefe de la Sub Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ello a efectos del proceder legal consiguiente.

En data diecisiete (17) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), ante presentación que del ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, titular de la cédula de identidad personal número V-11.558.744, hiciera el representante del Ministerio Público dada la aprehensión que del precitado se practicara en fecha doce (12) de tal mes y año, en audiencia realizada por el aludido Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora acordando proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario y decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 eiusdem, la detención judicial preventiva del imputado en mención, por los delitos de robo agravado, violación presunta en grado de continuidad, actos lascivos continuados y privación ilegítima de libertad, previstos y sancionados, en el orden indicado, en los artículos 460, 375, 99, 377, 99 y 175, todos del Código Penal, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, signada esta con el número 295/2004, dirigida al Internado Judicial de Los Teques.

En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil cinco (2005), presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación en referencia, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público, por los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460, numerales 1, 8, 12 y 18, del Código Penal, violación en grado de continuidad, tipificado y castigado en el artículo 375, en relación con el artículo 99, eiusdem, actos lascivos en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 377, en concordancia con el artículo 99, ibidem, privación ilegítima de libertad y violación en grado de tentativa, tipificados y castigados, respectivamente, en los artículos 175, en su segundo aparte, y 375, en relación con el 80, en su primer aparte, del mismo instrumento sustantivo penal, con precisión, además, de la concurrencia de hechos punibles que establece el artículo 87 eiusdem, con el artículo 77, numeral 1, 8, 11 y 12, ibidem, así como también se admitieron por la Juzgadora las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenando, además, la apertura de juicio oral, manteniendo, por su parte, la orden judicial de privación preventiva de libertad del ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA.

En fecha cinco (05) de abril del año dos mil cinco (2005), presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación iniciada por hecho sucedido el día veintinueve (29) de marzo del año dos mil nueve (2009), y respecto de cuyo procedimiento se expidiera orden de aprehensión por el Juzgado Quinto de Control de Los Teques en data trece (13) de febrero del año dos mi cuatro (2004) y se decretara privación judicial preventiva de libertad el día diecisiete (17) de noviembre de tal año, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, admitiendo, asimismo, las pruebas ofrecidas por tal parte, y ordenando, consecuencialmente, la apertura de juicio oral, manteniendo, por su parte, la orden judicial de privación preventiva de libertad del ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA.

En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mi seis (2006), el Tribunal Segundo de Juicio de la localidad de Los Teques, siendo que cursaban ante tal órgano jurisdiccional las causas signadas 2M-914/05 y 2M-957/05, presentándose en ambas, como persona acusada, la del ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, dictó decisión acordando acumular ambos asuntos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 71 y 73, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 66 eiusdem.

En fecha doce (12) de abril del año dos mil siete (2007), el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, da inicio al debate oral concerniente a la causa seguida al ciudadano en comento, siendo que concluye tal juicio el día dieciocho (18) del siguiente mes de mayo, pronunciándose el Tribunal, por unanimidad, acerca de la culpabilidad del acusado y condenando al mismo, en consecuencia, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años y seis (06) meses de presidio, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en relación con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana SCARLET DAIMI GÓMEZ GIUSEPPE; VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y castigado en el artículo 375, en concordancia con el artículo 80, primer aparte, ibidem, en perjuicio de la ciudadana VANESA VIRGINIA VILLAR DÍAZ; ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 377 del aludido instrumento sustantivo penal en relación con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas FABIANNE JOSSE GONZÁLEZ GONZÁLEZ y SCARLET DAIMI GÓMEZ GIUSEPPE; ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, tipificado y castigado en el artículo 460 ibidem, en perjuicio de las ciudadanas SCARLET DAIMI GÓMEZ GIUSEPPE, FABIANNE JOSSE GONZÁLEZ GONZÁLEZ y SCARLET DAIMI GÓMEZ GIUSEPPE; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 de igual texto sustantivo penal, en perjuicio de las ciudadanas SCARLET DAIMI GÓMEZ GIUSEPPE, FABIANNE JOSSE GONZÁLEZ GONZÁLEZ y SCARLET DAIMI GÓMEZ GIUSEPPE; absolviendo el Tribunal, por su parte, a la persona del ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA por el delito de robo agravado cometido en agravio de las ciudadanas CADAMO ALEMAN YOLENIN NOHEMÍ, CADAMO ALEMÁN GABRIELA MILAGROS y CADAMO ALEMAN AISKEL JOSÉ, perpetrado el día veintinueve (29) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), ello en razón de insuficiencia probatoria y, por ende, en observancia del principio del “in dubio pro reo”; publicándose el texto íntegro de la sentencia en cuestión el día trece (13) de julio de igual año dos mil siete (2007).

En data veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008), dado el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZ, en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia, se pronuncia la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda declarando sin lugar tal recurso y confirmando, consecuencialmente, el fallo condenatorio objeto de apelación.

En fecha veinte (20) de noviembre de igual año, ante recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado contra decisión dictada por el aludido Tribunal Colegiado, se pronuncia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestimando, por manifiestamente infundado, el recurso en comento.

En fecha tres (03) de febrero del año dos mil nueve (2009), recibido como fuera en el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, de la localidad de Los Teques, procedente de la Corte de Apelaciones, el expediente contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, acuerda tal Juzgado, definitivamente firme como se encontrara la sentencia condenatoria dictada en el asunto, la remisión de la respectiva causa a Tribunal de primera instancia en función de ejecución de la ciudad de Los Teques, habiendo correspondido el conocimiento de la misma, previa distribución, a este Juzgado Primero en función de ejecución, el cual recibiera el expediente el día nueve (09) del mes en cuestión.

En tal fecha del nueve (09) de febrero del año dos mil nueve (2009), definitivamente firme como quedara la sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, por separado, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el doce (12) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en mención a las distintas medidas de libertad anticipada.

En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil diez (2010), dictó pronunciamiento este Tribunal mediante el cual se acordó redención judicial de la pena por el trabajo a favor del condenado ut supra mencionado por el lapso de un (01) año, dos (02) meses, veinte (20) días y doce (12) horas, practicándose como consecuencia de ello nuevo cómputo de pena en el cual se determinó nueva fecha de cumplimiento de pena y de opción a los distintos beneficios de Ley.

En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil once (2011), dictó pronunciamiento este Tribunal mediante el cual se negó la medida de pre-libertad de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo” a favor del condenado LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA.

En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil catorce (2014), dictó pronunciamiento este Tribunal mediante el cual se negó la medida de pre-libertad de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto” a favor del condenado LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA.

Y, por último, en fecha once (11) del mes y año en curso, recibió este Tribunal oficio No. 1750/14, datado 10/07/2014, suscrito por el Presidente de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual remite adjunto informe técnico respecto del penado LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, el cual revela pronóstico DESFAVORABLE y grado de seguridad MEDIA.


DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:

El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 69 de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.-La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro penitenciario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe” (Subrayado y resaltado nuestro)

Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.

El ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, titular de la cédula de identidad personal número V-11.558.744, le fue practicada evaluación psicosocial en fecha 14/05/2014, en la cual se emitió pronostico de conducta DESFAVORABLE estableciéndose un grado de clasificación de MEDIA seguridad, ello en razón, entre otras cosas, de presentar escasa empatía por la victima, nula autocritica, no reconoce el daño causado ni las consecuencias penales y sociales del mismo, no posee control ante los impulsos sexuales, despersonaliza a la victima, escasa progresividad intramuros, múltiples factores de riesgo que pueden inducir a la reincidencia, y minimiza la gravedad del delito causado,.


Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes… 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. 3. Pronostico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria…” (subrayado y negrillas por el Tribunal)

Señalamos anteriormente que el penado LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, titular de la cédula de identidad personal número V-11.558.744, le fue practicada evaluación psicosocial en la cual se pudo verificar que el pronostico fue DESFAVORABLE, aunado que el grado de clasificación actual, es media, y no de mínima seguridad, como lo establece la norma adjetiva penal derogada, es por lo que estima esta juzgadora, que el penado antes mencionado, no puede hacerse acreedor al otorgamiento de la medida de pre-libertad de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, en consecuencia se NIEGA el otorgamiento de la misma; en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 500 específicamente el de los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: Por cuanto en el caso sub exámine no se cumplen los requisitos expresamente establecidos por el legislador patrio en los numerales 2 y 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su texto publicado el cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), Gaceta Oficial No. 5930 , a efectos de la procedencia u otorgamiento de la fórmula de libertad anticipada de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, niega, por tanto, este órgano jurisdiccional, en la facultad que le confieren los artículos 69 y 471 eiusdem, la concesión de tal medida de pre-libertad a la persona del penado, ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, titular de la cédula de identidad personal número V-11.558.744; en consecuencia, se mantiene el estado de privación de libertad del precitado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta

Líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

LA SECRETARIA


RUMELY ROJAS MURO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.


LA SECRETARIA


RUMELY ROJAS MURO


LDFD/ldfd*
Causa N° 1E-082/09

Penado: LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA
Fecha: 14-07-2014
Asunto: Niega Régimen Abierto